Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 27.947

PARTE ACTORA: AEROSERVICIOS WAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el N° 100, tomo 75-A-Pro, representada por el ciudadano F.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.185.747 y, AERO STYLOS A.D.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 87-A-Sgdo, representada por el ciudadano D.M.F.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.041.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.G., C.F.S., M.E.C.B. y E.V.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.960, 51.431, 111.371 y 104.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo L.d.E.M., constituido y regido por documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el N° 33, folios 116 al 141, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Segundo y cuyas modificaciones quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto, representada por el ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.236.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.H., G.D.F., R.A.R. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.590, 65.592, 71.034 y 47.450, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de mayo de 2008, por los abogados L.R.G., C.F.S., M.E.C.B. y E.V.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.960, 51.431, 111.371 y 104.971, respectivamente, actuando en representación de las empresas AEROSERVICIOS WAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el N° 100, tomo 75-A-Pro, y AERO STYLOS A.D.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 87-A-Sgdo, mediante el cual interponen como en efecto lo hicieron, INTERDICTO DE AMPARO a la posesión, presuntamente, legítima de las parcelas identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17, en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela PEC-16, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad de Aeropuerto Metropolitano C.A.; Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-17; y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-15, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de octubre de 1975; y Parcela PEC-17, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común); Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con terrenos propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común), y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-16, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de diciembre de 1976, en contra del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo L.d.E.M., constituido y regido por documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el N° 33, folios 116 al 141, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Segundo y cuyas modificaciones quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto, por cuanto, a su decir, sus representadas son poseedoras legítimas desde el 2006 la primera y desde el 2005 la segunda, de las parcelas, identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17 en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Afirman que en vista de la posesión legítima alegada, sus representadas han realizado reparaciones mayores y acondicionamientos a la infraestructura física de los hangares construidos sobre dichas parcelas, instalando fondos de comercio en los cuales han venido, supuestamente, ejerciendo a plenitud su actividad mercantil de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, “no equivocada” y con intención de tenerlas como suyas, sin que persona o ente jurídico alguno los hubiere molestado o perturbado en alguna forma. Afirman que la querellada desde el 7 de abril de 2008, ha venido dificultando y restringiendo el acceso a dichos inmuebles a los representantes legales y trabajadores de las empresas querellantes, cerrando la reja de acceso y exigiendo ahora la entrega de la documentación de identificación interna para impedir el acceso a las instalaciones, procediendo de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, toda vez, que presuntamente no existe ninguna norma legal, administrativa o de los estatutos del condominio que los faculte para ejercer tales perturbaciones, así como tampoco ostenta ninguna representación otorgada por los legítimos propietarios de las parcelas en las cuales los querellantes ejercen, supuestamente, la posesión legítima, que le permita ejercer algún tipo de acción en contra de los mismos. Finalmente aducen, que el 28 de febrero de 2008, la Junta de Condominio, a través de su administrador señor A.U.D., agravó más la perturbación de la posesión legítima que, supuestamente, han venido ejerciendo sus representadas, al girar instrucciones mediante comunicación al personal de vigilancia para que impidan totalmente el acceso a las instalaciones del aeropuerto, ya sea a pie o en vehículos, tanto a las personas que hacen vida en esas empresas poseedoras, como a los proveedores y clientes, bajo el supuesto alegato de una presunta morosidad en los pagos de la cuota de condominio, a pesar de que las empresas han venido cancelando puntualmente las cuotas corrientes y asimismo aportes de amortización de las cuotas atrasadas que encontraron cuando comenzó las posesión de las parcelas. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron la presente querella interdictal a los fines de que cesen las perturbaciones realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO. Finalmente, estimó la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que actualmente equivale a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

Mediante diligencias fechadas 12 y 21 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.971, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y en consecuencia decretó el amparo a la posesión de las querellantes Sociedades Mercantiles “AEROSERVICIOS WAICA C. A y AERO STYLOS A.D.F, C. A”, suficientemente identificadas, sobre dos parcelas, identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17 en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela PEC-16, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad de Aeropuerto Metropolitano C.A.; Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-17; y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-15, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de octubre de 1975; y Parcela PEC-17, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común); Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con terrenos propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común), y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-16, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO; asimismo se emplazó a la querellada supra identificada, para que después que constaran en el expediente la práctica de medidas que aseguraran el amparo, en la forma prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a fin de exponer los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código adjetivo civil y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión de la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado E.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.971, solicitó la elaboración de las compulsas para practicar la citación de la parte querellada y solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que practicara las citaciones, asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración del despacho de ejecución de la medida.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del Decreto Interdictal, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, a tal efecto se libró despacho en esa misma fecha.

En fecha 10 de julio de 2008, comparecieron los abogados O.D.H. y G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.590 y 65.592, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo L.d.E.M., constituido y regido por documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el N° 33, folios 116 al 141, protocolo primero y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B., y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°, consignando escrito mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión de la querella, así como de los actos consecutivos a éste; por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron la querella interdictal propuesta, en los términos expuestos por ellos mismos; invocaron la falta de cualidad de la parte querellante; y alegaron un supuesto fraude procesal. Finalmente, impugnaron formalmente todas las facturas comerciales que consignó la parte accionante a los folios 70 al 81 del expediente, así como las fotografías que cursan a los folios 83 y 103 del expediente.

En fecha 14 de julio de 2008, el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito ratificando el contenido del escrito consignado el 10 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se dieron por recibidas y se agregaron al expediente actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 30 de julio de 2008, se negó la solicitud formulada por la parte querellante, respecto de la nulidad del auto de admisión de la presente querella, por resultar a todas luces improcedente.

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado E.V.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.971, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El 7 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito a fin de formular oposición a los medios de prueba promovidos por la parte actora. En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas complementario.

El 8 de agosto de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual desechó la oposición efectuada por la parte querellada. En esa misma fecha y por auto separado, este despacho admitió el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de agosto de 2008, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante, respecto de los ciudadanos A.S. y J.R.R.; no obstante el acto mediante el cual rendiría declaración el ciudadano H.L.M.G., fue declarado desierto. En esa misma fecha, el abogado L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.960, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nueva oportunidad para la deposición del testigo que no pudo asistir a rendir declaración; asimismo, solicito que fueran evacuadas las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas, a tal efecto, consignó los fotostatos necesarios. En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellada procedió a tachar a los testigos, L.M.C. y E.G..

