Decisión nº 978 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-006489

PARTE ACTORA: Y.P.A. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.310.

APODERADOS DE LA ACTORA: R.P. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, y solidariamente a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de marzo de 1992, bajo el Nro. 60, tomo 121-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): J.C.H.. BRISMAY GONZÁLEZ Y B.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.003, 130.75 y 58.907, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.: W.A., RAUL D´MARCO, N.Z., A.M., M.S., A.A., H.D., D.B., LISBELKY DÍAZ, JENNYABRAHAM y S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 Y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE JUBILACIÓN, incoada por los abogados V.R. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.881 y 6.132, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.P.A. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.310 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., cursante al folio 28 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 31 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 51 del expediente, siendo su última prolongación el veintisiete (27) de septiembre de 2012, según riela al folio 65 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de 2012 es remitido el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución de fecha diez (10) de octubre de 2012 a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 50 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente ordenando su entrada a los fines de su tramitación, según riela al folio 51 de la pieza Nro. 2 del expediente. En fecha veintidós (22) de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según cursa a los folios 52 al 58 del expediente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se dictó auto homologando la suspensión solicitada por las partes y fijando Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de enero de 2013, cursante al folio 72 de la pieza Nro. 2 del expediente. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2013 se dictó auto homologando la suspensión solicitada por las partes, fijando audiencia para el día ocho (08) de marzo de 2013, según riela al folio 91 del expediente.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día seis (06) de mayo de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 110 al 112 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual se suspendió la misma fijándose nueva oportunidad para el día quince (15) de julio de 2013.

Por acta de fecha quince (15) de julio de 2013, cursante a los folios 131 al 133 de la pieza Nro. 2 del expediente, se suspendió la audiencia para el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, fecha en la cual se oyeron los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas de las mismas, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día primero (1°) de octubre de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoada por la ciudadana Y.P.A. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.310 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solidariamente a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La representación judicial de la parte actora expuso que la ciudadana Y.P.Á. Agüero comenzó a prestar sus servicios subordinados para MOVILNET el 16 de septiembre de 1993, iniciando su carrera profesional dentro de la Corporación CANTV, ocupando cargos en MOVILNET tales como analista, coordinadora y gerente funcionarial, siendo transferida en fecha 1° de marzo de 2002 a CANTV, ocupando cargos gerenciales tales como Gerente de Atención al Personal, gerente de facilidades al personal y asesor de la gerencia general de talento humano, terminando la relación laboral el 11 de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 26 días, mediante una carta de despido.

Indicó que el día Primero (1°) de marzo de 2012 al ser transferida a CANTV, suscribió con MOVINET un Convenio de Asignación de Funciones, elaborado por la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, en el cual MOVILNET le autorizó para que pudiera prestar sus servicios a CANTV o a cualquiera de sus filiales.

Expuso que al ser despedida, le manifestó al Coordinador de Relaciones Laborales, Sr. Legder Peñaloza que se acogía al beneficio de jubilación especial, según el plan de jubilación contenido en el anexo C de la Convención Colectiva de CANTV que se venía aplicando supletoriamente desde hacía muchos años a los empleados de dirección y confianza en casos similares, considerando que tenía derecho a esta por tener mas de 14 años de servicios y habiendo sido despedida sin causa justificada, solicitud que fue negada por cuanto no se le aplicaban las previsiones del anexo C de la Convención Colectiva de CANTV sino las del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, en el cual se establece que se le otorgaba el mismo a los empleados de confianza que hubieran ingresado antes del 26 de abril de 1993, por lo que habiendo ingresado la actora con posterioridad a esa fecha y tenía menos de 20 años de servicio.

Alegó que por el cargo desempeñado, tenía conocimiento del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que era de carácter excepcional y que había entrado en vigencia con posterioridad a su fecha de ingreso, oportunidad en la que estaba en vigencia el Plan de Jubilación contenido en el Anexo C de la Convención Colectiva, aplicable supletoriamente a todos los empleados de dirección y confianza, por ser normas mucho mas favorables que las contenidas en el Manual de Beneficios, por lo que consideran al negarse la Compañía a otorgarle el beneficio de jubilación especial, violaron los derechos de la actora en cuanto a la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que ara el momento del despido, la Convención Colectiva de CANTV establecía que para la jubilación especial con 14 años de servicios, era necesario que el trabajador hubiera ingresado a la empresa antes del 23 de junio de 1995, como en su caso. Asimismo, le indicó al Coordinador de Relaciones Laborales que para la fecha de su despido, tenía 21 años al servicio de instituciones del Estado venezolano, tales como Corporación CANTV, IPASME e INCE, los cuales debían ser reconocidos como años de servicio a los efectos del derecho a la jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegó que posteriormente, se vio precisada a cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, suscribiendo el finiquito correspondiente del cual se desprende, que entre los conceptos liquidados se encuentra la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, lo cual evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo.

