Decisión nº 405 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto: WP11-N-2012-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante Ley especial de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en gaceta oficial número 29.585, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.R., A.J.O.G., P.M., E.S., A.R., N.M., F.T.G. y E.A.R., abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajos los números;

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: ARTENIS J.E.V., titular de la cédula de identidad número 15.894.852.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de P.A. 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), correspondiente al número expediente 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho F.T.G., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en contra de la P.A. Nº 186-11, de fecha 31 de agosto del año 2011, en el expediente N° 036-2011-06-00195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), posterior a la subsanación de la parte recurrente, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 08 de noviembre del año 2012, este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procedió a fijar la audiencia oral y pública, para el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), y llegado dicho día de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó Poder en copia y original a los fines de efectos vivendi; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ARTENIS ESPINOZA, representado en este acto por sus apoderados judiciales L.L. y M.L.C.. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República, de la misma forma se dejo constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado, quien ratificó todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el presente expediente. Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte demandada ratifica las que constan en las actas que conforman la presente causa. Asimismo, la representación del tercero interesado promueve la testimonial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad No. 11.640.795. La ciudadana Juez, admitió la testimonial y en virtud del principio de celeridad y por no considerarla impertinente e ilegal, la misma fue evacuada en este mismo acto. Acto seguido, la representación de la parte demandante, solicitó sea desechada la prueba testimonial en virtud de que el testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes.

En este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

Señala los siguientes planteamientos:

Que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), se registró en las cámara de seguridad del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, el ex trabajador permitió el ingreso de dos (02) personas al área de aduanas, siendo ello un espacio de acceso restringido, ya que se requiere autorización especial para el ingreso a la misma.

Que posteriormente al momento de egresar del área sin la debida autorización, se muestra la entrega de un paquete por parte del fiscal a las dos personas, los cuales salen con una maleta, todo lo cual materializa un incumplimiento de toda la normativa legal que rige el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, y la normativa de aeronáutica civil.

Que el ciudadano ARTENIS J.E.V., titular de la cédula de identidad número V-15.894.852, presta servicios para el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), como Fiscal I de prevención y vigilancia.

Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), fue despedido al haber incurrido en la falta prevista en los numerales A, D, e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte recurrente solicitó la debida participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano ARTENIS J.E.V., interpuso solicitud del reenganche y pagos de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, afirmando estar amparado por la inamovilidad laboral, siendo ella admitida por el ciudadano Inspector del Trabajo antes dicho.

Que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, posteriormente ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, donde a criterio de la recurrente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no tenía competencia para conocer del caso sometido a su consideración.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la prenombrada Inspectoría dictó P.A. número 132-2012, el cual declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano ARTENIS E.V..

Denuncia que el acto administrativo recurrido no valoró, ni resolvió en su texto lo alegatos dela accionada (La recurrente) ni tampoco las pruebas promovidas mediante escritos presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), donde se le indicó a la administración que el ciudadano ARTENIS E.V., era un trabajador de confianza.

Que el órgano administrativo violó flagrante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva dejándolo en un estado de indefensión lo cual es causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Que no se le dio acceso al expediente administrativo durante más de una semana en el mes de abril de dos mil doce (2012) y posteriormente se percataron de la decisión agregada al expediente, y como muestra de ello, es que el escrito de prueba fue consignado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) y la decisión es de fecha (30) de abril de dos mil doce (2012).

Que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto, en virtud que no se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), donde el citado decreto en su artículo 4 excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza.

Que el ex trabajador desempeñaba funciones inherentes a un trabajador de confianza conforme a los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su consideración quien le correspondía el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era al poder judicial específicamente los tribunales laborales de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo a cargo obvió resolver la causal de despido invocada por la recurrente al término de la relación de trabajo, trasgrediendo así de esta forma el derecho a la defensa ordenando un ilegal reenganche y pago de salarios caídos.

Que las labores de los fiscales de prevención y vigilancia, son inherentes a los funcionarios públicos que ocupan cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción pues lo mismo ejercen labores de inspección y seguridad de Estado.

