Decisión nº 3C-2.304-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2.304-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.E.H..

DEFENSOR: ABG. R.C. (PRIVADA)

VÍCTIMA : ADOLESCENTE, SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2º DE LA LOPNA.

SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

DELITO ACTOS LASCIVOS.

IMPUTADO (S) AFRANIO J.D.R..

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Diciembre de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, pautada para las Diez (10) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. J.E.H.; así como la defensa privada ABG. R.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el imputado AFRANIO J.D., observándose igualmente la comparecencia de la victima ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por disposición legal, quien se encuentra acompañada de su padre. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. En este estado el fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Solicito la suspensión del presente acto para horas de la tarde, toda vez que en este momento voy a entrar a la contnuación de un juicio oral y público, en el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga a las partes, sobre si tienen algún inconveniente en comparecer a las 2:30 horas de la tarde, quienes manifiestan que no tienen objeción alguna, por lo que se suspende y quedan convovadas todas las partes para las 2:30 horas de la tarde del día de hoy. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el tribunal y verificada la presencia de todas las partes la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 285 ordinal 4, numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 46 y 47 numerales 1º y 3º ejusdem y 108 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ratificar parcialmente la formal acusación presentada en fecha en 04-11-09, en contra del ciudadano AFRANIO J.D.R., plenamente identificado en autos, por cuanto En fecha 27 de septiembre de 2009, interpone denuncia la adolescente R.V.R.F., plenamente identificada en autos, en su condición de víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.A., manifestando entre otras, que cuatro (04)sujetos de los cuales conocía a tres (03) de ellos, por los nombres de AFRANIO, JOHAN alias GORRITO, GRITONE, desconociendo el nombre del último de ellos, la habían violado y agredido psicológicamente, verbalmente aunado al hecho de que la amenazaron, para poder abusar de ella, cuando venia de de regreso de comprar un detergente para lavar, en una bodega que queda cerca de la casa de la hermana en la Urbanización La Guamita. En razón de ello, los funcionarios una vez interpuesta la denuncia deciden trasladarse junto a la víctima, al lugar señalado por la misma, como el sitio en el que abusaron sexualmente de ella, una presentes en el sitio, los funcionarios logran la aprehensión de dos (02) ciudadanos, a quienes identificaron como P.G.L.I. y DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ, quienes alegaron a los funcionarios actuantes, no ser los únicos estar metidos en el problema, y que los restantes se encontraban vía Arichuna, específicamente por el sector Las Amaporas, en un establecimiento de PDVAL, ubicado a la orilla del río, tras la información suministrada, los efectivos se apersonaron hasta el lugar señalado, donde lograron la aprehensión de dos (02) adolescentes como RODRÌGUEZ S.J.A. y RODRÌGUEZ S.J.A., hoy imputados. En consecuencia, los funcionarios actuantes procedieron a la identificación de dichos sujetos y a su detención. En virtud de los hechos ocurridos, esta Representación fiscal ordena el inicio de la investigación, en consecuencia, la práctica de diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación “A” San F.d.A.. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. 1.- Auto de Inicio suscrito por esta Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., a la práctica de diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa. 2.- Denuncia Común de fecha 27 de Septiembre de 2009, formulada por la adolescente R.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.A., en su condición de víctima de la víctima en la presente. Dicho elemento de convicción determinará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective D.C., Agente Plaza José, Agente R.M., Agente N.E., Agente R.L., Agente Naudy Abad y Agente R.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.A., en la que se dejase constancia del momento en el que imputado es aprehendido en flagrancia. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar el momento en el que en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la comisión integrada por los funcionarios antes nombrados, lograron la aprehensión del ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ. 4.- Acta Criminalística Nº 2201 de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective C.D., Agente A.N., Agente Plaza José, Agente Morillo Reinaldo, Agente N.E., Agente R.R. y Agente Lama Rosmeri, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, como la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Dicho elemento de convicción detallará las características, físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado. 5.- Acta Criminalística Nº 2202 de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective C.D., Agente A.N., Agente Plaza José, Agente Morillo Reinaldo, Agente N.E., Agente R.R. y Agente Lama Rosmeri, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, como la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Dicho elemento de convicción detallará las características, físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción indica, las prendas de vestir que uso la víctima para el momento del hecho, consignadas por la misma ante el organismo comisionado en la presente. 7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrito por el funcionario Agente A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción describe las características de las evidencias físicas colectadas en la presente, específicamente la ropa de vestir que llevaba consigo la víctima, al momento del hecho. 8.- Dictamen Pericial de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrito por el Funcionario Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la experticia de reconocimiento de objetos, resguardados como evidencias físicas en la presente. Dicho elemento de convicción especificara las características y el uso dado a los referidos objetos. 