Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000816

ASUNTO : YP01-P-2009-000816

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. D.R.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: M.R.C. venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-5.323.101, de 52 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la calle negro primero, casa 37 de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación Nº 0414-9976035, Estado D.A.

Imputado (s): FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A..

Delito: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela,.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Abg. D.R.A.R., mediante el cual el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 28 julio del año 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: M.R.C. , titular de la cédula de identidad NºV.-5.323.101, quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que "... el día domingo 27/07/08, a eso de las 10:00 de la noche, me encontraba en mi residencia con mi señor esposo, cuando de repente escucho que estaban tocando la puerta de mi casa de forma violenta pregunto quién era, y nadie me respondía, se volvieron a tocar fuertemente, y cuando salgo observa que estaba aproximadamente como 15 a 20 funcionarios de la policía del estado, en un Jeep blanco, y pregunto qué era lo que pasaba, en eso entraron armados y me dieron que iban a revisar mi casa, se metieron toditos a mi casa y revisaron toda la casa, y yo les pregunté qué era lo que buscaban, y no me decían nada, y cuando terminaron de buscar, me digo uno de ellos, que estaban buscando a Landaeta, porque se encontraba involucrado en el secuestro del hijo de Juan Nazarian, y yo le indiqué Landaeta era conocido de la familia, ya que vivió en mi casa alquilado alrededor de siete años, y yo lo conocía como una persona tranquila y que no se metía en problemas, de allí está funcionarios se retiraron…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. D.R.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A. FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal; señalando que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ellos en virtud de que los hechos investigados, resulta imposible incorporar nuevos datos que permitan a esta representación fiscal individualizar al organismo responsable en ele hecho para poder así determinar responsabilidades. Por estas razones de hecho y de derecho, muy respetuosamente quien aquí suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESIMEINTO de la rpesente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas de fecha 28 julio del año 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: M.R.C. , titular de la cédula de identidad NºV.-5.323.101, quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que "... el día domingo 27/07/08, a eso de las 10:00 de la noche, me encontraba en mi residencia con mi señor esposo, cuando de repente escucho que estaban tocando la puerta de mi casa de forma violenta pregunto quién era, y nadie me respondía, se volvieron a tocar fuertemente, y cuando salgo observa que estaba aproximadamente como 15 a 20 funcionarios de la policía del estado, en un Jeep blanco, y pregunto qué era lo que pasaba, en eso entraron armados y me dieron que iban a revisar mi casa, se metieron toditos a mi casa y revisaron toda la casa, y yo les pregunté qué era lo que buscaban, y no me decían nada, y cuando terminaron de buscar, me digo uno de ellos, que estaban buscando a Landaeta, porque se encontraba involucrado en el secuestro del hijo de Juan Nazarian, y yo le indiqué Landaeta era conocido de la familia, ya que vivió en mi casa alquilado alrededor de siete años, y yo lo conocía como una persona tranquila y que no se metía en problemas, de allí está funcionarios se retiraron…”

-cursa en folio (06), acuse de recibo por medio del cual remite copia debidamente certificada del libro de control de novedades llevada por el cuerpo policial de la Comandancia General de policía, de fecha 7 de julio del año 2008.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.C., el día 27/07/2009, se suscitaron unos hechos en lo cuales se presumió la participación de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A. FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A., denuncia que origino la apertura de una investigación, sin embargo en la misma no se lograron recabar suficientes elementos a los fines de determinar que los funcionarios fuesen los autores o responsables de la comisión del ilícito denunciado, el cual sería el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. D.R.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: M.R.C. venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-5.323.101, de 52 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la calle negro primero, casa 37 de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación Nº 0414-9976035, Estado D.A., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A. FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A., sean los autores o participes del hecho, denunciado por cuanto en la investigación iniciada no se lograron recabar suficientes elementos para en un debate oral y público determinar la responsabilidad de los funcionario en el hecho denunciado, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad; e incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A. FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A. FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO D.A., respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.C., en fecha 28/07/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. D.R.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

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