Que visto que el ex trabajador era un funcionario público el acto administrativo solo era recurrible ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir los Juzgados con competencia en material funcionarial conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, la administración incurrió en una usurpación de la funciones del poder judicial, lo cual es causal de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que el pre citado trabajador gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial, obviando que el trabajador se trataba de un trabajador de confianza, lo cuales están exceptuados en el artículo 4 del mismo decreto.

Que el ex trabajador, desempeñaba funciones inherentes a un trabajador de confianza, y la condición de trabajadores de confianza de los Fiscales se muestra del marco normativo de los deberes por las normas legales y constitucionales, y esto obedece a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía tiene conocimiento de secretos esenciales en cuanto a las normas de seguridad y funcionamiento de las instalaciones y del servicio, acceso a las áreas restringidas, planes de contingencia, planes conjuntos con los órganos de seguridad del estado, tratamiento con personalidades y altos funcionarios del Estado, entre otros aspectos.

Que en el presente caso la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar erróneamente que el hecho que el trabajador ejercía funciones de un trabajador ordinario y estaba amparado por la inamovilidad, cuando lo cierto es que dicho trabajador es de confianza.

Que estimó erróneamente que el trabajador tenía una incapacidad temporal cuando lo cierto es que este no acreditó ante la Institución tal circunstancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incurriendo de este forma los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Que es ilegal el recurrido acto administrativo toda vez que ordena el reenganche de un ex trabajador que violenta normas de seguridad y que pondría en riesgo la seguridad de los Aeródromos y Aeropuertos.

Por todo lo antes expuesto, es que la recurrente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar basando sus peticiones en síntesis que la precitada P.A. incurre en vicios de falso supuesto al considerar al trabajador como un trabajador ordinario y no aplicar lo establecido en el artículo 4 del decreto presidencial inamovilidad que exceptúa a los trabajadores señalados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE RECURRENTE.

…En primer lugar señala la incompetencia del órgano administrativo para conocer y ventilar sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que el trabajo es un trabajador excluido por el artículo 4 del decreto de inamovilidad , asimismo manifestó que la recurrida P.A. incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que el Inspector del Trabajo considero al ciudadano ARTENIS ESPINOZA amparado por el decreto de inamovilidad, por otro lado solicitó que en caso de que este Tribunal no considerara al mencionado trabajador de confianza se tome en cuenta que el mismo ostenta un cargo de funcionario público y de todas manera el citado Inspector tampoco tenía competencia para conocer de despido, retiro o remoción de un funcionario público…

DEL TERCERO INTERESADO

“…Señala que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, no era un trabajador de confianza, asimismo indicó que la función del mencionado trabajador no era ni la de conocimientos de secretos industriales, ni comerciales del patrono, ni administración, ni tampoco la administración de otros trabajadores, y que real función era como Fiscal I, en consecuencia la decisión administrativa está ajustada a derecho tomando en cuenta que si estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral el precitado ciudadano, igualmente la representación judicial del tercero interesado conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifican que la Inspectoría del estado Vargas dictó la P.A. ajustada a derecho y ejerce una función administrativa en amparo de los derechos laborales de los trabajadores, en ese sentido se acogen a dicha decisión emitida por el órgano administrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió, en original boleta de notificación y P.A. número 132-2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, notificación de la P.A. número 132-2013 en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ARTENIS J.E.V. en contra del INTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promovió copia simple de escrito suscrito por el ciudadano ARTENIS J.E.V., dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio cuarenta y uno (41) cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el presunto despido injustificado estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el presidente número 7.914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), recibido por el órgano administrativo en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

3 Promovió copia simple de oficio número IAIM-DF-2011-927, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), cursante al folio cuarenta y cuatro (44), visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia notificación al ciudadano ARTENIS ESPINOZA aprobación de despido como contratado a las labores de Fiscal de seguridad aeroportuaria fundamentando tal despido en los artículos A, D, E e I, de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

