Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: L.A.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.362.988, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567 y B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.527.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.S. y O.G.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.001 y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B., M.A., A.G., N.T. Y V.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.2.597.857, 4.348.514, 3.477.392, 6.130.445 y 3.721.799, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.Y., E.C.M., H.D.C.O., I.E.R.P., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.695, 68.209, 25.065 y 70.641, respectivamente.

EXPEDIENTE: 27564

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos L.A.T.B. y B.P., éste último asistido por el abogado O.G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.144, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

1) Fueron integrantes de una asociación civil denominada Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, quien adquirió un terreno por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero del año 1998, a la sucesión A.M..

2) El terreno en referencia fue objeto de un largo y difícil juicio posesorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el apoderado de la asociación antes mencionada el hoy co-accionante, L.A.T..

3) Una vez restituido el inmueble a la asociación, ésta se encontró en la imposibilidad de registrar el documento definitivo de venta, por dificultades de orden administrativo y legal, por lo que se vio en la necesidad de crear una nueva Asociación Civil denominada Asociación Civil Villa Los Geranios, según documento inscrito ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 2005, bajo el No. 13, folio 89, tomo 3, Protocolo 2do.

4) Fundada la asociación adquirieron de manera definitiva el lote de terreno objeto del presente juicio.

5) Con posterioridad, surgieron nuevos problemas dentro del seno de la comunidad hasta que se agotó la posibilidad de conciliar, al punto que los hoy demandados registraron, a decir de los accionantes, de manera fraudulenta y clandestina, una Asamblea Extraordinaria, en la cual nombraron una nueva Junta Directiva, despojándolos, en su decir, de sus cargos y sus derechos como miembros principales de la Junta Directiva.

6) Existe un vínculo indiscutible entre una Asociación y la otra, es decir, los derechos, intereses y obligaciones de la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro fueron cedidos y por lo tanto, son los mismos derechos, intereses y obligaciones que ahora posee la Asociación Civil Villa Los Geranios.

Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 760, 768 y 1071 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pretenden la partición, en forma proporcional y partes iguales entre los que aparecen como adquirientes, del lote de terreno que, supuestamente, les pertenece en comunidad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No. 36, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 30 de junio del año 2005, el cual se encuentra ubicado en los límites del Municipio Los Salias con el Municipio Guaicaipuro, específicamente entre la Urbanización Llano Alto, Parque El Retiro y Las Polonias Viejas, tiene una superficie de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31.704,64m2) y los linderos que a continuación se determinan: “(…) NORTE: Con terrenos que corresponden con el Sub Lote B- la de mayor extensión, vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en dos líneas rectas que suman 121,95 metros lineales, la primera de 22,50 metros lineales, tomando rumbo Sureste partiendo desde el punto L-1 hasta el punto L-2 y desde este punto, la otra línea de 99,45 metros lineales, con rumbo Noreste, hasta llegar al punto L-3 cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.146.170,10; 1.146.161,09, 1.146.210,20 y Este: 722.479,15; 722.499,10 y 722.584,80, respectivamente. ESTE: En parte con terrenos de la Comunidad de San Antonio, hoy Municipio Los Salias, denominado Urbanización Las Polonias Viejas, antiguo camino público Carrizal San Diego en medio de dos líneas rectas que suman 108,88 metros lineales, la primera línea de 13,40 metros, partiendo desde el punto L-3 señalado anteriormente, con rumbo Noreste hasta el punto L-4, desde este punto, en línea de 95,48 metros rumbo Norte Sur, hasta llegar al punto L-5, cuyas coordenadas son: Norte: 1.146.199,50; 1.146.104,73 y Este: 722.591,91; 722.603,70; y en parte con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión propiedad de los Vendedores, en Tres líneas rectas que suman 183,60 metros, partiendo desde el punto L-5 señalado anteriormente, las dos primeras líneas rectas que suman 117,10 metros, con rumbo Norte Sur, pasando por el punto L-6 hasta L-7, desde este mismo punto en tercera línea recta de 66,50 metros con rumbo Noroeste, hasta llegar al punto L-8, cuyas coordenadas de estos puntos son: 1.146.030,08; 1.145.988,33; 1.145.926,77 y Este: 722.591,81; 722.596,65 y 722.624,34, respectivamente.- SUR: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B-12, carretera Nacional Carrizal San Diego-San A.d.L.A. en medio, en dos líneas rectas que suman 107,15 metros lineales desde el punto L-8 antes indicado, pasando por los puntos L-9 hasta llegar al punto L-10 cuyas coordenadas son: Norte: 1.145.923,18; 1.145.927,48 y Este: 722.571,30 y 722.516,40, respectivamente.- OESTE: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en cuatro líneas rectas que suman 274,48 metros lineales partiendo desde el punto L-10 indicado anteriormente, en línea de 46,00 metros, rumbo Sur Norte, hasta el punto L-11, desde este punto se prosigue con rumbo Noroeste, en dos líneas rectas que suman 116,70 metros, pasando por el puntos L-12 hasta llegar al punto L-13, cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.145.973,50; 1.145.985,70, 1.146.061,50 y Este: 722.518,10; 722.495,76 y 722.445,37, respectivamente, y desde el punto L-13 se prosigue con rumbo Sur Norte, en línea recta de 111,78 metros hasta llegar al punto L-1 indicado al comienzo del presente alinderamiento…” Finalmente, estiman el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)

Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la presente demanda, este Juzgado admite la misma, según auto de fecha 22 de febrero de 2008, con base en las reglas de procedimiento contenidas en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los demandados, F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., ya identificados, a fin de que formulen oposición a la partición, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.

Citados los demandados, estos procedieron a formular oposición mediante escrito fechado 17 de abril de 2008, arguyendo que ellos no son los propietarios del inmueble identificado en la demanda, sino la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, asociación sin fines de lucro inscrita en fecha 22 de febrero de 2005, en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda bajo el No. 13, folio 89, Tomo 3, Protocolo Segundo, por lo que afirman que es inaceptable que convengan en la partición solicitada, ya que ello equivaldría a que cada uno de los siete miembros asociados involucrados en la acción, se aprovecharan en perjuicio de los restantes miembros de la referida asociación, obteniendo un enriquecimiento sin causa o una especie de enriquecimiento ilícito, siempre en perjuicio de los demás miembros de dicha asociación. De igual forma, rechazan, contradicen e impugnan la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo ni válido el derecho invocado.

La parte demandada hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas el 13 de junio de 2008.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora requirió que: “(…) Con la finalidad de salvaguardar derechos que pudieran tener terceros, solicitamos al Tribunal ordene librar la publicación de un edicto en un diario que a bien indique el Tribunal, emplazando a todas a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble antes identificado, con la finalidad de que comparezcan a hacer oposición a la que se contrae el artículo 778 del C.P.C…”. Pedimento que fue ratificado mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008.

Al respecto este Tribunal considera necesario precisar que, el Artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, contempla el mecanismo de defensa que puede ejercer el sujeto pasivo de la demanda de partición, que ha sido señalado como condómino en el escrito libelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 777 eiusdem, que no es otro que la oposición, cuyo ejercicio no corresponde a un grupo indeterminado de personas, como lo pretende la parte actora, sino a quien es la parte accionada en el proceso, que en el caso que nos ocupa, son los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ampliamente identificados, pues contra ellos los actores hacen valer la pretensión contenida en su demanda, señalándolos como los sujetos pasivos. Por supuesto, el hecho de que la demanda haya sido incoada contra dichos ciudadanos no impide que en el curso proceso intervengan en él como terceros, aquellas personas que consideren tener un interés en la demanda que nos ocupa, en cuyo caso deben ocurrir conforme a cualesquiera de los modos de intervención, voluntaria o forzada, de terceros a que se contrae el Artículo 370 ibídem, supuesto que en la presente causa no se ha verificado. En tal virtud, tal requerimiento de la parte accionante resulta improcedente y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Civil Adjetiva regula ex artículos 777 y siguientes, el procedimiento para sustanciar las demandas de partición o división de bienes comunes, estableciendo que las mismas se promoverán por los trámites del procedimiento ordinario, pero distingue dos etapas, una la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y otra, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. A este respecto, el m.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, ratificada en el fallo de fecha 29 de junio de 2006, que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes o dividirse en dos etapas a saber:

1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso los accionados formularon oposición a la partición, arguyendo que ellos no son los propietarios del inmueble cuya partición ha sido requerida, pues el mismo pertenece, a su decir, a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, asociación sin fines de lucro inscrita en fecha 22 de febrero de 2005, en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda bajo el No. 13, folio 89, Tomo 3, Protocolo Segundo, titularidad que, supuestamente, se desprende del documento traído a las actas por los mismos demandantes, lo que constituye una contradicción respecto al carácter de los interesados, lo que debe sustanciarse y decidirse conforme a lo preceptuado en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, sostuvo:

“(…) De la revisión del presente expediente, como consecuencia del recurso de casación admitido, que es cuando puede pasar a determinar los fundamentos del asunto, se observa que, a pesar de lo aseverado por el ad-quem y reproducido ab-initio, queda evidenciado de lo anterior, que en el caso de autos la parte accionada sí contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues, de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen; por lo tanto, el proceder adelantado ante el a-quo e incluso ante el Superior por la parte hoy formalizante, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de > , al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a la pruebas que pudieren promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…” Por todo lo expuesto, resulta impretermitible para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 12, 15, 208, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, este Tribunal encuentra que a los folios 10 al 16, cursa copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano P.F.A.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.453.190, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos P.T.D.S.R.I.D.A., S.J.A.I., T.M.A.D.U., C.E.A.I., J.L.A.I., M.I.A.I. y V.M.A.I., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 620.589, 4.056.586, 4.056.585, 5.450.376, 6.461.821, 6.843.743 y 6.843.740, respectivamente, da en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, debidamente inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el No. 13, folio 89, Tomo 03, Protocolo Segundo, Primer trimestre del año 2005, un lote de terreno el cual forma parte integrante de uno de mayor extensión denominado Sub Lote B1-a, con una superficie de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31.704,64m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes:

(…) NORTE: Con terrenos que corresponden con el Sub Lote B- la de mayor extensión, vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en dos líneas rectas que suman 121,95 metros lineales, la primera de 22,50 metros lineales, tomando rumbo Sureste partiendo desde el punto L-1 hasta el punto L-2 y desde este punto, la otra línea de 99,45 metros lineales, con rumbo Noreste, hasta llegar al punto L-3 cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.146.170,10; 1.146.161,09, 1.146.210,20 y Este: 722.479,15; 722.499,10 y 722.584,80, respectivamente. ESTE: En parte con terrenos de la Comunidad de San Antonio, hoy Municipio Los Salias, denominado Urbanización Las Polonias Viejas, antiguo camino público Carrizal San Diego en medio de dos líneas rectas que suman 108,88 metros lineales, la primera línea de 13,40 metros, partiendo desde el punto L-3 señalado anteriormente, con rumbo Noreste hasta el punto L-4, desde este punto, en línea de 95,48 metros rumbo Norte Sur, hasta llegar al punto L-5, cuyas coordenadas son: Norte: 1.146.199,50; 1.146.104,73 y Este: 722.591,91; 722.603,70; y en parte con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión propiedad de los Vendedores, en Tres líneas rectas que suman 183,60 metros, partiendo desde el punto L-5 señalado anteriormente, las dos primeras líneas rectas que suman 117,10 metros, con rumbo Norte Sur, pasando por el punto L-6 hasta L-7, desde este mismo punto en tercera línea recta de 66,50 metros con rumbo Noroeste, hasta llegar al punto L-8, cuyas coordenadas de estos puntos son: 1.146.030,08; 1.145.988,33; 1.145.926,77 y Este: 722.591,81; 722.596,65 y 722.624,34, respectivamente.- SUR: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B-12, carretera Nacional Carrizal San Diego-San A.d.L.A. en medio, en dos líneas rectas que suman 107,15 metros lineales desde el punto L-8 antes indicado, pasando por los puntos L-9 hasta llegar al punto L-10 cuyas coordenadas son: Norte: 1.145.923,18; 1.145.927,48 y Este: 722.571,30 y 722.516,40, respectivamente.- OESTE: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en cuatro líneas rectas que suman 274,48 metros lineales partiendo desde el punto L-10 indicado anteriormente, en línea de 46,00 metros, rumbo Sur Norte, hasta el punto L-11, desde este punto se prosigue con rumbo Noroeste, en dos líneas rectas que suman 116,70 metros, pasando por el puntos L-12 hasta llegar al punto L-13, cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.145.973,50; 1.145.985,70, 1.146.061,50 y Este: 722.518,10; 722.495,76 y 722.445,37, respectivamente, y desde el punto L-13 se prosigue con rumbo Sur Norte, en línea recta de 111,78 metros hasta llegar al punto L-1 indicado al comienzo del presente alinderamiento…

Del contenido de la instrumental en referencia, se infiere entonces que el inmueble cuya partición o división ha sido requerida en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, pertenece a una asociación civil, con personalidad jurídica distinta a la de los miembros o asociados que la conforman. Así, cabe puntualizar que, las asociaciones civiles surgen del convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin también común, lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. Una vez creada constituye una individualidad, distinta de la persona natural de los asociados, por tanto, es a ella, como persona jurídica, a quien se refieren los derechos y obligaciones. En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido parcial del Ordinal 3° del Artículo 19 del Código Civil, que dispone:

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:…

….omissis….3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.…omissis…

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a la disposición anteriormente transcrita, el régimen legal que ampara el funcionamiento y la actividad de las personas jurídicas obedece, primeramente, a las prerrogativas constitucionales que se apoyan en el derecho que tiene todo ciudadano de asociarse para llevar a cabo un fin de lucro o alcanzar un objetivo común. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla esa normativa con base en la naturaleza de cada uno de estos entes colectivos, definiendo así sus características, formalidades para su formación, funcionamiento, obligaciones de sus miembros, entre otros aspectos. Por tanto, debe entonces distinguirse lo previsto en el Código Civil en cuanto a las personas jurídicas a las cuales se somete su marco legal y lo estipulado en el Código de Comercio, que regula lo atinente a las personas jurídicas de índole comercial.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir que, al ser el inmueble objeto del presente juicio propiedad de una persona distinta de los demandados, debe prosperar la contradicción respecto al carácter que se le atribuye a los accionados y por ende, la oposición formulada por éstos debe ser declarada CON LUGAR, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, resulta inoficioso entrar al examen del resto de alegatos y probanzas aportados al proceso y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos N.L.T., F.B., M.A., A.G. y V.D.G., suficientemente identificados en este mismo fallo, a la partición requerida por los ciudadanos L.A.T.B. y B.D.J.P.A., también plenamente identificados, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte integrante de uno de mayor extensión denominado Sub Lote B1-a, con una superficie de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31.704,64m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: “(…) NORTE: Con terrenos que corresponden con el Sub Lote B- la de mayor extensión, vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en dos líneas rectas que suman 121,95 metros lineales, la primera de 22,50 metros lineales, tomando rumbo Sureste partiendo desde el punto L-1 hasta el punto L-2 y desde este punto, la otra línea de 99,45 metros lineales, con rumbo Noreste, hasta llegar al punto L-3 cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.146.170,10; 1.146.161,09, 1.146.210,20 y Este: 722.479,15; 722.499,10 y 722.584,80, respectivamente. ESTE: En parte con terrenos de la Comunidad de San Antonio, hoy Municipio Los Salias, denominado Urbanización Las Polonias Viejas, antiguo camino público Carrizal San Diego en medio de dos líneas rectas que suman 108,88 metros lineales, la primera línea de 13,40 metros, partiendo desde el punto L-3 señalado anteriormente, con rumbo Noreste hasta el punto L-4, desde este punto, en línea de 95,48 metros rumbo Norte Sur, hasta llegar al punto L-5, cuyas coordenadas son: Norte: 1.146.199,50; 1.146.104,73 y Este: 722.591,91; 722.603,70; y en parte con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión propiedad de los Vendedores, en Tres líneas rectas que suman 183,60 metros, partiendo desde el punto L-5 señalado anteriormente, las dos primeras líneas rectas que suman 117,10 metros, con rumbo Norte Sur, pasando por el punto L-6 hasta L-7, desde este mismo punto en tercera línea recta de 66,50 metros con rumbo Noroeste, hasta llegar al punto L-8, cuyas coordenadas de estos puntos son: 1.146.030,08; 1.145.988,33; 1.145.926,77 y Este: 722.591,81; 722.596,65 y 722.624,34, respectivamente.- SUR: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B-12, carretera Nacional Carrizal San Diego-San A.d.L.A. en medio, en dos líneas rectas que suman 107,15 metros lineales desde el punto L-8 antes indicado, pasando por los puntos L-9 hasta llegar al punto L-10 cuyas coordenadas son: Norte: 1.145.923,18; 1.145.927,48 y Este: 722.571,30 y 722.516,40, respectivamente.- OESTE: Con terrenos que corresponden al Sub Lote B- la de mayor extensión vendido a la Empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., en cuatro líneas rectas que suman 274,48 metros lineales partiendo desde el punto L-10 indicado anteriormente, en línea de 46,00 metros, rumbo Sur Norte, hasta el punto L-11, desde este punto se prosigue con rumbo Noroeste, en dos líneas rectas que suman 116,70 metros, pasando por el puntos L-12 hasta llegar al punto L-13, cuyas coordenadas de los puntos son: Norte: 1.145.973,50; 1.145.985,70, 1.146.061,50 y Este: 722.518,10; 722.495,76 y 722.445,37, respectivamente, y desde el punto L-13 se prosigue con rumbo Sur Norte, en línea recta de 111,78 metros hasta llegar al punto L-1 indicado al comienzo del presente alinderamiento…”, por ser el inmueble en referencia propiedad de una persona jurídica distinta de los hoy demandados, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). A los 201º y 152º años de la Independencia y la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y

treinta (9:30) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EMMQ/RGM

EXP. No. 27564

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