A los fines del otorgamiento de la jubilación especial por parte de CANTV, cita lo contenido en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 22 y 174 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo y distintas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, convencida de que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía derecho a optar por la jubilación especial, con base a la remuneración mensual devengada y a las previsiones del anexo C (Plan de Jubilación), procedió a realizar el cálculo del monto de la pensión mensual de jubilación que podría corresponderle, en consideración de los años de servicio prestados para Corporación CANTV, resultando la cantidad de Bs. 8.982,72, cantidad esta obtenida sobre la base del salario mensual de Bs. 12.476,99 multiplicado por el factor de cálculo de 4,5%, resultado multiplicado por los 16 años de servicio.

En razón de lo antes expuesto, tomando en cuenta que para el momento de la relación laboral considera la actora que reunía con las condiciones objetivas de fecha de ingreso, tiempo de servicio y despido injustificado, para tener derecho a una pensión de jubilación con efectividad desde el 1° de septiembre de 2009, calculada en base al último salario normal y de conformidad con las normas supletorias aplicables a caso, demandan para que convengan o se condene a las demandadas en lo siguiente:

1) Que la actora tiene derecho a su jubilación con efectividad desde el 1° de septiembre de 2009,

2) Que de conformidad con el cálculo efectuado, corresponde a la actora la cantidad de Bs. 8.982,72 por concepto de pensión mensual de jubilación,

3) Que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 242.533,44 por pensiones de jubilación pendientes de pago correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2009 a noviembre de 2011, y

4) Que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 83.838,72 por concepto de bonificación anual de fin de año, equivalente a 4 pensiones de jubilación que se paga a los jubilados, relativas a los años de 2009, 2010 y 2011.

Como demanda subsidiaria, en el supuesto de que se considerara que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV si le es aplicable a la demandante, demanda subsidiariamente a CANTV y MOVILNET como deudoras solidarias, para que en sustitución de los conceptos y montos señalados ut supra, convengan o sean condenadas a lo siguiente:

1) Siendo CANTV y MOVILNET empresas del Estado desde el 2007, que están obligadas a cumplir con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que la actora tendría 21 años de servicios en Instituciones Públicas, a los fines de su jubilación.

2) Que devengando la demandante un salario normal mensual de Bs. 12.476,00, la pensión de jubilación sería por Bs. 11.354,59, cantidad resultante de la multiplicación del salario mensual por el factor de cálculo de 4,5%, multiplicado por los 20 años mas el 1% adicional por cada año de exceso de los 20 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 1 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación en forma supletoria para los empleados de confianza de la CANTV.

3) En base al cálculo anterior, correspondería a la actora por el periodo comprendido desde septiembre de 2009 a noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 306.573,93 por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago.

4) Asimismo, correspondería a la actora la cantidad de Bs. 105.976,17 por concepto de bonificación anual de fin de año, equivalente a 4 pensiones de jubilación que se paga a los jubilados, relativas a los años de 2009, 2010 y 2011.

Adicionalmente, demandan a CANTV y MOVILNET para que convengan o sean condenadas a pagar, los siguientes conceptos:

1) Ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados y no pagados desde el mes de septiembre de 2009.

2) Pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la finalización del juicio, bonificaciones de aguinaldo y otras bonificaciones especiales e incrementos de pensiones.

3) Intereses moratorios causados y por causar por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones, desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el pago definitivo de dichos conceptos, calculados mediante experticias complementarias del fallo, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.

Finalmente, solicitan la incorporación de la actora en la nómina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden como miembro de esa nómina, asimismo, la incorporación de la actora y su grupo familiar como participantes en el Plan de Salud que aplica a todos los jubilados de la empresa y en consecuencia, el reintegro de todo lo pagado por ella respecto a medicinas, honorarios profesionales de médicos, gastos en clínicas, radiografías, exámenes de laboratorio y otros similares, cubiertos por el referido Plan.

PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): La representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la contestación de la demanda, expuso que del acervo probatorio consignado por la codemandada MOVILNET, se desprende que la actora prestó sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, en tal sentido, toman en cuenta el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., que establece que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, por lo que afirman que MOVILNET siempre ejerció su carácter de patrono o empleador, lo cual se evidencia de las referidas pruebas, iniciando y culminando su relación laboral con la empresa telecomunicaciones MOVILNET y no con CANTV. Respecto al Convenio de Asignación de funciones, indicaron que la actora lo suscribió sin ningún tipo de coacción, comprometiéndose a prestar sus servicios para cualquiera de las filiales de CANTV, estableciendo igualmente que los servicios personales por cuenta de la trabajadora no supondrían la existencia de relaciones de trabajo de dichas empresas siendo remunerados dichos servicios con el salario que MOVILNET pagaba a la trabajadora.

En aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, afirman que siendo el patrono MOVILNET, con la cual se pactaron las condiciones de trabajo, no puede pretenderse adicionalmente que se apliquen las condiciones de la convención colectiva de CANTV. Asimismo, se acogen al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social según el cual la suscripción del Convenio de Asignación de Funciones no se altera la relación laboral existente entre MOVILNET y sus trabajadores, cuando estos tengan conocimiento de la posibilidad de que por razones de índole comercial pudieran prestar servicio para sociedades mercantiles relacionadas con MOVILNET.

En tal sentido, alegan que la ciudadana Y.P.A. no era trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que no podría otorgarle un beneficio propio de sus trabajadores ni ser condenada al otorgamiento del mismo, puesto que sería imponerle una carga que no corresponde a su representada por ser improcedente e inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV.

También considera que no se observa con claridad cual es la pretensión de la actora, ya que no está definida al no desprenderse si lo que persigue es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV o la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, pidiendo subsidiariamente que se aplique la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Indicó que la actora era una trabajadora de dirección o confianza, categoría expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva siendo aplicable a este tipo de trabajadores el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, no obstante a ello, no es aplicable al presente caso por cuanto no era la demandante trabajadora de CANTV.

Respecto a la unidad económica y la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de CANTV y/o Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV a los trabajadores de MOVILNET, consideran que dichas empresas no persiguen un beneficio económico financiero directo a la empresa, lo que se refleja en sus actividades es la prestación de un servicio público para el bienestar general del país, como es el servicio de telecomunicaciones, asimismo, alegan que ambas tienen objetos sociales distintos.

Expuso que los órganos jurisdiccionales se han pronunciado sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva de CANTV a los trabajadores MOVILNET, cuando se ha probado que la prestación del servicio llevado a cabo por la accionante lo fue MOVILNET.

Posteriormente, expresó que en el supuesto negado de una eventual declaratoria de unidad económica entre CANTV y MOVILNET que derivara en la responsabilidad solidaria del grupo, que la solidaridad del grupo de empresas no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo que no podría su representado reconocer un beneficio al actor que no le corresponde y mucho menos, por no haber sido empelado de CANTV.

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

o Que CANTV pueda ser llamada a juicio en las acciones judiciales interpuestas por ex trabajadores de MOVILNET que pretenden el reconocimiento de beneficios propios de trabajadores de CANTV.

o Que la actora prestara servicios subordinados para CANTV, siendo lo cierto que existió un convenio de asignación de funciones entre MOVILNET y el actor.

o La transferencia alegada a CANTV el 1 de marzo de 2002, siendo lo cierto que opero el convenio de asignación de funciones con MOVILNET.

o Que CANTV sea solidariamente responsable con MOVILNET en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación especial demandado, pudiendo sol otorgar jubilaciones conforme a su contrato colectivo a sus trabajadores.

o La invocación del grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET.

o Que la actora haya ocupado cargos gerenciales en CANTV.

o Que en fecha 11 de agosto de 2009, la actora recibiera una carta de despido suscita por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de CANTV.

o El tiempo de servicio alegado de 15 años, 10 meses y 27 días para CANTV.

o Que le sea aplicable la convención colectiva de CANTV, ni la normativa prevista en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, además de no reunir los requisitos para ello.

o Que CANTV aplique de manera supletoria la Convención Colectiva CANTV a los empleados de dirección y confianza.

o Que la actora tenga derecho a una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.982,72.

o Que deba pagar pensiones de jubilaciones pendientes desde el mes de septiembre de 2009 a noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 242.533,44.

o Que adeude la cantidad de Bs. 83.838,72 por concepto de bonificación anual de fin de año.

o Que CANTV deba ser condenada al pago total de la cantidad pretendida por la actora por Bs. 326.372,16.

o Que su representada pueda ser condenada al reconocimiento y pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2009 y hasta la total y definitiva finalización de este juicio, o que pueda ser condenada al pago de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos.

o Que su representada pueda ser condenada al pago de intereses moratorios o indexación.

o Que la CANTV deba incorporar en la nómina de jubilados, con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al Plan de jubilaciones de CANTV.

o Que pueda incorporar a la actora y a su grupo familiar en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa desde septiembre de 2009.

o Que se adeude a la actora los ajustes de pensión que se acuerden.

o El salario alegado por la actora de Bs. 12.476,99.

o Que proceda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, ni aún de modo supletorio.

o La procedencia del factor de cálculo de la cláusula de jubilación anexo C de la Convención Colectiva CANTV.

o Que la actora haya ejercido funciones gerenciales para CANTV, por cuanto entre CANTV y MOVILNET lo que existe es una unión por razones de índole comercial.

o Que a la actora se le puedan aplicar beneficios propios de trabajadores directos CANTV, como e caso de las jubilaciones.

o Que las acciones otorgadas a la actora le den derecho a la aplicación de beneficios propios de trabajadores directos CANTV, y que pueda aplicarse el Convenio Colectivo ni de modo supletorio, ni que eso de pie al otorgamiento de derechos o beneficios contenidos en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza CANTV.

En general, niega, rechaza y contradice la totalidad de la demanda principal.

