Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-005680

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.A.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.493.858.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.A.U.S., O.M.M., Jamila M. Torres Blanco y G.G.M., abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.338; 73.197; 74.653 y 103.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.J.B., Yusuliman Vindigni H., J.E.B.S., J.R.D. y L.D.V.B., abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.919; 87.266; 107.059; 110.016 y 137.191 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 11 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial del actor aduce que sus representado comenzó a prestar servicios laborales como vigilante para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A.. (SERECA) desde el 22 de enero de 2007 con un horario de trabajo diurno y nocturno de 7:00 am hasta las 7:00 pm del día siguiente de forma continua, es decir 24 horas laboradas por 24 horas libres. En la primera semana labora cuatro días de 24 horas para un total de 96 horas y en la segunda semana labora 3 días de 24 horas para un total de 72 horas. Que en fecha 30 de enero de 2009 renunció trabajando preaviso hasta el 27 de febrero del año 2009. Que devengaba un salario mínimo más las horas extras, domingo trabajado, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno lo cual constituía su salario normal. Que la empresa no cumplía con la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de dicha empresa, suscrito con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILNACIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRNADA (SITRAMAVI). Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procede a demandar los siguientes conceptos:

1) Diferencia de salarios por aumentos no otorgados conforme a las cláusulas 47 y 5 de la Convención Colectiva 2008/2011, un primer aumento de 5% a partir del 07-02-2008 y un segundo aumento de 10% a partir del 01-06-2008, sobre el salario base, lo cual suma la cantidad de Bs.F 485,14.

2) Fondo de ahorro no cancelado de conformidad con la Cláusula n° 48 de la Convención Colectiva, reclamo realizado desde el 01-01-2008 hasta el 16-02-2009 Bs.F 96,00.

3) Diferencia de pago por días domingos y feriados, los cuales fueron trabajados y no pagados de conformidad con las cláusulas 23 y 28 de la Convención Colectiva, incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)” y lo percibido por fondo de ahorro. Bs.F 2.713,40.

4) Reducción de jornada de conformidad con la Cláusula n° 52 de la Convención Colectiva, porque le correspondía 2 días de salario adicional y desde el ingreso hasta el 01-01-2008 se le cancelaba un solo día, pagado los dos días partir de esa fecha pero no con todo el salario, por lo que reclama también la diferencia incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)” y lo percibido por fondo de ahorro. Bs.F 854,14.

5) Horas extraordinarias nocturnas no canceladas desde la fecha de ingreso conforme al cuadro explicativo el cual se da aquí por reproducido, por cuanto laboraba 24 horas diarias en forma continua por 24 horas libres, laborando turno diurno y nocturno y percibía únicamente el pago de un día de salario diario y un bono nocturno y el pago de horas de descanso y hora extra, por lo que se le adeudan 4.240 horas nocturnas extraordinarias no canceladas, por cuanto le correspondía en total Bs. 19.906,76 y percibió únicamente el pago de Bs. 5.967,76 (cancelado por la empresa como hora extra, hora de descanso y bono nocturno) por lo que corresponde una diferencia de Bs.F 13.939,00.

6) Diferencia de utilidades. Año 2007, 2008 y fracción 2009 por cuanto la empresa no canceló este concepto incluyendo con el salario normal incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)” y lo percibido por fondo de ahorro y horas extras. Bs.F 5.132,45.

7) Diferencia de vacaciones 2007/2008 por cuanto la empresa no canceló este concepto incluyendo con el salario normal incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)”, lo percibido por fondo de ahorro y horas extras; así como las vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los periodos 2008/2009 y fracción 2009/2010, Bs.F 8.015,72.

8) Diferencia de prestación de antigüedad por cuanto la empresa no canceló este concepto incluyendo con el salario normal incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)”, lo percibido por fondo de ahorro y horas extras Bs.F 13.565,46.

