Decisión nº 023 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001841

ASUNTO : LP11-P-2011-001841

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

A FAVOR DEL ACUSADO B.S.J.

Realizada como ha sido el día de hoy, veinticuatro de enero del año dos mil doce, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al acusado: B.S.J., venezolano, de 39 años de edad, soltero, operador de máquina pesada, titular de la cedula de identidad N° 11.220.672, natural de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., nacido en fecha 09-11-1971, hijo de R.T.J.A. (F) y Luís Maria Saiz Blanco (F), domiciliado en Capazon Abajo, Kilómetro 12, Calle Principal, casa S/N, (Petrocasa), (la vivienda está ubicada a 500 metros aproximadamente de la Escuela del Kilómetro No. 13), Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la presunta comisión del delito de “DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quién estuvo representado por la defensora pública abogada C.Y.C.; y en consecuencia el Tribunal observa:

PRIMERO

El abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: B.S.J. supra identificado, por la presunta comisión del delito de “DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2008, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde, cuando los funcionarios: SM/1RA. Ibarra Rojas O.A., y SM/2DA. Camacho Jerez Javier, adscritos al Comando Regional 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión en virtud de la información en fecha 13-08-2008 del C.C.d.S.E.P.C.A., quienes denunciaban presuntas irregularidades ambientales que se estaban cometiendo en una zona boscosa de la parte alta y baja del sector C.A. “El Paramito”, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por lo que se trasladaron al mencionado lugar, en donde constataron la apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, tipo Retroexcavador 3C Jon Deer, presuntamente perteneciente a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., la cual para el momento del procedimiento era operada por un ciudadano quien quedó identificado como: SAYNZ J.B., empleado de la referida Alcaldía, observando que la citada maquinaria afectó la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; asimismo, constataron la Tala de vegetación alta, mediana y baja, en un área aproximada de hectárea y media (1 1/2), afectando especies autóctonas de la zona boscosa y especies de la fauna silvestre. Ante tales hechos, los funcionarios actuantes procedieron a indagar sobre el propietario o propietaria del área intervenida, resultando ser la ciudadana quien fue identificada como JUANA PABÒN QUINTERO, determinándose a través del Acta de Inspección Técnica y Evaluaciòn Medio Ambiental, practicada en fecha 15/12/10, por los expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, conjuntamente con testigos y funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigía; de la existencia de una vía de penetración agrícola, con una extensión de 350 mts de longitud y 2,2 mts de ancho, con una data de apertura de dos (02) años aproximadamente, realizada con maquinaria pesada, lográndose observar que la misma culmina en una quebrada sin nombre de régimen intermitente. Igualmente observaron la existencia de dos (02) lotes de terreno intervenidos de data reciente; el primero localizado partiendo de la vivienda de la ciudadana J.Q.P., a una distancia de trescientos metros (300 mts) aproximadamente, donde se visualizaron la cantidad de sesenta y cinco (65) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros; y el segundo lote de terreno, localizado a una distancia aproximada de cuatrocientos metros (400 mts) de la referida vivienda, y al lado izquierdo de la vía de penetración vista en el lugar, donde los expertos visualizaron la cantidad de ochenta y cinco (85) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros, constatando dos intervenciones de data reciente de aproximadamente, una en un área aproximada de (01) hectárea, la cual estaba sembrada con cambur, yuca y lechosa, y otra de una data aproximada de dos (02) años, sembrada con los mismos rubros, ambos terrenos atravesados por (02) drenajes o cuerpos de agua de régimen intermitente. Producto de la inspección técnica realizada en fecha 15/12/10, en el sector La Montañita de C.A., Finca “Villa Juana”, Municipio A.A., Parroquia H.A.M.d.E.M. los expertos: Geógrafa J.D., Ingeniero Forestal Ildemiro López, Ingeniero Forestal R.S., adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, y T.S.U Jhonglas Peña, adscrito a la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, realizaron informe técnico, mediante el cual dejaron constancia que el sitio objeto de la inspección se ubica por la carretera de Mérida a la Panamericana, siguiendo por la intersección de la vía principal, llegándose a pie al terreno por la entrada principal de la vivienda de techo de acerolit, piso de cemento, a una distancia de (300 mts) aproximadamente de la vía principal, en el sector La Montañita (C.A.), jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M. y al realizar un recorrido constataron la apertura de una vía realizada con maquinaria pesada, ya que se podían visualizar las huellas dejadas por la pala empaje y los neumáticos de la misma, con cortes de talud de (0,40 cm), con una longitud de (350 mts), y un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Pie de monte Andino-Lacustre, localizando dos (02) cuerpos de agua sin nombre, que resultaron afectados en su zona protectora, por la apertura de la referida vía de penetración, por la cual en momento de lluvias el agua fluye libremente por la misma, produciendo arrastre de sedimentes y erosión del terreno, de igual manera comprobaron la existencia de dos (02) lotes de terreno donde se encontró lo siguiente, el lote de terreno Nº 01, ubicado al margen izquierdo del tramo carretero, con una extensión de (1,9) hectáreas, donde se localizaron ochenta y cinco (85) tocones de árboles que fueron talados en dos etapas, una de data reciente y otra de data aproximada de dos (02) años, tocones que al ser medidos arrojaron diámetros promedios de (0,35 cm) hasta (3,20 mts). Determinaron que por las actividades de tala de vegetación, fueron afectadas especies forestales de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), igualmente, dejan constancia que para el momento de la inspección medio ambiental, dicho lote de terreno se encontraba cultivada de cambur, yuca y lechosa, en pequeñas proporciones intercaladas con especies invasoras como Cecropia sp. (Yagrumo), Heliconia sp. (Platanillo) y algunos bejucos, y verificaron que a dicha área intervenida la atraviesa un drenaje natural, en la cual fluye agua en época de lluvia, donde con anterioridad a la señalada intervención ambiental existía vegetación alta, mediana y baja correspondiente a un Bosque Ripario o de Galería. En cuanto al lote de terreno Nº 02, localizado al margen derecho del tramo carretero los expertos señalan que tiene una extensión de (01) hectárea, donde observaron la presencia de sesenta y dos (62) tocones de árboles talados, con diámetros promedio de (0,35 cm) hasta (3,20 mts) de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), el cual para el momento de la inspección se encontraba igualmente cultivado con maíz con una data de un mes y medio. Expresan que la topografía existente en este lote es irregular con un promedio de 20% de pendiente. Determinando que por las actividades de deforestación en dos (02) lotes de terreno, de vegetación alta, mediana y baja, así como, por la apertura del tramo carretero con maquinaria pesada, se produjeron graves impactos ambientales de carácter ecológico y culturales, ya que alteró la estructura del mismo siendo compactado, modificando la vegetación autóctona de la zona, los cuales fueron sustituidos por sembradíos o cultivos que empobrecen y acidifican el recurso suelo. Asimismo, resaltan que por tales actividades degradantes del ambiente, se ocasionó la pérdida de su cobertura vegetal, destrucción del ecosistema natural con afectación del recurso fauna, estructura natural florística de la zona, afectando su hábitat, especialmente la actividad fotosintética de las plantas. Señalan igualmente, que tales actividades degradantes del ambiente ocasionaron la pérdida de valores paisajísticos, lo que trae como consecuencia un impacto directo sobre la población local, incrementando el deterioro general del paisaje, concluyendo que con la actividad de constricción del tramo carretero fue afectada la zona protectora de un cuerpo de agua natural sin nombre, (no identificado) donde aguas abajo y aguas arriba de dicho tramo carretero presuntamente se localizan tomas de agua para consumo humano de comunidades aledañas, que los dos (02) lotes de terreno deforestados se encuentran en un (100%) dentro de la zona protectora de un cuerpo de agua sin nombre, de régimen intermitente, donde corre agua solo en época de lluvia, pero que en época de sequía se mantiene agua subterránea, manteniendo el verdor y la frescura del Bosque Ripario o de Galería. Asimismo, dejan constancia que la longitud del tramo carretero aperturado es de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), todo lo cual lleva a la convicción de que el imputado ciudadano: SAIZ JAIMEZ BENJAMIN, ocupó ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, para construir una vía de penetración de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Piedemonte Andino-Lacustre, la cual ejecutó con maquinaria pesada tipo Retroexcavador 3C Jon Deer, perteneciente a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., no contando con los permisos de Ocupación del Territorio, Afectación de Recursos Naturales, otorgados por el ente rector de la política ambiental, esto es, el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, para las actividades de: 1) Apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, afectando la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; en el sitio denominado como: Sector La Montañita, Finca “Villa Juana”, Carretera Panamericana, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, ocupó un Área bajo Régimen de Administración Especial, degradando el suelo, la topografía y el paisaje; sin permisos y/o autorizaciones algunas emanadas de la autoridad competente, que originó pérdida de la cobertura vegetal, tal como quedó reflejado en el Informe Técnico en el curso de la investigación; ello constituye un ilícito penal ambiental intencional ò doloso que generó daños graves al ecosistema, debido al deterioro de los suelos, actividades estas que son reguladas por el órgano rector de la política ambiental, tanto en el sector publico como privado, en aras de proteger y conservar los recursos naturales en beneficio colectivo de las generaciones presentes y futuras, directrices ambientales que con conocimiento de causa incumplió el aludido imputado al realizar las conductas ecosidas y penalmente reprochables a las que se ha hecho referencia…, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que señaló en el escrito de acusación que riela a los folios 276 al 319 segunda pieza de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO

El acusado: B.S.J., supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.

TERCERO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.

CUARTO

Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de “DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE” previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de dos (02) años, para el acusado: B.S.J., por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y ofreció como indemnización para reparar el daño causado, cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en dos pagos a razón de 500 bolívares cada uno, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente SAMAN y cumplir con las demás obligaciones que le imponga el Tribunal, y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público, W.E.Y.O., presente en sala manifestó que no tiene objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acusado: B.S.J., supra identificado, por la presunta comisión del delito de “DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE” previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, a excepción de las pruebas documentales referidas en los numerales

. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: C.B.S.J., antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en dos pagos a razón de 500 bolívares cada uno, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente SAMAN. 3) Asistir a una charla sobre en la sede del Ministerio del Ambiente, debiendo presentar constancia de asistencia y 4) realizar durante cuatro meses, trabajos comunitarios en el sector donde reside el acusado, bajo la dirección del Ministerio del Ambiente, al efecto ofíciese a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio Popular del Ambiente, del Estado Mérida, a los fines de hacerle del conocimiento sobre lo aquí decidido e informe a este Despacho Judicial, sobre el cumplimiento de lo decidido; y 5.- Presentarse cada 45 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. CUARTO: En lo que respecta al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado B.S.J., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este delito no puede atribuírsele al imputado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/SRIA

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