Decisión nº 2012-001033 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San F.E.A. 29 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001033

ASUNTO : CP31-S-2012-001033

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.

IMPUTADO: AFRANIO J.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.588.358, soltero, de Profesión u oficio Estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, natural de San F.E.A., hijo de I.D.C.R. y de O.D. y residenciado en la Urbanización la Guamita, Calle Principal, Casa Nº 024, Municipio San F.E.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados: J.Á.H. y R.A.C..

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado AFRANIO J.D.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, QUE SI ESTA DISPUESTO A DECLARAR.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con el cambio de calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto así se decidió en la audiencia preliminar, manteniendo esta fiscalía la presente acusación, es decir, los admitidos en la audiencia preliminar”. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: J.Á.H. “la defensa como moción argumentativa, la fiscalía del Ministerio Público ha pasado por un conjunto de delitos, primero fue violación y luego actos lascivos, por ello nos suscribimos al delito de actos lascivos que en fin es el delito que se le endilga a mi defendido por parte del Ministerio Público. Demostraremos con los mismos órganos de prueba del Ministerio Público que mi defendido en flagrancia, ni por los funcionarios que dice el acta, ello será desvirtuado. En segundo lugar, los hechos descritos por el Ministerio Público serán desvirtuados, que los hechos no se sucedieron como lo dice la victima, que ella tuvo una relación con alguien de nombre Joel, y que mi defendido no tuvo nada que ver. Se demostrara que ella ha mentido en cada paso de este p.p., ha falseado en su declaración. Ella dijo que no había tenido relaciones sexual, y el examen medico forense dice lo contrario, por ello esta defensa dice que ella ha falseado su declaración, por ello se demostrara la no culpabilidad de mi defendido. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

El acusado AFRANIO J.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.588.358. “Yo declaro que no soy culpable de actos lascivos, ella denuncia que nosotros fuimos y la golpeamos y la maltratamos y abusamos de ella. Ella entró en compañía de su novio, luego cuando me encontraba con J.A.R. la denunciante llegó con su novio y de allí no tengo nada que ver, ellos hablaban, soy inocente de lo que ellos hicieron, no estuve presente, luego mi compañía presente, J.R. nos retiramos de mi casa, quedó la denunciante presente con el novio J.A.R., ellos se retiran, quedó mi casa abierta, nosotros llegamos a la hora después, luego se retiran J.A.R. y no supimos mas nada, media hora después llegan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas forcejeándome la puerta de la casa, apuntándonos con pistolas, sacándome debajo de mi techo con las manos arriba, luego me dirigieron en una unidad hacia la vía Diamantíco donde se encontraba P.L.I. y J.A.R., cosa que no es como dice la fiscal. Luego nos dirigieron hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos maltrataron por que nos acusaban por una simple obligación que no era correcta. Luego se encontraban funcionarios maltratándonos porque la acusada presente les dijo que había perdido la virginidad y eso no fue cierto, yo no estaba, soy inocente, me acusan de actos lascivos, yo no le hice eso, eso no es exacto, y a través de las pruebas que se hicieron, la de ropa interior sale correctamente limpia, soy inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra la defensa: narré que hizo usted ese día? Me encontraba en mi casa hablando con J.A.R., estaba en mi casa cuando llegó la denunciante con su novio actual, luego la comunidad donde vivo son de casas pegadas, son patios descubiertos, ella llegó con su novio, después de eso nos retiramos y una hora después y al rato llegaron los funcionarios forcejeando mi casa. Defensa: con quien estabas? Con J.A.R. y P.L.I., Defensa: hace cuanto conoce a la victima? De verdad, en el momento en el caso, ella no es de mi urbanización, yo no tenia trato con ella, Defensa: la conocía de vista? Si. Defensa: indique que familiares viven por allí? Cerca no, en la guamita 2. Defensa: los conoce? De vista, de trato no. Defensa: hace cuanto tiempo conoce a J.R.? De varios años, la mama vive frente a la casa. Defensa: cuanto tiempo tenían ellos en relación? Yo me enteró por el que la nombraba como su novia, no se cuanto tiempo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de preguntar a la fiscalía: usted dice que estaba en su casa hablando con Joan, recuerda a que hora estaban en eso? Como desde las 10 hasta las 11. Ministerio Público: a que hora llegó ella a su casa? Antes del medio día. Ministerio Público: usted dice que ella y su novio estaban hablando entre ellos, donde era? Luego en la sala y luego se encerraron en un cuarto y no se mas de allí, ella llegó con su novio. Ministerio Público: el cuarto donde entraron era suyo o de otra persona? El privado mío no era, era el segundo cuarto. Ministerio Público: cuanto tiempo duro ella en su casa? Aproximadamente una hora, media hora, no se, yo llegué media hora después y ya se habían ido. Ministerio Público: usted vio cuando ella entró as la habitación con Joel? Vi cuando estaba en la sala. Ministerio Público: usted observó? Vi cuando estaban en la sala, no se que ocurrió dentro del cuarto. Ministerio Público: era la primera vez que ella iba para su casa con su novio? Bueno, si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indique donde vive? Urbanización la Guamita, calle principal, casa Nº 024. Jueza: conoce al novio de la víctima para ese momento? Si. Jueza: como se llama? J.A.R.. Jueza: el estudio con usted? No. Jueza: donde vive? Frente de mi casa. Jueza: cuando Joel y Rosiel entran a su casa, usted estaba con alguien? Si, con J.R.. Jueza: quien J.A.R.? En ese momento era el novio de la denunciante. Jueza: y J.A.R.? El que estaba conmigo. Jueza: en que parte de la casa se encontraba usted? En el patio. Jueza: cuantas personas estaban en su casa? P.L.I.. Jueza: y su mama? Viajando, tengo una hermana especial. Jueza: y su papa? Trabajando fuera de san Fernando. Jueza: el cuarto donde pasó la víctima con su novio es donde usted duerme? No, yo duermo en el segundo. Jueza: y para donde pasaron? En de adelante. Jueza: quien vivía allí’ una prima. Jueza: estaba cerrada? No. Jueza: acostumbra usted a prestarle el cuarto a sus amigos para que estén con su novias? No. Jueza: por que dejó que entraran? Estábamos en una conversa, ella llegó con él, charlaban en la sala de mi casa. Jueza: a que hora se retiró de su casa? Cuando ellos llegaron, como media hora después. Jueza: vio si ellos entraron a la habitación antes de irse? Si, era obvio, yo soy el dueño de la casa y no estaban en la sala, pero cuando entraron, no. jueza: cuando usted llegó? Ya se habían ido. Jueza: y los demás? También, solo Joel estaba. Jueza: cuando llega a su casa, ya se habían retirado la víctima y su novio? Si. Jueza: que hora era? Casi las doce. Jueza: los vio salir? No. Jueza: vio la ropa de ella que cargaba en ese momento? No. Jueza: indique quien es gorrito? J.A.R.. Jueza: el novio? No, es una confusión, los funcionarios dijeron que gorrito era el novio, el novio era Joel, pero el apodo de ellos es gorrito, a los dos le dicen así. Jueza: como hicieron ellos para salir de la casa? La puerta de mi casa estaba abierta. Es todo. Acto seguido la fiscalía pide que se tome la declaración de la víctima. La defensa pide que se deje constancia que la víctima estuvo presente en la declaración del acusado. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

(SE OMITE LA IDENTIDAD DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

Eso ocurrió el 26 de septiembre a las 10 de la mañana, yo fui a la casa de mi hermana y ella me pidió que comprara el detergente y cuando voy a la bodega el joven J.A. me pidió el numero de teléfono y no se lo quise dar, me agarró duro por el brazo y me llevó para la casa de Afranio, la cual el se encontraba en su casa Liken, Joel y el en esa casa. Me metieron al cuarto principal, me quitaron la ropa uno por una a buscar de mi. La primera persona fue J.A., luego J.A., luego Rojas Afranio y por ultimo Liken Ismael. Luego de ello me sacaron de su casa y me fui a mi casa y mi hermana me llevó a, la ptj y me vio la Dra. Allí me revisó la doctora, me tomaron prueba de la ropa y cada experto me comenzó a entrevistar. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: indica la hora aproximadamente que llegaste a la casa de Afranio? A las 9 de la mañana. Ministerio Público: indicaste que el joven Joan estaba cerca de la bodega, esta persona te agarró fuerte y te lleva a la casa de Afranio, el te manifestó algo? Solo me agarró por el brazo y me llevó. Ministerio Público: de donde conocías a esta persona Joan? Solo de vista. Ministerio Público: informaste que te trasladaste para donde tu hermana? Me fui para allá porque fui a lavar. Ministerio Público: cuando dice que lo conocías de vista, donde lo veías? El es hermano de quien era mi novio, pero eso ya pasó. Ministerio Público: indique el nombre de tu novio para esa época? Joel. Ministerio Público: una vez que abusan de ti, cuando llegas donde tu hermana, le dijiste algo? Si, de allí nos fuimos a la ptj. Ministerio Público: conocías a Afranio y Liken de donde? De vista. Ministerio Público: en que ocasiones las veías? A veces. Ministerio Público: cuando dicen que fuiste abusada sexualmente, es que te penetraron estas personas? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando le dice a su hermana lo ocurrido, cuando la ve el medico forense? Al rato que llegamos. Defensa: después de eso, se bañó, se aseo para ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No. Defensa: indique con cuantas personas sostuvo relaciones? Con ellos 4. Defensa: indique cuanto tiempo duró esas relaciones sexuales? No se, terminaba uno y venia el otro. Defensa: cuando indica que terminaba uno, era que eyaculaban dentro de usted? Si. Defensa: sintió que eyaculaban dentro de usted? Si. Defensa: solo tuvo relaciones sexuales vaginales? Si. Defensa: cuando estaba en la bodega que fue abordada por Joan, que hacia? Comprando el detergente. Defensa: esta persona le llegó a la fuerza? Si. Defensa: quien estaba despachando? Una señora. Defensa: que le dijo a esa señora cuando trataron de llevársela? Nada, cuando el me agarró estábamos un poco lejos de la bodega.. Defensa: que hora era? 9. Defensa: la iluminación como era? Estaba sola. Defensa: como es cerca de la bodega? A veces es solo a veces no. Defensa: del sitio donde la agarraron cuanto hay hasta la bodega en distancia? Como a tres casas de la casa del joven. Defensa: si usted ha gritado, el de la bodega pudo haberla escuchado? No grité. No había gente alrededor de las otras casas. Defensa: ese sitio es tipo monte o es poblado de casas? Es poblado de casas. Defensa: con quien se dirigió usted a donde su tía a lavar? Con mi hermana, Rosaika Rivero. Ella se quedó en casa mientras yo compraba el detergente. Defensa: que le dice a quien era su novio? Nada, el ya estaba allí. Defensa: había tenido relaciones antes de ese día? Si. Defensa: esas relaciones sexuales eran con el Sr. Joel? No. Defensa: indique que tipo de ropa interior cargaba ese día? Una falda y una camisa, ropa interior creo que un cachetero. Defensa: esa ropa interior la entrego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, Defensa: fue con la misma falda y camisa y cachetero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. Defensa: cuando salio de la casa? Como a las 10:30 AM. Defensa: recuerda la hora que la vio el forense? Como a las 11 de la mañana. Es todo. Pregunta la jueza: desde cuando conoce a los que abusaron de usted? A Joan es hermano de mi novio y al resto de vista. Jueza: alguno de ellos estudio con usted? Joel, el que fue mi novio. Jueza: cuando se encontró en la bodega y se dirigió hasta la casa del acusado, opuso resistencia? Si. Jueza: indique como te obligó? Me agarró por el brazo y me dirigió a la casa del joven. Jueza: te llevó por el brazo hasta la casa? Si. Jueza: donde estaba el dueño de la casa? El y los otros. Jueza: quien abrió la puerta? Estaba abierta. Jueza: indique quien es gorrito? Es el sobrenombre de los dos, son hermano. Jueza: donde estaban las demás persona en la casa ¿ en la sala. Jueza: cuando entró con Joan? Me dirigen al primer cuarto. Jueza: quienes? Los 4. Jueza: cuando entraron, que hicieron? Me quitaron la ropa y abusaron de mí. Jueza: quien te quitó la ropa? J.A.R.: Jueza: que te quitó? La falda y la ropa interior. Jueza: el solo? Si. Jueza: quien te tenia agarrada? Uno y después el otro. Jueza: por donde te agarraron? Por los pies. Jueza: como lo hicieron si te tenían agarrada? Me abrían las piernas y se metía uno y después venia el otro. Jueza: solo por los pies? Si. Jueza: y los brazos? No. Jueza: por que no te defendías con los brazos? No dice nada. Jueza: tenia un noviazgo con quien? Con Joel. Jueza: desde cuando? Desde sexto grado. Jueza: mantuvo relaciones con Joel? No, solo en esa ocasión. Jueza: tuvo relaciones con otra persona antes de eso? Si. Jueza: donde vivía tu novio? Frente a la casa de Efranio. Jueza: donde estudiaba? En la escuela de la guamita. Jueza: y eso pasó? En la guamita. Jueza: vivía en la guamita? No. Jueza: cuando sale de la habitación, quienes estaban en la casa? Solo ellos. Jueza: indique si todos los que abusaron salieron juntos con usted? No, ellos quedaron allí. Jueza: cuando salieron? No se, yo Salí corriendo para la casa de mi hermana. Jueza: que distancia hay? Es bastante. Jueza: es la misma urbanización? Si, pero es distante. Jueza: llegó oír algo de lo que ellos decían mientras hacían el acto? No. Jueza: gritó usted? En dos veces. Jueza: la persona de la bodega vio cuando la llevaban? No. Jueza: cuando usted se encontró con Joan, el le quitó el celular? No. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: QUE NO SE DECLARA CULPABLE.

