Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01513-C-11.

DEMANDANTE: AGARCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente asentada ante la mencionada Oficina de Registro, el día 15 de septiembre del 2010, inserta bajo el Nº 49, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.P. y Z.J.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752 y 141.591 correlativamente.

DEMANDADO: CAYCA C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere originalmente el 03 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado bajo el Nº 9.831, folios 95 al 100, Tomo 83, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el 23 de marzo de 2011, debidamente registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 15-A RM410, representada por la ciudadana: CLARA M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.042, en su carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.H.D., VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.193, 159.829 y 167.633 correlativamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-11-2011, cuando el abogado: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía de comercio denominada “AGARCA C.A.”, debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere originalmente el 03 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado bajo el Nº 9.831, folios 95 al 100, Tomo 83, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el 23 de marzo de 2011, debidamente registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 15-A RM410, se dirige al Tribunal e interpone, formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la empresa CAYCA C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere originalmente el 03 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado bajo el Nº 9.831, folios 95 al 100, Tomo 83, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el 23 de marzo de 2011, debidamente registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 15-A RM410.

La demanda fue admitida en fecha 30-11-2011 (Folios 43 al 45), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 13-02-2012 (Folios 49 al 50), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadana: C.M.M.P., asistida por el abogado J.M.H.D. otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de once folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 56 al 216).

En fecha 14-03-2012 (Folios 217 al 230), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación de la parte accionada, por cuanto se dio por citada mediante poder apud acta, en fecha 13-02-2012.

En fecha 16-03-2012 (Folio 233), se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención y se ordenó a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma, al quinto día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte reconvenida cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cuatro folios utilizados. (Folios 02 al 04 Segunda Pieza).

En fecha 11-04-2012 (Folio 06), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado A.J.P.P., sustituyendo poder al abogado S.J.Z.G..

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas parte (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 07 al 27). Y en auto de fecha 27-04-2012, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la oposición formulada por la parte actora-reconviniente, se negó la misma por ser extemporánea por tardía. (Folios 39 al 45).

En fecha 20-04-2012 (Folios 28 al 32), mediante diligencia compareció el abogado J.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, consignando copia simple del poder judicial especial otorgado en fecha 26-09-2011 por la EMPRESA CAYCA S.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 25-04-2012 (Folios 35 al 38), el coapoderado judicial de la parte actora abogado Z.J.Z.G., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 02-05-2012 (Folio 46), mediante acta se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron para la designación de expertos, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 03-05-2012 (Folio 47), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte accionada abogada V.G., solicitando nueva oportunidad para la designación del experto respectivo.

En fecha 03-05-2012 (Folio 48), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado J.M.M., señalando la dirección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 04-05-2012 (Folios 52 al 62), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado J.M.M., consignando copia certificada de la decisión Nº 027-2012, Expediente IP-POR-DEN-766-2011, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 08-05-2012 (Folio 65), se dictó auto mediante el cual se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la designación de expertos.

En fecha 09-05-2012 (Folio 68), mediante diligencia comparecieron los coapoderados judiciales de la parte accionante abogados A.J.P.P. y Z.J.Z.G., oponiéndose a la prueba documental de la copia certificada de la decisión de fecha 25-04-2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 16-05-2012 (Folio 72), se levantó acta mediante la cual se designaron como expertos a los ciudadanos: Á.A.H., J.C.S. y R.D.C..

En fecha 21-05-2012 (F. 77), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano Á.A.H., aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 21-05-2012 (Folio 78), se levantó acta mediante la cual no compareció el ciudadano J.C.S., razón por la cual se declaró el acto desierto.

En fecha 21-05-2012 (Folios 79 al 80), se dictó auto mediante el cual se designó como experto al ciudadano J.J.C.G., quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación formal o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 22-05-2012 (Folios 81 al 84), el Alguacil del Tribunal devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: J.J.C.G. y R.D.C..

En fecha 22-05-2012 (Folio 85), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado J.M.M., impugnando en toda forma de derecho la designación y nombramiento del ciudadano J.J.C.G..