El 14 de agosto de 2008, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante, respecto de los ciudadanos A.E.S. y G.A.D.R., no obstante, el acto mediante el cual rendiría declaración el ciudadano E.G., fue declarado desierto. En esa misma fecha, el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.431, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.M.C. y E.G., titulares de las cédulas de identidad N° 10.865.943 y 9.554.837, respectivamente; lo cual fue proveído satisfactoriamente en ésa fecha. El mismo día, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito complementario de pruebas; el cual se admitió y se ordenó su evacuación en la misma fecha.

El 16 de septiembre de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes. En la misma fecha, se declararon desiertos los actos de evacuación de testimoniales correspondiente a los ciudadanos J.D., H.L.M.G., L.M.C. y E.G., titulares de las cédulas de identidad N° 6.547.732, E.- 82.014.722, 10.865.943 y 9.554.837, respectivamente.

El 17 de septiembre de 2008, este Tribunal se traslado y constituyó en la dirección señalada por el querellante, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por el mismo. En la misma fecha, compareció el abogado E.V.B.C., inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.971, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito complementario de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 18 de septiembre de 2008, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2008, se practicó efectivamente la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fijada para las 10:00 a.m., la cual se extendió hasta las 4:00 p.m., y en virtud que la ubicación geográfica del lugar donde se realizaría la inspección es realmente distante de la sede de este Tribunal; quien suscribe, dejó constancia que la admisión de pruebas a que hace referencia anteriormente, se realizaba en esa fecha, en virtud que para la hora de llegada del Juzgado constituido ya habían terminado las horas destinadas para despachar.

El mismo 18 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano L.A.P., en su carácter de práctico fotógrafo, consignó las imágenes fotográficas respecto de la inspección realizada.

El 22 de septiembre de 2008, compareció el abogado G.D.F., suficientemente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignando escrito de alegatos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de septiembre de 2008, compareció el abogado L.R.G.R., suficientemente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de alegatos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2008, compareció el abogado E.V.B., suficientemente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de alegatos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad para que se efectuara el acto alegatos respecto de la demanda que nos ocupa, la parte querellada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte accionante, AEROSERVICIOS WAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el N° 100, tomo 75-A-Pro, representada por el ciudadano F.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.185.747 y, AERO STYLOS A.D.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 87--Sgdo, representada por el ciudadano D.M.F.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.041.127, para intentar la presente acción, en los términos siguientes: “(…) En primer lugar, porque es absolutamente falso que las Sociedades Mercantiles AEROSERVICIOS WAICA, C.A. y AERO STYLOS A.D.F., C.A., que fungen como demandantes en el presente juicio de interdicto de amparo, sean poseedoras legítimas de las parcelas identificadas con las siglas PEC-16 y PEC 17 ubicadas en el Aeropuerto Metropolitano, situado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Antes por el contrario, dichas empresas jamás han ostentado esa condición, razón por la cual no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y así expresamente lo invocamos como excepción perentoria de previo pronunciamiento …(Omissis)… pues el hecho cierto, Ciudadana Juez, es que quien tiene la posesión de las referidas parcelas es el Condominio Aeropuerto Metropolitano por virtud de haberse constituido formalmente como gestor de negocios …(Omissis)… asumiendo la administración de todas aquellas propiedades que se encuentran en situación de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones de pago frente al condominio desde larga data, y ante la imposibilidad material de ubicar a sus propietarios…”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito”. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el presente caso las querellantes, las empresas AEROSERVICIOS WAICA, C.A., y, AERO STYLOS A.D.F., C.A., en su escrito libelar afirman que son poseedoras legítimas de los inmuebles suficientemente descritos, en la parte narrativa del presente fallo, constituidos por las parcelas identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17, en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, señalamiento que, a la luz de la doctrina antes parcialmente trascrita, resulta suficiente a los fines de establecer -en principio- la legitimación de las accionantes para plantear su querella, sin perjuicio de la labor que en el presente fallo este Juzgado debe desplegar para determinar si, efectivamente, las referidas sociedades mercantiles son titulares o no del derecho que reclaman y así se establece. En tal virtud, este Juzgado desecha la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la parte querellada y así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE ACTORA

• Documentales:

  1. Copia Certificada expedida en fecha 22 de abril de 2008, relativa a documento protocolizado ante la Oficina Pública de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1975, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente a venta celebrada entre la empresa Aeropuerto Metropolitano C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 92, Tomo 32-A, en fecha 8 de marzo de 1972 y, el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. 58.591, por una parcela de terreno que forma parte del Aeropuerto Metropolitano, actualmente en ejecución, distinguida con las siglas PEC-16 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 Mts) con la Calle de Rodaje “F” de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (Mts. 34,oo) con faja de terreno propiedad de Aeropuerto Metropolitano, C.A.; Este: en sesenta metros lineales (Mts 60,oo) con parcela PEC-17; Y Oeste: en sesenta metros lineales (Mts 60,oo) con la parcela PEC-15, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040 M2). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia Certificada expedida en fecha 22 de abril de 2008, relativa a documento protocolizado ante la Oficina Pública de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el No. 71, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente a venta celebrada entre la empresa Aeropuerto Metropolitano C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 92, Tomo 32-A, en fecha 8 de marzo de 1972 y, el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. 58.591, por una parcela de terreno que forma parte del Aeropuerto Metropolitano, actualmente en ejecución, distinguida con las siglas PEC-17 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 Mts) con la Calle de Rodaje “F” de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (Mts. 34,oo) con faja de terreno propiedad de Aeropuerto Metropolitano, C.A.; Este: en sesenta metros lineales (Mts 60,oo) con terrenos propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A.; Y Oeste: en sesenta metros lineales (Mts 60,oo) con la parcela PEC-16, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040 M2). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AEROSERVICIOS WAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada expedida en fecha 29 de abril de 2008, correspondiente a Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AERO STYLOS A.D.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Justificativo para p.m., evacuado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2008. Por tratarse de una actuación que contiene declaraciones extrajudiciales, es decir, evacuadas inaudita alteram parte, debían ser ratificadas en juicio, por quienes la rindieron, lo que pretendió cumplir la parte querellante al promover en el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos L.M.C. y E.E.G.C. quienes no rindieron declaración. Por ende, se desechan tales declaraciones extrajudiciales.

