Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.263.906.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.R., C.C.R. y G.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 50.528 y 68.758, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: H.C.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.610 y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.D.C. en contra del ciudadano H.C.M.Q., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 29.01.2008 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 31.01.2008 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 12.02.2008 (f. 28 y 29), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.C.M.Q., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 19.02.2008 (f. 30), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre dos (2) vehículos.

    En fecha 25.02.2008 (f. 31), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 13.03.2008 (vto. f. 32), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 14.08.2008 (f. 38 al 40), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.A.M..

    Por auto de fecha 21.01.2009 (f. 44), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.02.2009 (f. 45), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.

    En fecha 20.04.2009 (f. 47 al 49), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados A.R., C.C.R. y G.G.M..

    En fecha 20.04.2009 (f. 50), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.04.2009 (f. 51), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 21.04.2009 (f. 52), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 23.04.2009 (f. 56), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se proceda a sentenciar la causa sin más dilación dentro del lapso establecido en dicha norma, atendiendo a la confesión del demandado.

    Por auto de fecha 27.04.2009 (f. 57 y 58), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 27.04.2009 (f. 59), se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.02.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la pruebas con miras a que fuese acreditado el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca al actor pueda resultar de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 10.03.2008 (f. 2), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia indicó que el objeto del presente litigio es un bien mueble (vehiculo) y que el mismo puede ser objeto de deterioro, bien sea parcial o totalmente después de practicada la notificación del demandado.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 3), se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 25.02.2008.

    En fecha 18.12.2008 (f. 5), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 25.02.2008.

    Por auto de fecha 21.01.2009 (f. 21 al 25), se decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular. Asimismo, para la práctica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se negó el decreto de la medida preventiva de secuestro o embargo sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV30000, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO94T, uso particular; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 5 al 8) del documento autenticado en fecha 04.10.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 del cual se infiere que el ciudadano J.M.F. declaró que es propietario de un vehiculo con las siguientes características: placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular, el cual le pertenece según consta de Registro de Vehiculo 1088876 AE1019821613-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y documento debidamente autenticado por ante la referida Notaría el 05.09.2002, bajo el N° 79, Tomo 43 y que éste le confirió poder especial al ciudadano A.D.C. para que en su nombre y representación y sin limitación alguna lo representara en la gestión de administración y disposición del referido vehiculo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 9 y 10) del documento autenticado en fecha 08.05.2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 77 del cual se infiere que la ciudadana X.M.L.M. le dio en venta al ciudadano H.C.M.Q. un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV300001, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO-94T, uso particular, por el precio de trece millones de bolívares sin céntimos (Bs. 13.000.000,00) los cuales declaró haber recibido en ese acto del comprador a su entera y total satisfacción. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    3. - Original (f. 11 y 12) del documento autenticado en fecha 20.03.2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 85, Tomo 47 del cual se infiere que el ciudadano J.E.M.C. le dio en venta a la ciudadana X.M.L.M. un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV300001, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO-94T, uso particular, por el precio de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) los cuales declaró haber recibido en ese acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f. 13 y 14) del documento autenticado en fecha 12.12.2005 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo 125 del cual se infiere que el ciudadano C.E.F.P. le dio en venta al ciudadano J.E.M.C. un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV300001, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO-94T, uso particular, por el precio de nueve millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.600.000,00) los cuales declaró haber recibido en ese acto de manos del comprador en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f. 15) del Certificado de Registro de Vehículo N° 2996461 expedido en fecha 07.09.2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del cual se infiere que el ciudadano C.E.F.P. es propietario de un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV300001, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO94T, uso particular. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f. 17) de la constancia de revisión N° 111855 expedida en fecha 26.10.2005 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a través del cual el ciudadano SGTO. TT. R.A. hace constar que el vehiculo placa ACO94T, marca Chevrolet, tipo coupe, modelo Century, año 1984, color verde dos tonos, VIN 7, s/motor T1027SOS, s/carrocería 4H19ZEV300001, chasis 77 fue sometido a revisión técnica, física y de serialización a los fines de tramites ante ese Instituto. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f. 18 al 27) de las letras de cambio signadas 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 emitidas en fecha 16.09.2007 con fecha de vencimiento el 16 de octubre del 2007, 16 de noviembre del 2007, el 16 de diciembre del 2007, el 16 de enero del 2008, el 16 de febrero del 2008, el 16 de marzo del 2008, el 16 de abril del 2008, el 16 de mayo del 2008, el 16 de junio del 2008 y el 16 de julio del 2008, respectivamente, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 cada una a la orden del ciudadano A.D.C. con valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano H.C.M.Q. en la Urbanización Cotoperiz III, casa N° 0-331, calle 2, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Los anteriores documentos constan que no fueron tachados o desconocidos dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Promovió, reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho, el merito favorable que de los autos se desprendía en todo cuanto le favorecía y en especial el que se deduce o desprende de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó el actor lo siguiente:

      - que en fecha sábado 15 de septiembre de 2007 celebró contrato de opción de compra venta de forma verbal de un vehiculo que esta bajo su representación según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de fecha 04 de octubre de 2007;

      - que dicho vehiculo tiene las siguientes características: placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular, con el ciudadano H.C.M.Q.;

      - que el monto de la negociación fue de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) el cual en presencia de unas personas manifestó y propuso los términos de dicho contrato, los cuales fueron los siguientes: A) que entregaba como cuota inicial y garantía real de la opción compra-venta planteada un vehiculo de su propiedad valorado por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 18, Tomo 77 de fecha 08 de mayo de 2007, teniendo las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo coupe, año 1984, color verde dos tonos, serial de motor ZEV300001, serial de carrocería 4H19ZEV300001, placa ACO-94T, uso particular, vehiculo y monto que también representa la garantía de la cláusula penal para ambas partes, además de esto manifestó en firmar voluntariamente diez (10) letras de cambio por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada una hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), que hasta la presente fecha están cuatro vencidas;

      - que por los hechos antes mencionados es por lo que demanda al ciudadano H.C.M.Q. por incumplimiento del contrato realizado entre ellos en fecha 15 de septiembre de 2007 y así sea condenado por el Tribunal a responder por la cláusula penal acordada entre las partes de mutuo consentimiento, bien sea con el bien mueble o con el valor estimado para este.