9) Descuento ilegal de implementos que son propiedad del patrono y que eran utilizados en el puesto de servicio Bs.F 25,00.

Cuantifica la demanda en Bs.F. 44.826,31, más los intereses de mora solicitados por experticia complementaria del fallo, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

De la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio

Ahora bien, se observa de las actas procesales (folios 48-51) que la demandada otorgó poder a los abogados L.A.R., M.S.A., A.M.A., R.J.B., Yusuliman Vidigni H., J.E.B.S., J.R. y L.D.V.B., y que el fecha 09-06-2010 el abogado M.S. mediante diligencia consigna carta de renuncia al poder por el Despacho de Abogados “Aranguren Rincón – Abogados-, S.C.”, suscrita por los abogados L.A.R., M.S. y A.M.A., comunicación que se encuentra suscrita por el representante legal de la demandada ciudadano C.L.C., sin embargo, a juicio de quien decide, la renuncia del poder opero únicamente respecto de estos tres abogados y no de todos los abogados a quienes se les otorgó el poder por cuanto el mismo fue otorgado en forma individual y no al referido despacho, no obstante lo anterior, este Juzgado ordenó la notificación de la demandada. Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en de fecha 24 de noviembre de 2010, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en su oportunidad cuando se declaró en el dispositivo oral, la confesión de los hechos con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de allí que no podrá tomarse en consideración el mérito de la contestación realizada por la demandada. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por el demandante

Documentales

Rielan a los folios 63-105, copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios básicos devengados por el actor y los conceptos percibidos. Se observa de los mismos, que el actor percibía el pago en forma quincenal, discriminado así: guardias efectivas trabajadas entre 10 a 14 días; día libre trabajado con el salario diario básico sin recargo pero que le era cancelado adicionalmente 2 días de descanso, más el día feriado y el domingo trabajado con el recargo del 50%, más el pago equivalente a un día de salario con recargo del 50% por concepto de hora extra, más hora de descanso, más el pago de 1 día por reducción de jornada desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2007 y 2 días a partir del mes de enero 2008. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 106 y 107, instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela a los folios 108-126, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Serenos Responsables, C.A. y la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITAMAVI), con auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, la misma constituye derecho no susceptible de promoción y valoración, sin embargo, la misma será objeto de revisión. Así se establece.

Riela al folio 127, carta de renuncia suscrita por el actor con firma de recibo, de fecha 30-01-2008, y en la cual señala que trabajará el preaviso de ley. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 128 y 129, copia al carbón y copia simple de recibos de pago de vacaciones, periodo 22-01-2007 al 22-01-2008, 40 días por Bs. 1.056,00. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 130-158 inclusive, copia certificada de expediente administrativo, de los cuales se desprende que el actor reclamo el pago de sus beneficios laborales por ante la Inspectoría del Trabajo. Instrumental que nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los “libros de novedades y controles de asistencias, durante los meses que el demandante estuvo de servicio laborando en la empresa desde el 07-07-2008 hasta el 31-08-2009”, la demandada no cumplió con lo ordenado por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los dichos aducidos por el actor en cuanto al horario de labores que cumplía y las horas extraordinarias. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.R.O., E.O., J.A.S. y C.B.R.d.R., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada

Documentales

Rielan a los folios 164-186 listado impreso sin logotipo, sello ni firma, de la demandada y de igual manera no se encuentra suscrito por la contraparte por lo que no le puede ser oponible. Se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Rielan a los folios 187-215 recibos de pago de salarios, fueron valorados con las pruebas aportas por el actor.

