Decisión nº DP31-L-2014-000186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000186.

PARTE ACTORA: ciudadanos A.Z.P., R.A.C.A. Y J.C.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.009.464, V-13.861.410 y V-11.999.814, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas abogadas YANNELIZ C.R. y M.T.R.E., Inpreabogado Nros. 211.779 y 224.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogadosRICARDO A. N.U. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2014, ciudadanas abogadas YANNELIZ C.R. y M.T.R.E., Inpreabogado Nros. 211.779 y 224.103, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.Z.P., R.A.C.A. Y J.C.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.009.464, V-13.861.410 y V-11.999.814, respectivamente, presentaron formal escrito de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 20 de octubre de 2014, previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de: Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.559.644,72), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 24 de febrero de 2015 los accionantes DESISTIERON DEL PROCEDIMIENTO instaurado en contra de la codemandada GRABADOS NACIONALES, C.A., ya que la misma no fue su patrono, visto el Desistimiento del Procedimiento realizado por los demandante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, HOMOLOGÓ el mismo de conformidad a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 25 de marzo de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 09 de abril de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano A.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.009.464, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 30 de enero de 1986, hasta el 28 de mayo de 2014, bajo subordinación, dependencia y ajenidad a favor de las entidades de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA) y solidariamente a la entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A. donde ocupó como últimos cargos el de MONTACARGUISTA, OPERADOR DE MÁQUINA Y AYUDANTE PARA PESAR LAS PLACAS DE PAPEL para reciclaje, luego de su desecho por la entidad de trabajo Grabados Nacionales, C.A, en las aéreas de depósitos perteneciente a la empresa Grabados Nacionales, C.A., habilitado para tal fin.

Igualmente, alega el accionante que, en fecha 14 de mayo de 2014, la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), notifica mediante un comunicado a los trabajadores de la misma que la empresa GRABADOS NACIONALES, C.A., lo siguiente: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes para notificarles que por razones ajenas a nuestra voluntad LASTIMOSAMENTE la empresa Grabados Nacionales (Cadena Capriles)en donde prestan sus servicios, ha decidido romper toda relación comercial con nuestra empresa, razón por la cual nos vemos en la obligación de retirar nuestro personal y maquinarias de sus instalaciones, por lo antes expuesto TRANSPACA, asumiendo y responsabilizándose con su personal les ofrece laborar en las instalaciones del Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques, Estado Miranda, debido a que solo contamos con estas, para cumplir con ustedes y seguir con nuestra relación laboral (…)”, lo que no informaron en dicha notificación es que debían esperar más de tres (3) meses hasta que fuesen reubicados y los llamarían para ejercer el mismo cargo que venían desempeñando con la referida empresa, lapso (más de 3 meses) durante el cual se interrumpía la relación de trabajo, llamado que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa no ha hecho, notificación que por hechos fortuitos se extravió, consumándose de esta manera el DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que la causal de terminación de relación de trabajo alegada por la empresa, no está establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y es una causa ajena a la voluntad del trabajador; para la fecha de la participación de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una (01) vacación vencida, periodo 2013-2014, que a pesar que fue pagada íntegramente no la pudo disfrutar por necesidades del servicio, por lo tanto se debe cancelar al trabajador tal disfrute de vacaciones, ya que el pago esta previsto en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado, la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), en fecha 28 de mayo de 2014, liquida las prestaciones sociales del ciudadano A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.009.464, sin incluir en dicha liquidación la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

En relación al ciudadano J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.814, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha primero (1º) de marzo de 1993, hasta el 29 de mayo de 2014, bajo subordinación, dependencia y ajenidad a favor de las entidades de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA) y solidariamente a la entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A. donde ocupó como últimos cargos el de MONTACARGUISTA, operaba la compactadora de papel, realizaba labores de mantenimiento, en las aéreas del depósito perteneciente a la empresa Grabados Nacionales, C.A., también desempeñaba el cargo de ayudante de camión en las aéreas del depósito perteneciente a la empresa Grabados Nacionales, C.A., habilitado para tal fin.