En fecha 25-05-2012 (Folio 93), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano R.A.D.C., aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 25-05-2012 (Folios 94 al 96), se dictó auto mediante el cual se revocó la designación del ciudadano J.J.C.G.. Asì mismo, se designó como experta a la ciudadana N.Y.C.P., quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación formal o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 28-05-2012 (Folios 111 al 112), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado J.M.M., impugnando en toda forma de derecho la designación y nombramiento de la ciudadana N.Y.C.P.. Y en auto de fecha 30-05-2012, se negó lo solicitado. (Folios 117 al 118).

En fecha 04-06-2012 (Folios 128 al 130), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar de la ciudadana N.Y.C.P., por cuanto la misma manifestó por vía telefónica la no aceptación y designación como experta.

En fecha 05-06-2012 (Folios 131 al 132), se dictó auto mediante el cual se designó como experta a la ciudadana M.R.K.M., quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación formal o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 11-06-2012 (Folios 134 al 135), el Alguacil del Tribunal dio por notificada a la ciudadana M.R.K.M., en su carácter de experta.

En fecha 13-06-2012 (Folios 136 al 137), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado Z.J.Z.G., solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo J.A.L.M.. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folios 139).

En fecha 13-06-2012 (Folio 138), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado J.M.M., solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folios 139).

En fecha 14-06-2012 (Folio 146), se levantó acta mediante la cual no compareció la ciudadana M.R.K.M., razón por la cual se declaró el acto desierto.

En fecha 15-06-2012 (Folios 147 al 148), se dictó auto mediante el cual se designó como experto al ciudadano C.V.C., quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación formal o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 15-06-2012 (Folios 149 al 150), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano C.V.C., en su carácter de experto.

En fecha 18-06-2012 (Folio 151), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano C.V.C., aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18-06-2012 (Folio 152), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince días de despacho para la presentación del informe respectivo.

En fecha 02-07-2012 (Folio 155), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticia, se fijará el término para la presentación de informes.

En fecha 10-07-2012 (Folios 157), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos R.D. y C.V., en su condición de expertos, solicitando prorroga de cinco días de despacho para la consignación del informe respectivo. Y en auto de fecha 12-07-2012, se acordó lo solicitado. (F. 158).

En fecha 17-07-2012 (Folios 159 al 176), mediante diligencia comparecierón los ciudadanos R.D. y C.V., en su condición de expertos, consignando el informe de experticia respectivo.

En fecha 15-10-2012 (Folio 10 Tercera Pieza), se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionada, mediante escrito constante de dieciocho folios utilizados. (Folios 11 al 29).

En fecha 12-11-2012 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presenteación de las observaciones de los informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes.

En fecha 22-11-2012 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hayan hecho de presencia por si o por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en el libelo de la demanda al folio 9 que la estimación de la misma es por un valor en bolivares trescientos doce mil cuatrocientos noventa y ocho (Bs. 312.498, oo) que equivalen a cuatro mil ciento once con ochenta y una unidadades tributarias (4.111,81 UT).

En ese orden de ideas, de subsumirse esta estimación a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), Los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía.

En fin, habida cuenta que la parte demandada NO impugnó, en la oportunidad para la contestación, la estimación realizada por la actora, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para decidir el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal b del artículo 1 de la resolución señalada. Así se declara.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para la constestación de la demanda la parte demandante reconvenida alegó la inadmisibilidad de la acción resolutoria planteada en la reconvención propuesta, a su juicio, por varios elementos a saber:

  1. Por la forma vaga e imprecisa que ésta planteada la reconvención hace imposible el ejercicio al derecho a la defensa de la empresa AGARCA,C.A ya que no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto es la la falta de claridad y precisión de los hechos.

  2. La reconvincente pretende que es Tribunal resuelva su pretensión anticipadamente, dejando de lado el ORDEN PÚBLICO procesal, pues, temerariamente y a sabiendas que en la sede de este Tribunal corre inserto un expediente con nomenclatura 01512-C-2011 que ella misma interpuso la misma pretensión en contra de AGARCA, C.A; oportunidad en la que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo declaro la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia 23 de enero de 2012; siendo inadmisible esta reconvención por prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de inadmisibilidad protempore de la demanda

    De modo que esta excepción al fondo del asunto que debatido, llama la atención sobre cuestionarnos acerca de la naturaleza jurídica de la reconvención y para abtener un concepto, una idea cabal de ésta, este J. estima necesario remontarnos a la dogmática jurídica o teoría del derecho, escurcar su cientificidad para resolver los dos puntos opuestos up supra por la parte actora-reconvenida.

