Decisión nº PJ0122014000130 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2014-000077

PRESUNTA AGRAVIADA AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados C.A.M., J.P.R. o R.R., IPSA Nos. 17.627, 118.361 Y 134.911, respectivamente

TERCEROS COADYUVANTES ciudadanos M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.179.072, G.D.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.784.449, R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.035.053, NAILETH URBANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.105.209, Y.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.147.024, YOITXYS BASTIDAS de la cédula de identidad No. V- 16.449.253, YENMIRUT VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-20.747.342, E.C., titular de la cédula de identidad No. 15.495.037, B.H.. Titular de la cédula de identidad No. 13.597.210, M.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.135.930 y otros.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS COADYUVANTES ABOGADA EVELIN CARVAJAL, IPSA No. 55.361

PRESUNTO AGRAVIANTE SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS),

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de agosto de 2014, mediante escrito presentado por la abogado C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.475.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), mediante el cual interpone acción de A.C., en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS).

Mediante auto dictado en fecha 19 de agosto de 2014, se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir el escrito de solicitud de a.c. presentado.

En fecha 20 de agosto de 2014, la parte presuntamente agraviada presentó escrito mediante el cual procede a corregir el escrito de solicitud de a.c. presentado.

Conforme auto dictado en fecha 22 de agosto de 2014, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación mediante boletas de los presuntos agraviantes y del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 22 de agosto de 2014, este Tribunal por requerir constatar los hechos denunciados, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la tutela cautelar solicitada, acordó su traslado a las afueras de la sede de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), para lo cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

En fecha 25 de agosto de 2014, presentaron escritos los ciudadanos M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.179.072, G.D.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.784.449, R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.035.053, NAILETH URBANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.105.209, Y.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.147.024, YOITXYS BASTIDAS de la cédula de identidad No. V- 16.449.253, YENMIRUT VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-20.747.342, E.C., titular de la cédula de identidad No. 15.495.037, B.H.. Titular de la cédula de identidad No. 13.597.210, M.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.135.930, A.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.495.750, M.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.063.991, J.O., titular de la cédula de identidad V-12.753.072, CAIDIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.441.432, P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 7.078.034, R.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.651.841, J.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.583.853, E.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.901.150, MARIANYS MARSHALL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.448.947, O.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.329.039, J.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.874.396, J.B., titular de la cédula de identidad No. V-20.179.951, D.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.702.993, L.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.530.359, R.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.551.131, V.V., titular de la cédula de identidad No. V-18.086.833, Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.738.562, YERLUIS BAUTE, titular de la cédula de identidad No. V-13.324.470, D.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.957.284, J.V., titular de la cédula de identidad No. V-24.561.851, I.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.032.955, N.P., titular de la cédula de identidad No. V- 16.210.794 y L.L., titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.856, mediante los cuales proponen su adhesión al amparo interpuesto.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la adhesión de los TERCEROS COADYUVANTES propuesta, teniéndose a los referidos ciudadanos como parte en el presente p.d.a. constitucional.

Encontrándose dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:

DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:

Los presuntos agraviados procedieron a peticionar medida cautelar y en tal sentido, señalaron:

… (omissis)… Accesoriamente, pido que al admitirse el presente procedimiento de amparo, sea acordada una medida cautelar innominada en la que se ordene al sindicato se abstenga de dar órdenes a los trabajadores afiliados a la organización sindical, de paralizarse o realizar huelga de brazos caídos, de actuar de manera violenta y de obstaculizar la entrada a los trabajadores Carabobo, los propietarios y demás personas que tengan intereses involucrados en AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV)

Fumus bonus iuris. En el presente caso, la medida que se solicita persigue que cese la violación del derecho al Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines que se garantice a AEROCAV la libre actividad económica y el derecho a la propiedad y su garantía de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), entidad de trabajo a las que represento y que no están involucradas en conflicto colectivo con tramitación legal alguno, y que se han visto perturbadas y lesionadas en sus derechos e intereses por las conductas lesivas de los agraviantes identificados.