Igualmente, alega el accionante que, en fecha 14 de mayo de 2014, la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), notifica mediante un comunicado a los trabajadores de la misma que la empresa GRABADOS NACIONALES, C.A., lo siguiente: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes para notificarles que por razones ajenas a nuestra voluntad LASTIMOSAMENTE la empresa Grabados Nacionales (Cadena Capriles)en donde prestan sus servicios, ha decidido romper toda relación comercial con nuestra empresa, razón por la cual nos vemos en la obligación de retirar nuestro personal y maquinarias de sus instalaciones, por lo antes expuesto TRANSPACA, asumiendo y responsabilizándose con su personal les ofrece laborar en las instalaciones del Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques, Estado Miranda, debido a que solo contamos con estas, para cumplir con ustedes y seguir con nuestra relación laboral (…)”, lo que no informaron en dicha notificación es que debían esperar más de tres (3) meses hasta que fuesen reubicados y los llamarían para ejercer el mismo cargo que venían desempeñando con la referida empresa, lapso (más de 3 meses) durante el cual se interrumpía la relación de trabajo, llamado que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa no ha hecho, notificación que se consigna al presente escrito marcado con la letra “E”, consumándose de esta manera el DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que la causal de terminación de relación de trabajo alegada por la empresa, no está establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y es una causa ajena a la voluntad del trabajador; para la fecha de la participación, el trabajador tenía cuatro (04) vacaciones vencida, periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, que a pesar que fue pagada íntegramente no la pudo disfrutar por necesidades del servicio, por lo tanto se debe cancelar al trabajador tal disfrute de vacaciones, ya que el pago esta previsto en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado, la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), en fecha 28 de mayo de 2014, liquida las prestaciones sociales del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.814,sin incluir en dicha liquidación la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación al ciudadano R.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.410, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 19 de septiembre de 2011, hasta el 29 de mayo de 2014, bajo subordinación, dependencia y ajenidad a favor de las entidades de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA) y solidariamente a la entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A. donde ocupó como últimos cargos el de MONTACARGUISTA, operaba la compactadora de papel, realizaba labores de mantenimiento, en las aéreas del depósito perteneciente a la empresa Grabados Nacionales, C.A., al igual que sus compañeros y ayudante para pesar pacas de papel para reciclaje, luego de su uso por la entidad de trabajo Grabados Nacionales, C.A., en las aéreas del depósito perteneciente a Grabados Nacionales, C.A., habilitado para tal fin.

Igualmente, alega el accionante que, en fecha 14 de mayo de 2014, la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), notifica mediante un comunicado a los trabajadores de la misma que la empresa GRABADOS NACIONALES, C.A., lo siguiente: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes para notificarles que por razones ajenas a nuestra voluntad LASTIMOSAMENTE la empresa Grabados Nacionales (Cadena Capriles)en donde prestan sus servicios, ha decidido romper toda relación comercial con nuestra empresa, razón por la cual nos vemos en la obligación de retirar nuestro personal y maquinarias de sus instalaciones, por lo antes expuesto TRANSPACA, asumiendo y responsabilizándose con su personal les ofrece laborar en las instalaciones del Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques, Estado Miranda, debido a que solo contamos con estas, para cumplir con ustedes y seguir con nuestra relación laboral (…)”, lo que no informaron en dicha notificación es que debían esperar más de tres (3) meses hasta que fuesen reubicados y los llamarían para ejercer el mismo cargo que venían desempeñando con la referida empresa, lapso (más de 3 meses) durante el cual se interrumpía la relación de trabajo, llamado que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa no ha hecho, notificación que se consigna al presente escrito marcado con la letra “H”, consumándose de esta manera el DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que la causal de terminación de relación de trabajo alegada por la empresa, no está establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y es una causa ajena a la voluntad del trabajador; para la fecha de la participación, el trabajador tenía tres (03) vacaciones vencida, periodo 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, que a pesar que fue pagada íntegramente no la pudo disfrutar por necesidades del servicio, por lo tanto se debe cancelar al trabajador tal disfrute de vacaciones, ya que el pago esta previsto en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado, la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), en fecha 28 de mayo de 2014, liquida las prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL, A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.410, sin incluir en dicha liquidación la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegatos de la Parte Demandada Sociedad TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA): En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

  1. - Que el ciudadano A.Z.P., identificado en autos, laboró en la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), durante 28 años y 4 meses; que su ingreso fue el día 30 de enero de 1986 hasta el día 28 de mayo de 2014; que su cargo fue el de Montacarguista, operador de máquina y ayudante para pesar las pacas de papel para el reciclaje; que su último salario se corresponde con la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 89/100 (Bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.

  2. - Que el ciudadano R.A.C., identificado en autos, laboró en la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2014, prestando sus servicios por 2 años, ocho (8) meses y 19 días; como Montacarguista, operador de la máquina compactadora de papel, que su último salario, es como se corresponde con la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 89/100 (Bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.