    En ese sentido, nos planteamos:

    ¿Cúal es concepto jurídico diferencial entre acción, pretensión y demanda?

    De acuerdo a lo que hemos afirmado, al explorar la naturaleza jurídica de este concepto, es preciso tener en cuenta la utilización del Método Semántico o Gramátical del Derecho, propio de una doctrina positivista que atiende al significado y orientación conceptual que trae las normas y reglas de derecho para luego realizar la interpretación del texto de la ley, con ello delimitamos con relación a todos y cada uno de los conceptos: acción, pretensión y demanda. De modo que podamos operar la naturaleza jurídica, concepto y características de la reconvención.

    El primer concepto, refiere al poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los organos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2005, pag. 47).

    A decir, este autor que el concepto en su evolución histórica ha tenido tenido màs que una polémica conceptual ha sido de palabras; por lo que precisa, de éste tres acepciones distintas:

  3. Como sinónimo de derecho, cuando se dice “el actor carece de acción”, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio debe tutelar.

  4. Como sinónimo de pretensión, pudiendose usar y de común se usa en esta orientación como “acción fundada o acción infundada” con ello resulta que la acción pasa a ser una pretensión de un derecho válido, se sustancializa en vez del concepto demanda y se ejerce en nombre de ella, es decir, se obvia usar “demanda fundada e infundada”.

  5. Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción. Se habla de un poder jurídico que tienen los ciudadanos, en razón de ello, de acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión; no siendo determinante si la pretensión sea fundada o no, pues, en modo alguno afectaria la naturaleza del poder jurídico de su accionar. Acepción, ésta que es la más atinada usar para indicar el derecho a la apertura de algún proceso.

    De otro lado, la pretensión viene a ser la especificidad del derecho de acción anterior, es decir, la autoatribución de un derecho por parte de un ciudadano que lo ha invocado para que se haga efectivo su respeto a la tutela jurídica (C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2005, pag. 61) o en otras palabras, la pretensión es el contenido del Derecho de acción, que implica una delaración voluntaria frente al J. y frente al adversario, busacando que el éste le reconozca cierta relación jurídica frente a su adversario (V., La Acción y La Execepción. Varios Autores, La Costestación de la Demanda, 2009).

    Por ello, esta afirmación de Derecho no esta dirgida al Juez sino sino frente a otro sujeto de Derecho y la parte le pide al Juez dilucide su Derecho con una sentencia. En fin, el instrumento que contiene esa pretención es un acto procesal para la iniciación del proceso desde donde se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, se denomina demanda.

    Desde luego, que la doctrina judicial patria ha sido consecuente con esta pacifica doctrina, tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en Sentencia número RC.00744, Expediente 04-050, de fecha 29 de julio de 2004, en el caso D.G. contra M.J.V. de U., con ponencia del Magistrado C.O.V., oportunidad que estableció:

    “De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el proceso se inicia con la presentación de la demanda, constituyéndose ésta en la manifestación de voluntad de parte de iniciar el pleito judicial por los derechos que reclame.

    La demanda es definida y diferenciada de la pretensión procesal, por el procesalista español J.G.(†), en los siguientes términos:

    ...La demanda es por lo tanto, el acto típico y ordinario de iniciación procesal o, dicho con más extensión, aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación.

    II. La demanda es pues, en primer lugar, una petición, una solicitud de alguien de que algo sea producido. Pero en un segundo término más restringido, es sólo aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación responde a la verdadera esencia del concepto. Y aún más: como en los actos de iniciación no hay más posibilidades que la norma de iniciación de parte y la extraordinaria o anormal de iniciación de oficio, y la demanda se refiere a toda la primera categoría indistintamente, se comprende que no tanto debe decirse que la demanda es un acto de iniciación procesal como que es el acto de iniciación procesal, por antonomasia, acto que, dado el básico mecanismo del proceso, no puede consistir sino en una petición de parte, identificándose en última instancia la demanda con la petición de parte que inicia o constituye el proceso mismo.

    (...OMISSIS...)

    Pero más importante tiene en esta elaboración del concepto de demanda, obtener una delimitación satisfactoria entre la demanda y la pretensión procesal.