4 Promovió copia simple de constancia de trabajo emitida por la recurrente a favor del ciudadano ARTENIS ESPINOZA de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo el cual indicia que el tercero interesado prestaba servicios para la recurrente desde el primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007) devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2.466,76), en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

5 Promovió copias simples del expediente administrativo número 036-2011-01-01031 cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia admisión de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), notificando a la accionada (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA) en fecha veinticinco de enero de dos mil doce (2012), quedando el acto de contestación para el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, aperturándose la apertura el lapso probatorio de ocho (08) días, terminando dicho lapso en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) remitiéndose el expediente administrativo para su decisión, asimismo se observa que una vez remitido el citado expediente el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos mediante la P.A. número 132-2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

6 Promovió copia simple de boleta de notificación expedida por el órgano administrativo en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) de la P.A. número 132-2012, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

7 Promovió copia simple de auto de apertura de pieza de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se apertura de una segunda pieza correspondiente al expediente administrativo número 036-2011-01-01031, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

8 Promovió copia simpe de escrito dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, cursante de folio ciento dieciocho (118) ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma escrito suscrito por el profesional del derecho D.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la declaratoria de la falta de jurisdicción por ser incompetente el órgano administrativo para decidir en la causa sometida a su consideración por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

9 Promovió copia simple de boleta de notificación de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) dirigida al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA e informe de notificación, cursante del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia notificación debidamente recibida por la recurrente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) de la P.A. número 132-2012, y su posterior consignación en el expediente administrativo, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

10 Promovió copia simple de Auto de facha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia constancia que la dicha institución no dio despacho el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) en virtud de trabajos administrativos, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

11 Promovió copia simple Acta de cumplimiento voluntario de la P.A. número 132-2012, cursante del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia acto de cumplimiento voluntario por parte de la recurrente de la prenombrada P.A. en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), asimismo se evidencia en dicho acto la representación de la accionante invocó una causa perjudicial ya que interpuso demanda de nulidad con suspensión de efectos contra el señalado acto administrativo, por otro lado se observa que el funcionario que presidió el acto dejo expresa constancia del incumplimiento por lo cual indicó la apertura del procedimiento de sanción en contra de la misma , en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

12 Promovió copia simple de poder notariado en la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, cursante del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas quedando protocolizado bajo el número 21, Tomo 13 de fecha primero (01) marzo de dos mil doce (2012), en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

13 Promovió diligencia suscrita por la ciudadana Yulima Arangura de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia diligencia mediante el cual solicitan copia simples del expediente administrativo número 036-2001-01-01031, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

14 Promovió diligencia suscrita por el ciudadano ARTNIS ESPINOZA de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia diligencia mediante el cual solicitan copia simples del expediente administrativo número 036-2001-01-01031, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

15 Promovió marcada D copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), cursante del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y dos (152), visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia diversidades de actos administrativo emitidos por el Poder Pública Nacional específicamente el Poder Ejecutivo, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

16 Promovió marcada E copia simples de Manual de Formación de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL de MAIQUETÍA, cursante del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia Manual de Formación de los Fiscales de Seguridad Aeroportuario elaborado en abril de dos mil ocho (2008) y aprobado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

17 Promovió marcada G Programa de Seguridad Local para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, cursante del folio doscientos siete (207) al folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia Programa de Seguridad Local para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita aprobado por el Inspector Aeronáutico AVSEC, en julio de dos mil nueve (2009), en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

18 Promovió marcado H Disposiciones para el Manejo de Distribución de la Información Sensitiva de Seguridad de la Aviación Civil, cursante del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia normas complementarias para el establecimiento de lineamientos para el manejo y distribución de documentos que contenga información sensitiva relacionada con las medidas de seguridad de la aviación civil a fin de garantizar y evitar que personas no autorizadas puede tener información o tenga acceso manejo de su contenido, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