  3. - Que el ciudadano J.C.S., identificado en autos, laboró en la empresa TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), durante 21 años, 2 meses y 28 días, iniciando su relación laboral el día 1º de marzo de 1993 hasta el día 29 de mayo de 2014; y que su último salario fue el de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 89/100 (Bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.

  4. - Por ser cierto que su representada en fecha 14 de mayo de 2014 en atención a la decisión de su contratante GRABADOS NACIONALES, C.A., les informó a los hoy actores de la presente litis, lo siguiente: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes para notificarles que por razones ajenas a nuestra voluntad lastimosamente la empresa Grabados Nacionales (Cadena Capriles)en donde prestan sus servicios, ha decidido romper toda relación comercial con nuestra empresa, razón por la cual nos vemos en la obligación de retirar nuestro personal y maquinarias de sus instalaciones, por lo antes expuesto TRANSPACA, asumiendo y responsabilizándose con su personal les ofrece laborar en las instalaciones del Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques, Estado Miranda, debido a que solo contamos con estas, para cumplir con ustedes y seguir con nuestra relación laboral (…).

  5. - El día 28 de mayo de 2014; la empresa cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de cada uno de los accionantes; tal como se desprende de las pruebas que rielan a los autos; por cuanto de ellas se desprende el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tanto del ciudadana A.Z., como de J.C.S. y R.A.C., respectivamente; hoy demandantes.

  6. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso la empresa le notificó al ciudadano A.Z.P., que su traslado a las instalaciones de TRANSPACA de km 8 de la carretera panamericana, tardaría 3 meses; siendo inclusive una falacia, cuando expresa: “...que por hechos fortuitos la notificación se extravió…”; cabe preguntarse: SE EXTRAVIARON LAS 3 PRESUNTAS NOTIFICACIONES? Porque, según el decir de los actores, a los 3 de manera indistinta, la empresa les entregó la referida notificación.

  7. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso la empresa le notificó al ciudadano J.C.S., que su traslado a las instalaciones de TRANSPACA de km 8 de la carretera panamericana, tardaría 3 meses; siendo inclusive una falacia, cuando expresa: “…que por hechos fortuitos la notificación se extravió…”; cabe preguntarse: SE EXTRAVIARON LAS 3 PRESUNTAS NOTIFICACIONES? Porque, según el decir de los actores, a los 3 de manera indistinta, la empresa les entregó la referida notificación.

  8. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso la empresa le notificó al ciudadano R.A.C.A., que su traslado a las instalaciones de TRANSPACA de km 8 de la carretera panamericana, tardaría 3 meses; siendo inclusive una falacia, cuando expresa: “…que por hechos fortuitos la notificación se extravió…”; cabe preguntarse: SE EXTRAVIARON LAS 3 PRESUNTAS NOTIFICACIONES? Porque, según el decir de los actores, a los 3 de manera indistinta, la empresa les entregó la referida notificación.

  9. - Niega, rechaza y contradice que, que su representada jamás les planteó a los actores que los estaba despidiendo, ni mucho menos se debe entender que la oportunidad de darles continuidad a la relación laboral en las instalaciones de TRANSPACA, configura un despido injustificado; el hecho que GRABADOS NACIONALES; prescindiera de los servicios de mi su poderdante; no configura el despido de los demandantes; pues, ellos mismos hacen valer la misiva entregada por su representada, notificando lo sucedido y que los van a trasladar a la sede de la misma.

  10. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el ciudadano A.Z.P., haya sido despedido, pues él mismo, que de manera personal presentó su carta de renuncia; de igual manera, niega, rechaza y contradice, que se le adeude el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por cuanto a pesar de su renuncia y por tal NUNCA FUE DESPIDO; empresa consideró, por el tiempo de su trabajo y el buen comportamiento, entregarle un pago adicional equivalente al valor del doble de sus prestaciones sociales, la cual tituló en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, “OTRAS ASIGNACIONES”, cuya cantidad asciende a BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 92.7861,22).

  11. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el ciudadano J.C.S., haya sido despedido, pues él mismo, que de manera personal presentó su carta de renuncia; de igual manera, niega, rechaza y contradice, que se le adeude el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por cuanto a pesar de su renuncia y por tal NUNCA FUE DESPIDO; empresa consideró, por el tiempo de su trabajo y el buen comportamiento, entregarle un pago adicional equivalente al valor del doble de sus prestaciones sociales, la cual tituló en el recibo de liquidación de prestacionessociales, “OTRAS ASIGNACIONES”, cuya cantidad asciende a BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 74/100 (Bs. 92.590,100).