    Como ya sabe, para todo aquel sector doctrinal que hace de la acción una de las nociones fundamentales o básicas del derecho del proceso, la pretensión se confunde con la demanda al configurar a ésta como el acto por el que se ejercita el derecho en que consiste la acción. Según tal criterio, la acción sería el poder jurídico de obtener una actuación jurisdiccional determinada o indeterminada; la demanda, el acto en que se solicita tal actuación, ejercitando, por tanto, el derecho correspondiente. Como esta petición de la actuación jurisdiccional de fondo es el núcleo esencial que integra el concepto de la pretensión ésta no es en definitiva sino la demanda judicial.

    Sin embargo, esta tesis debe ser negada decididamente, porque no hay en ella sino una superficial y empírica observación del desarrollo del proceso, desatendiendo las otras verdaderamente características de las dos actividades cuya identificación, consciente o inconscientemente, se propone.

    Es indiscutible que la petición de iniciación de un proceso es un acto conceptualmente distinto de la petición de una actuación de fondo del órgano jurisdiccional; una cosa es que el acreedor pida que comience un proceso entre su deudor y él y otra que pida, dentro de un proceso, la condena de su deudor al pago del crédito. Si la demanda es típicamente un acto de iniciación o comienzo procesal, podrá ser, pero no tendrá por qué ser, a la vez, una formulación de peticiones de fondo. Más lo característico de la demanda es, en primer término, esta tendencia a la iniciación de un proceso, por lo que el añadirle teóricamente las notas del acto que tiende a la decisión de fondo no hace sino perturbar las líneas del concepto que define a la demanda judicial.

    Ciertamente la posición atacada tiene razón en cuento que, de hecho y ordinariamente, demanda y pretensión se funden en un solo acto, puesto que el actor solicita el comienzo de un proceso y a la vez formula la pretensión correspondiente que va a constituir el objeto del mismo. Pero fácilmente se comprende que la simultaneidad temporal de ambas actividades, aunque sea desde luego muy frecuente, no equivale en modo alguno a su absoluta identidad. La simultaneidad se explica perfectamente pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretensión, el proceso se desarrolle en el vacío. Por ello es frecuente que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañado al acto típico de iniciación, es decir a la demanda; más dicha frecuencia no justifica una equiparación no ya cronológica, sino lógica de ambas actividades...

    . (J.G.(†) Derecho Procesal Civil, Tomo I, editorial Civitas, S.A., 4ª Edición Madrid 1998, págs 281 a la 283).

    Cabe diferenciar de los anteriores, un tercer concepto, como es el de la acción, el cual define el procesalista italiano, G.C. como:

    ...Si es verdad que la coacción es inherente a la idea de derecho (no en el sentido de que para tener derecho se tenga que poder actuarlo, sino en el sentido que tiende a actuarse valiéndose de todas las fuerzas que están de hecho a su disposición); si es verdad que cuando el obligado no satisface con su prestación la voluntad concreta de ley, ésta tiende a su actuación por otra vía, y que existen en muchos casos voluntades concretas de la ley de las cuales no es concebible la actuación sino por obra de los órganos públicos en el proceso; sin embargo, estos órganos pueden proveer a la actuación de la ley solamente previa petición de una parte (nemo iudex sine actore), así que, normalmente, la actuación de la ley depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular; y se dice que este particular tiene acción, entendiéndose, cuando se dice esto que él tiene el poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley.

    La acción es, por lo tanto, el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, cuya definición coincide con aquella de las fuentes: nihil aliud est actio quam ius persequendi iudicio sibi debetur, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante el juicio (ius iudicio persequendi).

    La acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada ni para impedirla, ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de ley...

    (Resaltados del texto. G.C.C. de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Vol. 6, editorial mexicana, México 1997, págs 12 a la 13).”

    En ese mismo curso del pensamiento, aclarado estos tres conceptos fundamentales, toca llamar la atención sobre la reconvención y la naturaleza jurídica en que se soporta:

    ¿Qué es Reconvención y cúal es su naturaleza jurídica?

    En efecto, en opinión del M.C.F., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1999, pág. 484, la reconvención refiere:

    se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se trasforma en actor

    .

    De esta definición es importante destacar, que el M. no considera que la reconvención sea una acción en términos concretos, ya es sabido que ésta se refiere al Derecho de acción en términos genérico de acceso a la justicia o a los canales juridiccionales. Aùn más, la reconvención, es una subespecie de la acción o en otras palabras es una aptitud, una forma de actuar del demandado para contraatacar y proponer una pretensión contra el actor, es decir, es el ejercicio de una acción más no es la acción propiamente.