19 Promovió marcado J memorando expedido por la Dirección de Seguridad del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, cursante del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia memorando número IAIM-DPV-DSA2011, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual le remiten a la consultoría Jurídica del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, video d grabación electrónica, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

20 Promovió marcado K escrito dirigido al Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución del estado Vargas, cursante del folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia participación de despido hecha por el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA ante los Tribunales Laborales del estado Vargas en contra del ciudadano ARTENIS ESPINOZA, asimismo se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que se basan para solicita ante dicho órgano jurisdiccional para solicita la calificación de falta, igualmente constata esta Juzgadora que dicho escrito promovido no muestra indicios que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

21 Promovió marcado L solicitud de autorización para la tramitación de despido del ciudadano ARTENIS ESPINOZA, cursante del folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia solicitud hecha por el Coronel J.V.G., para instaurar procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea acordado el despido por vía Jurisdiccional del ciudadano ARTENIS ESPINOZA, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimarla en virtud que las misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

De deja expresa constancia que en el presente expediente de la causa no cursa en autos Video audiovisual indicado por el apoderado judicial y asiste a la audiencia de juicio quién reiteró e insistió en dos (02) ocasiones que en el presente expediente de encuentra consignado un video donde se visualiza que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA le dio acceso a personas no autorizadas a sitios restringidos es decir zona de aduanas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dichas personas salieron con maletas y le fue entregado un paquete por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió y evacuó en esa misma oportunidad la prueba testimonial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número V-11.640.795, el cual este Tribunal admitió en ese mismo acto sin apertura de un lapso para su evacuación de acuerdo lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando en cuenta que dicho testigo se encontraba en la sala de audiencia del Tribunal y disponer de un lapso de 10 días para la evacuación del mencionado testigo, lo consideró quien suscribe, impertinente y dilatorio en detrimento del principio de celeridad procesal así como el principio de simplificación, contemplado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal escuchó el testimonio del ciudadano R.V.A..

Asimismo, la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento del presente testigo y la representación del tercero interesado procedió a formularles las preguntas siguientes:

  1. ¿Tiene conocimiento del despido del ciudadano ARTENIS ESPINOZA?

    R= Si, se había dicho que fue un despido injustificado, el director a cargo para ese entonces tomo tal decisión de manera personal, en virtud que anterior directo mantuvo una buena relación de amistad con el ciudadano ARTENIS ESPINOZA y es de allí los motivos del despido.

  2. ¿La decisión tomada por el director entrante, fue tomada conforme a esos acontecimientos?

    R= No, pero el ingreso de personas al área de aduanas es algo normal que un ciudadano entre a retirar algún equipaje y eso sucedió cuando un pasajero se percato que dejo el equipaje la línea y luego fue a retirarlo.

  3. ¿Cuál es su función en el IAIM?

    R= Fiscal de Seguridad I

  4. ¿En qué consiste?

    R= Chequear y que no se cometa acto de interferencia ilícita.

  5. ¿Usted se considera un funcionario público?

    R= No me considero un funcionario ya que el 80% de los Fiscales de seguridad no ostentamos el cargo de funcionario, en virtud que la institución mantiene un mora.

  6. ¿Conoce secretos industriales y comerciales del AIM?

    R= No, eso conocimientos lo tiene son los directores, los jefes de división y sus asistentes.

  7. ¿Usted tiene la administración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía?

    R=No

  8. ¿Usted tiene a su cargo la supervisión de otros trabajadores?

    R= esporádicamente

  9. ¿Usted se considera trabajador de confianza?

    R= No

  10. ¿Usted es un trabajado que desempeña funciones ordinarias?

    R= Si

    En esa misma oportunidad la parte recurrente señaló que la testimonial promovida debió ser evacuada en los días posteriores conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma manera solicitó a este Tribunal que tome en cuenta que el citado trabajador tiene interés directo con la resultas del presente asunto, ya que la sentencia que dicte este Juzgado a favor del tercero interesado afectado a todos los trabajadores que ostente el mismo cargo, como en efecto lo ostenta el testigo promovido.