  1. - Declaración de la Testigo: Rosaika Rivero titular de la cédula de identidad Nº 19.471.496, de 22 años, de oficio estudiante, residenciada en el Trillo, primera calle, casa S/N, cerca del herrero, Parroquia el Recreo del Municipio San F.d.E.A., a quien se le toma su juramento de ley y previa lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, expone: ese día era domingo, mi papa se fue a la iglesia, y nosotras nos quedamos. Decidimos ir a lavar a la guamita donde viven unas tías, no teníamos hace, yo me quedé en la casa y ella se llevó la llave. Pasó como una hora y no hallaba como salir, pasó el tiempo, y al rato regresó con el hace y vino llorando, y pasó al baño y sentó en el piso, ella solo lloraba, ella se sentó con las piernas abiertas, vi su blúmers mojada y le pregunte que le pasó y me dijo que la habían violado. Salimos de la casa y fuimos al hospital para que la revisaran, llegamos al hospital y nos subieron al 3 piso, nos atendió un medico y nos dijo que no podía revisar, que fuéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nos conseguimos con una vecina y le explique la situación y nos dio 10 bolívares y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de allí viene todo esto. Es todo. Pregunta la fiscal: aproximadamente a que hora llegaron a la guamita? Como a las 08:30 o menos. Ministerio Público: una vez que llegan a la casa; a que hora sale ella? No se hora, si se que fue temprano, ella salió a comprar el ACE. Ministerio Público: cuando ella llega llorando y le dice que la violaron, le dijo los hechos? En ese momento no, después que ella entró al lugar, al medico, ella comentó todo. Ministerio Público: que le dijo? Que le habían llamado esos 4 muchachos, le mentiría si se que entró por cuenta propia, que tres la agarraban mientras el otro iba haciendo eso. Ministerio Público: conoce le nombre de esas personas? No, pero eran muchachos de la guamita, y nosotros antes vivíamos allí, eran vecinos. Es todo. Pregunta la defensa: cuando ella regresa de la bodega, que hizo ella cuando llega a la casa? Se metió al baño y estaba llorando. Defensa: se bañó? No. Defensa: cuando van al hospital, ella se cambio de ropa? No, dejaron esa ropa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Defensa: usted dijo que cuando la vio en el suelo vio humedad, que le comentó ella de los involucrados, los conoce? De vista, son vecinos, de niña vivimos allá. Defensa: tiene conocimiento si alguno era novio de ella? Si, ella fue novia de uno de los menores de edad. Defensa: Vivian juntas? Si. Defensa: dormían en el mismo cuarto? Si. Defensa: tenia conocimiento si ella mantenía relaciones con esa persona? No sabía. Defensa: sabia si había tenido relaciones? No se, le miento si digo lo contrario. Defensa: usted dice que la habían llamado, como fue el encuentro con estas personas? Ella dijo que la llamaron, no por el celular, que ellos tenían el teléfono de ella. Defensa: cuando llegan donde su tía, recuerda si ella cargaba el teléfono? Si. Defensa: recuerda que le dijo ella a como habían obtenido el teléfono? Era porque le iban a regalar una tarjeta y le pidieron el teléfono. Defensa: cuando supo eso? Eso me lo dijo después de que la examinaron. Defensa: estas personas, los 4, eran desconocidos para ella? No, ellos tenían comunicaciones. Defensa: recuerda, cuanto duro el noviazgo? No lo se, el tiempo. Defensa: ella tenia enemistad con estas personas? No lo se. Es todo. Pregunta la jueza: ella le comentó el nombre de las personas que abusaron de ella? Si. Jueza: recuerda esos nombres? El de el muchacho, pero de resto no. jueza: cuatas les dijo ella? 4. Jueza: le comentó como le pasó? Si, que la agarraron. Jueza: le comentó si en esa casa había otras personas? No me dijo. Jueza: le indicó el sitio? Si. Jueza: donde queda? Es la calle principal, la casa donde vive el muchacho. Jueza: en que colegio estudiaba su hermana cuando era Novia? en la Creación San Fernando. Jueza: después de ello, la han amenazado? No. Jueza: acostumbraba su hermana la casa del acusado? No lo se, se que había comunicación por que era un muchacho del barrio. Jueza: donde ocurrieron los hechos, es poblado de casas? Si. Jueza: indique si cuando eso pasó estaban personas afuera? Ella me dijo que no había nadie. Jueza: que distancia visualiza desde la bodega hasta la casa del acusado? Incluso no se ni cual bodega es, supongo que como a seis casa de la bodega. Jueza: ella fue a comprar ace? Si. Jueza: llegó con el ace? Si. Jueza: tuvo conocimiento si ella tuvo relaciones sexuales antes de eso? No se. Jueza: le comentó? Nunca. Jueza: cuando ella visitaba la guamita, quien vive allí? Unas tías, hermanas de mi papa. Jueza: cuando ella iba, se quedaba mucho tiempo? No mucho, pero desde niñas vivíamos con una tía en la guamita. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 07-08-1

  2. -Declaración de la Experta: Dra. A.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma el informe que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta el referido examen medico: es una chica de 16 años que fue para la práctica del examen físico y ginecológico. Presente un desgarro antiguo pero tenia signos de maltrato reciente, es decir, había traumatismo reciente. Es todo. Pregunta la fiscalia: de acuerdo a su experiencia, dice que usted visualizó un forcejeó, lesiones? Si, por el examen, había múltiples excoriaciones, y ginecológicamente se veía traumatismo reciente. Fiscala: usted señala que vio un desgarro en hora 9, que es eso? Cuando hay una desfloración antigua y vemos un desgarro reciente, puede ser por el diámetro del miembro, si es mas grande produce eso. Fiscala: cuando usted dice que observó una equimosis, que es eso? Es un hematoma, un morado, y ocurre cuando hay traumatismo, ello provoca la ruptura de los vasos sanguíneos. Fiscala: es indicativo que hubo penetración? Si, puede haber sido. Es todo. Pregunta la defensa: en su examen medico legal usted dice pliegue ano rectal conservado, que es eso? Cuando hay despulimiento ano rectal puede ser por problemas digestivos, o por penetración. Defensa: como vio las lesiones? Si es físico, encuentro morado, lesiones. Defensa: usted dice que hay desgarro antiguo y reciente, como se ve? El antiguo deja una cicatrización en el himen, y cuando digo reciente es porque el borde esta desgarrado, esta enrojecido, o puede haber sangrado. Defensa: una persona que a tenido en 4 ocasiones y no fue aseada, puede tener liquido seminal? Solo si se realiza el examen en menos de 72 horas, después eso muere. Defensa: y si pasan 3 horas? Si se consigue. Se deja constancia en acta. Es todo. Pregunta la jueza: las excoriaciones lineales que presentaba la víctima a nivel del tórax, con que objeto se pudieron ocasionar? Pueden ser las uñas, algo que tenga filo, el piso si es de cemento, las ramas. Jueza: cuando habla que presenta lesiones en el antebrazo derecho cara anterior, indique de que manera? Es en la parte de arriba, de muñeca a codo se llama antebrazo. Jueza: estas lesiones pudieron haber sido causada por las manos? Por las uñas. Jueza: si agarran duro a la víctima? Pudiera ser. Jueza: indique si en el caso que nos ocupa hubo penetración? Por el desgarro tuvo que haber un objeto que rompiera el himen y ocasionara el desgarro. Jueza: con su experiencia, después de 48 horas la victima que ha sido violentada puede tener eso? Si, eso dura 8 días. Se deja constancia que el informe medico forense suscrito por la Dra. A.J.C. fue incorporada por su lectura. Folio 34 pieza uno. Es todo.

  3. - Declaración de la Experta: Naydus Abad titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, residenciada en Urb. Terrón Duro, calle 3, casa 32-17, de oficio agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista, marcada con el número 2101 de fecha 27 de septiembre de 2009. Acto seguido comenta la referida experticia: se realizo una inspección en noviembre de 2009 en la mañana, a una casa frisada, se ve sala comedor, dos habitaciones, puerta de hierro. Es todo. Pregunta la fiscal: no tengo pregunta. Es todo. Pregunta la defensa: se encontró objeto de interés? No. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: recuerda la dirección? En el barrio la guamita. Jueza: sabe de quien es esa casa? No. Jueza: estaban presentes algunas personas cuando se hizo la inspección? Si. Jueza: al momento de realizar esta acta, quien era la persona encargada? Yo. Jueza: y los demás, D.C.. Eucar Nieves. J.P.. R.M.. R.l.. Á.G.. R.R.? son agentes de investigación. Se da por reproducida por su lectura esta experticia. Es todo. Acto seguido se le presenta a la agente la inspección Nº 2202 de fecha 27 de septiembre de 2009. Ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida experticia: es un galpón en el sector Diamantico, cerca de Prval. Es todo. Pregunta la fiscal: usted participó en la detención en flagrancia? Si, todo el grupo de funcionarios. Fiscal: recuerda el motivo? Si, inicialmente porque se recibe una denuncia por parte de una adolescente, quien dijo que había sido abusada sexualmente por unos adolescentes, y salimos a practicar la investigación y luego la detención. Es todo. Pregunta la defensa: no hay preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: quienes estaban allí, en ese sitio? Allí se localizó a uno de los muchachos. Jueza: era la vivienda de la persona que detuvieron? No, era un galpón en las Maporas, uno de ellos estaba encerrado. Jueza: allí lo detuvieron? Si. Jueza: se opuso? No. Estaba un adulto. Se da por reproducida por su lectura esta experticia. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza presenta a la experta registro de cadena de custodia de fecha 27 de Septiembre de 2009, quien ratifica en contenido y firma la misma. Se da por reproducida por su lectura. Acto seguido expone: se realizó una experticia y se deja constancia de que están conformada. Las mismas estaban usadas y en regulares estados de conservación. Es todo. Pregunta la fiscal: recuerdas en que momento logró la colección de estas evidencias? Se colectó ese mismo día, cuando ella hace la denuncia. Fiscal: que técnicas utilizó? Inicialmente se realiza la colección, cuando son varias prendas, son individualizadas en bolsa, y luego se identifican y se rotulan. Es todo. Pregunta la defensa: al momento que dice que la blúmers se ve sucia, que era eso? Se observa en estado de suciedad, con cualquier tipo de manchita, y se ve que esta usada. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: indique al tribunal quien le hace llegar estas prendas? Inicialmente por ser flagrancia, yo soy la especialista, soy la encargada, se me solicitó recabar eso, y así lo hice, le pedí a ella que me las entregara. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza presenta a la experta Peritación de reconocimiento de objeto de fecha 27 de Septiembre de 2009 Nº 9700-063 a objetos femeninos, suscrita por la misma. La defensa se opone a que la misma sea puesta a la vista de la experta, toda vez que no aparece en el auto de apertura a juicio. La fiscal se opone a la solicitud de la defensa, toda vez que la experta fue promovida por el Ministerio Público por todas y cada una de las experticias donde ella aparece como suscribiendo. Es todo. Oída la exposición de las partes, se observa que riela al folio 133 la admisión de la prueba de peritación a las prendas de vestir de la victima, en tal sentido este tribunal acuerda exponer para su reconocimiento por la licenciada A.N. por su contenido y firma: ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida experticia: se realizó un reconocimiento a prendas que fueran presentadas a mí, las cuales estaban usadas y en regular estado. Eran de uso femenino. Pregunta la fiscal: no hay preguntas. Pregunta la defensa. No hay preguntas. Se da por reproducida por su lectura. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: no hay preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza presenta a la experta Peritación de reconocimiento de objeto de fecha 27 de Septiembre de 2009 Nº 9700-063 a objetos masculinos, suscrita por la misma. Se da por reproducido por su lectura. Acto seguido la experta expone: se realizó un reconocimiento a prendas que fueran presentadas a mí, 4 boxer de diferente colores, están usadas y es regular estado de conservación. Es todo. Pregunta la fiscalía: encontró en estas prendas de vestir, algún signo de que fueron usadas? Las mismas fueron usadas por las condiciones que se observa. Fiscal: cuando dice que ve signos de suciedad, es justa al momento que la recibe? Posteriormente cuando son colectadas viene la experticia, se visualiza que estaban usadas y en regular estado. Fiscal: al momento que realiza la experticia, las características son las que observa en toda la prenda, precisa y detalla? Si. Se deja constancia de esta respuesta. Es todo. Pregunta la defensa: se obtiene de quien estas prendas? Se realizó el área técnica, se individualiza, se dio a cada persona una bolsa y que ellos colocaran sus prendas y luego se hace la cadena. DEFENSA: se obtuvieron el mismo día de los hechos? Si. Es todo.

  4. -Declaración de la Testigo: M.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.075, residenciada en Urb. La Guamita II, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia e.D. con Nosotros, de oficio Bibliotecaria en la Biblioteca del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: yo vengo a testificar lo que yo vi ese día. Yo estaba diagonal a la casa donde ocurrieron los hechos, estaba de visita a mi mama que vive por allí. Yo vi cuando la víctima estaba hablando con uno de los implicados, no vi si la metieron a empujones u obligada, yo sabia que uno de ellos era su novio, yo vi cuando ella entró normal, pero no vi cuando salió. Es todo. Pregunta la defensa: que día fue eso? Domingo 27-11-2009. Defensa: a que hora? 10:30 a 11. Defensa: usted vive cerca de la casa donde ocurrieron los hechos? Cerca no, pero estaba donde mi mama. Defensa: vio de donde venia la muchacha? Ella venia sola por la cera y yo venia por la acera contraria, vi cuando hablaba con uno de los chicos. Defensa: vio si la halaron para entrar a la casa? Ella entró normal. Defensa: vio cuando salió? No. Es todo. Pregunta la fiscalía: usted dice que Rosiel hablaba con uno de los implicados? Con unos de estos chicos que están en esto. Fiscal: recuerda el nombre? J.R.. Fiscal: a que distancia queda la casa de su mama a la del acusado? No se la distancia, pero es diagonal. Fiscal: en parte de la casa de su mama estaba? Iba entrando y me pare a ver hacia donde ella iba. Fiscal: usted se paró a ver a quien? A la ciudadana Rosiel. Fiscal: y eso? Porque la conozco y a él también. Fiscal: hace cuanto la conoce? 4 AÑOS. A través de quien? A través de la iglesia donde nos congregamos juntas. Fiscal: recuerda la actitud de ella? Hasta donde la conozco, tenemos un trato normal. Fiscal: conoce a Afranio? Si. Fiscal: hace cuanto? Hace como 15 ó 16 años. Fiscal: sabe de los hechos de ese día? Objeción de la defensa. Ha lugar. Reformula la pregunta: usted dice que vio a Rosiel con uno de los implicados, que es eso? Estar metido, es uno de esos 4 que esta en ese caso. Fiscal: estaban otros vecinos cuando ella entró? No. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: indique el sitio donde observó que ella entró? Yo estaba parada en la puerta de la casa, eso es en la guamita 1, calle principal, quinta transversal, casa Nº 134 de esta ciudad. Jueza: es usted vecina del Sr. Afranio? Si. Jueza: lateral o enfrente? Lateral. Jueza: existen varias casa pegadas? Si. Jueza: vio si la víctima cargaba algo en la mano? Si, una bolsa de ACE. Jueza: recuerda la ropa de la víctima? Una falda de blue Jean. Jueza: queda alguna bodega cerca? Queda una, pero ese domingo estaba cerrada, a la que ella fue estaba como a 15 casa, esa bodega no tiene nombre. Jueza: recuerda de cuanto tiempo hablaron ella con él? Como 5 o 10 minutos. Jueza: vio si forcejaron? No. Jueza: la persona con quien hablaba la víctima mantenía algo con ella? Si, eran novios. Jueza: la victima siempre era observada allí? Yo era la primera vez que la veía. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 14-08-12