      Por su parte, el ciudadano H.C.M.Q., parte accionada en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. .

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:

      …Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

      De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

      Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

      En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

      Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: P.S.G.), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), donde se expuso que:

      En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló que:

      (…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

      (Omissis…)

      Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

      En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

      En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

      Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

      Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

      (Omissis…)

      No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

      . (Resaltado de este fallo).

      De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

      De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….

      .

      Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.

      En el caso bajo estudio, se desprende que la parte demandada fue debidamente citada en forma personal tal como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 13.02.2009 por la alguacil de éste Juzgado y que ésta observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en torno al contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano A.D.C. en fecha 15.09.2007 en forma verbal de un vehiculo con las siguientes características: placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, mediante el cual se estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:

      “…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

      En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

      En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

      En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

      Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

      (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

      De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

      .

      (...)

      Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

      En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

      En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

      De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

      Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

      En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

      En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

      (…)

      En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

      En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

      El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

      Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

      De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

      En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

      Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

      La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

      ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

      En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

      En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

      . (Subrayado de la Sala).

      En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

      En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

      En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….

      .

      Conforme al fallo parcialmente transcrito en este asunto se observa que si bien la demanda se encuentra fundada en el artículo 1.160 del Código Civil, relacionado con que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos; en el 1.167 del mismo Código que regula las acciones por causa de incumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, sin embargo, la misma en los términos en que fue propuesta debe ser considerada como contraria a derecho, por cuanto fue propuesta por el ciudadano A.D.C. en representación del ciudadano J.M.F. a pesar de que el referido ciudadano carece de la capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación de otros en juicio, lo cual no solo contraviene el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales rezan textualmente que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” y que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

      Cabe destacar que conforme a los hechos mencionados, la defensa previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable, por cuanto las formulas establecidas en el artículo 350 del mismo texto legal vinculadas con la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o bien, la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, resultan inútiles e incongruentes para salvar la imposibilidad jurídica que tiene el demandante para ejercer el mandato judicial adoleciendo de capacidad de postulación.

      De ahí, que la presente demanda conforme a los señalamientos efectuados, en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 3 y 4 de la ley especial que rige la actuación profesional de los abogados, debe forzosamente ser considerada como contraria a derecho, con lo cual se incumple el tercer requisito que de manera concurrente debe verificarse para que sea procedente declarar la confesión ficta vinculado con el hecho de que la pretensión que se deduce en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.

      Por otra parte, cabe destacar que según el contenido de la demanda resulta difícil conocer el objeto de la pretensión del actor por cuanto se menciona en la exposición de los hechos que en fecha 15.09.2007 celebró contrato de opción de compra venta de forma verbal de un vehiculo que esta bajo su representación al ciudadano H.C.M.Q. por la cantidad de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00) entregando éste como cuota inicial y garantía real de dicha opción un vehiculo de su propiedad valorado en diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00), vehiculo y monto que también representa la garantía de la cláusula penal para ambas partes y que además éste firmó voluntariamente diez (10) letras de cambio por un monto de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00) cada una, de las cuales están cuatro vencidas, y luego en la parte final del mismo se solicita que el referido ciudadano responda por la cláusula penal acordada entre ellos de mutuo consentimiento en el contrato celebrado en forma verbal en fecha 15.09.2007. Vale decir, que adicionalmente a los motivos de peso antes destacados, se observa que del material probatorio aportado por el demandante que el vehiculo con las siguientes características: placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular, no es propiedad del accionante, pues dicho bien fue dado en venta por el ciudadano A.D.C. a H.C.M.Q. pero no en su carácter de propietario del mismo, sino bajo la condición de apoderado del propietario, el ciudadano J.M.F. quien no actuó en este juicio como parte, ni fue llamado como tercero.

      En vista de las consideraciones hechas se estima que en este asunto no se cumple con el tercer requisito que de manera concurrente debe verificarse para que sea procedente la confesión ficta alegada por el actor, por el contrario, con fundamento a los hechos que fueron delatados y establecidos en este fallo queda en evidencia que la demanda en los términos en que se propuso es contraria a derecho, y que la misma no debió ser admitida por el Tribunal con fundamento a los parámetros que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto emitido en fecha 12.02.2008 y se declara en su lugar, que bajo los señalamientos efectuados en este fallo la demanda instaurada por el ciudadano A.D.C. en contra del ciudadano H.C.M.Q. por contrariar las normas antes invocadas debe forzosamente ser declarada inadmisible. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 341, en concordancia con el artículo 166 ambos del mismo Código y el artículo 4 de la Ley de Abogados se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.D.C. en contra del ciudadano H.C.M.Q., ya identificados, emitido en fecha 12.02.2008, y se declara en su lugar, inadmisible la misma.

SEGUNDO

Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21.01.2009 sobre un vehiculo con las siguientes características: placa MAC91I, marca Toyota, serial de carrocería AE1019821613, serial de motor 4AL152564, modelo Corolla automatic, tipo sedan, año 1996, color rojo, uso particular.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de la resolución emitida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.080/08

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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