En cuanto a la demanda subsidiaria sobre la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, alega que no es aplicable la misma por cuanto no era trabajadora e CANTV sino que el servicio prestado fue en ejecución del convenio de asignación de funciones, asimismo, aduce que en el supuesto negado de que pretenda tomarse en cuenta desde el ingreso de la actora en MOVILNET, en ese tiempo tanto la CANTV como MOVILNET pertenecían al sector privado por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, pudiendo únicamente considerar el año 2007, cuando ambas empresas son nacionalizadas, evidenciándose en consecuencia, que la actora no cumple con el tiempo de servicio para la aplicación del beneficio de jubilación ni la jubilación especial contenida en las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestar servicio para la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005.

PARTE DEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET. La representación judicial de la parte codemandada Telecomunicaciones Movilnet, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En cuanto a la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamado por la actora, fundamentado en la Convención Colectiva de CANTV o según el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, alegan que la actora comenzó a prestar sus servicios para telecomunicaciones movilnet, C.A., a partir del 16 de septiembre de 1993 hasta el 11 de agosto de 2009.

Afirman que MOVILNET, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia creada con capital privado, posteriormente, luego de un proceso de compra de acciones por parte del Estado, CANTV se hizo accionista de la codemandada solidariamente MOVILNET, por lo que en la actualidad ambas son empresas del Estado, que siguen funcionado bajo la forma de sociedades mercantiles distintas.

Exponen que CANTV acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que se ha mantenido en las sucesivas Convenciones Colectivas, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, por lo que el origen es de diferente naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado movilnet desde su constitución, y que hace inaplicable para sus trabajadores el contrato colectivo suscrito por CANTV, como consecuencia de la existencia de una unidad económica.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido transferida a partir del 1° de marzo de 2002 a CANTV, por cuanto esta por razones comerciales prestó servicios para CANTV ejecutados en nombre y por cuenta de Telecomunicaciones MOVILNET, sin que ello significara que la actora tuviera una relación laboral con CANTV, no siendo aplicable su Convención Colectiva por no formar parte MOVILNET de esa Convención y por tratarse de personas jurídicas distintas, con beneficios laborales distintos y normas internas separadas, así como con patrimonios individuales.

Exponen que la actora suscribió con MOVILNET un contrato de trabajo, suscribiendo posteriormente en fecha 1° de marzo de 2012, un convenio de asignación de funciones en la cual declara ser trabajadora exclusiva de esa empresa desde el 16 de septiembre de 1993, y que por razones comerciales podría prestar servicios para las sociedades mercantiles CANTV, CANTV.net, CAVEGUIAS y/o cualquier otra sociedad relacionada, ejecutándolos en nombre y por cuenta de MOVILNET y el cual no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y siendo remunerado por MOVILNET. Considerando, que ese convenio se encuadra dentro de lo denominado como contrato individual de trabajo, sin alterar la relación laboral ni los derechos derivados de la misma y sin que ello significara transferencia alguna a la nómina de CANTV.

Aduce que durante la relación laboral con MOVILNET, se establecieron condiciones de trabajo en las cuales no se encuentra un plan de jubilación especial distinto al legalmente establecido por el Estado venezolano, por lo que considera que no puede pretender el accionante le sean reconocidos beneficios no previstos para los trabajadores de MOVILNET, y mucho menos, fundamentados en condiciones laborales de otra empresa.

Sobre el alegato de la existencia del grupo de empresas, alega que resulta de imposible aplicación por cuanto en el sector público no puede hablarse de grupos económicos, al no haber ánimo de lucro sino que se busca el bienestar de la República, por lo que entre empresas del estado no puede operar la unificación de condiciones laborales. Asimismo, invocan el criterio jurisprudencial de que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica necesariamente la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los integrantes del grupo con sus trabajadores.

Considera oportuno indicar que la inclusión de un beneficio socio económico distinto a lo previsto por MOVILNET, incide en el patrimonio del Estado.

Afirma haber cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que nada se le adeuda en consecuencia.

Respecto a la demanda subsidiaria, por aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultaría improcedente de conformidad con su artículo 3 establece los parámetros de aplicación del derecho de jubilación, entre ellos la cantidad de años de servicio necesarios para ser acreedor del mismo, los cuales corresponden a 25 años o mas de servicio. En tal sentido, teniendo la actora un tiempo de servicio para entes del Estado de 20 años y 11 meses, es un tiempo inferior al estipulado en la normativa correspondiente.