  5. - Declaración de la Testigo: M.d.L.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.788, de oficio ama de casa, residenciada en Urb. La Guamita I, calle principal casa Nº 27 de la parroquia el recreo del Municipio San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, acto seguido expone: yo voy a decir que a ella nadie la obligó, ella salió soltada con el novio, el ciudadano pipo, se llama Joel, andaba para la bodega, compró una bolsa de ACE que llevaba en la mano, después entró en la casa de Afranio y no se más que fue lo que pasó. Es todo. Pregunta la defensa: recuerda la fecha? El 27-11-2009. Defensa donde se encontraba usted? En mi casa. Defensa donde queda? En la otra calle. Defensa cuando usted dice que ella estaba soltada, quien era? La muchacha, la que estaba supuestamente con Joel. Defensa usted la conoce? De vista. Defensa quien es pipo? Uno que vive en la guamita. Defensa sabe como se llama? Es un apodo, el se llama Joel, no se el apellido. Defensa eran familiares, amigos? Eran novios, todos lo sabían en la Guamita. Defensa como a cuanto se encontraba usted de ella? Como a 20 cuadras. Es todo. Pregunta la fiscalía: usted dice que ella andaba para la bodega comprando un ACE, a cuanto esta su casa de la bodega? Es lejísimos. Fiscal: como sabe que ella estaba para la bodega? Yo estaba parada afuera cuando ella pasó con el ACE en la mano. Fiscal: su casa a que distancia queda de la casa de Afranio? A 4 casas. Fiscal: cuando usted dice al tribunal que la ve a 20 cuadras, cuando la vio? Cuando yo estaba afuera, ella estaba parada en la bodega, ella venia. Fiscal: logra usted ver desde su casa la bodega? Si, la bodega queda allá y de allí se ve para acá. Fiscal: desde que momento usted ve a la victima en compañía de Joel? Ellos pasaron por mi casa, ella pasó con él, iban sueltos, ella lo iba a acompañar a la casa. Fiscal: recuerda la hora de eso? 10 ó 10:30. Fiscal: recuerda la hora en que la vio entrando a la casa de Afranio? No recuerdo. Fiscal: usted vio cuando ella sale de la casa de Afranio? Si. Fiscala: recuerda la hora? Como las 10:30 AM. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: usted había visto antes a Rosiel cerca de su casa? Si, ella siempre pasaba por mi casa. Jueza: usted recuerda que ropa cargaba ella? No. Jueza: con quien andaba ella? Con pipo, Joel. Jueza: donde vive él? En la guamita. Jueza: como sabia que eran novio? Todo el mundo sabía que eran novios. Jueza: conoce la bodega donde se compró el ACE? No. Jueza: sabe como se llama la bodega? No. Jueza: indique cuando supo usted de lo ocurrido? El 27 de noviembre. Jueza: quien le dijo? Los vecinos. Jueza: cuando usted dice que los vio entrar a la casa de Afranio, los vio cuando salieron? No. Jueza: usted los vio entrar o salir? Entrar. Jueza: indique la dirección donde usted dice que entró la victima con Joel? La Guamita I. Jueza: quien vive allí? Afranio. Jueza: conoce a la familia de Afranio? Si. Jueza: Desde cuanto? Desde hace 8 años, ya ellos vivían allí. Jueza: conoce a Joel? Si. Jueza: sabe donde vive? En la Guamita II. Jueza: había visto a Joel con la víctima? Si. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-08-12.

  6. -Declaración del Testigo: J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.342.104, de oficio bachiller, comerciante, residenciado en Urb. La Guamita I, calle principal casa Nº 119 de la parroquia el recreo del Municipio San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, acto seguido expone: “Yo me encontraba en frente de mi casa yo vivo diagonal a la casa de Afranio, cuando en ese momento yo estaba fuera de mi casa y yo vi cuando estaba en compañía de su novio la ciudadana y entró a la casa normal. Ellos entraron y yo me quede afuera de mi casa. Ella entro como a las 10:00 o 10:30 a.m., más no la vi salir ahí. Para ese momento ella paso y cargaba una bolsa de ace en su mano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.H. quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿desde cuando vive allí? R: Desde hace 25 años. DEFENSA: ¿ Esa persona que ud menciona es que es Yoel quien es?. R Es el novio de la muchacha. DEFENSA: ¿desde cuando lo conoce. R Desde pequeño. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a la muchacha. R Yo no la conozco de trato. DEFENSA: ¿Sr Loyo cuando ud dice que iba pasando en compañía de el, como iba ella. R En una conducta normal; Hablando como si nada, no se vio que la llevaban presionada una persona normal. DEFENSA: ¿Hace cuanto tiempo conoce ud sabe que son novio. R De acuerdo a la comunidad se sabía que tenían su noviazgo. DEFENSA: ¿Sr. Loyo sabe como se llama la dama. R No se como se llama DEFENSA: ¿Como se llama el muchacho?. R Y.R.. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo se quedó fuera de su casa? R como 5 minutos DEFENSA: ¿Recuerda si escucho algunos gritos? R Ahí no se escucho nada. DEFENSA: ¿Vio cuando salieron a las personas de la vivienda?. No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expone: “No tengo preguntas.”. Seguidamente la ciudadana Jueza le efectúa preguntas al testigo de la siguiente manera: JUEZA: ¿Puede indicar cuantas casas quedan de la suya a la casa del señor Afranio. R Frente a su casa. JUEZA: ¿Sr. J.C. que observó al momento que esta frente a su casa cuando ellos entraron. R Ellos iban hablando normales. JUEZA: ¿Observó Ud. Empujones? R No entraron sin forcejeo. JUEZA: ¿Recuerda como vestía la victima? R Una blusa, una falda, ropa diaria. JUEZA: ¿Del sitio donde vive queda una bodega. R Si queda una como a dos cuadras y a una cuadra queda el Mercal. JUEZA: ¿Sabe como se llama la bodega? R. Le dicen la bodega de la Sra. R.C.. JUEZA: ¿Había ud observado a la joven en otras oportunidades? R Ese día fue que yo la ví entrando a casa de Yoel. JUEZA: ¿Ud. había visto anteriormente a la joven, R. No, no la había visto. JUEZA: ¿Quien le comunicó a Ud. de lo que ocurrió en la casa de Afranio? R Al momento que yo estoy almorzando a eso de las 12:00 o 12:30 m, dicen que se están llevando a Afranio por una presunta violación de la muchacha. JUEZA: ¿Sr. J.C. recuerda la fecha aproximada del hecho ocurrid. R. 27-09-2009. JUEZA: ¿Sr observo ud que en la casa de Afranio habían otras personas? R No solo la vi pasar no se quien estaba adentro. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-08-12

  7. - Declaración del Testigo: Reinardo Morillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.874., de oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa S/N de la parroquia San Fernando del municipio San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 2201 de fecha 27 de septiembre de 2009. Seguidamente expone: “Ese día nos encontrábamos de guardia y en ese momento llegó una adolescente y dijo que 4 ciudadanos abusaron sexualmente de ella en la Urbanización La Guamita. Posteriormente, nos fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos. Y una vez en el sector indicado y casa indicada por la victima, tocamos y escuchamos que los que estaban dentro trataron de huir de la casa, y por eso acordonamos el lugar para evitar la fuga, y luego ellos dijeron que iban abrir la puerta y cuando se abrió la adolescente reconoció a dos de los dos denunciados y la victima dijo que faltaba dos más que estaban adentro y cuando entramos hacer la pesquisa nos dijeron que los otros dos se fueron para las Maporas y luego que practicó la inspección técnica nos fuimos para las Maporas y allá ubicamos en el lugar donde presuntamente estaban los muchachos y cuando llegamos dos muchachos salieron corriendo y nos entrevistamos con un Señor que nos dijo que por encima de su cadáver iban a detener y trato de agredir a una funcionaria, en ese momento lo neutralizamos y luego logramos aprehender a los ciudadanos denunciados y practicamos el procedimiento correspondiente.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la fecha del procedimiento. R. No. MINISTERIO PÚBLICO: ¿La hora aproximada. R. En el transcurso de las 11:00 am. a 12:00 P.m. del mediodía MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función en que consistió? R. Apoyar a la comisión y acordonar la zona para evitar la fuga. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. manifestó que estaba de guardia y llegó la adolescente; Ud. estaba presente en el momento de la denuncia. R Perfectamente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. recuerda el momento en que comparece la adolescente en que estado llegó? LA DEFENSA PRIVADA: Objeción ciudadana Jueza, el funcionario fue el que presencio y estuvo en el lugar de los hechos de la aprehensión. Como se encontraba la victima, no puede responderlo el fue ofertado en el folio 93 de la presente causa para que hablará de la inspección y hable de situaciones para lo cual fue ofertado en tal sentido, solicito que sea verificado por el tribunal y sea declarada con lugar mi solicitud. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ciertamente la pertinencia de la prueba fue promovida de esa manera, más sin embargo se presento como experto y no como testigo en razón al momento no era necesario, pero en vista de su declaración y de que se busca es esclarecer los hechos se realizan la preguntas. LA JUEZA expone: Objeción a Lugar ya que no fue ofertado y tampoco admitido como una prueba testimonial, reformule su pregunte Fiscala. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. señala que la victima acudió al Cuerpo de Investigaciones y ella se encontraba en un estado emocional. LA DEFENSA PRIVADA: Objeción nuevamente en razón de que lo promueve nuevamente como testigo y el fue ofertado como experto y no como testigo. Y en razón de que la pertinencia de la prueba la misma aportada al funcionario como experto, razón por la cual se ratifica la solicitud de Objeción. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Los hechos nacen en el proceso y en le debate ya que el fue como testigo y el mismo no tiene el acta en sus manos; es una manifestación del funcionario actuante de la causa, ya que el fue el trajo a colación los hechos. LA JUEZA: Objeción a Lugar, en los elemento de convicción el fue ofertado por el Ministerio Público como experto y al funcionario Reinardo Morillo le fue puesto a la vista para su reconocimiento el contenido del acta en 2 oportunidades por lo tanto este tribunal insta al Ministerio Público a interrogar al experto sobre el objeto por el cual fue promovido y admitido en base a la experticia o acta criminalística marcada con el Nº 2201 de 27 de septiembre 2009, así pues el Tribunal solicita se hagan preguntas en base a la expertita en su contenido y firma. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Con que motivo salen al lugar de los hechos? R. En base a que la victima manifestó que fue abusada, y nosotros como funcionarios de guardia debemos actuar y mucho más si por los dichos de la victima consideremos que aún estamos en el lapso de la flagrancia y en vista que la victima estaba alterada e incluso y la madre la trajo cargada con su cónyuge por ella tenía dolor decimos salir a ubicar a los autores del hecho ya que estábamos en presencia de una flagrancia para ubicar a los autores del hecho. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Una vez que ud. llega a la dirección, ustedes le indicaron los motivos por los cuales los detuvieron. R: Si tocamos la puerta principal, pero como intentaron fugarse por detrás acordamos la zona, y en vista del acordonamiento ellos retornan al lugar de los hechos y dicen que abrirían la puerta y cuando abren la puerta la victima reconoce a 2 de los implicados denunciados. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al momento de la detención de las 2 personas le leyeron los derechos? Si a ambos se le indicaron los motivos y las razones de la detención. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: ¿Su función en que consistía. R Yo soy Funcionario de investigación y mi función en ubicar y aprehender. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Quien aprehendió? R. El funcionario aprehensor. LA DEFENSA PRIVADA: ¿quien físicamente la practicó. R: Todos en conjunto la practicamos LA DEFENSA PRIVADA: ¿Dice ud. que la puerta estaba cerrada, por donde comunican para dar la información. R: Si mal no recuerdo la casa tiene unos vidrios al lado de la puerta y vimos por ahí cuando los ciudadanos trataban de huir por una puerta de atrás. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud acordonan el lugar cuando llegaron o después? R. Después. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios eran en la comisión. R: 5. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuando tocan la puerta entraron funcionarios? R: No. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Donde lo aprehenden? R: cuando abren la puerta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuando dice acordonamos que significa? R. Acordonar el lugar de los hechos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Como estaba acordonada la vivienda? R: Le explique cuando llegamos tocamos la puerta y al ver que se querían escapar acordonamos la zona. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. en que parte de la vivienda estaba? R: En la puerta principal. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantas puertas tiene la casa? R: La fachada principal tiene una sola puerta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Por donde hay otra puerta? ¿Delante y Detrás? MINISTERIO PÚBLICO: Objeción, en razón de que el funcionario testigo y experto dijo cual era su función. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Es pertinente ya que el tribunal exhibió el acta 2201 y esa acta esta la descripción del sitio y el dijo que aprecio dos puertas y porque dice en el acta que hay 1 puerta? Aquí y en el acta dice que hay una sola puerta, que porque no dejo constancia en el acta. LA JUEZA: A lugar objeción. LA DEFENSA PRIVADA: ¿los ciudadanos salieron de la residencia. R Si salieron de la casa. LA DEFENSA PRIVADA: ¿De la inspección practicada puede indicar cuantos cuartos tiene la vivienda. R Quien practica la inspección es el funcionario técnico de la comisión es la funcionaria Naudis Abad y los demás somos funcionarios del momento de las actuaciones y como nosotros estamos de acuerdo con la inspección técnica la firmamos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿A Ud. le dijeron cuantos cuartos tiene la casa?.¿Ud. ratifico el acta en esta Audiencia donde se describen el lugar de la inspección, entonces ese reconocimiento no le correspondió hacerlo a Ud.? R: Dr. ese lo hace funcionaria, Yo soy funcionario de la aprehensión y si debo hacerlo lo hago. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. suscribe el acta mas no fue quien hace la inspección. R: El acta se hace para dejar constancia del lugar más sin embargo es la funcionaria quien hace la inspección. LA DEFENSA PRIVADA: ¿aunque hay varias firmas, inclusive la de Ud. no puede certificar todo? R: El funcionario de pesquisa reconoce lo que observa, yo doy fe por lo que vi., LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. entro a la vivienda. R: No. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. sabe si recolectaron evidencias? R. No. Acto seguido la ciudadana Jueza informa que hay otra acta siendo la 2202 de fecha 27 de septiembre de 2009, donde también se encuentra el funcionario Reinardo Morillo. Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 2202 de fecha 27 de septiembre de 2009. Seguidamente expone: Es la segunda inspección, una vez que tenemos conocimientos de los otros dos ciudadanos, llegamos hasta el sitio y observamos a 2 personas que huyeron y se escondieron en un galpón y se nos acerca un señor moreno creo que se identifica como progenitor de uno de los ciudadanos. Luego aprendimos a los otros dos ciudadanos denunciados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿En el segundo sitio se traslado la misma comisión. R: Si. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Como tuvo conocimiento la comisión de que los ciudadanos estaban en la zona de la aprehensión. R: Creo que la adolescente dijo que faltaban 2 personas, pero no recuerdo como supimos que estaban el sector. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Una vez en el sitio le manifestaron a los ciudadanos el motivo de su visita?. R: Cuando llegamos al sitio vimos que salen corriendo unos ciudadanos pero que no sabíamos si eran ellos, pero salió un señor que nos dijo que era el papá y que sabia porque estábamos ahí. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. manifiesta que el progenitor sabía porque estaban ahí? R: Al señor se le dijo el delito por el cual se buscaba a los ciudadanos y el dijo si sabia porque lo buscamos pero no dejaría que no los lleváramos. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función en la segunda comisión? R: La misma función la cual es ubicar y aprehender a los ciudadanos que buscamos. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: La defensa deja constancia que esta prueba no fue ofertada como prueba en esta causa y esta acta y la aprehensión que se menciona es de dos sujetos que no están imputados en esta causa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: La fiscalía deja constancia que en el escrito acusatorio no se especifica cual de las inspecciones oculares es en las cuales actúo el funcionario. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: Es falso, no existen 2 actas criminalísticas, ya que sólo existe una, y es la que la parte oferta y admite el tribunal. En fase de juicio no podemos llamar como testigo a un experto y tampoco se puede evacuar una prueba no admitida en fase de control, por ser esto violatorio al derecho a la defensa. Es todo.