    Argumentado lo anterior, la parte recurrente procedió a efectuarle las siguientes preguntas:

  11. ¿alguna vez ha sido objeto de despido?

    R= Si una vez pero hace 8 años

  12. ¿Tiene usted algún grado instrucción de ley?

    R= He leído

  13. ¿Sabe usted la diferencia entre un trabajador y un funcionario público?

    R= por supuesto, los trabajadores de rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y el funcionario es aquel funcionario de carrera

  14. ¿estaba usted presente el día que le fueron imputados los hechos QUE consta en el expediente?

    R= No estaba en el área

  15. ¿No presenció de forma directa?

    R= persona cercanas le informaron del hecho

  16. ¿Puede usted informar quienes son esas personas?

    R= lo recuerdo solo por nombre, por apellido no

  17. ¿Usted con solo una transmisión referencial concluye que el despido es injustificado?

    R= en el Aeropuerto se ha comentado que se han botado a otros compañeros sin justificación previa.

  18. ¿Cuáles son las funciones de los Fiscales I?

    R= identificar personas cumplir con las normativas y que no se introduzcan materiales explosivos a las áreas restringidas.

  19. ¿Qué establece la norma 4.3.7.3. 1 y la 4.3.7.3?

    R= Esa no la recuerdo.

  20. ¿Los hechos acaecidos en son áreas restringidas?

    R= No.

    Terminada la formulación de pregunta la recurrente insiste en que la testimonial se encuentra viciada en virtud de la todas la declaraciones de dicho testigo., en este sentido este Tribunal desecha la prueba testimonial en virtud que a consideración de esta sentenciadora tiene un interés con las resultas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis señala que lo argumento presentados por la parte recurrente son contradictoria, en razón de que mal pueden señalar la representación judicial de la accionante de la presente demanda que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA es un funcionario público y haberse efectuado el despido por parte del patrono conforme a la Ley Orgánica del Trabajo haciendo referencia al artículo 102 ejusdem, por otro lado manifiesta que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, y que esta radica a que el trabajador se encontraba de reposo para el momento en que se efectuó el despido y el despido realizado por la recurrente es contrario a lo dispuesto a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar la presente acción de nulidad incoado por la representación de la entidad de trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a los alegatos mediante oficio de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

    En fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió de la Procuraduría General de la Republica, Oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, mediante la cual dejan constancia que en los expedientes WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000045, WP11-N-2012-000044, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, entre otros, fueron presentados como parte integrante del oficio Nº 588/2013, librado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por este Tribunal, tal y como se recibió en esta mismo despacho el oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha siete (07) agosto del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica, indicando igualmente, que no se cumplieron las formalidades y requisitos según lo contemplado en los articulo 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

    Este Tribunal se pronuncia ante lo estipulado en el oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica:

    El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.

    Vista la respuesta del organismo antes mencionado en el cual no se da por notificado del presente procedimiento, y visto que la representación Judicial de la Procuraduría General de la República; no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y posteriormente el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem para la publicación de la sentencia. Se desprende a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 5982012 contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A consideración de esta Juzgadora, se evidencia a toda luces, que la Procuraduría General de la República tiene perfecto conocimiento de la presente demanda, mal podría solicitar la República que reponga la presente causa en virtud que este Tribunal al momento de notificar el abocamiento de quien suscribe, no se indicó la partes intervinientes.

    En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por tal motivo considera necesario e importante agregar esta Juzgadora, que la representación de la Republica se encuentra en perfecto en conocimiento de los sujetos intervinientes del presente asunto, por tal motivo le es forzoso a este Tribunal negar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo con los argumentos y medios probatorios constantes en el presente expediente consignados por la parte demandante junto a su escrito libelar este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad en los siguientes términos:

    DE LA INCOMPETENCIA

    La parte recurrente de acuerdo el escrito de demanda de nulidad indica que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer y decidir sobre la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoado por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, en virtud que tercero interesado no se encuentra amparado del decreto de inamovilidad laboral número 7914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Gaceta Oficial número 39.575, asimismo manifiesta que el mencionada trabajador desempeña funciones inherentes a la de un trabajador de confianza conforme a los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud a lo argumentado por la recurrente, este Tribunal considera determinar si la labor desempeñada por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA son funciones propias de un trabajador de confianza antes de emitir pronunciamiento con respecto a si es competente o no la Inspectoría del Trabajo.