Posteriormente, pasa al rechazo pormenorizado de los argumentos de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos:

o Que Telecomunicaciones Movilnet, C.A:, pueda ser llamada a juicio a los fines de solicitar la aplicación de un beneficio no previsto por ella como la jubilación.

o Que tenga entre sus beneficios un plan de jubilación distinto al legalmente establecido y que deba aplicar una Convención Colectiva o Manual de Beneficios de otra empresa diferente o ajena a ella.

o La transferencia de la actora a CANTV el 1° de marzo de 2002.

o Que al ciudadano A.J.Á. se le haya informado que en caso de ser despedido injustificadamente con más de 14 años, podía optar por una jubilación especial.

o Que MOVILNET y CANTV se manejan bajo el criterio de una administración o control común y tienen una unidad económica permanente.

o Que MOVILNET sea una creación de CANTV.

o Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, MOVILNET ya tenía derecho a optar y solicitar la jubilación que le fue negada.

o Que la actora tiene derecho a su jubilación con efectividad desde el 1° de septiembre de 2009.

o Que se adeude a la actora las siguientes cantidades: Bs. 8.982,72 por pensión mensual de jubilación, Bs. 242.533,44 por pensiones pendientes de pago, Bs. 83.838,72 por bonificación anual de fin de año a los jubilados.

o Que el tiempo de servicio acumulado de la actora sea de 21 años a los efectos de la jubilación.

o Que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.354,59 por pensión mensual de jubilación, Bs. 306.573,93 por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago y Bs. 105.976,17 por bonificación anual de fin de año a los jubilados.

o Que deba pagar a la actora los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados y no pagados desde el mes de septiembre de 2009.

o Que deba pagar a la actora las pensiones de jubilación que continúen causándose hasta la finalización del presente juicio.

o Que deba pagar intereses moratorios o indexación monetaria.

o Que el otorgamiento de las acciones clase “C” sean un reconocimiento de una prestación de servicio para CANTV.

o La estimación de la demanda por Bs. 326.372,16 en un supuesto y Bs. 412.550,10 por concepto de pensiones de jubilación y otros conceptos.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013:

Opinión de la parte actora. La representación judicial de la parte actora expuso que la ciudadana Y.Á. empezó a trabajar en el mes de septiembre de 1993 para Telecomunicaciones Movilnet, empresa creada por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela para el desarrollo de la telefonía celular. Indicó que siempre estuvo relacionada a través de una serie de reconocimientos, que significan su aporte y trabajo para CANTV, específicamente en los años 1994, 1995, 1997 y 1998 recibió como premio a la excelencia acciones clase C de CANTV. En el año 1999 y 2001, la actora suscribió una declaración de no conflicto con la CANTV. Posteriormente, en el mes de marzo de 2002, es transferida a CANTV, y en esa condición, en el año 2005 es designada Gerente de Facilidades al personal de CANTV, siendo responsable de la administración del personal de esa empresa, realizando labores administrativas, entre ellas el trámite de jubilaciones especiales en la CANTV en base a la norma vigente desde su ingreso, que es la aplicación supletoria de la Convención Colectiva a los empleados de confianza.

Alegó que en el año 2005, la actora suscribió con CANTV una declaración de confidencialidad, obligándose a guardar estricto secreto en cuanto a las actividades relativas a la administración del personal de CANTV, extendiéndose años después de la finalización de la relación de trabajo.

Expuso que en el mes de febrero del 2008, en las instalaciones de CANTV, sufrió un accidente laboral lesionándose la pierna, por lo que guardó un reposo médico hasta el mes de junio de 2008, cuando al reintegrarse se le informa que ya no es Gerente de Facilidades y que su nuevo cargo es Asesor de Gestión Humana, cargo sin funciones definidas donde solo cumplía horario, lo cual le crea un trastorno psiquiátrico que fue tratado mediante reposo médico, pero que se vio agravada a principios del año 2009 por una lesión oncológica.

En virtud de lo expuesto, en el mes de abril de 2009 le solicitó al presidente de la CANTV mediante comunicación, que le otorgue la jubilación especial, anexando los servicios prestados en otros organismos del Estado.

Posteriormente, el 05 de agosto del 2009, la actora se reintegra a sus funciones, siendo despedida injustificadamente el 11 de agosto de 2009. La actora solicitó se le otorgara la jubilación especial, puesto que tenía conocimiento de que se había venido aplicando supletoriamente a los trabajadores con mas de 14 años de servicios que hubiesen sido despedidos injustificadamente o que se le reconocieran los años de servicio prestados anteriormente para el IPASME a los fines del otorgamiento de la jubilación, planteamientos que fueron desechados.

Opinión de la parte codemandada CANTV. La representación judicial de la parte codemandada expuso que los reconocimientos y premios otorgados a la parte actora, para el momento en que recibió los mismos, era trabajadora exclusiva de MOVILNET, pero que eran premios que otorgaba CANTV de forma discrecional para todos los trabajadores que integraban las empresas asociadas a CANTV, pero que no implica la extensión de la Convención Colectiva.

Indicó que el 1° de marzo de 2002, la actora es transferida a CANTV, siendo que previamente se había suscrito un Convenio de asignación de funciones, en el cual se determinó que está autorizada para prestar servicio en las distintas empresas que conforman la alianza económica, es decir, que podía trabajar en CANTV a nombre y por cuenta de MOVILNET, quien le cancelará su salario y sin derivarse vínculos jurídicos con esas empresas. Siendo que a este Convenio se le ha dado pleno reconocimiento en varias sentencias.