  8. -Declaración del Testigo: J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.912.491., de oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Carrera Nº 17, con Calle Nº 5, casa Nº 2 Calabozo Estado Guarico, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 22-01. Acto seguido expone: “Mi participación fue de apoyo de ir al lugar del hecho y realizar la inspección técnica. Al llegar al lugar de los hechos la puerta estaba cerrada y estaban 2 muchachos que no quisieron abrir y cuando entramos ellos tuvieron unas palabras con nosotros y nos indicaron que no sólo estaban ellos sino que habían 2 muchachos más y estaban por la vía de Arichuna cerca de un Mercal.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda el motivo por el cual se constituyó la comisión? R: Una violación de una joven adolescente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función dentro de la comisión. R: Apoyo, cuando se sale en comisión van 2 funcionarios; un funcionario que va como inspección técnica y otro de apoyo y cuando hay mas de 2 personas según la denuncia piden tres o 4 cuatro funcionarios más para la comisión. Mi participación fue apoyo. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. iba en apoyo de los técnicos o aprehensores? R Yo estaba como agente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda que funcionario estaba como técnica? R: Creo que Naudis Abad. MINISTERIO PÚBLICO: ¿En que momento deciden acordonar la residencia? R: Al momento que no abrieron la puerta en razón de que presuntamente atrás hay una puerta, para evitar la huida. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuando logran la detención? R: No me recuerdo, yo estaba era resguardando los alrededores de la morada. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Estuvo Ud. presente cuando se le leyeron los derechos a los ciudadanos? R: Cuando el funcionario que firmó el acta se los leyó. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda donde estaba Ud. cuando resguardó el sitio? R: Estábamos por todos los lados, por aquí por allá, no estábamos en lugar fijo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: ¿Recuerda quien fue el funcionario aprehendió a los ciudadanos? R: El que transcribió el acta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En que sitio fue donde lo aprehendieron. R: No se, estaba afuera. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Fue adentro afuera? R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ingresaste a la morada? No, pero las personas estaban dentro de la morada. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En tu función de resguardo tuviste que usar tu arma. R: Nunca. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Estuvo en riego la comisión? R: Siempre que salimos no sabemos quienes están adentro, y resguardamos todo porque no sabemos que se puede presentar. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Hubo una persecución. R: Hubo dos funcionarios que fueron por atrás, ya salieron corriendo pero sabemos si hubo una fuga. Los primeros son los que saben que llegaron en el furgón. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Tu estabas en el segundo lote? R: No llegamos todos juntos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿sabes si se recolectaron objetos de interés criminalísticos. R No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios habían. R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Como llegaste? R: En moto. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios iban en el vehiculo. R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿ Cuantas personas aprehendieron?. No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Donde estabas cuando la denuncia? R: En el Despacho. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En compañía de quien llegan al sitio? R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Sabes si estaba la victima en el sitio? R: No recuerdo. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  9. - Se da por reproducida y se incorpora la Inspección Criminalística Nº 2201 de fecha 27-09-2012 suscrita por los funcionarios Agentes D.C., NAUDYS ABAD, EUCAR NIEVES, J.P.. R.M. Y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., donde se trasladaron hasta el Barrio La Guamita, Sector I, Quinta Transversal, casa Nº 124 Parroquia el Recreo de San F.E.A., quienes dejan constancia de lo siguiente. “Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda elaborada en materiales de bloque y cemento, debidamente frisada y pintada de color rosado, seguido una puerta elaborada en metal pintada de color blanco y laminas de vidrios, que permite el acceso a la parte interna de la vivienda, seguido una sal recibo, comedor y cocina en la que se aprecia u televisor color gris, muebles de madera color marrón, con piso pulido, en la parte lateral derecha se observa una habitación la cual no posee puerta, en su lugar se encuentra colocadas cortinas de telas, seguido otra habitación sin puerta, posteriormente al frente del mismo se aprecia una sala de baño, dicha vivienda posee techo de acerolit, de igual manera esta se encuentra pintada en pintura de color blanco, en las adyacencias se aprecian varias viviendas de tipo familiar, elaboradas con materiales de bloque y cemento, debidamente frisadas y pintadas de varios colores, en el sitio no colecto alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, se aprecia para el momento una temperatura de ambiente calurosa con iluminación natural.”

  10. - Se incorporó y se da por reproducida la Inspección Criminalística Nº 2202 de fecha 27-09-12 suscrita por los funcionarios Detective D.C., Agentes Naudys Abad, N.E., Plaza José, Morillo Reinaldo, R.R. y Lama Rosmery donde se trasladaron hasta el Vecindario Diamantico, Vía las Maporas, Sector Diamantico adyacencias del local comercial PDVAL Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un galpón, elaborado con materiales de bloque y cemento, debidamente frisado y pintado de color Azul, la cual posee como medio de acceso una puerta tipo batiente, elaborado en metal, pintado de color negro con su cerradura de aseguramiento en buen estado de uso y conservación, dicho lugar se encuentra debidamente techado con laminas canalizadas de acerolit, piso de cemento rustico, dicho lugar funge como área de deposito, de establecimiento comercial denominado PDVAL, el cual se encuentra anexo al referido local, dichas estructuras están elaboradas en materiales de bloque y cemento revestido en pinturas de color blanco y rojos en la adyacencias del lugar se observa en frente a una afluencia de un río, en el sitio no se colecto alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, se aprecia para el momento una temperatura de ambiente calurosa con iluminación natural”.

  11. - Se incorporó y se da por reproducido, Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente Naudys A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub. Delegación de San F.E.A., se colectaron las siguientes evidencias físicas: Una (01) Blusa de Color Verde con estampados de flores de colores sin maca, una (01) falda elaborada en Jean color azul sin talla ni marca, un (01) sostén color negro el mismo no presenta ni talla ni marca, una (01) una prenda de vestir femenina intima, tipo blúmers, color gris talla L, marca KILSY.

  12. - Se incorporó y se da por reproducida Acta de Peritación Nº 9700-063-S/N, de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente A.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San F.E.A., la cual deja constancia de los siguiente: 1.- Trátese de una (01) prenda de vestir femenina, tipo blusa, color Verde, con estampados de flores de colores varios la misma no posee talla ni marca, se aprecia usada y en buen estado de uso y conservación. 2.- Trátese de una (01) prenda de vestir femenina tipo falda, elaborada en Jean color Azul, la misma no posee talla ni marca, se aprecia usada y en buen estado de uso y conservación. 3.- Trátese de una (01) prenda de vestir femenina intima, tipo sostén, color negro el mismo no presenta talla ni marca, se aprecia usada y buen estado de uso y conservación. 4.- Trátese de una (01) prenda de vestir femenina intima, tipo blúmers, color gris talla L, marca KILSY, se observa con signos de suciedad y buen estado de uso y conservación. Conclusión: Los objetos descritos en los numerales 01, 02, 03,04 del presente reconocimiento, son prendas íntimas de vestir de uso Femenino.

  13. -Se incorporó por su lectura Acta de Peritación Nº 9700-063-S/N, de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente A.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San F.E.A., la cual deja constancia de lo siguiente: 1.- Trátese de una (01) prenda intima de uso masculino denominado Boxer, color Rojo y Blanco, marca Senador JR, sin talla aparente, se observa con signos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 2.- Trátese de una (01) prenda íntima de uso masculino denominado Boxer color Blanco, Marca Punto talla 14, se observa con signos de suciedad y en regular estado de uso y de conservación. 3.- Trátese de una (01) prenda intima de uso masculino denominado Boxer, colores negro y verde, marca Winvolf, sin talla se observa con signos de suciedad totalmente desgarrado, se aprecia en mal estado de uso de conservación. 4.- Trátese de una (01) prenda intima de uso masculino denominado Boxer, Color B.M.L., sin talla, se observa con signos de suciedad y en regular estado de uso y de su conservación. Conclusión: Los objetos descritos en los numerales 01, 02, 03,04 del presente reconocimiento, son prendas íntimas de vestir de uso masculino.

  14. - Se incorpora y se da por reproducida Experticia o Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-09-2009, suscrita por la Dra. A.J.C., donde se detalla lo siguiente: “Nº 9700-141. San F.E.A., 28/09/2009. El (a) suscrito Dra. A.J.C.; Medico Forense del Área Ciencias Forense, San F.d.A., en cumplimiento al Articulo 239 Remito Dictamen Pericial, practicado al (os) ciudadano (a). RIVERO FONDA R.V.. C.I. 21.315.906, EDAD 16 AÑOS. SITIO DEL SUCESO: LA GUAMITA SAN F.E.A.. Fecha del suceso 27/09/2009. Examinado en este servicio el día 27/09/2009: Al Examen físico se evidencia escoriaciones lineales en tórax posterior, cara anterior antebrazo derecho y hombro izquierdo. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal membrana himeneal anular con desgarro antiguos en horas 12-3-6 según esfera del reloj, desgarro reciente en hora 9 según esfera del reloj con equimosis alrededor, Ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados con despulimiento de mucosa ano rectal en hora 12-7-6, según esfera del reloj. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-rectal: sin lesiones. Estado general satisfactorio.

    7- Se incorporó y se da por reproducida, Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-077-1644 de fecha 17-08-2009, suscita por el Funcionario Lcdo. Á.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Guarico, las evidencias recibidas como incriminadas consisten en: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas Blusa, marca “Marchita”, talla “10”, confeccionado con fibras textiles teñidas de color verde con estampados en la parte anterior y posterior inferior, alusivo a flores de colores varios; como mecanismo de sujeción presenta dos tirantes de tela del mismo material de la prenda ubicados en ambos lados de la misma. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas falda, tipo Jeans, sin marca ni talla aparente, tamaño mediano confeccionado con fibras textiles naturales teñidas de color azul con diseño prelavado, con bolsillo anterior y posterior, como mecanismo de cierre presenta una cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal de inserción; así mismo presenta trabillas en el borde superior. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) prenda de vestir intima de uso femenino de las denominadas sostén, sin marca ni talla aparente, tamaño mediano; confeccionada con fibras textiles teñidas de color negro con copas acolchadas; como mecanismo de ajuste graduable presenta dos bandas posterior con gafetes metálicos. 4.- Una (01) prenda de vestir intima de uso femenino, las denominadas Blúmers, marca “Kilsy”, talla “G”, confeccionado con fibras textiles teñidas de color Gris, su mecanismo de ajuste lo constituyen tres cintas elásticas. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación con presencia de manchas de una sustancia de color pardo amarillenta. Peritación: A fin de proseguir con los análisis respectivos se procedió a efectuar los siguientes análisis: Análisis Bioquímico: Las evidencias practicadas fueron sometidas a los siguientes análisis: Métodos para la Investigación de Material de Naturaleza Hematica: Orientación: Negativo en todas las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros 01, 02, 03 y 04. Análisis Bioquímicas: Método de Investigación de Material de Naturaleza Seminal: (Determinación de Fosfatasa Acida Prostática): Positivo en la pieza signada en el presente informe con el Nº 04, Negativo en las piezas signadas con los Nros 01,02 y 03. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye: 1.- En la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros 01,02,03 y 04, no se determino la presencia de material de naturaleza Hematica. 2.- En la superficie de la pieza signada en el presente informe con el Nº 04, se determino la presencia de material de naturaleza seminal; mientras que en la superficie de las piezas signadas con los Nros 01,02 y 03 no se determino la presencia de material de naturaleza seminal.

  15. - Se incorporó y se da por reproducida, Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-077-1645 de fecha 17-08-2009, suscita por el Funcionario Lcdo. Á.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Guarico, las evidencias recibidas como incriminadas consisten en: 1.- Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Senador, si talla aparente tamaño mediano, confeccionado con fibras textiles de color rojo y blanco, con un estampado en la parte anterior, del lado derecho de colores negro, rosado, verde y rojo donde se lee “DIRT JAMES JUMP OVER”, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior la pieza se halla en mal estado de conservación, dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ. 2.- Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca punto clásico, sin talla aparente, tamaño mediano confeccionado con fibras textiles teñidas de color blanco, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior. La pieza se halla en mal estado de conservación. Dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano R.S.J.A.. 3.- Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Winvolf, sin talla aparente, tamaño mediano, confeccionado con fibras textiles teñidas de colores negro y verde en dos tonalidades, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior. La pieza se halla en mal estado de conservación, dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano G.L.I.. 04. Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Leopoldo, sin talla aparente, tamaño mediano confeccionado con fibras textiles teñidas de color blanco, con un estampado anterior y posterior de colores gris y azul tonalidad oscura donde se lee “ADEMY BLU-WELCOMW ABORD”, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior, la pieza se halla en mal estado de conservación. Dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano R.S.J.A.. Peritación: A fin de proseguir con los análisis respectivos se procedió a efectuar los siguientes análisis: Análisis Físicos: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado cada una de las piezas recibidas y descritas en la parte expositiva del presente informe fueron sometidas a un minucioso barrido mediante el empleo de una aspiradora eléctrica con su respectivo filtro, no lográndose colectar apéndice piloso alguno. Análisis Bioquímicos: las evidencias practicadas fueron sometidas a los siguientes análisis: Método de Investigación de Material de Naturaleza Seminal: (Determinación de fosfatasa Acida prostática) Positivo en las piezas signadas en el presente informe con los Nros 02,03 y 04, Negativo en la pieza signada con el Nº 01. CONCLUSIÓN: con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye: 1.- De la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros 01,02,03 y 04, no se colecto apéndice piloso alguno. 2.- En la superficie de las piezas signadas con los Nros 02,03, y 04, se determino la presencia de material de naturaleza seminal. 3.- En la superficie de la pieza signada con el Nro 01, so se determino la presencia de material de naturaleza seminal.

    9-. Se incorporó de conformidad con el contenido del artículo 342, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la seis (06) líneas continuas, que rielan en el folio Nº 47 del Acta de Presentación de Imputado, de fecha, 30-09-2009, solicitada en Acta de Juicio de fecha 26 de Julio del 2012, por la defensa.