-Periculum in damni, que esta evidenciado en el posible colapso económico que podría acarrear a mi representada la huelga ilícita iniciada el 18 de agosto del presente año, causando un gravamen no solo a la empresa antes mencionada sino también a los usuarios del servicio de encomienda y correo, lo cual es un servicio de interés público y el cual es prestado a nivel nacional, Asimismo, mi representada se enfrentan a posibles demandas pro daños y perjuicios por incumplimiento de contratos que pueden incoar los usuarios de nuestros servicios de correo y encomienda..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Corporación L’ Hotels, C.A., estableció lo siguiente:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

De manera que, conforme a lo citado supra, al poder cautelar del Juez Constitucional y la celeridad e inmediatez que deben dispensarse ante violaciones o trasgresiones de un derecho de naturaleza constitucional, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE A.C.:

PRIMERO

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., presentado en fecha 18 de agosto de 2014, la presunta agraviada alega:

“ … ocurro a los fines de interponer formalmente A.c. contra la huelga ilegal efectuada desde fecha Dieciocho (18) de Agosto de l 2014, en la sede d emi representada... (omissis)... la cual fue practicada por los integrantes del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS), sin previa autorización de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, sin que sobre mi representada exista pliego conflictivo alguno, ni se ha visto involucrada en ninguna disputa sindical, tal como más adelante explicaré, por lo tanto se debe mencionar que la huelga practicada en sede de mis representadas es ilegal y violatoria de las normas constitucionales y laborales vigentes,...

... (omissis)...

... Ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 18 de Agosto de 2014, el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS), ha instaurado y dado órdenes a sus afiliados de realizar una paralización total de actividades constituyendo prácticamente una huelga de facto o ilegal. sin tramitación alguna ante ente administrativo alguno., siendo el caso que contra, AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), no han sido objeto de pliego conflictivo alguno ante la administración pública en materia de trabajo, ni en su contra ha sido planteado pliego de peticiones...

... (omissis)...

Accesoriamente, pido que al admitirse el presente procedimiento de amparo, sea acordada una medida cautelar innominada en la que se ordene al sindicato se abstenga de dar órdenes a los trabajadores afiliados a la organización sindical, de paralizarse o realizar huelga de brazos caídos, de actuar de manera violenta y de obstaculizar la entrada a los trabajadores Carabobo, los propietarios y demás personas que tengan intereses involucrados en AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV)

Fumus bonus iuris. En el presente caso, la medida que se solicita persigue que cese la violación del derecho al Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines que se garantice a AEROCAV la libre actividad económica y el derecho a la propiedad y su garantía de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), entidad de trabajo a las que represento y que no están involucradas en conflicto colectivo con tramitación legal alguno, y que se han visto perturbadas y lesionadas en sus derechos e intereses por las conductas lesivas de los agraviantes identificados.

-Periculum in damni, que esta evidenciado en el posible colapso económico que podría acarrear a mi representada la huelga ilícita iniciada el 18 de agosto del presente año, causando un gravamen no solo a la empresa antes mencionada sino también a los usuarios del servicio de encomienda y correo, lo cual es un servicio de interés público y el cual es prestado a nivel nacional, Asimismo, mi representada se enfrentan a posibles demandas pro daños y perjuicios por incumplimiento de contratos que pueden incoar los usuarios de nuestros servicios de correo y encomienda..."

SEGUNDO

Consta en el contenido del escrito de corrección de la solicitud de amparo, presentado en fecha 20 de agosto de 2014, que la presunta agraviada alega:

… (omissis)… A los trabajadores antes nombrados se les ha impedido el acceso a su trabajo mediante la colocación de candados en los portones lo que ha impedido al señor J.L.B.G. tener acceso a las instalaciones de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), Debo señalar que la empresa AEROCAV presta el servicio de encomienda y correo a nivel nacional y el cual es un servicio público por lo que esta paralización ejecutada de manera ilícita de facto o paro ilegal, sin sustanciación ni trámite alguno ante ningún organismo público ha causado y sigue causando un gravamen no solo a la empresa sino también a los usuarios del servicio violando de esta manera los derechos constitucionales al instalar candados en las sedes…

(folio 42)

TERCERO

Riela a los folios 93 al 95 del expediente, auto de fecha 22 de agosto de 2014, mediante el cual se admite la acción de a.c. interpuesta y conforme al cual se fijó el día 25 de agosto de 2014, a las 1:00 p.m. para el traslado del Tribunal a las puertas de la sede de la presunta agraviada AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), a objeto de constatar los hechos denunciados y proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada.