    Por ello, no podria hablarse técnicamente de la acción de reconvención sino reconvención sencillamete, pues, ya es sabido que toda acción requiere de un contenido fijo que establece la ley y en éste caso es la reconvención misma no pudiendo confundirse el contenido con lo especifico. Lo mismo ocurre con relación a la reconvención y la pretensión, donde la primera técnicamente es el género y la segunda es la especie contenida, que se esgrime contra el demandante.

    Desde luego, que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, milita en esta orientación. Asi, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:

    …La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

    .

    De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

    ...La reconvención, según V., es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    En fin, visto ese contenido, no podria confundirse técnicamente o conceptualmente Demanda con Reconvención:

    Diferencia entre Demanda y Reconvención

    Ya hemos dicho que la Demada constituye el primer acto procesal con el cual se inicia el proceso; mientras que Reconvención, es un contra ataque del demandado frente al actor. Ahora bien, sustancialmente podriamos decir que toda reconvención implica una demanda o petición a un juez que dilucide un derecho que el demandado pretende sobre la parte actora. Pero, esta acepción es meramente sustancial habida cuenta que ella implica una petición para que el Juez decida. Sin embargo, estas instituciones procesales son totalmente distintas, vea mos algunas características según C.G., en su obra la Reconvención (2008), a saber:

  6. Es un ataque del demandado dirigido en contra del demandante que requiere la conexión subjetiva y que debe hacerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda y con la costestación misma; mientrasque la Demanda es un acto procesal de un demandante frente a un demandado por el cual se inicia el proceso.

  7. La reconvención es una demanda nueva independiente de la original o principal, pero que necesita para su existencia, la existencia del proceso previo en el cual se interpone. Por tanto, la reconvención siempre supone la existencia de un proceso previo dentro el cual se interpone; por el contrario, Demanda existe cuando se demanda de forma independiente, es decir, será ésta de otra demanda pero no Reconvención.

  8. La oportunidad procesal para proponerla se corresponde con la misma oportunidad que tiene el demandado para ejercer su derecho a la defensa contestando a la demanda; sin embargo, en sentido estricto, no forma parte de la contestación de la demanda por cuanto no es una defensa ni conlleva el ejercicio de una excepción, sino de una acción.Por el contrario, la Demanda es un acto procesal con que se inicia un juicio.

  9. La interposición de la reconvención es el ejercicio de una acción con unas pretensiones distintas a la de la demanda principal, pudiendo ser que verse sobre el mismo objeto de la demanda principal o sobre un objeto distinto al de aquella y lo esencial es que las pretensiones del reconviniente sean distintas a la del demandante reconvenida. En la Demanda no se toman en cuenta este parametros, basta que el accionante reclame un derecho.

  10. La reconvención introduce nuevas pretensiones y una nueva causa que debe tramitarse conjuntamente con la causa principal en el mismo procedimiento; de allí que haya entre la reconvención y la Demanda principal, una simultaneidad en la tramitación que acarrea como consecuencia que la reconvención necesariamente ha de tramitarse por un procedimiento que no sea incompatible con el utilizado para la tramitación de la causa principal.

  11. La reconvención se presenta como una forma especial de acumulación por inserción, por razones de economía procesal; de allí que se trate de casos de conexión especifica o calificada, por ello requiere, como mínimo, que el tribunal ante el cual se propone la reconvención, que es el mismo ante el cual se tramita el proceso principal, sea competente para el conocimiento de la reconvención. En caso contrario, y como podremos apreciar luego, se producirán, según los casos, o la negativa de admisión de la reconvención o el desplazamiento de la competencia, mientras la Demanda esto se tramita en forma autónoma e indiferente por ser la causa principal no esta sometida a los parámetros de otra previa.

  12. La decisión de la causa principal y la de la causa reconvencional se producirá conjuntamente en la misma sentencia, la cual podrá causar cosa juzgadas para ambas causas, evitándose con ello posible sentencias contradictorias.

  13. En virtud de la reconvención propuesta, las partes en el proceso adquieren un doble carácter, según el cual cada una de las partes serán, recíprocamente, demandante y demandado, por tanto se tratara de un demandante reconvenido y de un demandado reconviniente. Desde leugo, que la Demanda principal no da opción a esta discriminacación.

