Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2005.

Año 195° y 146°

Expediente N° 12.568

I

NARRATIVA

En fecha 16 de Septiembre de 1996, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio curso a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Z.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.956.596, representada judicialmente por los Abogados R.A.A.C., M.F.D.C.G., ALIBEL SUAREZ LOPEZ, C.M.M., R.S.R. y O.G.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.383, 64.504, 75.751, 17.201, 37.779 y 61.763 respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles, en forma solidaria: SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-1990, bajo el N° 76, Tomo 104-A Pro y cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado según asiento hecho bajo el N° 38, Tomo 86-A Por en fecha 28-05-1991, representada judicialmente por los abogados R.C.T., C.J.H.B., A.G.C., P.C.V., G.N.Q. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 19.753, 2.157, 29.865, 40.401, 62.188 y 66.581 respectivamente, y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-10-1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados SAVERIO A. S.M., K.H.B., M.H.H. y C.J.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 8.069, 49.078, 17.326 y 64.012 respectivamente.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales a partir del 23 de junio de 1992, luego de la culminación del curso de adiestramiento iniciado el 1° de marzo de 1992, como “PERSONAL DE ABORDO O AZAFATA” en los diferentes vuelos que realizaba la línea aérea SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), y que tal servicio lo prestaba mediante la asignación que realizaba la empresa contratista de ésta, SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA), devengando un salario mensual básico de Bs.113.000,00, constituido por las asignaciones o pagos efectuados por cada vuelo, más las asignaciones o pagos por concepto de uniforme y transporte, así como otras cantidades pagadas por concepto de habitación y comida (viáticos) en aquellos viajes en los cuales debía pernoctar en ciudades distintas de Caracas.

A comienzos del mes de abril de 1992, la trabajadora procedió a constituir una compañía anónima denominada SERVICIOS AERONAUTICOS MADESFRA, C.A. por requerimiento de los representantes de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA), indicándole a la trabajadora que para iniciar los vuelos con la aerolínea (SERVIVENSA) debía constituir una empresa para efectuarle los pagos de su salario a través de esa compañía, ante lo cual y en virtud de la necesidad de mantener el empleo la trabajadora procedió a constituir la referida compañía, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el N° 26, Tomo 16-A Sgdo. Sin embargo, alegan que con el requerimiento de constituir la mencionada persona jurídica se pretende que no exista relación laboral entre las empresas demandadas y la trabajadora, sino que más bien exista una relación mercantil o comercial, para de esta forma tratar de burlar las disposiciones que amparan a los trabajadores.

En fecha 05 de enero de 1.995, la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) le manifiesta a la trabajadora, a través de la ciudadana D.H., (personal administrativo de ésta), que la empresa prescindía de sus servicios; por lo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, siete (7) meses, al agregársele un mes por concepto de preaviso omitido.

Ahora bien, continúan señalando los representantes de la parte actora que las empresas SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) no cancelaban a las trabajadoras los conceptos correspondientes a: vacaciones, utilidades, permiso pre y post natal, reposos médicos, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política Habitacional; así como tampoco, los conceptos por estabilidad laboral, preaviso, indemnización por antigüedad y fideicomiso sobre prestaciones sociales (estos últimos, advierte este Tribunal, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la fecha). Alegando y argumentando profusamente el fraude a la Ley cometido por dichas empresas en perjuicio de sus trabajadores y por ende la inexistencia o nulidad de cualesquier contrato suscrito por su representada en contravención de la normativa laboral en virtud del principio de irrenunciabilidad de sus derechos.

Fijada conforme al nuevo régimen procesal, aplicable en correspondencia con la etapa procesal de la presente causa, la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la misma no comparecieron las demandadas por medio de representante alguno, es por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por la demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. Promueven y reproducen copia certificada de los estatutos sociales y acta constitutiva de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS MADESFRA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el N° 26, Tomo 16-A Sgdo. Documento que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”.

  2. Promueven y reproducen original de una constancia de relaciones comerciales emitida por la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) en fecha 02/10/1995, la cual hace constar que la empresa AERONAUTICOS MADESFRA, C.A. representada por su presidente la ciudadana Z.A.F., mantiene relaciones comerciales con la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) facturándoles un promedio mensual de Bs.113.000,00. Documento que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.

  3. Promueven y reproducen originales de los contratos suscritos entre la empresa AERONAUTICOS MADESFRA, C.A. representada por la ciudadana Z.A.F. y la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) debidamente autenticados en fecha 21-07-1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas quedando anotados con el N° 50, Tomo 98; y N° 51, Tomo 98, respectivamente. Documentos que fueran acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “D” y “E”.

  4. Promueven y reproducen copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) donde se evidencia que el único accionista es el abogado J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 3.010.802. Documento que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “F”.

  5. Promueven y reproducen copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), donde se evidencia que el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 3.010.802, único accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) representa a la sociedad Mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), la cual es poseída accionariamente en su totalidad (100%) por la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA). Documento que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “G”.

  6. Promueven y reproducen originales y copias de la declaración general de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) durante los días 01-03-1994, 04-03-1994, 06-03-1994, 20-12-1995, 07-11-1995, 24-12-1995, 26-12-1995, 28-11-1995, 01-01-1996, 03-01-1996 y 05-11-1996, donde se evidencia la prestación de servicios de la parte actora, ciudadana Z.A.F.R. a favor de las empresas demandadas. Documentos que fueran acompañados con el libelo de demanda marcado con las letras y números desde la “H1” al “H14”.

  7. Promueven y reproducen comprobantes de pago emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) donde se evidencia los pagos efectuados a la trabajadora, al igual que las deducciones realizadas, con indicación de los vuelos realizados y la fecha de los mismos, asimismo invocan la máxima de experiencia de la juzgadora en cuanto al hecho que los comprobantes de pago de los trabajadores, generalmente no vienen suscritos por el patrono. Documentos que fueran acompañados con el libelo de demanda marcado con las letras y números desde la “I1” al “I157”.

  8. Promueven y reproducen carnet de identificación otorgado por la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) a la trabajadora Z.A.F.R. con el fin de permitirle el paso al aeropuerto, donde se evidencia la prestación del servicio por parte de la trabajadora.

    Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  9. Promueven la exhibición por parte de la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) de los originales de los comprobantes de pago que se anexaron al libelo de la demanda, marcados con las letras y números desde la “I1” al “I157” donde se evidencian las cantidades devengadas por la trabajadora y las cantidades y conceptos indebidamente descontados.

  10. Promueven la exhibición de los manifiestos (planillas de control de tripulantes y pasajeros) o declaraciones generales de vuelos correspondientes a los vuelos que se especificaron en el escrito de promoción de pruebas, por parte de la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) donde se evidencia que la trabajadora prestó servicio como tripulante (aeromoza) en dichos vuelos, y como presunción que dichos manifiestos o declaraciones generales de vuelos se encuentran en posesión de la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) indican que se trata de vuelos efectuados por dicha empresa, por lo que es ésta empresa quien debe poseer los manifiestos y controles correspondientes.

    Por cuanto tales documentos no fueron exhibidos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora los tiene como exactos tal como aparecen y les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueven la prueba de informes y solicitan al Tribunal lo siguiente:

  11. Oficie al BANCO DE VENEZUELA, SAICA a fin de que informe detalladamente acerca de las particularidades que se especifican a continuación: a) Números, fecha de emisión y monto de todos los cheques que hayan sido librados contra esa institución financiera y pagados a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS MADESFRA, C.A. y que corresponden a la cuenta corriente Nº 4792062635 de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. b) Informe al Tribunal el número de la o las referidas cuentas corrientes, así como informe los números, fecha de emisión y montos de todos los cheques que hayan sido librados a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS MADESFRA, C.A.

  12. Oficie a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la persona de su Director a fin de que remita al Tribunal copia de todos los informes o planillas presentados por las sociedades mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), acerca de los vuelos que fueron detallados en la Exhibición de Documentos o que en su defecto informe si en los respectivos informes o planillas aparece o se señala a la ciudadana Z.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.956.596, como tripulante, personal de tripulación, aeromoza o azafata en dichos vuelos.

  13. Oficie al Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de que remita al Tribunal copia de todas las declaraciones generales de vuelos de las sociedades mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), correspondientes a los vuelos que fueron detallados en la Exhibición de Documentos, o que en su defecto informe al Tribunal si en las respectivas declaraciones aparece o se señala a la ciudadana Z.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.956.596, como tripulante de dichos vuelos.

    Por cuanto las pruebas de informe no fueron evacuadas y no resultan imprescindibles para llevar a la convicción de esta juzgadora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    Promueven para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

  14. M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.465.

  15. M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.416.637.

  16. E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.481.975

    Por cuanto los testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, siete (7) meses, al agregársele un mes por concepto de preaviso omitido al considerarse el despido efectuado como injustificado y así se declara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y asimismo se declara la existencia del vínculo de solidaridad (pasiva) a tenor de lo establecido en el artículo 54, eiusdem, en concordancia con los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, entre la sociedad mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) en su carácter de Patrono Intermediario y la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), en su carácter de beneficiaria del servicio, por lo que ambas serán igualmente responsables de las obligaciones que a favor de la trabajadora ciudadana Z.A.F.R., se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

    1. ) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, tomando en cuenta como salario de base de cálculo el salario normal de Bs. 113.000.00 mensuales:

      1. Periodo comprendido entre el 23 de junio de 1992 al 23 de junio de 1993, la cantidad equivalente a 22 días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 82.866.66.