  6. Comunicación fechada 18 de abril de 2008, emitida por Condominio Aeropuerto Metropolitano y dirigida a las empresas AERO STYLOS ADF, C.A., y WAICA, C.A., cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Por medio de la presente doy respuesta a su carta de fecha 18-04-2008, mediante la cual solicitan una prórroga, hasta el 24-04-2008, a fin de decidir lo conducente acerca de la firma de un contrato de arrendamiento con el Condominio Aeropuerto Metropolitano sobre el hangar construido en las parcelas PEC 16 y PEC 17, propiedad de W.C.M. y CÍA, cuya administración asumieron con el carácter de gestores de negocios del propietario en situación de mora con el condominio. A este respecto les informo que he tomado la decisión, como Presidente del Condominio, de concederles la prórroga solicitada. Igualmente les hago saber que, fenecida la prórroga en cuestión sin que se solventara la situación, se les impedirá el acceso a las instalaciones del aeropuerto, tal como lo exige la normativa vigente...”. Este Tribunal aprecia plenamente dicha carta misiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

  7. Documento denominado CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO NACIONAL otorgado a AEROSERVICIOS WAYCA C.A., emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria al referido instrumento por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, resultado así impertinente.

  8. Documento denominado CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO NACIONAL otorgado a AERO STYLOS ADF C.A., emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria al referido instrumento por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, resultado así impertinente.

  9. Documento denominado “ESPECIFICACIONES DE OPERACIÓN DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL, GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA”, expedido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria al referido instrumento por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, resultado así impertinente.

  10. Copia fotostática que reproduce documento privado simple, marcado con la letra “J”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida reproducción por no ser un medio de prueba admisible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copias fotostáticas de Gaceta Oficial y cédulas de identidad. Este Juzgado considera que dichas reproducciones no guardan congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, resultando así impertinentes.

  12. Copia fotostática de publicación dedicada a la recopilación de sentencias, a la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida reproducción por no ser un medio de prueba admisible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Documentales cursantes desde los folios 67 al 81 emanadas de terceros a la presente causa. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte querellada, en razón de que no se trata de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, razón por la cual no les son oponibles a su representada bajo ninguna circunstancia. Este tribunal no les atribuye eficacia probatoria alguna por cuanto no se dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copias fotostáticas de reproducciones fotográficas, cursantes desde los folios 83 al 103. Tales copias fotostáticas fueron impugnadas por la querellada en su escrito contentivo de sus alegatos, por la razón expuesta en el particular que antecede, además de afirmar que las mismas no están suscritas por persona alguna conforme a las exigencias del artículo 1368 del Código Civil y son inconducentes, por no tratarse de una prueba idónea, esto es, aquella capaz de trasladar los hechos históricos que la actora pretende incorporar al proceso, cuando lo cierto es que, esos hechos deben ser probados necesariamente con otros medios probatorios a la par de violar, en su decir, el principio de alteridad de la prueba, según el cual “nadie puede crear una prueba en su propio beneficio”, siendo por tanto inadmisibles por ilegales. En relación a dichas reproducciones este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna por no ser un medio de prueba admisible, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellada promovió las siguientes:

  15. Original de C.d.C. DPSII Nro. 001/08, fechada 4 de enero de 2008, emanada del Destacamento de Bomberos Aeronáuticos Nro. 19, Aeropuerto Caracas. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.

  16. Original de Certificado de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional otorgado a AEROSERVICIOS WAYCA C.A., por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.

  17. Original de Certificado de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional otorgado a AERO STYLOS ADF, C.A. por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.

  18. Original de instrumento titulado “Especificaciones de Operación de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada Nacional”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.

  19. Original de Certificado de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional otorgado a AERO STYLOS ADF, C.A. por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.

  20. Duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cursantes a los folios 77 al 101, respecto de los cuales promovió prueba de informes a dicha institución financiera conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información acerca de si los depósitos en referencia fueron realizados en la cuenta corriente No. 01340424124241006684, en las fechas y por los montos en ellos indicados, si la cuenta en mención corresponde a la Junta de Condominio Aeropuerto Metropolitano, así como respecto de la identidad de la persona que, supuestamente, efectuó los depósitos. Dicha probanza fue admitida por auto fechado 01 de agosto de 2008 y recibidas sus resultas mediante comunicación fechada 21 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que los depósitos que en ella se relacionan fueron girados a favor de la cuenta corriente No. 0134-0424-12-42410006684 a nombre de Condominio Aeropuerto Metropolitano, sin embargo, en dicha respuesta se omite indicar quien efectúo los depósitos en referencia, aunado que no es posible establecer por qué concepto fueron efectuados tales depósitos y a qué períodos corresponden. En tal virtud, el Tribunal no puede establecer su pertinencia con los hechos controvertidos y así se decide.

  21. Las testimoniales de los ciudadanos A.S., J.R., J.D., H.L.M.G., A.E.S.R., G.A.D.R., L.M.C. y E.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad No. 13.636.697, 12.421.471, 6.547.732, E- 82.014.722, 3.228.891, 8.086.587, 10.865.941 y 9.554.837, respectivamente. De las actas procesales se desprende que rindieron declaración los ciudadanos A.S., J.R.R., A.E.S.R. y G.A.D.R., de cuyas declaraciones se desprenden que han mantenido relaciones de orden comercial con las accionantes, a través de la prestación de servicios contratados por éstas, situación que los inhabilita para declarar en el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Inspección judicial en las parcelas 16 y 17 ubicadas en el Aeropuerto Metropolitano, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “(...) identifique las parcelas donde mis representadas ejercen la posesión y si en ellas existen anuncios publicitarios de las empresas AEROSERVICIOS WAICA, C.A. y AERO STYLOS ADF C.A. 2.- Si en dichas parcelas tienen sus oficinas las empresas AEROSERVICIOS WAICA C.A. y AERO STYLOS ADF C.A. y si las mismas están operativas. 3.- Si en estas parcelas las empresas antes mencionadas realizan su actividad mercantil como talleres de mantenimiento de aeronaves. 4.- Si el hangar usado por las empresas AEROSERVICIOS WAICA C.A. y AERO STYLOS ADF C.A. está en buenas condiciones de operatividad. 5.- Si la estructura física del hangar se encuentra en buen estado en cuanto a pintura y mantenimiento general. 6.- Constate la cantidad de trabajadores laborando en dichas instalaciones. 7.- Si existen aeronaves en mantenimiento y constante el tipo de trabajo que se realiza. 8.- Que realice levantamiento fotográfico de las instalaciones, anuncios y cualquier otro aspecto que se le señale al momento de realizar la inspección. 9.- Identifique a todas las personas presentes en los inmuebles inspeccionados. 10.- Que deje constancia de todos los señalamientos que le hagan al momento de la inspección…” . En relación al medio de prueba promovido, este Juzgado por auto fechado 01 de agosto de 2008, consideró admisible parcialmente el primer particular e inadmisible los particulares 3º, 6º, 7º y 10º.