    INCIDENCIA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    El Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 340 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se prescinda de los testigos y expertos ya que se agotaron los medios necesarios. No obstante el Ministerio Público, insiste que de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada estudie de la posibilidad de advertir a las partes un cambio de calificación, en razón de lo manifestado por la victima y la experta Dra. A.J.C., estamos en presencia del delito violencia sexual. En tal sentido solicita que exista la posibilidad de advertir el cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: En razón de lo expuesto al Ministerio Público sólo referente a prescindir de los testigos y expertos no tiene nada que decir. Referente al cambio de calificación existen dos figura que son las establecidas en el artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal y Ud. no le puede pedir a un juez que se inhibida como por ejemplo. Ahora bien, Ud. no le puede decir al juez lo que debe hacer. Si la Fiscalía considera que hay nuevos hechos o elementos solicita que se aplique el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Fiscalía quiere ampliar la acusación tiene el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa hace lectura de los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa solicita que la petición no guarde cobijo por el tribunal, ya que las partes no pueden pedir un cambio de calificación. La defensa solicita que la petición de la Fiscalía sea declarada Sin Lugar, toda vez que si en razón del pedimento de la fiscalía el tribunal cambia la calificación, estaría adelantando pronunciamiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expone: Esta representación Fiscal no invocó el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que los hechos no han variado en modo, tiempo y lugar, es por ello que no se invocó el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no pide que se cambie la calificación sólo advierte la posibilidad de pueda hacerse. Y con esto no se está inmiscuyendo en las funciones del Tribunal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: El problema acá es que la Ley le da la posibilidad al Juez de Control cambiar las calificaciones de manera provisional, lo cual hizo la Juez de Control. La defensa lee el artículo 331. Es por ello que la Fiscal lo que debió hacer fue ratificar su acusación la calificación jurídica que creía prudente en su acusación. Pero como es el caso ella acusó por el delito de Actos Lascivos no puede aplicar el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que pasó es que la fiscal no insistió con su calificación y asumió la calificación provisional. Entonces ella no pide el 334 porque no hay hechos nuevos. La defensa solicita no se haga uso del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por pedido de la Fiscalía del Ministerio Público o por cualquiera de las partes. Es todo.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    Oída las exposición del Ministerio Público en cuanto a prescindir conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de los agentes y funcionarios anteriormente señalados, como lo son D.C., Eucar Nieves, R.R., R.L., y Á.G., este Tribunal decide prescindir de lo mismo por cuanto que agotó todos los medios posibles para que todos estos Expertos comparecieran y no fue posible. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y previa opinión manifiesta de la Defensa este Tribunal observa que en fecha 07 de agosto de 2.012 en acta de continuación de juicio, la representante del Ministerio Público advierte la posibilidad y solicitarle un cambio de la calificación jurídica emitiendo opinión de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando manifestó que es potestad del Juez o Jueza hacer dicha calificación en el término que lo establece dicho artículo, manifestando que se infiere del mismo, que después de terminada la recepción de las pruebas, por lo tanto sobre lo plantado nuevamente por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara Sin Lugar lo plantado en vista que considera que ya emitió opinión con respecto a lo solicitado y por otra parte no observa ajustado a derecho la posibilidad de un cambio en la calificación.” Es todo.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Es el caso ciudadana jueza que al iniciar el presente debate en aras de esclarecer los hechos se le dio la palabra al acusado, para lo que señaló el acusado que la ropa interior sale limpia, y el es inocente hasta que se demuestre lo contrario. El Ministerio Público preguntó sobre donde estaban ellos, a lo que respondió que estaban en la sala y luego se encerraron en un cuarto, y cuando se le preguntó al acusado que si el cuarto era su cuarto o de otra persona, el dijo que el cuarto privado de él no era sino el segundo cuarto fue su respuesta, luego cuando el tribunal lo interroga el dice que está J.R.. Informa esta fiscalía que J.R. era el novio de la denunciante. El tribunal pregunta donde estaba él, a lo que responde en el patio, pregunta el tribunal cuantas personas estaban en su casa? P.L.I.; El tribunal pregunta: en el cuarto donde pasó la víctima con su novio es donde usted duerme? A lo que respondió No, yo duermo en el segundo y él ya había dicho que el segundo cuarto no era; el tribunal precisa quien duerme en el cuarto, el dice que una prima, el tribunal pregunta vio cuando entró la victima, y responde era obvio, yo soy el dueño de la casa y no estaban en la sala, pero cuando entraron, respondió no, cuando usted llegó ya se habían ido, él responde También, solo Joel estaba, se le preguntó cuando llega a su casa, ya se habían retirado la víctima y su novio, el responde que Si, existen contradicciones en los dichos del imputado. Ahora bien, la victima indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar diciendo que eso ocurrió en septiembre a las 10 de la mañana que iba para donde su hermana y compró un detergente y el señor la tomó por el brazo. El día de los hechos ella era adolescente, es decir era vulnerable. Ella entró con una persona de confianza, porque conocía a los 4 hombres, es allí cuando la constriñen a tener una acto sexual en contra su voluntad y se demuestra esto, primero con la declaración de la hermana de la victima cuando afirmó que su hermana salió a comprar un ace y vio como estaba el estado anímico de su hermana cuando llegó de comprar el ace e informó que vio que tenia la ropa intima mojada. Sin pasar por todo lo que hicieron para hacer la denuncia. Dice el acusado que él no conocía a la victima porque no vivía por ahí y dice la hermana de la victima, que ellas vivian por ahí de niñas y los conocen a todos. De igual manera no es menos cierto que está de testigo que su hermana le había manifestado que estas 4 personas tuvieron relaciones sexuales con ellas uno a uno. Los cuatro no eran desconocidos, ellos tenían comunicación. Declaró ante este tribunal la Dra. A.J.C. quien ratificó el informe ginecológico y físico al decir que presentó desgarro antiguo y observó traumatismos recientes. La misma dice que habían forcejados y habían traumatismos recientes, a lo cual explicó al tribunal el porque desgarro en hora en 9 y por que vio un desgarro en hora 9 siendo que eso ocurre por el objeto, o diámetro del mismo y observó equimosis y hematomas. Del examen se desprende que se contrajo un acto carnal contra su voluntad por personal. No solo presentó lesiones genitales sino físicas a lo cual la victima narró en el tribunal y debido a la data y al tiempo que del momento como son niños los relatos generalmente no suelen ser los mismos por el pasar del tiempo, mas sin embargo se vio en la inspección técnica. Así mismo, el Ministerio Público preguntó a la experta, que si plasmaba todo que lo que colectó, y dijo que si. Tomando en consideración que llevó a la oralidad las sustancias de trazas desprende que la ropa tiene negativa las trazas seminales y le llama la atención a esta Fiscalía que la persona estaba en su casa lo que permitía que él podía asearse. Declararon los testigos M.F., Loyo y Paredes. De lo cual referente a M.F. dice que ella se encontraba diagonal a la casa, porque estaba de visita en casa de su hermana, que vio a la victima hablando y que no vio que la metieron a empujones. Ella sabia que era su novio y no la vio cuando salio. Ahora bien, la defensa pregunta a la testigo vio donde venia la muchacha, a lo que responde ella venia por una acera, y yo estaba por la otra, entonces donde estaba, en la acera o en la casa de la mama. Por que no se sabe donde estaba. Así mismo, indica la testigo que la victima cargaba la bolsa de ACE y vio que estaba como a una de 15 casas y no sabe el nombre. Ella presume que era ella aunado que no estaba presente. Referente a la testigo M.d.l.Á.P., dice que nadie la obligó, a entrar que iban agarrados de manos y no sabe que más pasó. Todos los testigos incurren en contradicción a preguntas de la defensa como a cuanto se encontraba de ella, respondió como a 20 cuadras, además de eso a cuanto esta su casa de la bodega, lejísimos, pero logra ver a la victima a 20 cuadras? y aunado a ello el Ministerio Público preguntó la hora y dijo 10 a 10:30 y Ud. vio a que hora salio y dijo a las 10, entonces las preguntas no las entendió o incurrió en contradicción y dijo la testigo al tribunal yo no vi. cuando salieron. El señor loyo dijo que vio a la muchacha entrando a su casa con su novio, pero dijo no conocerla pero como sabia que era su novio. Por último el Ministerio Público informa que el tribunal de juicio de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, condenó en la causa N 1M-63-09 a J.A. y a J.A., los cuales también están en la denuncia. La defensa solicita que se decreta la sentencia condenatoria en el presente Asunto. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.

    Estos hechos quedaron acreditados en el marco del debate. La defensa promovió y fueron admitidas acta de denuncia de R.V.R.F.. Esta primera documental dice entre otras cosas que viene a denunciar a tres ciudadanos que la violaron y amenazaron y que venia de una bodega en la guamita. De esa declaración en la pregunta 8 dice la ciudadana Rosiel que nunca había tenido relaciones sexuales. Así mismo, en vía de otra prueba documental, está el reconocimiento médico legal, a los fines de demostrar que R.R. tiene una desfloración antigua. Rosaika Rivero su hermana dice que ellos desconocían que su hermanan había tenido relaciones sexuales. Quedo demostrado una falsedad de los hechos, basados en razón de la experticia, que la misma no era virgen, lo cual no es pecado, solo que se trae a colación es la falsedad y con la cualidad de testigo que se promovió. La ciudadana dice que el día de los hechos estaba en una bodega, que cargaba una bolsa en las manos, porque que no tenía jabón y que fue a comprar y quedo demostrado con el testimonio que tenia un novio, pese a la edad el ciudadana con J.R.. En su declaración dice que fue llevada a la fuerza y se demostró en la prueba, que la fiscal dice que hay muchas impresiones pero en doctrina se llama duda. Y el tribunal debe certificar que la duda favorece al reo in dubio Pro reo. Acá lo que surgen son los hechos. El juicio es una recontracción de los hechos, habiendo una prueba que es fundamental que es la experticia. En ese estado la prueba de que R.R.F. dijo como estaba vestida luego fue hasta el Hospital P.A.O. y luego a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo le pregunte que si fue con la misma ropa. Y le pregunte que si aseo y dijo que no. A preguntas por la defensa entendí que las 4 personas estuvieron con ella, pero la Dra. A.J.C. dijo que no había semen. En preguntas de la defensa dijo que puede haber restos de semen si se hacen en menos de 72 horas, entonces dudas si hay, porque una persona que tuvo relaciones sexuales con 3 hombres no tuvo presencia de semen a las 3 horas. En razón de la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de Control manejo una calificación jurídica provisional, a lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público. Y no pienso decir más sobre esto pero debo remitirme al delito por el cual mi detenido es acusado. La victima no es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad. Referente al hecho, el sistema acusatorio es alegar y probar la acusación por parte de Ministerio Público. El defensor lee el delito de actos lascivos. En este debate la representante del Ministerio Público no ha demostrado al abstracción del acto lascivo ya que no ha demostrado nada, por lo que no ha satisfecho la factibilidad en este caso, por lo que la fiscalía se ha limitado ha que hay dudas en las victimas y testigos. Y bien sabemos que las dudas favorecen al reo, y en razón del tiempo se observa que J.P. que dice que había una mota dentro de un vehiculo y que no sabe no escucha nada. La Dra. En el juicio los llama testigo y luego le dice expertos. Es decir te ofertó como testigo y luego como experto. Uno dice que lo consiguen en su casa, y que lo practican dentro de su casa. Y el otro es de pesquisa y no entra. Solo Naudys Abad sabe. Lo cual preocupa a esta defensa ya que si no saben como firman, si Naudys Abad fue la que lo hizo. El funcionario que hace la pesquisa del hecho denunciado que debe recabar. En este delito se busca, ropa vestimenta, apéndices pilosos. Dice Rosiel, que cuatro personas le eyacularon y a la prueba dice que no hay trazas seminales. Pero no hay certeza a la aseveración del Ministerio Público, que no escondió la ropa porque estaba en su casa. Trae una sentencia de Liquel Pérez, Joan y J.R.. Y es que deben condenar a mi cliente porque hay una sentencia que donde esta? Hay sentencia de cómo fue el acto lascivo, Teoría del delito. Hay relación de causalidad? Cual fue la acción que hizo Afranio Rojas. Ella dijo aseveró que la agarro, que la tomo. No. el Juez de juicio debe condenar en base a la certeza. En este debate no ocurrió eso. Y referente a los testigos, lo cual se quiso demostrar es que si tenían una relación, que se no entró a las fuerzas, que nadie le arranco el teléfono. Y se demostró que la dama no era virgen. Por lo cual no es una mentira blanca, en razón de que no podemos contestar o solicitar lo que parezca. El hecho de que la persona mienta, da verdad de los dichos de una victima? Los testigos falas, el que miente lo poco miente lo mucho. Porqué dar credibilidad a un testigo que miente?. Y es este un tribunal que lee a los testigos lo que ocurre. Y ud. la jueza quien debe es filtrar las verdades porque tener fe en un testigo que miente, si miente en una parte puede hacerlo en otra. En este caso no hay certeza de que Afranio sea culpable. Si hay dudas y las dudas razonables favorecen al Reo. Y la forma de demostrar que es culpable es cuando se satisface lo que dice la ley y la fiscal no certifico cual fue la conducta de Afranio en contra la victima. Y en razón de la dudas en esta defensa solicita al tribunal no condene y en razón que hay dudas de falsedades de la victima. Es todo.

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    La defensa hace mención a la denuncia de la victima, la cual manifiesta la defensa al tribunal, de acuerdo al examen se desprende la falsedad que no es virgen, pero el hecho que la victima estuvo presente, asistió y depuso los hechos, y que aclaro que ya había tenido relaciones sexuales. La victima puede rectificar los dichos de ella. Si dijo que era virgen o no por su condición de adolescente lo hizo. Señala la defensa que la prueba de experticia es más contundente que la testimonial, la cual ciertamente sale negativa la prueba. Pero el mismo valor tiene la prueba realizada a la niña. Ahora bien, el Ministerio Público mantiene la calificación por el cambio la calificación, en razón de que el titular de la acción decide como mantener la misma y todo ello en razón de la unificación de criterios por parte de la fiscalía. Pero se desprendió de los hechos que no es actos lascivos sino violencia sexual, ya que fueron 4 hombres. Dice la defensa que el Ministerio Público trajo a colación una sentencia de un tribunal, lo cual si se hizo porque por que fueron las mismas circunstancia de modo, tiempo y lugar. Y si, es una sentencia definitivamente firma y ellos admitieron los hechos. Dice la defensa aqui se denudo una mentira. La victima depuso los hechos y solo ella y los que estaban son los únicos que lo saben. Y en razón del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la valoración de los medios evacuados en este tribunal, la sana crítica y las máximas de experiencia ratifican que el ciudadano Afranio J.R. sea condenado.

    CONTRA RÉPLICA DE LA DEFENSA.

