Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, seis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000047

Partes Solicitantes: A.L.A.M. y YILENA Y.M..

Abogado Asistente de las partes: J.M.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 138.390 de este domicilio.

Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: Divorcio 185-A

El día 20 de febrero de 2013, los Ciudadanos: A.L.A.M. y YILENA Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.546.494 y V-14.904.279, domiciliados el primero de los nombrados frente a la antigua heladería (EFE), casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A. y la segunda en Barrio Los Chaguaramos, calle las Delicias, casa nº 64, Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 138.390, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., (hoy Registro Civil del Municipio Tucupita Estado D.A.), según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Guácima frente a la antigua heladería (EFE), casa s/n, Municipio Tucupita, del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 15 de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: A.L.A.M. y YILENA Y.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.

En fecha El día 20 de febrero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., el cual se admite mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de indicarles que no coincide el apellido del Ciudadano A.L.A.M., en comparación con la copia de cedula en relación al libelo de la demanda ni con el acta de matrimonio, ni la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 05-03-2013 se dejo constancia de la incomparecencia de las partes a los fines de la corrección, comparecen en fecha 25-04-2013, consignando copia simple de la cedula de identidad a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 29-04-2013, se acordó dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos A.L.A.M. y YILENA Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.546.494 y V-14.904.279, domiciliados el primero de los nombrados frente a la antigua heladería (EFE), casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A. y la segunda en Barrio Los Chaguaramos, calle las Delicias, casa nº 64, Municipio Tucupita, Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., (hoy Registro Civil del Municipio Tucupita Estado D.A.), según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 sus vtos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos: A.L.A.M. y YILENA Y.M., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija adolescente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: A.L.A.M. y YILENA Y.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, sera ejercida por la progenitora YILENA Y.M., como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea de manera abierta, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un horario favorable, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio, descanso y recreación de la prenombrada adolescente, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; desde el momento de la separación el padre ha venido aportando la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.200, 00), en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:16 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000047

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