Decisión nº PJ0452013000832 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003360

MOTIVO ASUNTO PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO

INCIDENCIA: AH52-X-2013-000273

MOTIVO INCIDENCIA: MEDIDAS CAUTELARES.

DEMANDANTE: M.J. AGÜERO SORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.964.

DEMANDADO: E.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.588.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.S.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.741.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Procede quien aquí decide a resolver las medidas cautelares solicitadas en el Libelo, interpuesta por la ciudadana M.J. AGÜERO SORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.964.

NARRATIVA

Respecto a las Medidas Cautelares, la ciudadana M.J. AGÜERO SORO, profirió:

  1. Que conforme al articulo 191, numeral 3° del Código Civil, se inventaríen los bienes pertinentes a la comunidad conyugal, particularmente los equipos e instrumentos médicos empleados por mi cónyuge en consultorio y que se encuentran en los establecimientos de salud donde es accionista, pues temo que los oculte causándome un perjuicio patrimonial.

  2. Por ese mismo temor que tengo en el sentido de que mi cónyuge disponga de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal pero que a su nombre aparecen documentados, y dispongan del capital depositado en la cuentas bancarias, solicito de este ilustre tribunal dicte medida cautelar o preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismo, de conformidad con el artículo 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 452 y 466 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oficie a las entidades bancarias para determinar las cantidades depositadas y la movilización de la cuentas…

    …omissis…

  3. Oficiar a las clínica Venezuela, Hospital de Clínicas Caracas, L.R., Reurociencias, Unidad Laparoscopia Avanza.U. de Venezuela, C.A., para determinar los ingresos de mi cónyuge y se decrete embargo del cincuenta por ciento (50%) de los pagos pendientes por seguro y cualquier otro pago que efectúen a mi cónyuge los mencionados centros de salud, así como de las acciones o participaciones que mi cónyuge tenga en tales establecimientos de salud…

    …omissis…

  4. Se decrete Medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a mi cónyuge en el Ministerio de Salud-Hospital Oncológico L.R., donde se desempeña como médico.

  5. Igualmente solicito se decrete medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes muebles:

    1. Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER GLX2, placas MFC-380, color blanco, clase rustico, tipo techo duro, año 2007, uso particular, serial de carrocería JMYXRCU5W7U001548, serial motor 4G69mr2578, Certificado de Registro de Vehículo N° JMYXRCU5W7U001548-1- (25752272).

    2. Un vehículo marca DAWEO, modelo MATIZ SE SINC, año 1999, color naranja, serial de carrocería KLA4M11BDXC384548, serial motor FBCV312953, clase automóvil, tipo Sedan, placas ACB-42W.

    3. Un vehículo marca MITSUBISCHI, modelo MONTERO SPORT GLS 3. OL 4X4 A/T, año 2007, color negro, serial carrocería JMYORK9607J000906, serial motor 6G72TC2774, clase rústico, tipo camioneta, uso particular, placa MFU-25Y.

    4. Titulo de Uso N° T-01468 en la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUEL, Asociación Civil sin fines de lucro.

    5. Acción Nº 34 en el HOGAR CANARIO VENEZOLANO, asociación Civil.

    6. CIEN (100) acciones en la sociedad mercantil de este domicilio ERICK y ASOCIADOS INSTRUMENTOS UROLÓGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 48 del año 2009, expediente Nº 220-3400.

    7. CINCUENTA Y CINCO (55) ACCIONES NOMINATIVAS en la sociedad mercantil de este domicilio UROLASER EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 34-A-Pro.

  6. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar son el inmueble constituido por un apartamento N° 82, ubicado en la planta octava del Edificio “A” del Conjunto Residencial General Páez, ubicado frente a la Avenida Páez de El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia La vega, Municipio Libertador del distrito Capital…omissis…”

    MOTIVA

    Antes de esta administradora de justicia pronunciarse de manera expresa sobre lo solicitado por el demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, aplicables en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos, por lo que se estima oportuno traer al presente fallo, la sentencia número 499, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), la cual profirió:

    “…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    ...omissis…

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

    Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    …las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. "

    Ahora bien, siendo que los jueces de instancias debemos procurar acogernos a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil; esta administradora de justicia se pronuncia sobre las medidas solicitadas, bajo los siguientes términos.

    Asimismo tomando en consideración lo que dispone los artículos 585, 586, 588 y 590 de la Ley Adjetiva Civil disponen lo siguiente:

    Articulo 585.-La Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia que se reclama.

    Artículo 586.- El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar les resultas del juicio…omisis…

    Artículo.-588.- en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1°. El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    ...omissis…

    Artículo 590.-Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

    ...omissis…

    Conforme los artículos anteriormente señalados, este Tribunal procede a decretar lo siguiente:

    En cuanto a las medida cautelar o preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital depositado en la cuentas bancarias, que aparecen a nombre del ciudadano demandado resulta forzoso para este Tribunal acordar la misma por cuanto tendría que percatarse si las cuentas del ciudadano E.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.588, son posteriores a la fecha de matrimonio o en su defecto anteriores a la misma. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los pagos pendientes por seguro y cualquier otro pago que efectúen el ciudadano E.R.M.C. en los mencionados centros de salud, así como de las acciones o participaciones que el ciudadano E.R.M.C. tenga en tales establecimientos de salud, este Tribunal no tiene nada que proveer al respecto por cuanto lo peticionado esta supeditado a un futuro incierto. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano E.R.M.C. en el Ministerio de Salud-Hospital Oncológico L.R., donde se desempeña como médico, y a la Medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes muebles:

    • Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER GLX2, placas MFC-380, color blanco, clase rustico, tipo techo duro, año 2007, uso particular, serial de carrocería JMYXRCU5W7U001548, serial motor 4G69mr2578, Certificado de Registro de Vehículo N° JMYXRCU5W7U001548-1- (25752272).