9.- Experticia Hematológica y Seminal, suscrita por el Funcionario A.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Guarico, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, la cual fue solicitada en Memorándum Nº 9700-253-1526. por el organismo comisionado, y que será consignada oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar la posible presencia de alguna sustancia de naturaleza hematológica o seminal en las evidencias sometidas al estudio, específicamente en las prendas de vestir que usó la víctima, al momento del hecho. 10.- Experticia de Barrido y Seminal, suscrita por el Funcionario A.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Guarico, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, la cual fue solicitada en Memorándum Nº 9700-253-1527. por el organismo comisionado, y que será consignada oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar la posible presencia de alguna sustancia de naturaleza hematológica o seminal en las evidencias sometidas al estudio, específicamente las prendas intimas de vestir, usadas por los imputados en la causa, en este caso el ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÈ. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción indica, las prendas de vestir que usaron los imputados para el momento del hecho, las cuales fueron colectadas por los funcionarios actuantes en la presente, entre ellas, la usada por el imputado DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÈ. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Dicho elemento de convicción precisara la identificación plena del imputado DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÈ así como los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar ante el sistema computarizado SIIPOL. 13.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., practicado a la víctima en la presente causa. Dicho elemento de convicción determinó la conclusión esgrimida por dicha experta indicando: “Al examen físico se evidencia escoriaciones lineales en tórax posterior, cara anterior antebrazo derecho y hombro izquierdo. Al examen Ginecológico: Genitales externos (sic) de aspecto y configuración normal membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 13-3-6 según esferas del reloj, desgarro reciente en hora 9 según esferas del reloj con equimosis alrededor, Ano - rectal: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados con despulimiento de mucosa anorectal en hora 12 7 6, según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua, con signos de traumatismo reciente. Ano-rectal: Sin lesiones”. 14.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F.d.A., practicado al ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSE, imputado en la presente causa. Dicho elemento de convicción determinará el estado físico presentado por el mismo al momento de su aprehensión. 15.- Reconocimiento Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., solicitado mediante oficio S/N, de fecha 04-05-2009, por esta Representación Fiscal. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar el estado psicológico y mental de la víctima como consecuencia de los hechos ocurridos. 16.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana M.D.L.Á.P., por ante este despacho Fiscal, en la que se dejase constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción permitirá lograr, el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 17.- Acta de entrevista de fecha 02 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano LEAL J.C., por ante este despacho Fiscal, en la que se dejase constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción permitirá lograr, el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 18.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Octubre de 2009, rendida por la adolescente R.V.R.F., en su condición de víctima en la presente ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas expuso: “… mi tía me fue a buscar a mi casa para irnos a la de ella a lavar la ropa… mi hermana comenzó a seleccionar la ropa que íbamos a lavar yo me fui para la bodega a comprar el ACE para lavar… cuando regrese de la bodega… J.S., me quito mi teléfono, y me decía que si no lo (sic) seguía no me iba a dar el teléfono… yo lo seguí porque quería mi teléfono, al llegar a la casa de AFRANIO DUARTE… JOEL el que hace algún tiempo había sido mi novio… se quedo en la parte de adentro de la casa, y yo en el porche… me agarro por el brazo y me metió a uno de los cuartos… después comenzaron a llegar los otros tres (03)… ahí me agarro AFRANIO por los brazos y LIKHER PÈREZ por los pies, abusando primeramente de mi JOEL, luego AFRANIO, después LIKHER y por último JHOAN SILVA… al ver que me soltaron busque manera de irme… llegue a la casa de mi tía, le conté a mi hermana (…)”. Dicho elemento de convicción determinará los hechos ocurridos por testimonio de la víctima en la presente causa. 19.- Declaración de Testigo de fecha 26-10-2009, rendida por la ciudadana R.P.M.R., antes este Despacho Fiscal, en la que semejase constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los mismos en la presente causa. 20.- Declaración de Testigo de fecha 26-10-2009, rendida por el ciudadano LOYO T.J.C., antes este Despacho Fiscal, en la que semejase constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los mismos en la presente causa. V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1. EXPERTOS: a) Declaración de los Funcionarios Detective D.C., Agente A.N., N.E., Plaza José, Morillo Reinaldo, R.R. y Lama Rosmery, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.A., por ser los funcionarios que practicasen la aprehensión en flagrancia del imputado y la inspección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho y la aprehensión en flagrancia del imputado en la causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. b) Declaración del Funcionario Agente I A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San F.d.A., por ser la funcionaria que practicase las experticias de reconocimiento de objetos, a las prendas de vestir, y de interés criminalístico colectadas en la presente, incluyendo las prendas de vestir usadas por la víctima y la ropa intima utilizada por los victimarios, en el caso el ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÈ, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el estado en el que se observaron las evidencias posterior a los hechos, que hoy nos ocupan. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicada en la sede del mencionado organismo. c) Declaración del Funcionario A.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guarico, por ser el Funcionario que practicará las Experticias Hematológica y Seminal, las cuales fueron solicitadas en Memorándum Nº 9700-253-1526 y 9700-253-1527, por el organismo comisionado, y cuyos resultados serán consignados oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia posible de alguna sustancia de tipo hematológica y seminal. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. d) Declaración de la Funcionario Dra. A.J.C., Experto I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.A., por ser la funcionario que practicase el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que indudablemente la víctima fue objeto de un acto carnal contra su consentimiento. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. e) Declaración del Funcionario Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., por ser la funcionario que practicase el Reconocimiento Médico Psicológico y Psiquiátrico a la víctima, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que el estado psicológico y mental, como consecuencia de los hechos ocurridos, objeto en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. f) 2. TESTIMONIOS: a) Declaración de la adolescente R.V.R.F., en su condición de víctima, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba determinará las circunstancias en la que suscitaron los hechos en la presente causa. b) Declaración de la ciudadana Rosaika Rivero, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 3. DOCUMENTALES: 1) Acta Criminalística N° 2201 de fecha 27/09/2009, en el que se dejase constancia de las características físicas y estructurales del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 2) Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la funcionaria Dra. A.J.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San F.d.A., dejando constancia lo que en su calidad de experto logró determinar, desprendiéndose que efectivamente la víctima fue constreñida a un acto carnal no deseado, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 3) Experticias Hematológicas y Seminales suscritas por el funcionario A.G., experto adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guarico, en la que dejará constancia del resultado del análisis a que fuesen sometidos las evidencias de interés criminalísticos colectadas en la presente causa, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesario. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas al inicio de mi exposición, procedo a solicitar su admisión parcial como dije al inicio, y que se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ, digo parcial por cuanto en el decurso de la presente investigación surgió una prueba, constituida por un Reconocimiento Legal y Experticia Seminal y Barrido, a las evidencias recibidas como incriminadas, donde el experto Á.G. deja constancia que a la evidencia comprendida por una prenda intima de uso masculino, de las denominadas bóxer, marca senador, sin talla aparente, tamaño mediano, confeccionado con fibras textiles teñidos de color rojo y blanco y demás características descritas en dicho informe, la cual le fue colectada al ciudadano Afranio J.D.R., donde el experto deja constancia en la parte de la conclusión que no se presenció material de naturaleza seminal, ello concatenado con la entrevista realizada a la victima donde manifiesta que no sabia si había si el ciudadano Afranio J.D. había usado algún preservativo en el momento de los hechos y, una vez el Ministerio Público ha concatenado estas dos elementos de prueba considera que es necesario hacer un cambio de calificación y en este sentido cito el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (Leyó dicho artículo), es decir, cambio la calificación de Violación por Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo in comento, en sus primero y segundo aparte; en consecuencia voy a solicitar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5º de la ley especial en concordancia con el artículo 256, ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la presentación de dos fiadores y la presentación periódica del acusado por ante el Tribunal a intervalos de8 días, toda vez que considera es representación del Ministerio Público que con estas medidas se ve garantizada su presencia al juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado la ciudadana Jueza le informo al acusado AFRANIO J.D.R., que el Ministerio Público en esta audiencia realizó un cambio de calificación y que lo acuso por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65, ordinal 2º de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente. A continuación el imputado, libre de juramento, presión y coacción manifestaron no querer declarar y que le cede el derecho de palabra a su defensor. Es todo.” En este estado la defensa privada ABG. R.C., actuando en representación de los derechos del acusado expone: “Como primer punto opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º literal i, en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del artículo 326 ordinal 2º, en virtud de que no fue señalado el hecho de manera clara, precisa y circunstanciada, como lo requiere la disposición adjetiva y vulnera de manera directa el derecho a la defensa, en segundo lugar, opongo a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i, por violación del ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenten la acusación. En relación al pedimento del Ministerio Público la defensa se adhiere con respecto a la solicitud del cambio de medida y pido sean admitidas nuestras pruebas y excepciones. En relación al pedimento del Ministerio Público, referido a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, pido que sean extendidas a un lapso de 15 días”. Es todo. En este estado presente como se encuentra la victima, acompañada de su representante se le cede el derecho de palabra, quien expone que: “No tengo nada que decir”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y expone: “Visto que han sido opuestas por la defensa las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4, literal i, en