En cuanto a la unidad económica, indicó que es un tema discutido por cuanto la Sala se ha pronunciado con varias opiniones, no obstante, sostiene que no hay unidad económica por ser CANTV una empresa del Estado que no persigue un fin económico, que presta un servicio público y por cuanto el objeto de ambas empresas varían. Sin embargo, indicó que la Sala ha determinado que en el supuesto negado de que se considere un grupo económico, la solidaridad no implica la homogeneidad de las condiciones de trabajo, además de tener ambas empresas naturalezas jurídicas distintas y por estar expresamente excluido por la Convención Colectiva de CANTV el personal de confianza.

Expuso que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana es personal de CANTV, que la Convención Colectiva la excluye por ser un personal de confianza, hecho no controvertido, por lo que no sería aplicable la misma ni ninguna de las formas de jubilación, siendo lo aplicable la jubilación especial del Manual de Personal de Confianza, en el cual se establecen unos requisitos que ciertamente no los cumple, al no tener 20 años de antigüedad.

Opinión de la parte codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET. La representación judicial de la parte codemandada expuso que la actora solicita el derecho de la jubilación especial, asignada a través del Contrato Colectivo de CANTV o por el Manual de Beneficios del Personal de Confianza.

Afirmó que la actora siempre prestó servicios para su representada, exactamente desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 11 de agosto de 2009, conforme a lo cual su representada pago en su oportunidad todo lo concerniente a prestaciones sociales y todos aquellos devenidos de la relación laboral y de la finalización de la misma.

Expuso que la empresa Telecomunicaciones Movilnet, no posee dentro de su normativa interna un plan de jubilación más beneficioso que el establecido en la Ley, toda vez que su representada es una empresa con personalidad jurídica propia, con 100% de sus acciones al Estado Venezolano al igual que CANTV.

Respecto a la solidaridad, considera que es improcedente hablar de un grupo de empresas para ese tipo de beneficios toda vez que al ser ambas empresas del Estado se está prestando un servicio público, sin ánimo de lucro ni fines comerciales.

Niegan la supuesta transferencia a CANTV en el año 2002, por cuanto es cierto que firmó el Convenio de Asignación de funciones en el cual se obligaba a prestar servicios para las diferentes empresas que prestaban el servicio público de comunicación, sin que ello suponiese que las empresas tuviesen una obligación patronal con la actora, puesto que en ese mismo Convenio se establecía que ella era trabajadora de la empresa Telecomunicaciones Movilnet. Indicó que ese Convenio de Asignación de Funciones ha tenido un afianzamiento en Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tales como la del 27 de febrero del 2007, caso R.E.P. contra Movilnet y CANTV.

Consideran que no corresponde a la actora el beneficio de jubilación especial establecido por CANTV, por cuanto su representada ha corrido con la responsabilidad de ella como su trabajadora durante sus 15 años de servicio, habiendo pagado en su oportunidad los conceptos devenidos de dicha relación.

Indica que la parte actora pretende que se le sumen unos años de servicio de otras Instituciones Públicas en las cuales prestó servicio la actora, a los fines de tener la sumatoria necesaria para obtener la jubilación establecida en el régimen especial de CANTV, suponiendo la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para empleados y obreros públicos, específicamente el Art. 10, lo cual resultaría improcedente siendo que los años de servicios de acuerdo al Manual de Beneficios de la Empresa CANTV deben ser prestados dentro de la empresa, no pudiéndose hacer una mixtura entre lo establecido en la mencionada Ley y la Convención Colectiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA CAPÍTULO IV

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia de la existencia de una unidad económica entre CANTV y MOVILNET, correspondiéndole a esta Juzgadora tal pronunciamiento y la consecuente solidaridad de las codemandadas. Así se establece.

• Determinar la procedencia de la jubilación especial de conformidad con lo estipulado en el anexo C del plan de jubilaciones especiales de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y en consecuencia el pago de las pensiones de jubilación del periodo comprendido entre septiembre de 2009 a noviembre de 2011 y bonificación anual de fin de año, alegando la actora que cumple con todos los requisitos exigidos para solicitar tal beneficio, por su parte la codemandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) se excepciona aduciendo que no le es aplicable la Contratación Colectiva por cuanto es personal de confianza y que la empresa MOVILNET, C.A, no establece dicho beneficio de jubilación especial, y la codemandada MOVILNET, C.A, alega que tal solicitud resulta improcedente toda vez que la actora prestó sus servicios fue para su representada, correspondiéndole a las codemandadas la prueba de sus excepciones. Así se establece.-

• Determinar la procedencia de la jubilación especial de conformidad con lo estipulado en el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por ser CANTV y MOVILNET empresas del Estado y en consecuencia el pago de las pensiones de jubilación del periodo comprendido entre septiembre de 2009 a noviembre de 2011 y bonificación anual de fin de año, por su parte la codemandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) se excepciona aduciendo que no le es aplicable el Manual de Beneficios del personal de confianza por cuanto no es empleada de CANTV, pues lo que existió fue una prestación de servicios entre MOVILNET y CANTV, y entre MOVILNET y la actora y en el supuesto que le aplicara el referido Manual el mismo establece unos requisitos que ciertamente la actora no los cumple, al no tener 20 años de antigüedad, y la codemandada MOVILNET, C.A, alega que tal solicitud resulta improcedente toda que la actora prestó sus servicios fue para su representada Telecomunicaciones Movilnet y siendo que esta no posee dentro de su normativa interna un plan de jubilación más beneficioso que el establecido en la Ley, correspondiéndole a las codemandada la prueba de sus excepciones. Así se establece.-

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas desde el número “1” hasta el “7”,desde el “9” hasta el “15” y desde la “16” a la “31”, que rielan insertas desde el folio (77) hasta el folio (87), desde el (98) hasta el (105) y desde el (128) al (200) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a originales de correspondencias suscrita por el presidente de CANTV y remitidas a la actora mediante las cuales se le otorga Premio a la Excelencia, haciéndola acreedora de acciones de CANTV, original diploma otorgado por CANTV a la actora por cumplimiento del programa GCCII, declaraciones de no conflicto con CANTV, copia cédula de identidad de la actora, copia de convenio de asignación de funciones, carta de despido, liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, comunicación de la actora mediante la cual informa al Gerente Corporativo de Administración y Relaciones con el Personal de CANTV el periodo en el cual tomará sus vacaciones, descripción del cargo de Gerente de Facilidades al Personal, declaración de confidencialidad, designación de la actora como tesorera del consejo superior de la Fundación C.C., comunicación de fecha 24/01/2006, contrato de CANTV con una de sus empleadas mediante el cual menciona que para los efectos de notificaciones se dirijan a CANTV atención a la actora Ciudadana Y.A., documentos varios de actividades realizadas por la trabajadora en CANTV, constancia de aumento, constancias de trabajo, informe de accidente de trabajo, recibos de pago, declaración jurada de patrimonio, constancia de trabajo del IPAS ME y del INCE, correspondencia enviada por la actora a la presidenta de CANTV mediante la cual solicita jubilación especial, tarjeta de presentación, siendo que las mismas no son impugnadas en la audiencia de juicio por las codemandadas, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose los diversos premios a la excelencia otorgados por CANTV a la actora, declaración de la trabajadora de conocer los lineamientos de CANTV, la edad de 51 años de la parte actora, asignación de funciones mediante la cual la trabajadora conviene en que podrá prestar servicios personales para CANTV, CANTV.NET y CAVEGUIAS como parte integrante del contrato de trabajo, que la trabajadora fue despedida por la empresa MOVILNET, siendo esta la que liquido a la trabajadora al finalizar su relación laboral, participación de disfrute de vacaciones del periodo 2001-2002 al Gerente Corporativo de Administración y Relaciones con el Personal de CANTV, actividades inherentes al cargo desempeñado por la actora, declaración de confidencialidad de los asuntos de la Corporación CANTV que maneje la actora como trabajadora de Movilnet C.A, en la gerencia de atención al personal, que la actora realizaba actuaciones como representante de CANTV , fecha de ingreso y salarios devengados, tiempo de servicios prestados en el IPASME e INCE . Así se establece.

Documentales, marcadas con los números “1 y 15”, que rielan insertas desde el folio (88) hasta el folio (97) y desde el (106) al (127) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 y Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV, al respecto declara esta Juzgadora que las mismas son de carácter de derecho por lo que no son susceptible de valoración. Así se establece.

Exhibición de las documentales consignadas y marcadas con los números 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 25, cursantes en los folios 83 al 97, 99, 100, 102, 103, 106 al 130, 136,137, 153 al 164, 170 al 177 de la pieza N° 1 del expediente y de los comprobantes de pago de sueldos efectuados a la trabajadora, correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2008 hasta julio de 2009; las cuales no son exhibidas por las codemandadas, al respecto observa esta Juzgadora que las mismas fueron promovidas como documentales las cuales fueron reconocidas por las codemandadas, razón por la cual tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informe del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas cursan a los folios 100 y 138 de la pieza N° 2 del expediente, al respecto las codemandadas no hacen ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio evidenciándose de la mismas el tiempo de servicio prestado por la actora en estas instituciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Documentales marcadas con las letras “B y C”, que rielan insertas desde el folio (250) hasta el folio (252), de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a comunicación de fecha 09/02/2012, convenio de asignación de funciones suscrito entre Movilnet y la actora, siendo que las mismas no son impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora y la codemandada Movilnet no hace observaciones al respecto, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose que la actora no se encuentra ni en los archivos ni en el sistema como empleada de CANTV, asignación de funciones mediante la cual la trabajadora conviene en que podrá prestar servicios personales para CANTV, CANTV.NET y CAVEGUIAS como parte integrante del contrato de trabajo. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “D y D1”, que rielan insertas desde el folio (253) hasta el folio (274) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Convenciones Colectivas de Trabajo 2007-2009 y 2009-2011, al respecto declara esta Juzgadora que las mismas son de carácter de derecho por lo que no son susceptible de valoración. Así se establece.