    En ese sentido considera esta Juzgadora citar lo desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 209 de fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005):

    …Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente en la decisión número 313 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia define a los trabajadores de confianza de la manera siguiente:

    De los artículos transcritos se coligen, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza, lo cual presupone que el de obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil. (Subrayado del Tribunal)

    De los anteriores criterios tomados en cuenta por quien decide, este Tribunal observa en primer lugar La calificación de un trabajador confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes y este es definido por nuestro m.T. en materia laboral; aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial.

    Identificado lo que consiste la denominación de un trabajador de confianza y cuáles son los indicios imperiosos para que sea considerado con respecto a tal característica, siendo ello así, verifica esta Juzgadora al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente que entre la funciones de Cargo Fiscal II del Programa de Seguridad del I.A.I.M. la Protección de la Aviación Civil promovido por la parte recurrente señala en los particulares:

    4.3.7.2.2 Coordinar y supervisar las actividades del grupo de Fiscales I a su cargo asimismo en el particular.

    4.3.7.2.3 Supervisar los puesto de servicio, verificando la observancia de la disciplina por parte de los Fiscales I, así como su correcta presentación personal y la efectividad en el desempeño de sus funciones.

    (Subrayado del Tribunal)

    De las anteriores ítems del citado Programa de Seguridad promovido por la recurrente, se evidencia que los Fiscales I, cargo desempeñado por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, es un cargo el cual es supervisado por los trabajadores que desempeña el cargo de Fiscal II en la entidad de trabajo accionante, y entre las funciones establecidas en el mismo Programa de Seguridad del I.A.I.M. de los Fiscales I, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza, determina esta Juzgadora que no encuadra entre los aspectos necesarios para que sean considerados trabajadores de confianza, ya que lo Fiscales I, no tienen a su cargo supervisión de personas que laboran en la misma entidad de trabajo, sino solo cumple con funciones de supervisión de personas usuarias del servicio aeronáutico civil, registro, inspección y equipaje de pasajeros es decir terceras personas ajenas a la entidad de trabajo, en este sentido, este Juzgado clasifica al ciudadano ARTENIS ESPINOZA como no trabajador de confianza como lo alega la recurrente, en virtud de no reunir los requisitos y funciones preciso para ser considerado como trabajador de confianza, por consiguiente a estimación de esta Sentenciadora la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas si es competente para conocer con respecto a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. ASI SE ESTABLECE.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    La parte recurrente de la presente demanda de nulidad denuncia que la recurrida P.A. incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente señalar lo que ha establecido la jurisprudencia con respecto a los vicios supra in comento a fin de tener esta Sentenciadora una mejor compresión del presente caso e impartir un decisión lo más ajustada a derecho.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desarrolló en cuando al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

    …Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencia señalado por este Tribunal, se entiende que el vicio de falso supuesto se configura de dos (02) maneras el primero cuando la decisión de la administración está basada o está fundamentada en hechos distintos a como ocurrió en la realidad y el segundo cuando los hechos sobre cual se fundamentó la decisión existen y son verdaderos pero la administración los circunscribe en una norma jurídica errónea.

    Ahora bien, teniendo un clara idea lo que es y cómo puede darse en una decisión administrativa los vicios de falso supuesto de derecho, esta Juzgadora pasa a verificar si la P.A. ha incurrido en dichos vicios denunciados por la parte accionante.