    • Un vehículo marca DAWEO, modelo MATIZ SE SINC, año 1999, color naranja, serial de carrocería KLA4M11BDXC384548, serial motor FBCV312953, clase automóvil, tipo Sedan, placas ACB-42W.

    • Un vehículo marca MITSUBISCHI, modelo MONTERO SPORT GLS 3. OL 4X4 A/T, año 2007, color negro, serial carrocería JMYORK9607J000906, serial motor 6G72TC2774, clase rústico, tipo camioneta, uso particular, placa MFU-25Y.

    En consecuencia, esta juzgadora considera procedente de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 2° del artículo 156 de la Ley Sustantiva Civil, decretar la Medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano E.R.M.C., el cual se desempaña como Médico en el Ministerio de Salud-Hospital Oncológico L.R.. Asimismo este Despacho Judicial acuerda decretar medida secuestro de los bienes muebles antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la misma ley. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del;

    • CIEN (100) acciones en la sociedad mercantil de este domicilio ERICK y ASOCIADOS INSTRUMENTOS UROLÓGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 48 del año 2009, expediente Nº 220-3400.

    • CINCUENTA Y CINCO (55) ACCIONES NOMINATIVAS en la sociedad mercantil de este domicilio UROLASER EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 34-A-Pro., esta Juzgado no tiene nada que proveer. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

    • Un inmueble constituido por un apartamento N° 82, ubicado en la planta octava del Edificio “A” del Conjunto Residencial General Páez, ubicado frente a la Avenida Páez de El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia La vega, Municipio Libertador del distrito Capital,. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (153,47 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: un (1) estar, un (1) comedor, una (1) terraza, una cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) estar intimo, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño incorporado, y un (1) puesto de estacionamiento ubicado en planta baja del Edificio, en la zona de estacionamiento, distinguido con e N° 82, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del Edificio, SUR; con la fachada sur; ESTE: con fachada este; y, OESTE: con pasillo de acceso donde abren sus puertas los ascensores y escaleras por la parte de arriba tiene la terraza que corresponde al Pent-House y por la parte de abajo tiene el apartamento 72-A. Al señalado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON QUIENETOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,524032%) sobre los gastos y bienes comunes del Edificio, todo ello de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 15 del Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra inscrito por ante la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. Catastral 22120710.

    • Titulo de Uso N° T-01468 en la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUEL, Asociación Civil sin fines de lucro.

    • Acción Nº 34 en el HOGAR CANARIO VENEZOLANO, asociación Civil.

    Esta Juzgadora acuerda decretar Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble anteriormente señalado y de las acciones antes descritas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a mi cónyuge en el Ministerio de Salud-Hospital Oncológico L.R., por lo que se ordena:

A.- Oficiar Ministerio de Salud-Hospital Oncológico L.R., a los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho Judicial, decretó Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder en caso de que cese la relación laboral por retiro voluntario o despido al ciudadano E.R.M.C.

SEGUNDO

Medida de Secuestro preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes muebles:

• Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER GLX2, placas MFC-380, color blanco, clase rustico, tipo techo duro, año 2007, uso particular, serial de carrocería JMYXRCU5W7U001548, serial motor 4G69mr2578, Certificado de Registro de Vehículo N° JMYXRCU5W7U001548-1- (25752272).

• Un vehículo marca DAWEO, modelo MATIZ SE SINC, año 1999, color naranja, serial de carrocería KLA4M11BDXC384548, serial motor FBCV312953, clase automóvil, tipo Sedan, placas ACB-42W.

• Un vehículo marca MITSUBISCHI, modelo MONTERO SPORT GLS 3. OL 4X4 A/T, año 2007, color negro, serial carrocería JMYORK9607J000906, serial motor 6G72TC2774, clase rústico, tipo camioneta, uso particular, placa MFU-25Y.

TERCERO

Se acuerda decretar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

• Un inmueble constituido por un apartamento N° 82, ubicado en la planta octava del Edificio “A” del Conjunto Residencial General Páez, ubicado frente a la Avenida Páez de El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia La vega, Municipio Libertador del distrito Capital, documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 15 del Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra inscrito por ante la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. Catastral 22120710.

• Titulo de Uso N° T-01468 en la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro.

• Acción Nº 34 en el HOGAR CANARIO VENEZOLANO, asociación Civil, por lo que se ordena:

A.- Oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital, y a la Oficina del Director de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, y así como también a la Oficina del Director del HOGAR CANARIO VENEZOLANO, a los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho Judicial, decretó de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y las acciones antes señaladas.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C.

ABG. J.C..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR