Decisión nº 2168 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.M.L., solicitó Homologación del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.A.S.H. y S.E.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.781.623 Y 14.736.162 respectivamente, en beneficio de la niña NINOSKA M.S.V., de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió la fijar formalmente como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, los cuales totalizan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIAVRES (Bs.600,oo) mensuales que representan el 49,01% del actual salario mínimo Nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.1.224,oo) al respecto manifestó estar de acuerdo con dicho ofrecimiento.

• La manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día 30/07/2010, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.

• Igualmente, se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes y se los entregará durante la primera quincena del mes de diciembre, así como que cubrirá todos los gastos médicos y de medicinas que requiera la niña.

• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Julio de 2010, el mencionado Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente. Por ultimo, se ordenó la comparecencia de la niña NINOSKA M.S.V., de nueve (9) años de edad, al siguiente día de despacho a la emisión del auto de admisión, a fin de que manifieste su opinión con respecto a la solicitud de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por las ciudadanas A.A.S.H. y S.E.V.S., en beneficio de la niña NINOSKA M.S.V., en fecha 27 de Julio de 2010, por ante el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.M. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

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Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, debidamente asistido por la Abogado AUCIRA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.753, solicitó copias certificadas de la Homologación de convenimiento sobre Obligación de Manutención inserta en el expediente signado bajo el Nº 17822.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal, ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados en el expediente signado bajo el Nº 17822.

Por escrito de fecha 31 de Octubre de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.M. solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, así como la revisión por aumento del monto de la cuota de manutención establecida.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, visto el escrito de fecha 31 de Octubre de 2011 suscrito por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.M., este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, concediéndole un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, en relación al cumplimiento de Obligación de Manutención de su hija NINOSKA M.S.V.. Igualmente este Tribunal negó la revisión por aumento del monto de la cuota de manutención establecida, por cuanto para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollará a través del procedimiento correspondiente; por lo tanto se dejó claramente establecido que dicha solicitud debe hacerse por separado.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, la Fiscal auxiliar Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada D.C. solicitó la devolución del original de los folios Nº 39,40,41,12 y 43, igualmente solicitó copias certificadas de la Homologación de convenimiento sobre Obligación de Manutención inserta en el expediente signado bajo el Nº 17822.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, en vista de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2010, este Tribunal, ordenó DEVOLVER ORIGINAL, solicitados que corre inserto en el expediente signado bajo el Nº 17822, dejando previa certificación en actas. Asimismo ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados.

En fecha 02 de Abril de 2012, el ciudadano R.G. con carácter de Alguacil Titular de este Tribunal expuso haberse trasladado en fecha 31-01-2012 a la Av. Los Haticos, Empresa Upaca, con el fin de notificar al ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623 del Juicio de Homologación de Obligación de Manutención, sobre la solicitud de la ejecución voluntaria, intentada por la ciudadana S.V., no encontrándose en horas del traslado y consignó boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.M., en vista de la exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de abril de 2012, solicitó practicar la notificación del ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó fijar boleta de notificación al ciudadano A.A.S.H. en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Mgs A.B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal expuso haber fijado en cartelera de este Tribunal la boleta de notificación al ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2012, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.M. solicitó que, por cuanto ha transcurrido íntegramente el plazo establecido para que el ciudadano A.A.S.H. cumpla voluntariamente con la Obligación de Manutención, la Ejecución forzada de la misma.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, respecto de la niña NINOSKA M.S.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos A.A.S.H. y S.E.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.781.623 Y 14.736.162 respectivamente, en fecha 27 de Julio de 2010, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal por sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010.

En la sentencia arriba mencionada, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.A.S.H. y S.E.V.S., progenitores de la niña NINOSKA M.S.V., en fecha 27 de Julio de 2010, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.A.S.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.781.623, se notificó en fecha 24 de Mayo de 2012, mediante fijación en cartelera de este Tribunal de la boleta de notificación según lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.M., del convenimiento celebrado por los referidos ciudadanos antes identificados, en fecha 27 de Julio de 2010, por ante el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.M.L., el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 12.145,00).

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHO MIL OCHIOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.864,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas que no canceló desde el 30 de Julio de 2010, hasta el 03 de Agosto de 2012. La pensión de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido en su totalidad por parte del progenitor de la niña de autos, mas la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980, 00) correspondientes a los gastos de transporte escolar en beneficio de la niña de autos, desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de Septiembre de 2011. Adicional a esto los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que corresponden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano A.A.S.H., plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña NINOSKA M.S.V., como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano A.A.S.H., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña NINOSKA M.S.V..

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 253, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.145,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por otra parte, este Tribunal insta a la ciudadana S.E.V.S. antes identificada, a consignar comprobantes de los pagos que por concepto de juguetes y educación haya cancelado desde la fecha 27 de Julio de 2010 hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia y que correspondieran cancelar al ciudadano A.A.S.H., en beneficio de la niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado por los ciudadanos A.A.S.H. y S.E.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.781.623 Y 14.736.162 respectivamente, en fecha 27 de Julio de 2010, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por este Tribunal.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano A.A.S.H., plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña NINOSKA M.S.V., como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano A.A.S.H., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña NINOSKA M.S.V..

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 253, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.145,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHO MIL OCHIOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.864,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas que no canceló desde el 30 de Julio de 2010, hasta el 03 de Agosto de 2012. La pensión de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) semanales, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido en su totalidad por parte del progenitor de la niña de autos, mas la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980, 00) correspondientes a los gastos de transporte escolar en beneficio de la niña de autos, desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de Septiembre de 2011. Adicional a esto los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que corresponden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

Por otra parte, este Tribunal insta a la ciudadana S.E.V.S. antes identificada, a consignar comprobantes de los pagos que por concepto de juguetes y educación haya cancelado desde la fecha 27 de Julio de 2010 hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia y que correspondieran cancelar al ciudadano A.A.S.H., en beneficio de la niña de autos.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____.- La Secretaria.

Exp. 17822.-

HRPQ/ 379*

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