Informes

La prueba de informes requerida al Banco Mercantil, solicitando información sobre un pago realizado por la demandada al ciudadano J.A.A.S. en el mes de mayo 2008 por Bs. 1.037,15 para demostrar el pago de vacaciones 2007-2008. La misma riela al folio 249 (1ª pieza) en la cual se informó que en la cuenta de ahorros referida no se presentó créditos por nómina en el mes de mayo 2008. Se le otorga valor probatorio

Consideraciones para decidir

Establecido como ha quedado por quien decide la confesión de los hechos, se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme a derecho la petición del demandante mientras no sea contraria a derecho, por lo que se tiene como cierta la relación de trabajo, que desempeñó el cargo de vigilante desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2009, terminando el vínculo laboral por renuncia. Que devengaba un salario mínimo más las horas extras, domingo trabajado, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno lo cual constituía su salario normal. Así se establece.

No obstante lo anterior, se procede a realizar una revisión de los hechos de acuerdo a lo que desprende de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio a los fines de determinar la procedencia conforme a derecho de la pretensión del demandante.

Respecto de la jornada y el horario de trabajo, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que laboraba en un horario diurno y nocturno de 7:00 am hasta las 7:00 pm del día siguiente de forma continua, es decir, 24 horas laboradas por 24 horas libres. Así las cosas, en el caso bajo examen operó la admisión de los hechos, no obstante ello, la jornada y el horario señalados en el escrito libelar se alegan como fundamento del reclamo por horas extras, lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras diurnas y cuáles las nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos y feriados. Así se establece.

Por otra parte, el trabajador demandante se encuentra amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió la relación laboral entre las partes, y en tal sentido se deben aplicar tales disposiciones con preferencia a las disposiciones legales si aquellas benefician más al trabajador Así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados:

1) Reclamo por diferencia de salarios por aumentos no otorgados conforme a las cláusulas 47 y 5 de la Convención Colectiva 2008/2011, un primer aumento de 5% a partir del 07-02-2008 y un segundo aumento de 10% a partir del 01-06-2008. Así procede la revisión de las referidas cláusulas:

Cláusula 5.- Vigencia y Duración de la Convención.

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de tres (3) años, podrán iniciar con seis (06) meses de anticipación a su vencimiento, conversaciones que tiendan a la negociación de una nueva convención (…)

Cláusula 47.- Aumento de Salarios

La empresa se compromete a efectuar aumento de salario durante la duración de la presente convención colectiva, y esta se hará según la escala siguiente:

a.- A la fecha de la homologación de esta convención colectiva de trabajo se efectuará un aumento de salario. A todos aquellos trabajadores; que tengan más de tres (3) meses en la empresa y este aumento será del 5% sobre el salario básico de los trabajadores.

b.- En junio del año 2008; recibirán el 10% de aumento de salario, sobre el salario básico de los trabajadores que estaban a la firma de la convención.

(…)

(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, se observa que el auto de homologación de dicha convención colectiva es de fecha 07 de febrero de 2008 en la cual se acordó su depósito (folio 109, 1ra pieza), por lo que le corresponde al trabajador un aumento del 5% del salario el 07-02-2008 y un aumento del 10% en el mes de junio del año 2008. Se observa de los recibos de pago aportados a los autos, que el actor percibía para enero de 2008 un salario básico de Bs. 20,48 diario hasta el mes de julio 2008, por lo que no percibió el aumento del 5% desde el 07-02-2008 hasta el mes de mayo 2008. Asimismo, se observa que el trabajador percibió desde el mes de agosto 2008 un salario diario básico de Bs. 26,64 que es el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo 2008, de lo cual se deriva que tampoco percibió el aumento del 10% a partir del mes de junio 2008 sobre el salario mínimo por lo que se declara procedente tal reclamo el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, calculando además la incidencia en los demás conceptos que conforman el salario normal del actor, es decir, los días domingos y feriados, reducción de jornada, hora extra, vacaciones y utilidades que le fueron efectivamente cancelados al trabajador conforme se evidencia de los recibos de pago, así como la incidencia en la prestación de antigüedad, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

2) Reclamo el Fondo de ahorro no cancelado de conformidad con la Cláusula n° 48 de la Convención Colectiva, desde el 01-01-2008 hasta el 16-02-2009. Así la referida cláusula establece:

A los fines previstos en el Fondo de Ahorro estipulado de acuerdo a la disposiciones del Art. 133 de la LOT. La empresa conviene adicional al beneficio que los trabajadores reciben por este concepto otorgar un incremento de diez y ocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) diez y ocho bolívares fuertes (Bs.F 18), durante el lapso de tres (3) años. Distribuidos de la siguiente forma:

1. El 01 de enero de 2008 el trabajador recibirá un incremento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00. Seis bolívares fuertes (Bs.F 6).