CUARTO

Consta al folio 111, diligencia suscrita en fecha 25 de agosto de 2014, , por la abogado C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), en la cual expone:

… (omissis) … Igualmente manifiesto al Tribunal que el Sindicato agraviante procedió a retirar los candados que obstaculizaban el acceso a las instalaciones de la empresa y el día de hoy se harán los inventarios, para poder iniciar actividades el día 26-08-2014…

Por lo anteriormente expuesto y dado que en los procedimientos de a.c., a los fines de declarar la procedencia o no de medidas cautelares, en consideración a la ponderación del Juez Constitucional y su poder cautelar tendente a tutelar y proteger los derechos constitucionales que se denuncian como transgredidos y en consecuencia evitar que se produzca un perjuicio irreparable con la sentencia que se habrá de dictar, advierte este Tribunal el cese de la situación en las afueras de la sede de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), que impedía el libre acceso a sus instalaciones, que los presuntos agraviados refieren como generadoras de perturbación a sus derechos constitucionales al trabajo, conforme lo manifestó la presunta agraviante mediante diligencia estampada en fecha 25 de agosto de 2014, en la cual adicionalmente señala el reinicio de sus actividades pautada para el día 26 de agosto de 2014. Es por lo que este Tribunal considera innecesario otorgar de manera cautelar, la tutela constitucional requerida por los presuntos agraviados, por considerar que con el retiro de las cadenas de las puertas de la sede de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), lo cual se infiere permite el libre acceso de los trabajadores y demás personas vinculadas con la señalada empresa, por lo que ante tal situación, no obra en consecuencia, la posibilidad de generarse perjuicios al derecho al trabajo mediante la afectación de las fuentes de empleo, así como tampoco perjuicios por la paralización de las actividades de la entidad de trabajo, que pudieran trascender mas allá de la afectación del derecho al trabajo, dada la actividad productiva que ésta desarrolla, ya que ha manifestado la presunta agraviada el reinicio de actividades, con lo cual podrá dar cumplimiento a los compromisos adquiridos.

En consecuencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, surge IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ENSEDE CONSTITUCIONAL, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la presunta agraviada AEROCAMIOENES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), cuya improcedencia se declara extensiva a los terceros coadyuvantes ciudadanos M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.179.072, G.D.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.784.449, R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.035.053, NAILETH URBANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.105.209, Y.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.147.024, YOITXYS BASTIDAS de la cédula de identidad No. V- 16.449.253, YENMIRUT VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-20.747.342, E.C., titular de la cédula de identidad No. 15.495.037, B.H.. Titular de la cédula de identidad No. 13.597.210, M.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.135.930, A.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.495.750, M.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.063.991, J.O., titular de la cédula de identidad V-12.753.072, CAIDIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.441.432, P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 7.078.034, R.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.651.841, J.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.583.853, E.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.901.150, MARIANYS MARSHALL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.448.947, O.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.329.039, J.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.874.396, J.B., titular de la cédula de identidad No. V-20.179.951, D.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.702.993, L.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.530.359, R.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.551.131, V.V., titular de la cédula de identidad No. V-18.086.833, Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.738.562, YERLUIS BAUTE, titular de la cédula de identidad No. V-13.324.470, D.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.957.284, J.V., titular de la cédula de identidad No. V-24.561.851, I.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.032.955, N.P., titular de la cédula de identidad No. V- 16.210.794 y L.L., titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.856.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

EL SECRETARIO,

D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m.-

EL SECRETARIO,

D.R.

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