  12. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el ciudadano R.A.C.A., haya sido despedido, pues él mismo, que de manera personal presentó su carta de renuncia; de igual manera, niega, rechaza y contradice, que se le adeude el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por cuanto a pesar de su renuncia y por tal NUNCA FUE DESPIDO; empresa consideró, por el tiempo de su trabajo y el buen comportamiento, entregarle un pago adicional que supera con creces, al valor del doble de sus prestaciones sociales, la cual tituló en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, “OTRAS ASIGNACIONES”, cuya cantidad asciende a BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 (Bs. 53.243,45).

  13. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el salario integral del ciudadano A.Z.P. sea de Bs. 471,88; mucho menos que la fórmula para calcular el salario integral será la sumatoria del salario base Bs. 4.431,90, mas el valor de las vacaciones vencidas, mas los días adicionales de vacaciones vencidas, mas utilidades, más otras asignaciones; todas las cantidades sacadas de la planilla de liquidación, empresa pagó de acuerdo al salario integral real, tal y como se desprende de la planilla de liquidación.

  14. Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano A.Z.P., se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no procede, por cuanto la empresa NO DESPIDIÓ al trabajador; ya que éste presentó su carta de RENUNCIA, porque no acepto ser trasladado al centro de trabajo de Transpaca, ubicado en el Km. 8 de la carretera panamericana.

  15. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano A.Z.P., se le adeudevacaciones no disfrutadas, del período 2013-2014, por cuanto su poderdante en la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los autos, pago las vacaciones vencidas no disfrutadas 2013-2014, es decir, que la pretensión del actor, ya fue candelada mal puede volver a demandar lo que ya fue pagado por la demandada.

  16. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano A.Z.P., se le adeude la cantidad de Bs.251.295,36.

  17. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el salario integral del ciudadano J.C.S. sea de Bs. 471,88; mucho menos que la fórmula para calcular el salario integral será la sumatoria del salario base Bs. 4.431,90, mas el valor de las vacaciones vencidas, mas los días adicionales de vacaciones vencidas, mas utilidades, más otras asignaciones; todas las cantidades sacadas de la planilla de liquidación, empresa pagó de acuerdo al salario integral real, tal y como se desprende de la planilla de liquidación.

  18. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano J.C.S., se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no procede, por cuanto la empresa NO DESPIDIÓ al trabajador; ya que éste presentó su carta de RENUNCIA, porque no acepto ser trasladado al centro de trabajo de Transpaca, ubicado en el Km. 8 de la carretera panamericana.

  19. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano J.C.S., se le adeude vacaciones no disfrutadas, por cuatro (4) períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, tal reclamación ha sido pagada por la empresa al ciudadano SANOJA. Mal puede volver a demandar lo que ya fue pagado por la demandada.

  20. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano J.C.S., se le adeude la cantidad de Bs.266.311,68.

  21. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que el salario integral del ciudadano R.A.C.A., sea de Bs. 241,26; mucho menos que la fórmula para calcular el salario integral será la sumatoria del salario base Bs. 4.431,90, mas el valor de las vacaciones vencidas, mas los días adicionales de vacaciones vencidas, mas utilidades, más otras asignaciones; todas las cantidades sacadas de la planilla de liquidación, empresa pagó de acuerdo al salario integral real, tal y como se desprende de la planilla de liquidación.

  22. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano R.A.C.A., se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no procede, por cuanto la empresa NO DESPIDIÓ al trabajador; ya que éste presentó su carta de RENUNCIA, porque no acepto ser trasladado al centro de trabajo de Transpaca, ubicado en el Km. 8 de la carretera panamericana.

  23. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano R.A.C.A., se le adeude vacaciones no disfrutadas, por cuatro (4) períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Primero debo aclarar que el actor mantuvo una relación laboral con mi poderdante de 2 años + 8 meses; y no puede pretender cobrar cuatro (4) períodos vacacionales, pues el tiempo de servicio no le abarca 4 años, sino 2 años. Los períodos 2012-2013 y 2013-2014, están incluidas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Mal puede volver a demandar lo que ya fue pagado por la demandada.

  24. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que al ciudadano R.A.C.A., se le adeude la cantidad de Bs.42.037,68; prestaciones sociales que están por debajo de lo que el trabajador realmente recibió de manos de la empresa, que asciende a la cantidad de Bs. 53.243,45.