    Es grave lo que dice el Ministerio Público, que las declaraciones son cambiantes ya que estas se hacen bajo juramento. Esa figura es penada por la Ley prevista en los artículos 240 y 242 del Código Penal. Es contraria a la ley. Es sabio lo que en estos Tribunales se coloquen Mujeres, ya que permite ver, pienso yo que es grave que una mujer se le olvide cuando pierde la virginidad. Cuando dicen que rectifican, esta incurriendo en un falso testimonio. Lo que dice la doctora es falso, cuando se rectifica, es falso testimonio. El Estado es tribunal. El estado es fiscalía. El estado es Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La verdad se debe mantener en todo el estado de la causa. Referente a la sentencia que dice la representante del Ministerio Público no sabemos porque admitieron los hechos, nada. La fiscalía adecuó los hechos de mi defendido con los actos lascivos No, no lo hizo. De igual manera, merece fe una persona que rectifique sus dichos no. Se pasea por la declaración de la victima y denuncia. Tenemos un testigo que ha cambiado sus dichos en oportunidades. Lo cual es ilegal. La prueba debe llegar sin vicios. No contaminada, prístina. Lo que hay es que no hay certeza que Afranio cometió los hechos. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS.

    Dra. Lo que pasa es que lo que esta a la vista no necesita anteojo. La prueba de la medico forense, que hasta después de las 72 horas y todo salio en blanco. La prueba de A.N. que no me encontraron nada. Ella dice que dice que hizo sus técnicas y no encontró nada. Me están acusando de algo que no es cierto. La pruebas de la Dra. Las pruebas de la ropa interior. Soy inocente.”

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADA.

    El tribunal a petición de la parte promovente en relación al testigo ofertado y admitido como tal, Dr. E.M., Medico Psiquiatra, previa solicitud de esta, haciendo oposición la defensa, en referencia a prescindir de este testimonio, por considerar que fue promovido por la propia fiscalía, y es pilar fundamentar en este juicio, este tribunal decidió prescindir de este , observando, que efectivamente que no se recibió en la fase preparatoria el resultado de esta experticia así como tampoco fue admitida en la fase preparatoria y tampoco se exhibió en este juicio oral y publico dicho resultado, por tanto, se declaro con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, como fue el de prescindir de dicha prueba y del testimonio de este.

    El Tribunal a pesar de que realizo toda la diligencia posible y habiéndose agotado las vías posibles, para que los Expertos: D.C., EUCAR NIEVES, R.R., R.L. Y Á.G., comparecieran por ante este tribunal a rendir sus testimoniales, y los cuales no fue posible su conducción y visto lo planteado por la parte promovente de prescindir de estos conforme a lo previsto en el articulo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se habían agotados todas las diligencias posible, y sin objeción por parte de la defensa referente a este punto, el Tribunal acuerda prescindir de dichos testimoniales.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO QUE QUEDARON ACREDITADOS MEDIANTE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hacho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.l.d.V. y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima, las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito de ACTOS LASCIVOS contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que NO ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado PROVISIONALMENTE en la AUDIENCIA PRELIMINAR a petición de la propia Fiscalía Octava del Estado Apure, el cual solicito se cambiara la calificación deL VIOLACIÓN establecido en el articulo 374 del Código Penal, en vista de haber surgidos nuevos hechos y evidencias, como la Experticia Forense practicada a la prenda intima de vestir del acusado, del barrido seminal, dando negativo en este, y por cuanto la victima declaro, que existía una relación de amistad y acercamiento con unos de los acusados, como su novio, razón por la cual el Fiscal fundamento su petición de cambio, por el Delito como lo fue el DELITO ACTOS LASCIVOS contenido en el articulo 45 de la Ley UT-Sutra, y en esos términos fue acordado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Noviembre del 2009, en los siguientes términos:

    Inicio el Ministerio Publico, este juicio oral y privado, ya que así lo solicito la victima, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del presente proceso, ratificando el contenido de su escrito acusatorio, el cual se dejo constancia que dio lectura al mismo, donde se desprende, que el hecho suscitado ocurrió el día, 27 de septiembre del 2009, cuando la adolescente victima interpone denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sud Delegación San F.E.A., en donde 04 sujetos, de los cuales conocía 3 de ellos, por los nombres de AFRANIO, JOHAN alias GORRITO, GRITONE, desconociendo el nombre del ultimo de ellos, la habían violado y agredido psicológicamente, verbalmente, aunado al hecho de que la habían amenazado, para poder abusar de ella, cuando venia de regreso de comprar un detergente para lavar, en una bodega que queda cerca de la casa de la hermana en la Urbanización la Guamita.

    En esa misma fecha 3 horas después de ocurrir el hecho la victima fue atendida por la Medico Forense Dra. A.J.C., Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en dicho Examen se observo que la adolescente presento las lesiones siguientes: Al Examen físico se evidencia escoriaciones lineales en tórax posterior, cara anterior antebrazo derecho y hombro izquierdo. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal membrana himeneal anular con desgarro antiguos en horas 12-3-6 según esfera del reloj, desgarro reciente en hora 9 según esfera del reloj con equimosis alrededor, Ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados con despulimiento de mucosa ano rectal en hora 12-7-6, según esfera del reloj. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-rectal: sin lesiones. Estado general satisfactorio.

    Ahora bien, con la declaración de la victima, R.V.R.F., quien a viva voz y de forma incongruente se evidencia al adminicularla con los anteriores hechos explanados por los testigos y prueba de Experticia Medico Legal Forense, se infiere claramente las siguientes contradicciones: cuando manifiesta que el hecho ocurrió en fecha 26 de Septiembre a las 10 de la mañana, a la respuesta dada a la pregunta por la Fiscalía, responde que el hecho ocurrió a las 9 de la mañana; luego expone, que fue a las 10 de la mañana, igualmente manifiesta en la repuesta dada a la defensa, que no grito, pero a la respuesta dada hecha por el tribunal, responde que grito dos veces; manifiesta que, J.A., quien es hermano de JOEL, quien fue novio de esta, la agarro fuerte por el brazo y la introdujo a la fuerza a la casa del acusado, hecho este que fue desmentido por el testigo: J.C.L.T., cuando depuso que la victima entro a la casa del acusado en compañía de Johan, sin que se evidenciara que este la llevara agarrada por el brazo y la introdujera a la casa del acusado a la fuerza; manifestó la victima, que solo conocía de vista a AFRANIO, JOHAN y a LIKEN, versión esta que fue desvirtuada por la testigo ROSAIKA RIVERO, quien es hermana de la victima, cuando manifestó claramente, que estas personas no eran desconocidas para la victima, YA QUE ELLOS TENÍAN COMUNICACIONES; responde la victima, que ella no se aseo, cuando fue al Forense, que las cuatros personas eyacularon en su humanidad, a esta versión se contrapone la respuesta rendida por la Medico Forense, cuando examinó a la victima y dio respuesta a la pregunta que se dejo constancia en acta, por petición de la defensa, cuando claramente manifestó que después de 3 horas de ocurrir el hecho se consigue liquido seminal; otro hecho resaltante contradictorio en que ocurrió la victima, es cuando asevero en su declaración que ella no le dio el celular a JOHAN, quien fue la persona que supuestamente la introdujo a la fuerza a la casa del acusado, hecho este desmentido por la testigo ROSAIKA RIVERO, ya que afirmo otra versión contada por la propia victima a esta, debido a la hermandad y por ser la primera persona que la encontró en el baño luego de ocurrir el hecho, cuando le manifestó que ella le dijo que la llamaron, no por el celular, que ellos tenían el teléfono de ella, porque ellos les iban a regalar una tarjeta y le pidieron el teléfono, que ella le había contado eso después que la examinaron, por otro lado se evidencia que la victima manifestó, que la ropa interior que cargaba el día del hecho, la cual entrego para su experticia, era un CACHETERO, siendo lo contrario según PERITACIÓN Nº 9700-063 de fecha 27 de Septiembre de 2009, la cual fue ofertada, admitida y recepcionada en el debate oral y privado, reconociendo su contenido y firma la Experta, A.N., donde se infiere que la prenda de vestir que entrego la victima se trata de una prenda intima de vestir femenina denominada BLÚMERS. Siendo así las cosas, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a la declaración de la victima rendida en tiempo hábil por ante este Tribunal, derivado de las contradicciones, inverosimilitudes en su deposición, en conclusión, estima quien a qui juzga, que al no cumplir la declaración de la victima, con los requisitos establecidos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo como lo son: 1- A.d.I.S.. 2- Verosimilitud. 3- Persistencia en la Incriminación, por tanto su declaración no puede ser considerada actividad probatoria de cargos, por ende es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que NO ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo fue el DELITO DE ACTOS LASCIVO, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como tampoco quedo demostrado la participación del hoy acusado AFRANIO J.D.R., en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana, R.V.R.F., así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que vieron a la victima en el momento cuando ingreso a la casa del acusado, sin ser forzada a ello, que esta mintió al cambiar las versiones de los hechos, cuando 3 horas después de ocurrir estos, le contó a su hermana, quien fue declarada como testigo ante este tribunal, lo contrario de lo ocurrido, siendo esta testigo la persona mas cercana conocedora de los hechos inmediatamente después de ocurrir el hecho, ya que fue la persona quien la encontró en el baño de su casa y la acompaño a poner la denuncia y para que el forense la revisara.

    La declaración del acusado AFRANIO J.D.R., ha sido estimada por esta juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto, han sido analizados los hechos narrados por este, de lo que se colige que no existen incongruencias e inverosimilitudes en lo depuesto, por tanto no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de auto, entendiendo esta sentenciadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del estado, y ante la duda razonable que ha surgido, sobre los hechos objeto del presente caso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en esos términos fue valorada su declaración. ASÍ SE DECIDE.

    La declaración de la testigo ROSAIKA RIVERO, quien es hermana de la victima y ofertada por el ministerio Publico, la cual fue rendido a viva voz, por ante este tribunal, adminiculado al testimonio de la victima, sirvió de gran aporte para el esclarecimiento de estos hechos, ya que fue persona, con quien la agraviada tubo contacto directo inmediatamente después de ocurrir el hecho, aunque la misma no es testigo presencial, se toma como testigo referenciar, la cual desvirtúo lo dicho por la victima, y se demostró las inverosimilitudes, y contradicciones en que incurrió la denunciante, (agraviada) por tanto merece credibilidad y es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ASÍ SE DECIDE.

    La declaración de la testigo M.R.D.F., ofertada, por la defensa, y fue recepcionada durante el debate oral y privado, ejerciéndose el derecho a las preguntas y repreguntas por las partes y por el tribunal, rindiendo su testimonio a viva voz, previo el juramento de Ley, se infiere de esta declaración que incurre en contradicciones en su deposición al afirmar a las preguntas realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, cuando responde; que conoce a la victima hace 4 años, a través de la iglesia donde se congregan juntas; que tienen un trato normal; que la victima siempre era observada allí, pero termina diciendo, QUE ELLA ES LA PRIMERA VEZ QUE LA VEÍA; igualmente manifestó, textualmente, que no vio si la metieron a empujones u obligada, pero que si vio cuando entro normal, de tal manera que este testimonio esta investido de incongruencias y contradicciones, por tal razón no reviste credibilidad alguna para otorgarle valor probatorio, ya que no aporta nada al esclarecimiento de la presente causa, y el mismo no guarda verosimilitud y congruencia entre lo expuesto por esta en el debate, siendo así se desestima el mismo, conforme a la sana critica, a las máximas de experiencias, de quien aquí decide. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio del ciudadano J.C.L.T., promovido por la defensa y rendido en la audiencia de juicio Oral y Privada, a viva voz, quien fue interrogado y repreguntado por las partes y por el tribunal, se infiere que el mismo guarda congruencia y verosimilitud en lo expuesto por este en el debate, pero que si bien es cierto, que no es un testigo presencial, ya que no estuvo en el momento de ocurrir el hecho, no menos cierto es, que evidencio que la victima no fue obligada, ni forzada a entrar a la cas del acusado, así como lo planteo la victima, por tanto, se toma su testimonio como una simple referencia, al esclarecer el hecho afirmado por la victima, desvirtuando de esta forma, de que fue conducida a la fuerza hasta el interior de la vivienda por J.A., de tal manera que, se le otorga valor probatorio como breve indicio al esclarecimiento en ese aspecto declarado por la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por la ciudadana, M.D.L.Á.P., la cual fue ofertada por la defensa y recepcionada en el juicio oral y Privado, rendido a viva voz, se infiere del mismo incongruencia e inverosimilitudes, al afirmar que esta la vio como a 20, cuadras de la casa donde vive el acusado, donde se cometió el hecho, manifiesta la testigo, después que ella vive, a 4 casa de la de AFRANIO, pero que ella estaba parada afuera, cuando la vio, que la bodega queda lejísimo, del mismo se desprende las incongruencia y contradicciones en la que incurrió el testigo, al observarse inverosimilitudes en lo narrado, ya que no se correlacionan entre si lo expuesto por esta, por tanto quien aquí decide, no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar nada para el esclarecimiento de esta causa y por haber sido valorado de acuerdo a la sana critica y a las máximas de experiencia, se desestima dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio de la Experta NAUDYS ABAD, ofertado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publica, recepcionado en la audiencia Oral y Privado, quien juramentada conforme a la Ley y a viva voz depuso y ratifico en su contenido y firma las siguientes DOCUMENTALES: ACTA CRIMINALÍSTICA, Nº 2201, de fecha 27 de Septiembre del 2009, YA QUE ASÍ FUERON ADMITIDAS, por ante el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde las partes ejercieron el derecho a preguntar y repreguntar, así como el tribunal también, con respecto a esta prueba documental, la cual fue recepcionada, el tribunal observa lo siguiente, que esta fue promovida, según riela al folio 91, y la misma fue admitida como documental, pero es evidente que dicha prueba la suscribe la experta NAUDYS ABAD, en la misma se ofertó el testimonio de la experta, para que la reconociera en su contenido y firma, verbi-gracia, se ofertó y admitió el ACTA CRIMINALÍSTICA Nº, 2201,de fecha 27 Septiembre del 2009, suscrita por esta experta, mas el ofrecimiento del testimonio de la experta que rindió, siendo así, este tribunal considera que el testimonio rendido por esta Experta y el reconocimiento que la misma hiciere de esta prueba, y dadas las respuestas al interrogatorio realizado, se infiere que no existen incongruencias ni contradicciones, guardando correlación en lo explanado, que con esta, se evidencia, que efectivamente pudo haberse cometido el hecho ilícito en ese lugar, ya que esta es la residencia donde habita el acusado, y fue allí donde acudió la victima con su acompañante, pero de que este haya sido, es otra cosa, por cuanto que no se encontró ningún objeto o evidencia que guardara relación con el hecho, vale decir, que, aun existiendo verosimilitudes en lo expuesto por la Experta, mas cierto es, que del testimonio de la victima, no se infiere que esta haya descrito con exactitud los objetos y características de los espacios donde supuestamente estuvo, no existe esa correlación, ya que la victima no lo menciono en ningún momento ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio de la Experta NAUDYS ABAD, recepcionado en la audiencia Oral y Privado, quien juramentada conforme a la Ley y a viva voz depuso y ratifico en su contenido y firma la siguiente DOCUMENTAL: ACTA CRIMINALÍSTICA, Nº 2202, de fecha 27 de Septiembre del 2009, donde las partes ejercieron el derecho a preguntar y repreguntar, así como el tribunal también, con respecto a esta prueba documental, la cual fue recepcionada, el tribunal observa lo siguiente; que riela al folio 90 y 144, que la Experta fue Promovida para que rindiera su testimonio, pero no se ofertó ni admitió la Experticia sobre la cual declararía la experta, es evidente que dicha prueba la suscribe la experta NAUDYS ABAD, pero únicamente en la misma se ofertó el testimonio de la experta, mas no la prueba como tal para que la reconociera en su contenido y firma, verbi-gracia, el ACTA CRIMINALÍSTICA Nº, 2202,de fecha 27 Septiembre del 2009, suscrita por esta experta, mas el ofrecimiento del testimonio de la experta que rindió y su incorporación en el debate, se declaran sin ningún valor probatorio, siendo así, este tribunal considera que el testimonio rendido por esta Experta sobre una prueba que no fue ofertada, ni admitida, que fue incorporada de forma inadecuada e ilegal al debate Oral y Privado, no tiene valor, por cuanto que este se hizo sobre una prueba inexistente, ya que esta no fue ofertada ni admitida, por ende no se podía recepcionar, la misma no es valorada, por esta sentenciadora, al no reunir la licitud prevista en el contenido del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio de la Experta NAUDYS ABAD, recepcionado en la audiencia Oral y Privado, quien juramentada conforme a la Ley y a viva voz depuso y ratifico en su contenido y firma la siguiente DOCUMENTAL: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Septiembre del 2009, recolectadas por estas las prendas de vestir intimas, tanto de la victima como de los victimarios, donde las partes ejercieron el derecho a preguntar y repreguntar, así como el tribunal también, con respecto a esta prueba documental, la cual fue recepcionada, el tribunal observa lo siguiente; que esta no fue promovida, ni admitida, según riela al folio 90, 91, y 144, la misma no fue admitida como documental, pero es evidente que dicha prueba la suscribe la experta NAUDYS ABAD, en la misma no se ofertó el testimonio de la experta, para que la reconociera en su contenido y firma, verbi-gracia, se ofertó y admitió las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, a las prendas de vestir tanto de la victima como de los victimarios, de fecha 27 Septiembre del 2009, siendo así, este tribunal considera que el testimonio rendido por esta Experta y el reconocimiento que la misma hiciere de esta prueba, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto que esta fue incorporada al debate, Oral y privado de forma impertinente, ya que no fue promovida, ni admitida en su fase preparatoria, incluyéndose por error al debate, por tanto, la misma no es valorada, por esta sentenciadora, al no reunir la licitud prevista en el contenido del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio de la Experta NAUDYS ABAD, recepcionado en la audiencia Oral y Privado, quien juramentada conforme a la Ley y a viva voz depuso y ratifico en su contenido y firma las siguientes PERITACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE OBJETO, de fecha 27 de Septiembre del 2009, Nº 9700-63, A OBJETOS FEMENINOS, recolectadas por estas, de las prendas de vestir intimas, de la victima, R.V.R.F., donde las partes ejercieron el derecho a preguntar y repreguntar, así como el tribunal también, con respecto a esta prueba documental, la cual fue recepcionada, el tribunal observa lo siguiente; que esta no fue promovida, según riela al folio 90, y la misma no fue admitida como documental, pero es evidente que dicha prueba la suscribe la experta NAUDYS ABAD, en la misma se ofertó el testimonio de la experta, por ser esta la que practicase las Experticia, verbi-gracia, se ofertó y admitió las TESTIMONIAL DE LA EXPERTA, sobre las prendas de vestir recolectada de la victima, MAS NO ASÍ, LA PERITACIÓN, por tanto, este tribunal considera que el testimonio rendido por esta Experta y el reconocimiento que la misma hiciere de esta prueba, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto que esta fue incorporada al debate, Oral y privado de forma impertinente, ya que no fue promovida, ni admitida en su fase preparatoria, incluyéndose por error al debate, por tanto, la misma no es valorada, por esta sentenciadora, al no reunir la licitud prevista en el contenido del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio de la Experta NAUDYS ABAD, recepcionado en la audiencia Oral y Privado, quien juramentada conforme a la Ley y a viva voz depuso y ratifico en su contenido y firma las siguientes PERITACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE OBJETO, de fecha 27 de Septiembre del 2009, Nº 9700-63, A OBJETOS MASCULINOS, ( prendas intimas) recolectadas por esta, de las prendas de vestir intimas, de los victimarios; DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ, quien es el acusado en esta causa, R.S.J.A., P.G.L.I. Y R.S.J.A., donde las partes ejercieron el derecho a preguntar y repreguntar, así como el tribunal también, con respecto a esta prueba documental, la cual fue recepcionada, el tribunal observa lo siguiente; que esta no fue promovida, según riela a los folios, 90 Y 144 y la misma no fue admitida como documental, pero es evidente que dicha prueba la suscribe la experta NAUDYS ABAD, en la misma se ofertó el testimonio de la experta, por ser esta la que practicase las Experticia, verbi-gracia, se ofertó y admitió las TESTIMONIAL DE LA EXPERTA, sobre las prendas de vestir recolectada de la victima, MAS NO ASÍ, LA PRUEBA PERITACIÓN, por tanto, este tribunal considera que el testimonio rendido por esta Experta y el reconocimiento que la misma hiciere de esta prueba, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto que esta fue incorporada al debate, Oral y privado de forma impertinente, ya que no fue promovida, ni admitida en su fase preparatoria, incluyéndose por error al debate, por tanto, la misma no es valorada, por esta sentenciadora, al no reunir la licitud prevista en el contenido del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por la Experta A.J.C., como Medico Forense, promovida por la representante del Ministerio Público, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San F.E.a., fue rendido a viva voz, luego de ser juramentada conforme a la ley, que adminiculado con lo expuesto en el Reconocimiento MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrito por esta, es valorada de gran importancia y de interés, aunado a que existen verosimilitudes entre lo expuesto por la Experta y el Informe Medico Legal, se evidencia las lesiones recientes a nivel de la hora 9, según la esfera del reloj, a nivel de sus Genitales, y las lesiones a nivel físico descritas por esta, guardando correlación con lo plasmado en dicho Informe Medico y lo explanado por la Experta en el debate, demostrándose que en la humanidad de la victima se cometió un hecho ilícito reciente, pero que igualmente quedo demostrado que la victima mentía, cuando señalo que los 4 cuidadnos señalados por esta, le habían eyaculado en su vagina, versión esta que fue desvirtuada por esta experta al señalar, que 3 horas después de ocurrir el hecho, se tenia que evidenciar rastros de semen, y no fue detectado por la misma, de tal manera es evidente, que se cometió un hecho punible, en contra de la victima, pero determinar en esta causa, que fue realizado por el acusado de auto, seria injusto, ya que se encontraban en el sitio del hecho,3 personas del sexo Masculino, las cuales no fueron promovidas como testigo, generando entonces en esta Juzgadora dudas razonable, de quien o quienes serian los autores del hecho, ya que la victima expuso, que todas estas personas, habían abusado de ella, no individualizo con precisión la forma en que estos abusaron de ella, solo se limito a decir que uno, terminaba y se ponía otro, mientras los otros la agarraban por las piernas, no respondiendo, cuando se le pregunto, porque no se defendió, con las manos, ya que no la tenían sujetadas, LA CUAL NO RESPONDIÓ, y mucho menos el órgano Impulsor de la acusación indico con certeza la forma COMO OCURRIERON LOS Hechos, por lo tanto, quien aquí decide, otorga valor probatorio a este testimonio y Experticia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por el Experto, Agente J.P.M., promovido por la representante del Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San F.E.A., fue rendido a viva voz, luego de ser juramentado conforme a la ley, reconociendo en su contenido y firma el Acta de Inspección Criminalística Nº 2201 de fecha 27 de Septiembre del 2009, de lo explanado por este se infiere, que claramente manifiesta que su participación fue unidamente de apoyo y estaba como Agente, ya que cuando salen quien hace la Inspección Técnica es otra persona, que el no estuvo dentro de la vivienda, que la técnica era NAUDYS ABAD, que ellos firman lo expuesto por la experta en el acta, siendo así, esta sentenciadora no le otorga valor probatoria a este testimonio, aunado a que su declaración verso sobre la aprehensión, y sobre esta prueba se observa que no fue promovida para ser debatida en juicio, por otro lado se observa, que este experto no evidencio no presencio la inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, en ese sentido se declara sin valor dicho testimonio, conforme lo previsto en el contenido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por el Experto, Agente, R.M.C., promovido por la representante del Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San F.E.A., fue rendido a viva voz, luego de ser juramentado conforme a la ley, reconociendo en su contenido y firma el Acta de Inspección Criminalística Nº 2201 de fecha 27 de Septiembre del 2009, de lo explanado por este se infiere, que claramente manifiesta que su participación fue únicamente de apoyar a la comisión y acordonar la zona para evitar la fuga, ya que cuando salen quien hace la Inspección Técnica es otra persona, que el no estuvo dentro de la vivienda, que la técnica era NAUDYS ABAD, que ellos firman lo expuesto por la experta en el acta, siendo así, se infiere que este depone sobre hechos relacionados a la aprehensión del acusado, la cual no fue promovida, ni admitida, reconociendo que el funcionario de pesquisa es quien reconoce lo que observa. El no entro a la vivienda, de tal forma que solo se limitó afirmar dicha Acta Criminalística, no le consta el contenido, razón suficiente para desestimar su testimonio, SIENDO QUE SU TESTIMONIO VERSARÍA SOBRE EL ACTA de fecha anteriormente descrita, esta sentenciadora no le otorga valor probatoria a este testimonio, aunado a que su declaración verso sobre la aprehensión, y sobre esta prueba se observa que no fue promovida para ser debatida en juicio, por otro lado se observa, que este experto no evidenció no presenció la inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, en ese sentido se declara sin valor dicho testimonio, conforme con lo previsto en el contenido del articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    En relación al reconocimiento del contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2202 de fecha 27 de Septiembre del 2009, el cual fue reconocida en su contenido y firma por el exponente, el Tribunal observa lo siguiente: que esta no fue promovida, ni admitida, por tanto su incorporación es impertinente e ilegal al debate Oral y Privado según lo previsto en el articulo 197 del código Orgánico Procesal Pena, por esta razón se declara sin valor probatorio la recepción de la prueba y el testimonio del experto, todo conforme con lo previsto en el contenido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES.

  16. - Se da por reproducida y se incorpora la Inspección Criminalística Nº 2201 de fecha 27-09-2012 suscrita por los funcionarios Agentes D.C., NAUDYS ABAD, EUCAR NIEVES, J.P.. R.M. Y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., donde se trasladaron hasta el Barrio La Guamita, Sector I, Quinta Transversal, casa Nº 124 Parroquia el Recreo de San F.E.A., la misma fue reconocida en su contenido y firma por la Experta NAUDYS ABAD, persona encargada de la inspección ocular en ese sitio, y por los Agentes J.P. y R.M., adminiculada esta, a lo explanado por la exponente, guarda correlación con su contenido, pero al adminicularla al testimonio de la victima, encontramos, que su correlación no fue definida, en vista que, la victima no menciono en su exposición con claridad y detalle los objetos y materiales que conforman ese sitio, vale decir no describió las características del mismo, generando incertidumbre, ya que si estuvo presente en eses sitio, debió describirlo por lo menos, en tal sentido, este tribunal considera sin valor esta prueba, desestimándola, conforme al contenido en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  17. - Se incorporó y se da por reproducida la Inspección Criminalística Nº 2202 de fecha 27-09-12 suscrita por los funcionarios Detective D.C., Agentes Naudys Abad, N.E., Plaza José, Morillo Reinaldo, R.R. y Lama Rosmery donde se trasladaron hasta el Vecindario Diamantico, Vía las Maporas, Sector Diamantico adyacencias del local comercial PDVAL Estado Apure, sobre este particular el Tribunal observa; es evidente que fue incorporada en el debate Oral y Privado, y reconocida en su contenido y firma por la Experta exponente, pero, mas evidente es, que la misma no fue ofertada, ni admitida, durante la etapa preparatoria del proceso, y en vista de esto, quien aquí decide, considera que esta fue incorporada al debate de forma indebida e ilegitima, siendo así se desestima, y no se le otorga valor probatorio alguno, según conforme al contenido del articulo 197, del Código Orgánico Procesal Pena y según lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  18. - Se incorporó y se da por reproducido, Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente Naudys A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub. Delegación de San F.E.A., se colectaron las siguientes evidencias físicas: Una (01) Blusa de Color Verde con estampados de flores de colores sin maca, una (01) falda elaborada en Jean color azul sin talla ni marca, un (01) sostén color negro el mismo no presenta ni talla ni marca, una (01) una prenda de vestir femenina intima, tipo blúmers, color gris talla L, marca KILSY. sobre este particular el Tribunal observa; es evidente que fue incorporada en el debate Oral y Privado, y reconocida en su contenido y firma por la Experta exponente, pero, mas evidente es, que la misma no fue ofertada, ni admitida, durante la etapa preparatoria del proceso, y en vista de esto, quien aquí decide, considera que esta fue incorporada al debate de forma indebida e ilegitima, siendo así se desestima la prueba y la manifestación de reconocimiento realizado por la experta y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme al contenido del articulo 197, del Código Orgánico Procesal Pena y según lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  19. - Se incorporó y se da por reproducida Acta de Peritación Nº 9700-063-S/N, de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente A.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San F.E.A., suscrita por la Agente Naudys A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub. Delegación de San F.E.A., de las prendas de vestir intimas de la victima, recolectadas, sobre este particular el Tribunal observa; es evidente que fue incorporada en el debate Oral y Privado, y reconocida en su contenido y firma por la Experta exponente, pero, mas evidente es, que la misma no fue ofertada, ni admitida, durante la etapa preparatoria del proceso, y en vista de esto, quien aquí decide, considera que esta fue incorporada al debate de forma indebida e ilegitima, siendo así se desestima, y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme al contenido del articulo 197, del Código Orgánico Procesal Pena y según lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  20. -Se incorporó por su lectura Acta de Peritación Nº 9700-063-S/N, de fecha 27-09-2012 suscrita por la Agente A.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San F.E.A., de las prendas de vestir intimas de los victimarios, recolectadas, sobre este particular el Tribunal observa; es evidente que fue incorporada en el debate Oral y Privado, y reconocida en su contenido y firma por la Experta exponente, pero, mas evidente es, que la misma no fue ofertada, ni admitida, durante la etapa preparatoria del proceso, y en vista de esto, quien aquí decide, considera que esta fue incorporada al debate de forma indebida e ilegitima, siendo así se desestima, y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme al contenido del articulo 197, del Código Orgánico Procesal Pena y según lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  21. -Se incorpora y se da por reproducida Experticia o Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-09-2009, suscrita por la Dra. A.J.C., donde se detalla lo siguiente: Nº 9700-141. San F.E.A., 28/09/2009. El (a) suscrito Dra. A.J.C.; Medico Forense del Área Ciencias Forense, San F.d.A., Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana. RIVERO FONDA R.V.. C.I. 21.315.906, EDAD 16 AÑOS. SITIO DEL SUCESO: LA GUAMITA SAN F.E.A.. Fecha del suceso 27/09/2009. El cual fue reconocido en su contenido y firma por la experta anteriormente descrita. Examinado en este servicio el día 27/09/2009: Al Examen físico se evidencia excoriaciones lineales en tórax posterior, cara anterior antebrazo derecho y hombro izquierdo. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal membrana himeneal anular con desgarro antiguos en horas 12-3-6 según esfera del reloj, desgarro reciente en hora 9 según esfera del reloj con equimosis alrededor, Ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados con despulimiento de mucosa ano rectal en hora 12-7-6, según esfera del reloj. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Cabe destacar, que como prueba de experticia, sirvió de gran valor, al evidenciarse las lesiones que sufriere la victima del acto sexual a la cual fue sometida, pero por otro lado, se demuestra, que la victima mintió, al señalar de forma directa, que las 4 personas que abusaron de ella, eyacularon en su vagina, siendo esto desvirtuado por la experta exponente, cuando manifestó, que se le realizó la evaluación a la victima 3 horas después de ocurrir el hecho, y no se encontró residuos seminal, refiriéndose esta, que el mismo puede desaparecer en 72 horas, y que es posible, que pudiese encontrase en ese momento residuo seminal, de tal manera, que es innegable lo ocurrido a la victima, ya que así lo demuestra la experticia, y adminiculada al testimonio rendido por la experta se correlaciona, por guardar verosimilitud y congruencias entre lo expuesto en el debate y lo explanado en la Experticia Medico Legal, pero que adminiculado con lo expuesto por el dicho de la victima, no guarda relación con el hecho del semen en su vagina producido por los 4 victimarios, queda claro la mentira en que incurrió la victima, generando dudas razonables, al no precisar la forma como fue agredida sexualmente por el acusado de auto, siendo así, esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta prueba en los términos anteriores expuestos según lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    7- Se incorporó y se da por reproducida, Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-077-1644 de fecha 17-08-2009, suscita por el Funcionario Lcdo. Á.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Guarico, las evidencias recibidas como incriminadas consisten en prendas de vestir de uso femenino, sobre el partícula cabe destacar, que esta prueba fue promovida y admitida como prueba DOCUMENTAL, por ante el Tribunal de Tercero de Control, incorporándose al debate Oral y Publico de forma indebida e inadecuada, aunado a que el experto que la subscribe no compareció al debate, por tanto no se produjo el acto contradictorio respecto al testimonio del Experto en relación al contenido de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SEMINAL, de manera pues, por estas argumentaciones, quien aquí, decide, declara sin valor probatorio la recepción de la Prueba antes referida, al ser incorporada de forma inadecuada e ilegitima, desestimándose conforme a lo previsto en el contenido 197, 322, y 337, del Código Orgánico Procesal Pena, y en atención a lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