  14. La reconvención no admite reforma de ésta y la Demanda si admite reforma.

  15. La reconvención es autónoma de Demanda y de por si el desestimiento de la Demanda no conlleva el desestimiento de la reconvención.

    Por tales motivos, este J., considera que Reconvención y Demanda, son dos instituciones procesales muy distintas como diferenciadas. Sólo que sustancialmente toda reconvención implica una demanda en si misma; aunque este no es obice para confundir a ambas instituciones equiparándolas hasta al punto de pensar que procesalmente producen los mismos efectos; por lo que, los términos en se formule una demanda que haya sido declarada perimida podrían tales términios, en algún caso, hipotético ser opuestos como reconvención antes de los 90 días continuos que ordena el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que implique esto una nueva demanda. Esto significa, que las causales de inadmisiblidad de la reconvención esta determinada por la regla de derecho contenida en los artículos 340, 366, del Código de Procedimiento Civil conjuntamente administrado con los artículos 78 y 81, ambos, Código de Procedimiento Civil y justamente en ella no se encuadra este tipo inadmisibilidad protempore de la demanda que denuncia la parte actora reconvenida.

    Por otra parte, este J., observa que en sus archivos corre inserto un expediente distinguido con el número 01512-C-11, por demanda de resolución de contrato de compraventa, intentada por la demandada reconviniente contra el damandante reconvenido, carácter de ambos en la presente causa y la misma se declaró perimida por este Tribunal según sentencia de fecha 23 de enero de 2012, como se evidencia en dicho expediente de los folios 209 al 212, siendo que la misma fue notificada en fecha 25 de enero de 2012 y dejando transcurrir 5 días de despachos para la apelación, tenemos que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07 de febrero de 2012.

    Por otra parte, la parte actora reconviniente, denuncia que a tenor de lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente, ha debido proponer nuevamente luego de haber trascurrido los 90 días continuos que establece esta regla de derecho, es decir, a partir del día 08 de mayo de 2012. En efecto, observa este J., que en fecha 28 de febrero de 2012, que la parte demandada reconviniente, como se oberva del folio 60 al 66 de la Priemera Pieza de este expediente, propuso reconvención; por lo que la parte damandante reconvenida, considera que dicha reconvención debe declarse inadmisible por que ésta ha debido proponerse a continuación del términos de 90 días continuos, es decir, a partir del día 08 de mayo de 2012.

    En cosencuencia, de acuerdo a los elementos de derechos motivados up supra, este J., no comparte el criterio que alega la parte damandante reconvenida en el sentido que reconvención y demanda equivalen a la misma institución procesal. No es correcta ésta aseveración y como se ha establecido, no debe confundirse que pese a que sustancialmente demanda y reconvención, significan lo mismo, esto es que la demanda en este caso es lo genérico y la reconvención es la especie. Sin embargo, ya se ha dicho que su naturaleza y carácter son totalmente distintos puesto que la reconvención parte de una demanda que ha intentado la parte actora y ésta conlleva a una eventual reconvención que alcansa su autonomia e independencia de aquella.

    De tal forma que se puede decir, que es una nueva demanda con relación a la demanda principal y que le sirve a la parte demandada reconviniente para contra atacar. Màs no es la misma, demanda que se ha interpuesto anteriomente. En otras palabras, para este juzgador, es distinta la demanda que introdujo la parte demandada reconviniente en la causa 01512-C-11 frente a la reconvención que presentó en la presente causa por ser estos institutos procesales muy diferentes y el utilizar uno que declarado perimido no implica la inadmisiblidad protempore del otro; aún pese, a que efectivamente los términos en que esta planteada aquélla demanda planteada en el expediente 01512-C-11 y declarada perimida; es semejante a la reconvención opuesta en el presente juicio, por haber identidad tanto de titulo, de causa, de objeto y de partes.

    Revisemos otros niveles de análisis jurídico, para observar si la argumentación de la parte Demandante reconvenida, tiene algún parámetro en que pueda fundarse la intepretación que Demanda y Reconvención, son sinónimo como institución procesal y producen los mismos efectos.