  25. - Niega, rechaza y contradice que, por ser falso que los ciudadanos A.Z.P., J.C.S. y R.A.C.A., además de las cantidades demandadas, por demás pagadas por la demandada; tal y como se ha demostrado; se les adeuden intereses de mora e indexación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se decide.-

.- En cuanto a lo argumentado referente al libelo de demanda, quiere dejar claro esta Juzgadora, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

.- Respecto a lo argumentado referente a los principios constitucionales y su supremacía, así como el principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, Principio de Favor, Principio de la Celeridad Procesal, Principio Indubio Pro Operario, este Tribunal lo negó como prueba, por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de situaciones jurídicas subsumidas en el ámbito del derecho del trabajo que esta Juzgadora debe conocer en base al Principio iuris novit curia, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, promovió C.d.T. del ciudadano A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.009.464 (folio 21), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo al no ser un hecho controvertido tanto la relación laboral como la fecha de inicio y culminación de la misma, este tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “C”, promovió Liquidación del ciudadano A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.009.464(folio 23), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y que al ser adminiculada con la documental marcada “1”, denominada Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 117), y marcada “2”, denominada Recibo de Pago Nº 440230 (folio 118), promovida por la parte accionada, queda demostrado que al ciudadano A.Z.P. le fueron pagados lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- Marcado con la letra “D”, promovió C.d.T. del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.814 (folio 23), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo al no ser un hecho controvertido tanto la relación laboral como la fecha de inicio y culminación de la misma, este tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado Participación (folio 24 al 26), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, y que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por la misma parte actora marcada con la letra “H”, denominado Participación (folio 29 al 31), y las promovidas por la parte demandada marcada “4”, denominada Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 120); marcada “8”, denominada Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 125 al 126); y marcada “12”, denominada Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 130), de la cual se observa que la empresa Grabados Nacionales (Cadena Capriles), donde prestaban servicios los accionantes por razones ajena a la voluntad de las partas decidieron romper con las relaciones comerciales mantenidas con la empresa TRNSPACA, viéndose en la necesidad de retirar tanto sus maquinaras como el personal de las instalaciones de la empresa Grabados Nacionales, ofreciéndole a los demandantes laborar en las instalaciones de TRNSPACA ubicada en el Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques Edo Miranda, debido a que solo cuentan con solo esa instalaciones, y seguir cumpliendo con la relación laboral. Así pues se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “F”, promueve Liquidación del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.814(folio 23), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y que al ser adminiculada con la documental marcada “5”, denominada Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 122); y marcada “6”, denominada Recibo de Pago Nº 440229 (folio 123), promovida por la parte accionada, queda demostrado que al ciudadano J.C.S. le fueron pagados lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- Marcado con la letra “G”, promueve C.d.T. del ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.410 (folio 28), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo al no ser un hecho controvertido tanto la relación laboral como la fecha de inicio y culminación de la misma, este tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “H”, promueve denominado Participación (folio 29 al 31), la cual fue adminiculada y analizada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.

.- Marcado con la letra “F”, promueve Liquidación del ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.410 (folio 23), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y que al ser adminiculada con la documental marcada “9”, denominada Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 127); y marcada “10”, denominada Recibo de Pago Nº 440231 (folio 128), promovida por la parte accionada, queda demostrado que al ciudadano R.A.C.A. le fueron pagados lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, relacionada consistente en: Los Libros de Control de vacaciones de los ciudadanos A.Z.P., R.A.C.A. y J.C.S., si bien es cierto que la parte demandada no exhibió los documentos solicitadas en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de Libros de Control de vacaciones de los ciudadanos A.Z.P., R.A.C.A. y J.C.S., sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, por lo que el actor al no acompañar un elemento probatorio que permitiera inferir a esta juzgadora la existencia de lo que se pretende probar, mal pudiera esta juzgadora tener como cierto algún hecho conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano Z.P.A.:

.- Marcado con “1”, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 117), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “2”, promueve Recibo de Pago Nº 440230 (folio 118), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “3”, promueve Carta de Renuncia (folio 119), la misa fue impugnada y desconocida en contenido mas no en la firma, sin embargo la parte accionada reconoció en juicio que había pagado la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se desecha como prueba el presente instrumento. Así se decide.

.- Marcado con “4”, promueve Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 120), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

Ciudadano J.C.Z.:

.- Marcado con “5”, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 122), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “6”, promueve Recibo de Pago Nº 440229 (folio 123), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “7”, promueve Carta de Renuncia (folio 124), la misa fue impugnada y desconocida en contenido mas no en la firma, sin embargo la parte accionada reconoció en juicio que había pagado la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se desecha como prueba el presente instrumento. Así se decide.