Prueba de informe con la finalidad de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 92 de la pieza N° 2 del expediente, siendo que la parte actora ni el representante de Movilnet no hacen ninguna observación , es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, que rielan insertas desde el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a legajo de declaraciones de impuesto sobre la renta, convenio de asignación de funciones, solicitudes de vacaciones, declaración de conflictos de intereses, participación de actividades en otras compañias, registro de asegurado, finiquito y liquidación de prestaciones sociales, siendo que las mismas no son impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora y la codemandada CANTV no hace observaciones al respecto, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la actora en sus declaraciones de impuesto sobre la renta declara como patrono a Telecomunicaciones Movilnet, C.A, asignación de funciones mediante la cual la trabajadora conviene en que podrá prestar servicios personales para CANTV, CANTV.NET y CAVEGUIAS como parte integrante del contrato de trabajo, solicitudes de vacaciones de la actora dirigidas a Movilnet, pago de prestaciones sociales por parte de Movilnet. Así se establece.

Prueba de informe con la finalidad de requerir información al entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 80 al 86 de la pieza N° 2 del expediente, al respecto ni la parte actora ni la codemandada CANTV no hacen ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio evidenciándose de la misma que la empresa Movilnet, le aperturó a la trabajadora la cuenta de fideicomiso. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la pretensión de la accionante, en tal sentido, en el caso de marras se observa que la trabajadora inició su prestación de servicios el 16 de septiembre de 1993 para MOVILNET, siendo que a partir del 1° de marzo de 2002 también prestó servicios para CANTV, culminando su relación laboral el 11 de agosto de 2009, desempeñando el cargo Gerente de Facilidades al Personal de CANTV hasta el 04 de junio de 2008 fecha en la cual se le asignó como Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana. Reclamando el otorgamiento y cobro de una jubilación especial de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva o en su defecto con el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), al respecto, esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia Nro. 1193 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

(…) Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:(…)

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. (…)

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece. (…)

Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas. (…)

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Es en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

(Subrayado de este Tribunal.)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende la existencia de la unidad económica entre CANTV y MOVILNET a partir de 1992, siendo que la trabajadora inició su prestación de servicio en el año 1993, es por lo que debemos evaluar que instrumento le es el aplicable a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, entiéndase la Convención Colectiva de CANTV o el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En esta ilación de ideas, debemos citar el artículo 4 de la Convención Colectiva de CANTV 2009 – 2011, que riela inserta a los folios 88 al 97 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el cual se exige como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio que el trabajador tenga acreditado 14 o mas años de servicios en la empresa, no obstante a ello, aun cuando la trabajadora tiene una antigüedad equivalente a 16 años, resulta imperante citar la cláusula 1 ejusdem, que excluye expresamente a los trabajadores de Dirección o de Confianza de su aplicación, hecho este no controvertido por cuanto ha sido reconocido, tanto en el escrito libelar como en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la actora y de las pruebas cursantes en autos, que la misma desempeñaba un cargo de confianza, por lo que mal podría aplicar la Convención Colectiva. Así se establece.

Respecto a la aplicación del Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual riela al folio 106 al 127 de la pieza Nro. 1 del expediente, se observa que respecto al plan de jubilación atinente a la jubilación especial se exige para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, como es el caso sub iudice, toda vez que la actora ingresó el 16/09/1993, 20 años o mas de servicios en la empresa, siendo que la actora solo contaba con 15 años, 10 meses y 26 días de servicio, lo cual evidencia que la trabajadora no cumple con lo exigido en el referido Manual, por lo que no se hace acreedora del beneficio de jubilación especial.

No obstante, la representación judicial de la parte actora solicita la aplicación de dicho Manual, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de que se le compute el tiempo que prestó servicio para el IPASME, desde el 14 de mayo del 1980 al 18 de abril de 1983 y para el INCES desde el 15 de mayo de 1984 al 15 de junio de 1986, lo cual se desprende de las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto, observa esta Juzgadora que el Manual de Beneficios del Personal de confianza de CANTV, al referirse al tiempo estipulado para hacerse acreedor del plan de jubilación, se entiende que es sobre el tiempo de servicio en la empresa, entiéndase CANTV o MOVILNET, asimismo, que para el tiempo en que la actora laboró en el IPASME y en el INCES, las empresas CANTV y MOVILNET no formaban una unidad económica, como se entiende a partir del año 1992 según la sentencia ut supra citada, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoada por la ciudadana Y.P.A. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.310 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solidariamente a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-006489.

MV/OC

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