relación a la violación del artículo 326 numerales 2º, y 3º, el tribunal debe resolverlas de previo y especial pronunciamiento al resto de las peticiones hechas en la sala el día de hoy, en este sentido manifiesta la defensa que opone la primera de las excepciones mencionadas toda vez que no fueron señaladas de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público; en este sentido considera la suscrita que dado que, efectivamente emergen de la acusación fiscal y ya antes en la audiencia de presentación del imputado y de la narración de los hechos que hiciera la victima en la oportunidad de su declaración que el mismo ocurrió en fecha 27-09-09, conocida por los organismos investigadores a través de la denuncia interpuesta por la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San F.d.A., Estado Apure, donde manifestó que 4 personas de los cuales concia a tres de ellos, por los nombres de Afranio, Johan, alias Gorrito, Gritone, y el último no le conocía el nombre, los cuales la violaron, la agredieron psicológicamente, verbalmente y la amenazaron, para poder abuzar de ella, cuando veía de comprar un detergente para lavar, en una bodega que queda cerca de la casa de su hermana; así las cosas y dada la denuncia interpuesta en su oportunidad los funcionarios receptores conjuntamente con la adolescente ocurren hasta el lugar señalado por la victima y practican la aprehensión en la forma como fue descrita en el acta policial de tres de las personas señaladas, en el caso concreto de él acusado Afranio J.D.R., es decir, que el hecho constitutivo de su aprehensión con las circunstancia de modo, tiempo y lugar a criterio de esta juzgadora fueron suficientemente expresados y así entendidos razón por la que la acusación fue presentada el día de hoy, motivación ésta para declarar no ha lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la segunda excepción igualmente contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i, por violación del artículo 326 numeral 3º, en razón de considerar la defensa que no fueron señalados lo elementos de convicción suficientes para soportar o sustentar la acusación, considera la suscrita que tales elementos de convicción fueron señalados desde el auto de inicio hasta cada una de las actas de inspecciones, reconocimientos médicos, entrevistas, declaraciones de testigos, experticias, que conforman el escrito acusatorio, considerando la suscrita igualmente al respecto que se encuentran acreditados tales elementos conforme a lo prescrito por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario la declaratoria de no ha lugar la segunda excepción opuesta y así se decide. Ahora bien, resueltas como han sido las excepciones propuestas respeto al acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Público, en este sentido al declarar no ha lugar las mismas, esta sobreentendido que los fundamentos de la acusación se encuentran llenos en todos sus extremos, razón por la que en principio al analizarse y revisarse tanto los elementos de convicción como los medios de pruebas ofertados deben ser admitido en su totalidad. Y así se decide. En cuanto a la precalificación jurídica provisional que ha sido propuesta por el Ministerio Público en la tarde de hoy de violación, conforme al artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, al delito de Actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estima esta juzgadora que en razón a que el Ministerio Público ha considerado para la modificación expuesta el examen o la experticia forense practicada por el experto Á.G., en razón a que concomítenle con la declaración que hiciera en su oportunidad la victima del presente caso se adecua mas al tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la referida ley, considerando este tribunal que dado que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados hizo algunas observaciones en relación a la aplicación de la referida ley especial y del porque le era aplicable la misma tomando en consideración que el hecho generador del delito lo era la relación que uno de los imputados en el caso conocido por un tribunal especializado había mantenido una relación de amistad o de acercamiento con la adolescente por haber manifestado la misma que uno de ellos había sido su novio; es decir, que verificada la investigación y determinada en su conclusión cuales fueron los hechos cometidos e individualizados por cada uno de los sujetos presentados y acusados debe necesariamente este tribunal siendo mas benigna la calificación jurídica provisional propuesta la acoger conforme al lo establecido en el artículo 45 en su primero y según aparte, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de allí entonces que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con la precalificación que verbalmente hiciera en esta audiencia y los medios de pruebas ofertado al haber indicado su utilidad, necesidad y pertinencia; así mismo se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la defensa. En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, dada la precalificación propuesta, conforme al artículo 87 ordinal 5 de la ley especial, y la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es el titular de la acción penal quien verificado una nueva calificación jurídica y quien ha solicitado la medida cautelar menos gravosa se acoge en consecuencia tal pedimento y acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial con las medidas como han sido solicitadas; es decir se acuerda a favor de la victima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5º del artículo 87 de la ley especial, consiste en la prohibición y la restricción de acercarse por todos los medios posibles de la adolescente, cuya identidad se omite en razón de la disposición legal contenida en el artículo 65, ordinal 2º de la LOPNA, se le impone la medida de presentación cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prestación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con capacidad económica de hasta por el monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, a los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, se admiten las pruebas presentadas de manera oportuna por la defensa. Y así se decide. SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena al Secretario la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

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