2. El 01 de enero de 2009 el trabajador recibirá un incremento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00. Seis bolívares fuertes (Bs.F. 6).

3. El 01 de Enero de 2010 el trabajador recibirá un incremento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Seis bolívares fuertes (Bs.F.6).

(…)

.

Conforme a la anterior disposición contractual, el trabajador tiene derecho a percibir el incremento señalado en la misma, no se evidencia a los autos que hubiere recibido el pago del mismo, por lo que se declara procedente, el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el salario básico devengado por el actor. Calculando además la incidencia de dicho concepto en la prestación de antigüedad para lo cual deberá determinar el salario integral devengado por el actor. Así se decide.

3) Diferencia de pago por días domingos y feriados, los cuales fueron trabajados y no pagados de conformidad con las cláusulas 23 y 28 de la Convención Colectiva, incluyendo el aumento mencionado en el punto “1)” y lo percibido por fondo de ahorro. Conforme a lo anteriormente establecido que le correspondía la carga de la prueba al actor demostrar que trabajo en condiciones de exceso, y por cuanto no logró demostrar que trabajo las horas reclamadas se declara improcedente tal diferencia. Así se decide.

4) Reclama la reducción de jornada de conformidad con la Cláusula n° 52 de la Convención Colectiva, porque le correspondía 2 días de salario adicional y desde el ingreso hasta el 01-01-2008 se le cancelaba un solo día, pagado los dos días partir de esa fecha pero no con todo el salario. Se evidencia de los recibos de pago que efectivamente le fue cancelado al trabajador solamente un día por dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2007 y que el patrono comenzó a pagar los dos días fue a partir del mes de enero de 2008, por lo que de la revisión realizada a la referida cláusula, le corresponde 1 día por cada quincena que no le fue cancelado al trabajador desde la fecha de ingreso hasta el mes diciembre de 2007 calculado en base al salario básico devengado por el actor, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5) Reclamo por horas extraordinarias, conforme fue establecido ut supra que el trabajador tiene la carga de probar que trabajo en condiciones de exceso y por cuanto no logró demostrar a los autos que trabajó la cantidad de horas alegadas, aunado al hecho que se observa de los recibos de pago que el trabajador efectivamente percibió el pago por las horas extras que trabajó, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

7) Reclama las vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los periodos 2008/2009 y fracción 2009/2010 y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, y por cuanto la antigüedad del trabajador es desde el 22-01-2007 al 30-01-2009 (2 años y 8 días), visto que se evidencia de las instrumentales aportadas que percibió el pago por el periodo 2007-2008, le corresponde por el segundo año cuarenta y siete (47) días en los cuales se incluyen 16 días por vacaciones y treinta y un (31) días por bono vacacional. Así se decide.

9) Descuento ilegal de implementos que son propiedad del patrono y que eran utilizados en el puesto de servicio, declarada como fue la admisión de los hechos, se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F 25,00. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, determinar el salario normal devengado el trabajador atendiendo que el mismo estarán compuesto por todo lo que hubiere percibido en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar las incidencias condenadas y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad. Determinar el salario integral devengado por el trabajador de autos el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades efectivamente devengadas, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo. Determinar la incidencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio. En relación a las vacaciones, Bono vacacional, condenadas en la presente motiva, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Determinar lo que le corresponde al trabajador por cada una de las incidencias condenas en la presente motiva.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.A.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.493.858 contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los f.S.: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los primero (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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