    En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección promovida, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar donde debía verificarse tal actuación, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: Este Tribunal observa dos (02) anuncios publicitarios con lo nombres o denominaciones comerciales de las sociedades mercantiles accionantes, en el lugar en el que se encuentra constituido este Juzgado, los cuales se encuentran adheridos a la fachada de una estructura de dos (02) niveles con paredes de concreto. SEGUNDO: Este Tribunal, luego de haber hecho un recorrido por las instalaciones deja constancia que en el primer nivel de la estructura mencionada en el particular anterior existen tres (03) locales con la identificación de Aero Stylos ADF C.A. y en el segundo nivel observamos un (1) local con tres (03) cubículos con la identificación Autoservicios Waica, C.A., la referida estructura con las referidas oficinas que se han identificado forman parte de un hangar en el cual también se observa un área en la que existen aeronaves estacionadas. Asimismo, las oficinas descritas se encontraban operativas para el momento de la práctica de la inspección. (…) CUARTO: En relación a este particular este Tribunal encuentra que el hangar (área de oficina y área de estacionamiento) que corresponde a las sociedades mercantiles accionantes, se encuentran en buenas condiciones de operatividad. QUINTO: En cuanto a este particular el tribunal hace constar que el hangar se encuentra en buen estado de pintura y mantenimiento. (…) NOVENO: Para el momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes los siguientes ciudadanos…”. Este Tribunal le atribuye a la referida prueba el valor de indicio respecto de los hechos que con ella pretendió trasladar la parte accionante, empleando para ello el sistema de la sana crítica.

  23. Comunicación emitida por AERO STYLOS ADF, C.A., el 17 de agosto de 2005 y dirigida a la Junta Directiva de Condominio Aeropuerto Metropolitano, en la cual solicitan el arrendamiento de las parcelas No. 16 y No. 17 y manifiestan que se encuentran sub-arrendados en un espacio físico del hangar Aeroservicios Daytona, C.A., donde ofrecen servicios de Pintura General Externa e Interna y Tapicería General de Aeronaves. Dicha correspondencia también fue promovida por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal aprecia plenamente dicha carta misiva de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

  24. Comunicación fechada 31 de julio de 2008 emitida por AEROSERVICIOS WAICA C.A. y dirigida a CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, con fecha de recepción 31 de julio de 2008, mediante la cual solicita la remitente estado de cuenta por concepto de cuotas de condominio que acumulan las parcelas PEC-16 Y PEC-17. Este Tribunal Aprecia plenamente dicha carta misiva de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    • Documentales acompañadas al escrito contentivo de los alegatos esgrimidos respecto de la protección posesoria decretada, los cuales fueron ratificados por escrito consignado el 01 de agosto de 2008, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.

  25. Inspección Ocular extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2008, en la cual hace constar lo siguiente: “(…) PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que en las parcelas objeto de inspección PEC-16 Y PEC-17, funcionan tres 03 talleres aeronáuticos, los cuales llaman “AERO ETYLOS ADF, C.A.”, “AEROSERVICIOS WAICA, C.A.” y “AMT, C.A”.- SEGUNDO: El Tribunal observa y deja constancia a través de la ciudadana M.K.A., quien expuso con relación a este particular lo siguiente: Que solo se encuentran en las parcelas antes mencionadas oficinas que solo se dedican al ramo aeronáutico.- TERCERO: El Tribunal deja constancia de este particular a través del práctico designado ciudadano FERREIRA DE ABREU C.J., quien expuso: Consignaré en el Tribunal en un lapso de tres días hábiles un informe detallado con relación a este particular a los fines de que sea agregado a la solicitud. Es todo.- CUARTO: El Tribunal procede a dejar constancia de este particular a través del práctico fotógrafo, ciudadano A.R.B.T., a quien se le solicita que realice las tomas fotográficas a las barras de acceso para el aeropuerto relativas a la zona sur y zona norte. Acto seguido la notificada ciudadana M.K.A., expuso: La barra sur no funciona, la única barra que funciona es la norte. Es todo.- QUINTO: El tribunal deja constancia que con relación a este particular el ciudadano A.M.V.M. (…) presentaron un libro en cuya carátula se lee: Condominio Aeropuerto Metropolitano, cursando en la página 34 de dicho libro acta No. 151 de fecha 25 de enero de 2005, la cual fue observada por la secretaria de este Tribunal y se procede a certificar la misma para ser anexada a la solicitud en donde se observa el contenido de dichas actas. Es todo.- SEXTO: El tribunal deja constancia que con relación a este particular el ciudadano A.M.V.M. (…) procedieron a mostrar al tribunal un (sic) comunicación de fecha 10 de abril de 2008, dirigida a los señores Condominio Aeropuerto Metropolitano, constante de un folio útil, la cual tuvo a la vista el Tribunal y nos fue entregada una copia de la misma para su certificación y ser agregada a la presente inspección. El Tribunal deja constancia que solo presentó una comunicación el ciudadano A.M.V. y no dos como indican en el particular sexto del escrito. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que con relación a este particular el ciudadano A.M.V.M., A TRAVÉS DE SU Abogado Asistente presente en este acto Abg. F.P.P.R., ya identificados, le suministra al Tribunal una planilla en la cual se lee: “Planilla a ser completada para la creación de la nueva base de datos de propietarios, inquilino, empresas y/o talleres, personas naturales y remitido para la emisión de la tarjeta magnética y carnets”, dicha planilla es constante de un folio útil y el Tribunal deja constancia que la misma se encuentra sin llenar en los espacios a ser requeridos en la misma, de la cual nos entregaron una copia simple para ser certificada y agregada a los autos. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que con relación a este particular que el ciudadano A.M.V.M., a través de su abogado asistente presente en este acto abg. F.P.P.R., ya identificados, le presentan al Tribunal en tres folios útiles los requisitos para la obtención de la tarjeta magnética de control de acceso y carnet, y nos fue entregada una copia simple para su certificación y ser agregada a la presente inspección. NOVENO: El Tribunal deja constancia que con relación a este particular el ciudadano A.M.V.M., a través de su abogado asistente presente en este acto (…) procedieron a mostrar al Tribunal en dos folios útiles el Acta No. 181 de fecha 18 de octubre de 2007, relativa a Reunión de Junta Directiva Condominio Aeropuerto Metropolitano, y nos fue entregada una copia simple para su Certificación y ser agregada a la presente inspección; igualmente nos fue presentado por los ciudadanos ya mencionados el Acta No. 183, de fecha 19 de febrero de 2008, constante de 02 folios útiles y 01 anexo, relativa a Reunión de Junta Directiva Condominio Aeropuerto Metropolitano, y nos fue entregada una copia simple para su certificación y ser agregada a la presente inspección…” Este Tribunal le atribuye valor de indicio a la diligencia que antecede, aplicando para ello el sistema de la sana crítica.

  26. Avisos publicados en prensa a nombre de “CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO”, cursantes a los folios 256 y 257 del expediente. Este Tribunal les confiere eficacia probatoria a los mismos, por guardar congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, por ende, resultan pertinentes.

  27. Comunicación fechada 1 de noviembre de 2007 emitida por Condominio Aeropuerto Metropolitano y dirigida a Aero Estilos, C.A., mediante la cual le informan que su situación en cuanto a operación y establecimiento en el referido Aeropuerto debe ser regularizada, por cuanto no goza de un contrato de arrendamiento, razón por la cual le son requeridos algunos documentos a tales fines. Dicha correspondencia tiene estampado sello de recepción de la sociedad mercantil AERO STYLOS A.D.F. C.A., de fecha 12 de febrero de 2008. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  28. Documental denominada “Solicitud de contrato de condominio”, suscrita por las accionantes, en la cual manifiestan su deseo de firmar un contrato directo con la junta de condominio del aeropuerto, razón por la cual solicitan les sea enviado el contrato de alquiler de los talleres ubicados en las parcelas PEC-16 Y PEC-17. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  29. Comunicación fechada 10 de Abril de 2008, suscrita por las accionantes y dirigida a Condominio Aeropuerto Metropolitano, en la cual solicitan el envío de una copia del contrato de arrendamiento para las empresas que operan en las parcelas PEC-16 Y PEC-17. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  30. Comunicación y recaudos anexos emitidos por Condominio Aeropuerto Metropolitano en fecha 11 de Abril de 2008, a los ciudadanos D.F., F.M. y MAIKEL VALENTÍNEZ. En la referida correspondencia hacen constar que entregan las decisiones de Junta Directiva en relación a sus solicitudes de arrendamiento por las parcelas PEC-16 Y PEC-17, siendo recibida la misma por el último de los nombrados, quien se identificó con la cédula de identidad No. 11.164.73. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  31. Comunicación fechada 18 de abril de 2008, dirigida por Aero Stylos A.D.F., C.A. a Condominio Aeropuerto Metropolitano, mediante la cual informan que sus abogados están revisando la propuesta efectuada por la última de las nombradas con fecha 11 de abril de 2008, por lo que solicitan una prórroga para presentar su respuesta. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  32. Comunicación fechada 18 de abril de 2008 emitida por Condominio Aeropuerto Metropolitano a la sociedad mercantil Aero Stylos A.D.F., C.A. en la cual concede la prórroga solicitada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  33. Correspondencia emanada de la sociedad mercantil Aero Stylos A.D.F., C.A., dirigida a la directiva de Condominio Aeropuerto Metropolitano, en la cual solicitan el arrendamiento de las parcelas Nos. 16 y 17 y reconocen que se encuentran sub-arrendados en un espacio físico del hangar de Aeroservicios Daytona, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  34. Comunicación emitida por la empresa Aero Stylos A.D.F., C.A., en fecha 15 de mayo de 2006, en la cual señalan como destinataria la Junta Directiva de Condominio Aeropuerto Metropolitano, de cuyo contenido se desprende: “(…) nos encontramos en calidad de prestatarios ósea (sic), nos prestaron el espacio con un convenio de palabra, donde al comienzo solo nos cedían la cabina y 2 oficinas, así como los baños y espacio en el hangar para efectuar nuestros servicios, nosotros nos hemos hecho cargo desde mediados de Junio del 2005, de todas las instalaciones (…) Nos vemos en la necesidad de pedirles nos cedan el contrato de arrendamiento de las parcelas, ya que conocemos que la persona que posee el contrato actual no se ha presentado a renovar el mismo…” . Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  35. Copia de documento privado simple, cursante a los folios 272 y 273 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicha reproducción, por cuanto resulta inadmisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  36. Original de Contrato de Transacción suscrito entre el Condominio del Aeropuerto Metropolitano y el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad No. 2.767.330, mediante el cual resuelven de común y mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento por las parcelas PEC-16 y PEC-17. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por no haberse cumplido la formalidad del artículo 431 del Código Civil.

  37. Copias fotostáticas de documentos privados simples, las cuales rielan a los folios 275 y 276 del expediente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a dichas reproducciones, por cuanto resultan inadmisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Comunicación fechada 18 de Junio de 2008, emitida por Condominio Aeropuerto Metropolitano y dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fecha de recepción 20 de junio de 2008, mediante la cual notifican la situación de la ocupación de las parcelas PEC 16 y PEC 17, propiedad del ciudadano W.C.M. & Cía., por las sociedades mercantiles AERO STYLOS ADF,C.A., AEROSERVICIOS WAYCA, C.A. y A.M.T. SOLUCIONES Y SERVICIOS, C.A. Este Tribunal aprecia plenamente dicha documental conforme a los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil.

  39. Copias fotostáticas de publicaciones en prensa, cursantes a los folios 280, 281 y 283 del expediente. Este Tribunal desecha dichas reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Copia fotostática de comunicación fechada 20 de febrero de 2008, aparentemente emitida por Condominio Aeropuerto Metropolitano. No es una prueba admisible conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Copia fotostática de contrato de arrendamiento cursante a los folios 284 al 288 del expediente. No es una prueba admisible conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  42. Copia fotostática de Certificados de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional correspondientes a las sociedades mercantiles AERO STYLOS ADF,C.A. y AEROSERVICIOS WAYCA, C.A., y emitidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Este tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por cuanto no guardan congruencia con los hechos controvertidos, por tanto, resultan impertinentes.

  43. Copia fotostática de documento de parcelamiento suscrito por la empresa Aeropuerto Metropolitano, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M. en fecha 29 de abril de 1974, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a la referida reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  44. Copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios de Condominio Aeropuerto Metropolitano, de fecha 11 de octubre de 1995, mediante la cual someten a consideración de los co-propietarios la modificación del documento constitutivo-estatutario, la internacionalidad del Aeropuerto, la determinación de una cuota mensual fija de mantenimiento así como la venta de ciertos activos no necesarios, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1995. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a la referida reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    • Prueba de informes promovida en la etapa probatoria, a los fines de que el Instituto Nacional del Aviación Civil (INAC) suministre la información que a continuación se determina: “(…) cuales son los requisitos que deben cumplirse para la obtención de los certificados de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional (OMAC) y cuál es la documentación que debe suministrar el solicitante para la obtención de dichos certificados. (…) la forma en que las Sociedades Mercantiles AEROSERVICIOS WAICA C.A. y AERO STYLOS A.D.F., C.A. (…) acreditaron ante el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), su derecho sobre las parcelas PEC-16 Y PEC-17 y las edificaciones e instalaciones sobre ellas construidas, ubicadas en el Sector Sur del Aeropuerto Metropolitano, situado en Ocumare del Tuy (…) e indicando con precisión la documentación que le haya sido suministrada por las mencionada empresas y remitiendo al Tribunal copia de toda esa documentación…”. Admitida la prueba en referencia y librado el oficio respectivo, se recibió respuesta del Instituto mencionado ut supra en los términos siguientes: “(…) cumplo con informarle, que esta Autoridad no posee información atinente a la titularidad de derechos reales sobre bienes inmuebles que ostenten las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (como es el caso del os accionantes) en el ejercicio de su actividad aeronáutica, ello en virtud de que la Regulación Aeronáutica de Venezuela 145 ( publicada en la de la (sic) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. 5.719 Extraordinario de fecha 06 de julio de 2004), sección 145.13 “Referida a los requisitos para edificios e instalaciones”, meramente exige para el funcionamiento de una OMA, la posesión de instalaciones con suficiente espacio para el alojamiento de equipos, materiales y del personal, sin necesidad de verificar la figura jurídica utilizada para cumplir con tal requisito…” Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana critica, conforme lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, presentado ante el sistema de distribución, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, las accionantes interponen como en efecto lo hicieron, INTERDICTO DE AMPARO a la posesión, presuntamente, legítima de las parcelas identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17, en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela PEC-16, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad de Aeropuerto Metropolitano C.A.; Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-17; y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-15, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de octubre de 1975; y Parcela PEC-17, Norte: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con la calle de Rodaje F de uso común; Sur: en treinta y cuatro metros lineales (34 mts) con faja de terreno propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común); Este: en sesenta metros lineales (60 mts) con terrenos propiedad del Aeropuerto Metropolitano C.A. (área común), y Oeste: en sesenta metros lineales (60 mts) con la parcela PEC-16, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040,00 mts2), según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de diciembre de 1976, en contra del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo L.d.E.M., constituido y regido por documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el N° 33, folios 116 al 141, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Segundo y cuyas modificaciones quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto, por cuanto, a su decir, sus representadas son poseedoras legítimas desde el 2006 la primera y desde el 2005 la segunda, de las parcelas, identificadas con las siglas PEC-16 y PEC-17 en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Afirman que en vista de la posesión legítima alegada, sus representadas han realizado reparaciones mayores y acondicionamientos a la infraestructura física de los hangares construidos sobre dichas parcelas, instalando fondos de comercio en los cuales han venido, supuestamente, ejerciendo a plenitud su actividad mercantil de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, “no equivocada” y con intención de tenerlas como suyas, sin que persona o ente jurídico alguno los hubiere molestado o perturbado en alguna forma. Afirman que la querellada desde el 7 de abril de 2008, ha venido dificultando y restringiendo el acceso a dichos inmuebles a los representantes legales y trabajadores de las empresas querellantes, cerrando la reja de acceso y exigiendo ahora la entrega de la documentación de identificación interna para impedir el acceso a las instalaciones, procediendo de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, toda vez, que presuntamente no existe ninguna norma legal, administrativa o de los estatutos del condominio que los faculte para ejercer tales perturbaciones, así como tampoco ostenta ninguna representación otorgada por los legítimos propietarios de las parcelas en las cuales los querellantes ejercen, supuestamente, la posesión legítima, que le permita ejercer algún tipo de acción en contra de los mismos. Finalmente aducen, que el 28 de febrero de 2008, la Junta de Condominio, a través de su administrador señor A.U.D., agravó más la perturbación de la posesión legítima que, supuestamente, han venido ejerciendo sus representadas, al girar instrucciones mediante comunicación al personal de vigilancia para que impidan totalmente el acceso a las instalaciones del aeropuerto, ya sea a pie o en vehículos, tanto a las personas que hacen vida en esas empresas poseedoras, como a los proveedores y clientes, bajo el supuesto alegato de una presunta morosidad en los pagos de la cuota de condominio, a pesar de que las empresas han venido cancelando puntualmente las cuotas corrientes y asimismo aportes de amortización de las cuotas atrasadas que encontraron cuando comenzó las posesión de las parcelas. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron la presente querella interdictal a los fines de que cesen las perturbaciones realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO. Finalmente, estimó la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que actualmente equivale a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad respectiva expuso lo siguiente: “(…) En primer lugar, …es absolutamente falso que las Sociedades Mercantiles AEROSERVICIOS WAICA, C.A. y AERO STYLOS ADF, C.A., que fungen como demandantes en el presente juicio de interdicto de amparo, sean poseedoras legítimas de las parcelas identificadas con las siglas PEC-16 Y PEC-17 ubicadas en el Aeropuerto Metropolitano, situado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, antes por el contrario, dichas empresas jamás han ostentado esa condición (…) pues el hecho cierto, Ciudadana Juez, es que quien tiene la posesión de las referidas parcelas es el Condominio Aeropuerto Metropolitano por virtud de haberse constituido formalmente como gestor de negocios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1173 y siguientes del Código Civil, asumiendo la administración de todas aquellas propiedades que se encuentran en situación de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones de pago frente al condominio desde larga data, y ante la imposibilidad material de ubicar a sus propietarios, tal como consta del acta de reunión de la Junta Directiva del Condominio Aeropuerto Metropolitano identificada con el No. 151, celebrada en fecha 25 de enero de 2005 (…) contenida a su vez en las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14 de mayo de 2008…En segundo lugar, tampoco es cierta la afirmación formulada por las empresas demandantes en el sentido de que “han usufructuado dichos inmuebles, realizando reparaciones mayores y acondicionamientos a la infraestructura física de los hangares construidos sobre dichas parcelas, instalando fondos de comercio en los cuales, según sus dichos, han venido ejerciendo a plenitud su actividad mercantil de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivocada (sic) y con intención de tenerlas como suyas, sin que persona o ente jurídico alguno les hubiere molestado o perturbado en alguna forma e incluso recibiendo la autorización y permisología correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El hecho cierto ciudadana Juez es que, nuestro mandante, bajo su condición de gestor de negocios que ha venido ostentando desde el 25 de enero de 2005, … celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CELESTINMO DÍAZ… que tuvo por objeto precisamente, las parcelas PEC-16 Y PEC-17, así como las construcciones levantadas sobre las mismas, constituido por un hangar y sus respectivas áreas de oficina, ubicado en el sector sur del aeropuerto metropolitano, tal como se evidencia del contrato privado suscrito entre éste y el Condominio Aeropuerto Metropolitano que comenzó a regir en el mes de febrero de 2005, …Dicha relación arrendaticia, la cual surgió por virtud del mencionado contrato, llegó a su fin mediante una transacción extrajudicial que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil…en el supuesto negado que se hubiesen realizado reparaciones mayores y acondicionamientos a la infraestructura física de los hangares construidos sobre las parcelas en referencia, dichos trabajos se habrían hecho en nombre y por cuenta del arrendador C.D. y no como pretenden hacerlo ver falsamente las demandantes en el libelo de demanda sin ningún tipo de justificación, tratando de sorprender la buena f.d.T.. Igualmente, queda claramente establecido que, la ocupación de las parcelas PEC-16 y PEC-17 por parte de las empresas demandantes y sus representantes legales, es el producto de actuaciones fraudulentas e ilícitas, lo cual se evidencia del hecho de que, una vez concluido el contrato de arrendamiento con el Sr. C.D., éstas procedieron a tomar las edificaciones e instalaciones construidas sobre las mismas, arbitrariamente, por vías de hecho, sin el consentimiento de su legítimo propietario, sin el permiso del anterior arrendador y sin la autorización del Condominio Aeropuerto Metropolitano en su condición de gestor de negocios, o, dicho de otro modo, sin causa legal que justifique esa ocupación… En tercer lugar, por lo que respecta al señalamiento efectuado por las demandantes en torno a la autorización y permisología correspondiente que les habría otorgado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con especial referencia a los Certificados de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional … en un intento de justificar de alguna manera su situación irregular como ocupantes ilegales de las parcelas PEC-16 y PEC-17, nos permitimos señalar que, ninguna competencia o atribución tiene el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para legitimar, reconocer u otorgar a nadie la posesión de bienes de propiedad privada…De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de Lealtad y Probidad, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …procedemos a denunciar formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, a las Sociedades Mercantiles que fungen como demandantes en el presente juicio, a saber: AEROSERVICIOS WAICA, C.A. y AERO STYLOS ADF, C.A., …por la comisión de un fraude procesal, con el consecuente efecto declaratorio de nulidad e inexistencia del presente proceso interdictal, incoado temerariamente por ellos en contra de nuestra mandante, con sustento en una aparente demanda de protección posesoria, a pesar de tener plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, resultado por tanto dicha demanda, inadmisible in limine litis, no sólo por ser contraria a derecho, sino también por la carencia del derecho de acción de la parte actora al estar incursas en varios supuestos de hecho que han sido censurados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas a las que nos ocupa….con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil, se regula por primera vez de manera expresa la institución del dolo procesal y sus consecuencias, al establecerse en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tienen las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, e igualmente, al consagrar en el artículo 17 del mismo Código, el deber de Lealtad y Probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenando prevenir, solucionar y evitar la colusión y el fraude procesal, para proteger el respeto y la majestad de la justicia… Conforme se ha expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta la profusa doctrina de la Sala Constitucional en materia de fraude procesal, salta a la vista que las empresas demandantes y sus representantes legales han puesto en marcha el aparato judicial, invocando una pretensión totalmente contraria al orden público constitucional, sólo con el propósito premeditado y deliberado de sustraerse del régimen legal aplicable a todos los copropietarios y concesionarios de los bienes que forman parte del Condominio Aeropuerto Metropolitano, procurando obtener un beneficio personal en perjuicio del verdadero propietario de los inmuebles ilegalmente ocupados y de todos los condóminos. Ello es perfectamente comprobable con una simple lectura que se haga del libelo de la demanda y su confrontación con las pruebas producidas en autos, pues estándole negada la acción por el simple hecho de utilizar el proceso con fines distintos al objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho, tratan de aparentar un derecho posesorio con fundamento en premisas falsas, lo cual se infiere claramente del propio libelo desde el mismo momento en que se afirman poseedoras legítimas de las parcelas PEC-16 Y PEC-17, cuando lo cierto es que, de las múltiples comunicaciones que les han enviado al Condominio, se demuestra plenamente todo lo contrario…lo que constituye un típico caso de simulación procesal, mediante un urdido juicio fraudulento de interdicto de amparo por perturbación posesoria que, a simple vista, es totalmente contrario al orden público constitucional, pero que, sin embargo, al poner en movimiento el aparato jurisdiccional, ya implica una gran pérdida de tiempo y de dinero con un dispendio inútil e inoficioso de la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso…”

    La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Planteada así la controversia, quien suscribe encuentra que según la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva supra trascrita, el interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor legítimo que tenga más de un año en la posesión contra las perturbaciones de las que puede ser objeto su posesión, siendo su objeto, en definitiva, hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    La doctrina ha establecido como supuestos de procedencia de la referida acción interdictal, los siguientes: 1) Supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado en ella, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión, tal como lo venía haciendo. 2) Para que exista perturbación no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor. 3) El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4) La perturbación puede ser de derecho o de hecho. 5) La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella y, 6) No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor.

    En cuanto a la legitimación activa para accionar, el legislador en el artículo 782 del Código Civil, antes transcrito, expresa que sólo puede intentar el interdicto que nos ocupa el poseedor legítimo ultra anual, sin embargo, ello no impide que la acción también pueda ser ejercida por el poseedor precario, pero en este caso en nombre e interés del que posee, que desde luego debe ser un poseedor legítimo ultra anual. En tal sentido, se pronuncia la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000674, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

    (Mayúsculas del texto)

    De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

    En conclusión, la acción la debe intentar el poseedor legítimo que tenga más de un año en la posesión y del mismo modo debe intentarse dentro del año a contar desde la perturbación.

    La posesión legítima ha sido definida en nuestra Ley sustantiva como aquella que es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772). Al respecto, el civilista J.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, sostiene: (…) En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora…”.

    En el caso que nos ocupa, la afirmación de los accionantes relativa a que son poseedoras legítimas de las parcelas PEC-16 y PEC-17, quedó desvirtuada no sólo con todas las probanzas aportadas por la parte querellada y apreciadas en este mismo fallo sino también por la correspondencia emitida por AERO STYLOS ADF, C.A., fechada 17 de agosto de 2005 y dirigida a la Junta Directiva de Condominio Aeropuerto Metropolitano, en la cual solicitan el arrendamiento de las parcelas No. 16 y No. 17 y manifiestan que se encuentran sub-arrendados en un espacio físico del hangar Aeroservicios Daytona, C.A., donde ofrecen servicios de Pintura General Externa e Interna y Tapicería General de Aeronaves. Correspondencia ésta que fue promovida por las representaciones judiciales de ambas partes en el decurso de proceso. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las querellantes no ostentan el carácter de poseedoras legítimas ultra anuales como lo afirmaran en su escrito libelar, lo que ciertamente constituye una conducta mendaz, pues los hechos no fueron expuestos de acuerdo a la verdad, omitiendo mencionar al tribunal la existencia de comunicaciones suscritas por las propias accionantes, en las cuales reconocen su condición de poseedoras precarias y otras que recibieron de la accionada por la ocupación irregular de dichas parcelas. De forma que tal circunstancia constituye un abuso del proceso y un agravio al principio de lealtad y probidad que las partes se deben en el mismo. En tal virtud este Tribunal considera que la presente querella no debe prosperar y así se decide.

    La parte querellada en la oportunidad de formular sus alegatos, denunció de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de Lealtad y Probidad, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, a las Sociedades Mercantiles que fungen como demandantes en el presente juicio, a saber: AEROSERVICIOS WAICA, C.A. y AERO STYLOS ADF, C.A., …por la comisión de un fraude procesal, con el consecuente efecto declaratorio de nulidad e inexistencia del presente proceso interdictal, incoado temerariamente por ellos en contra de nuestra mandante, con sustento en una aparente demanda de protección posesoria, a pesar de tener plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, resultado por tanto dicha demanda, inadmisible in limine litis, no sólo por ser contraria a derecho, sino también por la carencia del derecho de acción de la parte actora al estar incursas en varios supuestos de hecho que han sido censurados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas a las que nos ocupa….con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil, se regula por primera vez de manera expresa la institución del dolo procesal y sus consecuencias, al establecerse en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tienen las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, e igualmente, al consagrar en el artículo 17 del mismo Código, el deber de Lealtad y Probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenando prevenir, solucionar y evitar la colusión y el fraude procesal, para proteger el respeto y la majestad de la justicia… Conforme se ha expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta la profusa doctrina de la Sala Constitucional en materia de fraude procesal, salta a la vista que las empresas demandantes y sus representantes legales han puesto en marcha el aparato judicial, invocando una pretensión totalmente contraria al orden público constitucional, sólo con el propósito premeditado y deliberado de sustraerse del régimen legal aplicable a todos los copropietarios y concesionarios de los bienes que forman parte del Condominio Aeropuerto Metropolitano, procurando obtener un beneficio personal en perjuicio del verdadero propietario de los inmuebles ilegalmente ocupados y de todos los condóminos. Ello es perfectamente comprobable con una simple lectura que se haga del libelo de la demanda y su confrontación con las pruebas producidas en autos, pues estándole negada la acción por el simple hecho de utilizar el proceso con fines distintos al objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho, tratan de aparentar un derecho posesorio con fundamento en premisas falsas, lo cual se infiere claramente del propio libelo desde el mismo momento en que se afirman poseedoras legítimas de las parcelas PEC-16 Y PEC-17, cuando lo cierto es que, de las múltiples comunicaciones que les han enviado al Condominio, se demuestra plenamente todo lo contrario…lo que constituye un típico caso de simulación procesal, mediante un urdido juicio fraudulento de interdicto de amparo por perturbación posesoria que, a simple vista, es totalmente contrario al orden público constitucional, pero que, sin embargo, al poner en movimiento el aparato jurisdiccional, ya implica una gran pérdida de tiempo y de dinero con un dispendio inútil e inoficioso de la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso…”.

    Planteada la denuncia de fraude procesal, este Tribunal considera oportuno hacer algunas reflexiones respecto de dicha figura, consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precisando que es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.

    Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

    Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:

    ...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.

    En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta D.V.P. (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).

    En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

    Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.

    Al respecto, ha señalado nuestro M.T.C., lo siguiente:

    En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

    "Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado

    .

    Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa: “Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.

    Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.

    En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.

    Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621)

    Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.

    Ahora extrapolando estos lineamientos jurisprudenciales al campo del ordinario civil, considera esta juzgadora necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso.

    Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.

    Así se tiene:

    1. - que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

    2. - que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

    Establecido lo anterior, este Tribunal considera que de las actas se desprende que ciertamente las querellantes no demostraron su afirmación relativa a que ostentan la condición de poseedoras legítimas, no solo por las probanzas aportadas por la querellada, sino también por las querellantes en el decurso del proceso, probanzas estas últimas que no fueron suministradas con el escrito libelar y que de ser conocidas en esa oportunidad por este Juzgado, la acción interdictal propuesta habría sido declarada inadmisible, lo que no constituye una simulación procesal en criterio de quien juzga pero si debe considerarse un agravio al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, pues ello constituye un abuso de derecho. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir a las accionantes y a su representación judicial, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en el que sean parte o les corresponda asistir o representar intereses ajenos, y así se establece.

    II

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés propuesta por la parte querellada y SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo propuesta por las sociedades mercantiles AEROSERVICIOS WAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el N° 100, tomo 75-A-Pro, representada por el ciudadano F.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.185.747 y, AERO STYLOS A.D.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 87-A-Sgdo, representada por el ciudadano D.M.F.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.041.127 contra la empresa CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo L.d.E.M., constituido y regido por documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el N° 33, folios 116 al 141, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Segundo y cuyas modificaciones quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto, representada por el ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.236.151.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    RUTHG GUERRA MONTAÑEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m

    LA SECRETARIA ,

    EMQ/RGM

    Exp. Nº 27947

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