.- Marcado con “8”, promueve Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 125 al 126), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

Ciudadano R.A.C.:

.- Marcado con “9”, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 127), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “10”, promueve Recibo de Pago Nº 440231 (folio 128), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Marcado con “11”, promueve Carta de Renuncia (folio 129), la misa fue impugnada y desconocida en contenido mas no en la firma, sin embargo la parte accionada reconoció en juicio que había pagado la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se desecha como prueba el presente instrumento. Así se decide.

.- Marcado con “12”, promueve Carta emanada de Transformadora Papelera Sucesores C.A. (folio 130), la cual fue adminiculada, analizada y valorada precedentemente, el tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada específicamente el Cobro de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como vacaciones no disfrutadas y que han solicitado judicialmente los demandantes a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Es necesario acotar, que la parte demandada admitió en la audiencia de juicio haber pagado la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el renglón de “otras incidencias” lo cual se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas como pruebas tanto por la parte actora como por la parte demandada, más aun admitió que existía una diferencia en dichos conceptos y que estaba dispuesto a pagarlos, especificasen con relación a los ciudadanos A.Z.P. y J.C.S., lo que hace inferir a esta juzgadora que efectivamente se produjo un Despido Injustificado, y que debe ser cancelado tales diferencias.

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos y montos procedentes y los improcedentes:

.- Ciudadano A.Z.P.:

Reclama el actor la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido es importante resaltar que al no demandar diferencia en las prestaciones sociales (antigüedad), pasa a revisar quien decide la diferencia existente entre el monto pagado por Prestaciones Sociales y el monto señalado correspondiente al artículo 92 de la LOTTT supra señalado, denominado en la planilla de liquidación como otras asignaciones (folio 22). Así pues vemos que la demandada pagó al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 95.882,51 y por otras asignaciones pagó la cantidad de Bs. 92.590,74; lo que nos arroja una diferencia de Bs. 3.291,77; razón por la cual se declara PROCEDENTE la diferencia en el referido concepto, razón por la cual le corresponde al demandante la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 77/100 (Bs. 3.291,77). Así se decide.

.- Ciudadano J.C.S.:

Reclama el actor la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido es importante resaltar que al no demandar diferencia en las prestaciones sociales (antigüedad), pasa a revisar quien decide la diferencia existente entre el monto pagado por Prestaciones Sociales y el monto señalado correspondiente al artículo 92 de la LOTTT supra señalado, denominado en la planilla de liquidación como otras asignaciones (folio 27). Así pues vemos que la demandada pagó al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 95.882,51 y por otras asignaciones pagó la cantidad de Bs. 92.590,74; lo que nos arroja una diferencia de Bs. 3.291,77; razón por la cual se declara PROCEDENTE la diferencia en el referido concepto, razón por la cual le corresponde al demandante la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 77/100 (Bs. 3.291,77). Así se decide.

.- Ciudadano R.A.C.A.:

Reclama el actor la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido es importante resaltar que al no demandar diferencia en las prestaciones sociales (antigüedad), pasa a revisar quien decide la diferencia existente entre el monto pagado por Prestaciones Sociales y el monto señalado correspondiente al artículo 92 de la LOTTT supra señalado, denominado en la planilla de liquidación como otras asignaciones (folio 32). Así pues vemos que la demandada pagó al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.417,52 y por otras asignaciones pagó la cantidad de Bs. 23.776,49; por lo que evidentemente queda demostrado que el demandante nada adeuda al actor por el referido concepto; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.

.- Respecto a las Vacaciones no Disfrutadas reclamadas por los ciudadanos A.Z.P., R.A.C.A. Y J.C.S., plenamente identificados en autos, esta Juzgadora, quiere dejar claro, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones pagadas, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencia No. 0365 del 20 de Abril de 2010 la Sala de Casación Social señaló:

“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. “ (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos J.C.S. y A.Z.P. contra la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. en consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma total de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 6.583,54).SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C.A. contra la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. Así se establece.-

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (12/11/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoara los ciudadanos: los ciudadanos J.C.S. y A.Z.P. contra la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano R.A.C.A. contra la entidad de trabajo TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. plenamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

Siendo las 10:48 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

ASUNTO: DP31-L-2014-000186

MB/cg/Rmanamá.-

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