    Señala la recurrente, que erró el sustanciador en sede administrativa en los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho al considerar el hecho que el ciudadano ARTENIS J.E.V. es un trabajador amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, cuando lo cierto es que el precitado se trata de un trabajador de confianza y por ende el artículo 4 del mismo decreto presidencial aplicado por el Inspector del Trabajo, exceptúa a los trabajadores previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es decir, los trabajadores de confianza y dirección. Al respecto colige este Tribunal, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 2 Decreto de inamovilidad laboral número 7914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Gaceta Oficial número 39.575 que expresa lo siguiente:

    Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier

    De la norma precedida, este Tribunal entiende que los trabajadores amparado por la precitada norma no podrán ser despedidos, ni desmejorado, ni trasladado sin una justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y en caso de algún despido incumplimiento, el trabajador podrá ocurrir a la Inspectoría del Trabajo que corresponde a solicitar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

    En el caso marras, se evidencia como bien se estableció con anterioridad, el ciudadano ARTENIS J.E.V. a consideración de quien decide no es un trabajador de confianza, sino se trata de un trabajador ordinario amparado por el mencionado decreto de inamovilidad y no de un trabajador de confianza como pretende la recurrente hacer distinguir, en ese sentido este Tribunal le resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el accionante, en razón que el Inspector del Trabajo de manera acertada consideró al ciudadano ARTENIS ESPINOZA como un trabajador amparado por el decreto de inamovilidad y declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 2 del reiterado decreto de inamovilidad, obenciendo esto, a que en sede administrativa quedó demostrado el despido cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente contentiva de oficio número IAIM DG-2011-927, suscrito por el Director del Despacho de esa Institución a su cargo, sin la previa autorización del funcionario competente. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado la parte recurrente, arguye que en el supuesto negado que este Tribunal desestime que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA no es trabajador de confianza, solicitó conforme en su escrito de demanda y reforma y ratifico en la audiencia de juicio la representación juidicial recurrente, que sea tomado en consideración por esta Juzgadora que las funciones del prenombrado trabajador son funciones propias de un funcionario de confianza y que tampoco correspondía al Inspector del Trabajo conocer en consecuencia sobre, retiro, despido o remoción de un trabajador investido con el carácter de funcionario público.

    Señalado lo argumentado por la recurrente, este Tribunal en virtud que han alegado que el ciudadano es un trabajador investido de un funcionario público de confianza, este Sentenciadora estima oportuno citar lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  21. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  22. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  23. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  24. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  25. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  26. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  27. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  28. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  29. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    De la anterior norma, este Tribunal deduce que en el supuesto que un funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incursa en una causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía de la entidad de trabajo se procederá de acuerdo al procedimiento señalado en los numerales sucesivos del citado artículo, siendo ello así determina este Sentenciadora determina del folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, participación de despido ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente archivado bajo el número de expediente número WO11-L-2011-000034 y recibido en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

    Con el modo de proceder del ciudadano Director del Despacho del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de participar el despido del trabajador en cuestión, esta Juzgadora verifica del mismo escrito presentado ante la jurisdicción laboral señala expresamente que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA (…)“ostenta un cargo de Status Contratado”(…) (sic), lo cual a estimación de esta sentenciadora, se evidencia a toda luces que dicho ciudadano, se trata de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que si la recurrente consideraba al mencionado trabajador como funcionario público, debió iniciar el Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el Capítulo III artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento idóneo a seguir en la destitución de hoy tercero interesado en el presente asunto, siempre y cuando este fuese un funcionario público, como bien fue alegado en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandante, conforme a las presuntas causales invocada en la aludida participación de despido; Que en el caso bajo estudio, no es el caso, siendo que se está en presencia de un trabajador regido por la legislación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo y debió procederse conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que se trata de un trabajador aforado con el decreto de inamovilidad para esa oportunidad, en consecuencia este Tribunal se ve en la necesidad forzada de declarar sin lugar la demanda de nulidad de la P.A. número 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA en contra de la entidad de trabajo recurrente del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho F.T. en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en contra de la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho F.T.G., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en contra de la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARTENIS J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

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