      2. Periodo comprendido entre el 23 de junio de 1993 al 23 de junio de 1994, la cantidad equivalente a 24 días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 90.399.99.

      3. Periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 al 23 de junio de 1995, la cantidad equivalente a 26 días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 97.933.33.

      4. Periodo fraccionado comprendido entre el 23 de junio de 1995 al 05 de enero de 1996, la cantidad equivalente a 14 días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 52.733.33.

      Todo lo cual da un total por estos conceptos de TRESCIENTOS VEINTRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 323.933.31)

    2. ) Utilidades no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como salario de base de cálculo el salario normal de Bs. 113.000.00 mensuales:

      1. Periodo fraccionado comprendido entre el 01 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, la cantidad equivalente a 7.5 días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 28.249.99

      2. Periodos correspondientes a los años completos de 1993, 1994 y 1995, la cantidad equivalente a 15 días por cada año, esto es 45 días en total, la cantidad de Bs. 169.499.99

      Todo lo cual da un total por este concepto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.749.98)

    3. ) Indemnización por Preaviso a tenor de lo establecido en los artículos 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tomando en principio como salario de base de cálculo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, integrando al mismo la alícuota de utilidades mensuales, lo cual da un salario integral de base de cálculo de Bs. 117.708.33 que multiplicado por dos (2) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 235.416.66)

    4. ) Indemnización por Antigüedad a tenor de lo establecido en los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tomando en principio como salario de base de cálculo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, integrando al mismo la alícuota de utilidades mensuales, lo cual da un salario integral de base de cálculo de Bs. 117.708.33 mensuales, que multiplicado por cuatro (4) años de servicio completos, a razón de un mes por cada año, ya que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, siete (7) meses lo que equivale a cuatro (4) años, y luego por dos (2) da un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 941.666.64)

    5. ) Cantidad adeudada por haber sido deducida indebidamente, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.191.08)

      Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.994.957.67)

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se ordena el pago de los intereses devengados sobre la prestación por antigüedad (antes denominada indemnización) acumulada anualmente, tomando como salario de base de cálculo el salario normal de Bs. 113.000.00, mensuales, a la tasa pasiva anual fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el día 05 de enero de 1.995; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, se ordena el pago de intereses moratorios a partir del día 05 de enero de 1.995 por la cantidad que resultó condenada (Bs. 1.994.957.67) incrementada con el monto que resulte del cálculo establecido en el párrafo anterior, a la tasa del 3% anual hasta el 31 de diciembre de 1999; y, en adelante hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses correspondientes a la prestación por antigüedad; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

      Por último, se ordena la indexación o corrección monetaria por la cantidad que resultó condenada (Bs. 1.994.957.67) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la consignación de la experticia complementaria del fallo que se ordena.

      III

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Z.A.F.R., contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (SAJAGSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a la ciudadana Z.A.F.R., lo cual será pagado por las demandadas bajo el efecto del vínculo de solidaridad pasiva que les fuera establecido de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, la cantidad desglosada conforme se detalló en el Capítulo anterior, de la siguiente manera:

  1. ) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, tomando en cuenta como salario de base de cálculo el salario normal de Bs. 113.000.00 mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 323.933.31)

  2. ) Utilidades no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como salario de base de cálculo el salario normal de Bs. 113.000.00 mensuales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.749.98)

  3. ) Indemnización por Preaviso a tenor de lo establecido en los artículos 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 235.416.66)

  4. ) Indemnización por Antigüedad a tenor de lo establecido en los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 941.666.64)

  5. ) Cantidad adeudada por haber sido deducida indebidamente, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.191.08)

Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.994.957.67)

TERCERO

SE ORDENA practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO, a los fines de determinar conforme se detalló en el Capítulo anterior:

  1. El pago de los intereses devengados sobre la prestación por antigüedad (antes denominada indemnización) acumulada, a la tasa pasiva anual fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el día 05 de enero de 1.995.

  2. El pago de intereses moratorios a partir del día 05 de enero de 1.995 por la cantidad que resultó condenada (Bs. 1.994.957.67) incrementada con el monto que resulte del cálculo establecido en el literal anterior, a la tasa del 3% anual hasta el 31 de diciembre de 1999; y, en adelante hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses correspondientes a la prestación por antigüedad.

  3. La indexación o corrección monetaria por la cantidad que resultó condenada (Bs. 1.994.957.67) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la consignación de la experticia complementaria del fallo que se ordena.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2005.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ,

S.A.C.M.

LA SECRETARIA,

Z.P.

Exp Nº 12.568

SCM/ZP

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