Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000366

Visto el escrito de pruebas de fe4cha 20 de los corrientes, presentado por las abogadas J.P.C. y M.E.O. de Guardia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.864 y 13.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como la diligencia de fecha 23 del presente mes y año mediante la cual solicitan al Tribunal se pronuncie respecto de la notificación o no de la Procuraduría Genera de la República, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:

En cuanto a las pruebas presentadas, este Juzgado observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se encuentra en etapa de citación.

En efecto, de la diligencia de fecha 27 de septiembre del año en curso, se puede corroborar que el alguacil encargado de practicar la citación de la demandada hizo entrega de la orden de comparecencia a la ciudadana E.L., señalando que la misma se identificó como abogada de la empresa demandada, sin embargo del auto de admisión de la demandada y de la propia orden de comparecencia se evidencia que la citación debía ser practicada única y exclusivamente en la persona del ciudadano R.E.P., en su carácter de Presidente de la referida empresa, por lo mal puede pretender la representación judicial de la parte actora tener el presente juicio en etapa de promoción de pruebas cuando no se ha materializado la citación personal de la demandada. Así se precisa.

Se ordena el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora junto a sus recaudos anexos hasta tanto se llegue a la etapa procesal correspondiente para su adición a las actas que conforman el presente expediente.

Respecto de la Notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado observa que la empresa AGALOPE TRANSPORTE C. A., tiene como principal accionista a la C. A. FABRICA NACIONAL DE C.S., compañía que fuese nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de junio de 2008, y adscrito al Ministerio de Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según dDecreto Presidencial Nro 7345, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.410, de fecha 26 de abril de 2010.

Ante tal acontecimiento se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En base a la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10.1425, de fecha 25 de febrero de 2011, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

…Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses de la patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta S. estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…

(N. y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en el texto constitucional, se ordena suspender la presente causa en virtud de que se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, como se señaló anteriormente.

Asimismo, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de Republica, de conformidad con lo establecido en al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. D.J.P.B.

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