Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002080

ASUNTO : LP01-S-2003-002080

Visto el Oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa, que la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma Fecha, la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que fui nombrada para ejercer funciones como Juez de Control N° 05 a partir del día 16-02-2004,, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo: ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 05 de Junio de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado M.A.C., adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta al folio (01) de las actuaciones, denuncia interpuesta por el Ciudadano J.C.B., en fecha 05 de Mayo de 2.003, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "He sido acosado personalmente por la policía de los Curos donde el cual en varias oportunidades me detienen, involucrándome en denuncias que al fin y al cabo en ningún momento han sido verdaderas, solamente perjudicándome sin necesidad, como en este momento que estoy otra vez viéndome en la situación antes mencionada, denuncias que no tengo nada que ver, tengo aproximadamente quince (15) días fuera de los Curos, viviendo en la G.P. y trabajando como encargado de la Floristería Katherin que la propietaria es la señora C.G. que es mi mamá, y tengo como testigos a la señora de la floristería E.T.V.C., también de la Floristería El Delirio de las F.Z.V., es todo."

SEGUNDO

Cursa al folio (25) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal Nro.168, de fecha 14 de Enero de 1.999, suscrita por los Funcionarios Agente SOLEYMA G.S. y Detective J.A.A., practicada a los dos (2) instrumentos bancarios denominados "CHEQUES", de los emitidos por el Banco Provincial, que al ser presentados para su respectivo cobro, por la Víctima J.D.C.R.G.H., resultaron sin fondos disponibles por cuenta cancelada.

TERCERO

Consta del folio (28) al folio (29) y su vuelto, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Mayo de 1.999, dicto decisión en la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL del Imputado J.A.T., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, Comerciante, nacido el 02-12-47, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.491.011, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Unión, Casa Nro. 2-5, Mérida, Estado Mérida, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 464, último aparte del Código Penal Vigente, librando la correspondiente Orden de Aprehensión, que nuncua pudo llegar a materializarse, todo ello pór considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control Nro. 05

ABOG. A.M.T.

La Secretaria

ABOG. DULCE M. MARQUINA PORRAS

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.

39190, 39191 Y 39192.

SRIA

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