  22. - Se incorporó y se da por reproducida, Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-077-1645 de fecha 17-08-2009, suscita por el Funcionario Lcdo. Á.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Guarico, las evidencias recibidas como incriminadas consisten en prendas intimas de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Senador, si talla aparente tamaño mediano, confeccionado con fibras textiles de color rojo y blanco, con un estampado en la parte anterior, del lado derecho de colores negro, rosado, verde y rojo donde se lee “DIRT JAMES JUMP OVER”, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior la pieza se halla en mal estado de conservación, dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ. 2.- Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca punto clásico, sin talla aparente, tamaño mediano confeccionado con fibras textiles teñidas de color blanco, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior. La pieza se halla en mal estado de conservación. Dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano R.S.J.A.. 3.- Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Winvolf, sin talla aparente, tamaño mediano, confeccionado con fibras textiles teñidas de colores negro y verde en dos tonalidades, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior. La pieza se halla en mal estado de conservación, dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano G.L.I.. 04. Una (01) prenda intima de uso masculino de las denominadas Boxer, marca Leopoldo, sin talla aparente, tamaño mediano confeccionado con fibras textiles teñidas de color blanco, con un estampado anterior y posterior de colores gris y azul tonalidad oscura donde se lee “ADEMY BLU-WELCOMW ABORD”, como mecanismo de ajuste presenta una pretina elástica en su parte superior, la pieza se halla en mal estado de conservación. Dicha pieza S.I.C. fue colectada al ciudadano R.S.J.A.. Peritación: A fin de proseguir con los análisis respectivos se procedió a efectuar los siguientes análisis: Análisis Físicos: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado cada una de las piezas recibidas y descritas en la parte expositiva del presente informe fueron sometidas a un minucioso barrido mediante el empleo de una aspiradora eléctrica con su respectivo filtro, no lográndose colectar apéndice piloso alguno. Análisis Bioquímicos: las evidencias practicadas fueron sometidas a los siguientes análisis: Método de Investigación de Material de Naturaleza Seminal: (Determinación de fosfatasa Acida prostática) Positivo en las piezas signadas en el presente informe con los Nros 02, 03 y 04, Negativo en la pieza signada con el Nº 01. CONCLUSIÓN: con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye: 1.- De la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nros 01, 02, 03 y 04, no se colecto apéndice piloso alguno. 2.- En la superficie de las piezas signadas con los Nros 02, 03 y 04, se determino la presencia de material de naturaleza seminal. 3.- En la superficie de la pieza signada con el Nro 01, no se determino la presencia de material de naturaleza seminal. Es evidente el resultado de esta prueba, la cual hay que resaltar, cuando en la prenda de vestir intima del acusado, Nº 01, resulto negativo el resultado del material seminal, den igual forma se desprende, que en este hecho se encontraban involucrados 4 personas, de las cuales 3, dieron positivo en la presencia seminal y el acusado de auto negativo, configurándose dudas con respecto a la participación del acusado de auto en este hecho delictivo, dudas que no fueron despejadas, aunque por imperio de ley, debo declarar sin ningún valor probatorio esta prueba, ya que no fue promovido como experto quien la suscribe, por estas argumentaciones, quien aquí, decide, declara sin valor probatorio la recepción de la Prueba antes referida, al ser incorporada de forma inadecuada e ilegitima, desestimándose conforme con previsto en el contenido 197, 322, y 337, del Código Orgánico Procesal Pena, y en atención a lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    9-. Se incorporó de conformidad con el contenido del artículo 342, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la seis (06) líneas continuas, que rielan en el folio Nº 47 del Acta de Presentación de Imputado, de fecha, 30-09-2009, solicitada en Acta de Juicio de fecha 26 de Julio del 2012, por la defensa, donde declara la victima lo siguiente, “ En la hora de La mañana, fui a comprar un ACE, el que fue mi novio me quito el teléfono y me dijo que sino lo seguía no me lo daba, llegamos a la casa de Afranio y el estaba afuera con otros chamos, el que era mi novio entro y me decía que entrara y que sino entraba no me iba a dar el teléfono, allí me halo por la mano y me metió a la casa, allí me llevo a un cuarto que esta frente a un baño, después llegaron los tres y abusaron de mi.” Siendo así el tribunal, decidió su incorporación, basado en el contenido del articulo 342, Ejusdem, aunado al cambio de los hechos narrado por la victima y a los efectos de su esclarecimiento se declaro con lugar lo peticionado por la defensa, recepcionándose como prueba documental, lo antes mencionado, haciendo la salvedad el tribunal, que esta seria valorada en la oportunidad de la Sentencia, como en efecto paso hacerlo en los términos siguientes; si bien es cierto, que el contenido del articulo 342, in comento, otorga a las parte y al juez excepcionalmente, la recepción de cualquier prueba, cuando surjan nuevos hechos o circunstancia en el curso del juicio, pero mucho mas cierto es, que lo explanado o recogido en un Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, servirá para que el Juez de Control y Medida, realice la valoración de los elementos con que presentaron al imputado, para que este pueda valorar lo presentado ante ese tribunal, con la finalidad de establecer a través de esos elementos su convicción, para poder decretar la aprehensión en flagrancia, de tal manera que, el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado es un Instrumento, mas no una Prueba Documental, en el cual se han de constar la valoración que realiza la Jueza o Juez del Tribunal de Control y Medida, sobre los elementos de convicción presentados por representante Fiscal a los fines de establecer si son suficientes para admitir la acusación penal y la presunta comisión del hecho punible, conforme al articulo 93 de Ley que rige la materia, por tanto, no puede tomarse como prueba documental el contenido de lo plasmado en la misma, derivado a que en el juicio oral y publico es donde se dará el debate a viva voz, poniéndose de manifiesto los principio generales del p.p. y sobre lo que ocurra en este, servirá para producir la Sentencia, por tanto, quien aquí decide, declara sin valor probatorio lo incorporado, por ende se desestima, todo conforme con previsto en el contenido 197, 322, y 337, del Código Orgánico Procesal Pena, y en atención a lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.

    Debo precisar, que durante este proceso, no se demostró la edad de la victima para el momento en que ocurrió el hecho, aunado a que el órgano impulsor no ofertó documento alguno que probase la edad cronológica de la victima, quedando de forma incierta la edad de esta para el momento de ocurrir el hecho.

    Por otra parte, se deja expresa constancia, de haberse incorporado en el juicio Oral y privado, a través de la exhibición de reconocimiento Medico Legal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337, en relación con lo establecido en el articulo 242, ambos del Código Orgánico procesal Penal, y de las testimoniales de las experta promovidas, ADSCRITAS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimoniales estas que fueron debidamente analizadas, conforme con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que prevé el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el capitulo anterior de la presente Sentencia.

    Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

    No obstante, en la etapa del juicio Oral y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procediendo legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En este caso, en la recepción de las llamadas “ documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: por ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentales de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentales del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documento públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho del experto calificado en la materia de la Medicina y de otras áreas como la Criminalística y biología y Trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal como lo establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código orgánico Procesal penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del articulo 322 del Código Orgánico Procesal penal, experticia que se realizara, de conformidad con el articulo 289 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizo anticipadamente por que el acto definitivo e irreproducible o existía alguna obstáculo para incorporar en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la concentración, publicación e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de pruebas como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuesto. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 Ejusdem, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acta de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el legislador, le hubiere dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: que “ solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y mas allá va esta jueza, en la interpretación del referido articulo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio el valor probatorio a las declaraciones del órgano de las pruebas de expertos, relacionados con el Informe Medico Legal, las Inspecciones técnicas, por los expertos que comparecieron, Asia como las actuaciones policiales debidamente promovidas de forma legal e impertinentes, desestimando las incorporadas indebidamente en el debate oral y privado de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Ahora bien, considera esta juzgadora del acervo probatorio obtenido considero que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, contenido en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.v., toda vez que la ciudadana R.V.R.F., declara inverosimilitudes, como: que fue constreñida a la fuerza a entrar a la vivienda, que los 4 victimarios eyacularon en su vagina; que el hecho ocurrió el 26 de Septiembre del 2009; que ella no le había entregado su celular a unos de los victimarios; que ella no tenia contactos o comunicación con los victimarios; contradicciones estas que fueron corroborados por los testigos y la Experta Medico Forense A.J.C., la cual se contrapone al dicho de la victima en cuanto hecho de la eyaculacion, toda vez que esta señalo a viva voz en el juicio oral y publico lo antes descrito, declaración que me permite obtener la convicción de la duda razonable, aunado al hecho de que las pruebas aportadas por el órgano Impulsor de la acción penal no fueron lo suficientemente aptas para destruir la presunción de inocencia del acusado de auto.

    Este juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ACTOS LASCIVOS, no logro demostrar el ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, por haber aportado pruebas insuficientes que no lograron enervar IURIS TAN TUM de inocencia del acusado de auto, del delito de ACTOS LASCIVOS, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 45 de la Ley de violencia, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut supra mencionado, no se encuentra en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, lo cual es lo ocurrido en esta causa.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación del acervo probatorio, testimoniales de la victima, R.V.R.F., Medico Forense, testigos, ROSAIKA RIVERO, M.R.R., M.D.L.Á.P. y J.C.L., experta A.J.C., experta NAUDYS ABAD, J.P., R.M., las experticias incorporadas al debate, prueba alguna que indicara las circunstancia del hecho. Alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física empleada, amenaza y constreñimiento a la que sometió el acusado de auto a la victima para tener el acto sexual no deseado, elementos estos que configuran el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, si bien el ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 27 de Septiembre del 2009, el ciudadano JOHAN alias GORRITO, la agarró a la fuerza por el brazo y la metió obligada para la casa del acusado de auto, y en esa casa estaban; JOEL, AFRANIO, alias GORRITO y GRITONES, y este la metió para un cuarto, y la desvistieron y abusaron todos de ella, acudió en esa fecha a la Fiscalía a denunciar y los denuncio a todos, luego fue al Medico Forense, son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objetos del proceso por el ministerio Publico y en el auto de apertura a juicio; posteriormente fueron cambiadas, y en la realización del debate oral y publico fueron otras, no surgiendo la demostración de tales hechos.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V..

    En tal razón. Es menester destacar la Sentencia Nº 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:

    “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible. Debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancia dadas al caso.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que el P.P. lo que busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFFERATA NORES, ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurase obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido, cuando haya certeza de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la definitiva del acto del juicio oral, en los siguiente términos.

    D I S P O S I T I V A.

    En virtud de los razonamientos anteriores expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano AFRANIO J.D.R., Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1990, soltero, natural del Municipio San F.E.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.588.358, de Ocupación u Oficio Estudiante, hijo de I.D.C.R. y de O.D. y con domicilio en la Urbanización la Guamita, Calle Principal casa Nº 024, San F.E.A., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.V.R.F., quien es Venezolana, diecinueve 19 años, natural de San F.E.A., con fecha de Nacimiento 11-02-1993, soltera, estudiante, con residencia en la Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, Manzana II, casa Nº 06, de color azul, entrando a la Urbanización, Municipio San F.E.A., por cuanto que no se comprobó la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, señalado anteriormente, ya que los elementos probatorios ofertados por la representante de la Vindicta Publica no fueron los adecuados e idóneos para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TAN TUM de inocencia del acusado de auto. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, que exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio Pro-reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma mas favorable para el mismo.

    Este Principio tiene un claro sustento normativo del mas alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal in dubio Pro-reo, el cual señale, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón. Es menester destacar la Sentencia Nº 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”. De tal manera que, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar es declarar INOCENTE al ciudadano AFRANIO J.D.R., y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedo demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condena. CUARTO: Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio publico como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no solo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

    LA JUEZA DE JUICIO.

    L.L.R.E..

    EL SECRETARIO.

    F.G.O..

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