Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002641

ASUNTO : BP01-P-2005-002641

SENTENCIA DEFINTIVA

JUEZ: DRA. B.A. MLENDEZ

SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ

QUERELLANTES: A.J.F. Y G.D.J.J.

QUERELLADA: ESMIRDA GOMEZ

DELITO: DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444, y 445 del Código Penal

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, observa:

En fecha 01 de Junio del año 2005, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por los ciudadanos J.L.M., y R.M., actuando en su carácter de Apoderados de los ciudadanos G.D.J.J., y A.J.F., en contra de la ciudadana: ESMIRDA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 444, y 445, del Código Penal Venezolano, en la cual expusieron: “ Que la ciudadana ESMIRDA GOMEZ, vecina de los ciudadanos GUSTVO DE J.J., y A.F., desde hace varios meses ha venido agrediendo verbalmente y amenazando con golpear a sus representados, y se a dándose a la tarea de decirle a un grupo de personas que su representada A.F., baila desnuda en un antro de prostitución llamado la Piragua que queda en la ciudad de Puerto La Cruz, y que trabaja en el día en la Alcaldía de Barcelona, para cubrir las apariencias, pero que alli también se rebusca y se tira unos cuantos directos por la simple razón de que su esposo no tiene los pantalones bien puesto, y ni le da duro porque es marica, y que G.D.J.J., un cabrón y marica, y no conforme con esto de igual manera les tira a sus poderdantes bolsas llenas de excrementos con la intención de que estos se molesten y diga algo, para que la señora ESMIRDA GOMEZ, empiece a ofenderlos y difamarlos, razón por la cual presenta formal querella en contra de la ciudadana ESMIRDA GOMEZ, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 444, y 445 del Código Penal vigente.

En la misma fecha: 01 de Junio de 2005, este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, y en consecuencia ordeno darle entrada al expediente, y notificar a los ciudadanos G.D.J.J. y A.J.F., a objeto de que concurriesen personalmente, en el lapso de veinticuatro (24) horas a ratificar su escrito de acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo lugar el 13 de Julio del año 2005, admitiéndose la acusación en la misma fecha, teniéndose al acusador como parte querellante en el proceso, y acordándose la citación personal de la querellada: ESMIRDA GOMEZ, a la cual no ha sido posible notificar pese a las diligencias ordenadas por el Tribunal, lo que consta en resulta de boleta de notificación, que riela al folio 39 del expediente.

DEL DERECHO

El Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado

.

En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.

En el caso in examine, se desprende que la última actuación por parte de la parte acusadora fue el 15 de Noviembre del 2005, cuando la Apoderada R.M., solicito la devolución del poder especial consignado en el expediente, por lo que se observa un claro abandono del procedimiento, ya que han transcurrido cuarenta y nueve ( 49) días hábiles de inacción, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De igual manera a tenor de lo dispuesto en el Penúltimo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, ya que no se evidencia que el accionante no haya tenido fundadas razones para ejercitar la acción penal, por las razones que se desprenden de su escrito, y simplemente por mandato de la Ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono, en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por los Abogados J.L.M., y R.M., actuando en su carácter de Apoderados de los ciudadanos G.D.J.J., y A.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.389.835, y 8.291.401, domiciliados El Sector Jardines del Valle, del Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ESMIRDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Los Jardines del Valle, del BARRIO EL Viñedo, Casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444, y 445 del Código Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.

Se condena a la parte acusadora al pago de las costas de conformidad a lo que disponen los artículos 265, 266, 271 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimadas en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS bolívares (117.600,00 Bs.), para reponer Veinte (20) folios de papel invertido a razón de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (5.880,00), por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 5 de Febrero del 2003, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y Capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo se originaron gastos propios del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-

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