    Por ejemplo, si utilizamos el Método Teleológico, que busca desentrañar la ratio legis o el motivo que una norma ha sido establecida, o el Método Sistemático que se orienta en la idea que el legislador es racional y su voluntad esta expresada en forma uniforme y coherente; por lo que es perfectamente legal, analizar que el contenido de una norma puede esclarecerse con relación o conjuntamente con otra u las demás, al aplicarlos los tenemos lo siguiente:

    En ese sentido, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que invoca la parte damandante reconvenida, ciertamente establece un término de 90 dias continuos después de verificada la perención donde el demdante no podrá volver a proponer la demanda, el mismo efecto ocurre para los artículos 266, 354 y 871 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es para analizar esta regla de derecho tendriamos que resolver esta cuestión:

    ¿Cual es la lógica sistemática de esta regla de derecho y por qué la sanción con inadmisibilidad pro-tempore de la demanda?

    La norma efectivamente busca castigar a quienes han excitado la via jurisdiccional en procura de una decisión y han dejado de impulsar o instar; por lo que mientras mas tarde el jurisdicente en impulsar más tarde recibiran la respuesta de la justicia. De modo, que esta tardanza en términos de justicia se convierte en injusta tanto para el Estado, la sociedad y las partes mismas y por ello, se la ha encomendado como deber de las partes a tenor del artículo 170 Parágrafo Unico, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que, si se ha excitado el organo jurisdiccional para que produzca una decisión, es fundamental para el Juez aperturar un proceso, a través del cual existe un método ensimismo para formarsen del conocimiento y convicción de un asunto y resolver sobre el petitorio. Por ello, se prevee un deber, una carga procesal que el justiciante debe cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción.

    Es fácil de entender, cómo entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante y estrecha. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal.

    ¿Qué sentido tendría para el aparato judicial garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas procesales que le son impuestas?

    Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el Juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    No en balde, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos y su omisión o infracción conlleva a a esta sanción de Inadmisbilidad Protempore del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, R. de Derecho objeto del presente debate.

    Siendo ello así, entonces nos tocaria resolver la situación en concreto:

    ¿Debe sancionarse con inadmisibilidad pro-tempore al jurisdicente, en este caso demandado reconviniente, que previamente excitó el aparato judicial y declarándosele perimida la instancia y posteriormente , dentro de esos 90 dias continuos, opone reconvención que coincide plena y justamente con la causa declarada perimida en cuanto a título, partes o personas y objeto?

    En éste caso, quien aquí Juzga, considera que la sanción, es decir, la inadmisibilidad protempore sólo debe operar contra el justiciante que intenta iniciar mediante una demanda el proceso que le fué perimido habida cuenta que no se adecuó al principio de impulso procesal. Por el contrario, en el caso de la reconvención, el justiciante no esta introduciendo un nuevo proceso sino que ha actuado en consecuencia contratacando a un demandante que lo ha habilitado y compelido a utlizar la institución procesal de la reconvención que es, como up supra se desarrrolló, diferente a la demanda, aunque ésta sea el genero y la reconvención sea la especie. Por ello, es perefectamente admisible.

    ¿Es Constitucional la intepretación de una Regla de Derecho que al subsumirla en un supuesto de hecho ésta no contradice principios, valores, normas o reglas del Texto Fundamental?

    En otras palabras:

    ¿Puede el Juez de instancia intepretar una R. de Derecho que al encuadrarla en un supuesto de hecho, no contradice en nada el texto fundamental?

    En efecto, el artículo 271 del Código de Procedmiento Civil, encierra en sí mismo un dispostivo técnico legal, es decir, una REGLA DE DERECHO, que en palabras de R.A., en su Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp, significa:

    “Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87).

    Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88). (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador

    En consecuencia, si el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es una REGLA DE DERECHO, entonces, no podria en este caso interpretarse que la palabra “demanda” que aparece en esta regla de derecho o dispositivo técnico legal también equivale para “reconvención”, sencillamente por ambas instituciones son distintas así como sus efectos procesales y por demás que el presente caso se tratra de la aplicación de una regla de derecha contenida en un dispositivo legal que no esta en riña con una norma constitucional u regla constitucional, es decir, no esta planteado un conflicto entre principios o entre principios frente a valores, ni de reglas contra principios, sino de aplicación de una Regla de Derecho que al no estar en conflicto con la Constitución no habilita a quien aquí Juzga para interpretar sino de aplicar la Regla de Derecho que el contiene, pues, lo contrario el Juez de instancia inobservaría lo previsto en la ley y no estaría sometido a ella, caso sólo aceptabe cuando ésta contraviene la Cosntitución a tenor de lo establecido en los artículos 7, 333 y 334 de la Constitución Naciaonal y el artículo 20 del Código de Procedmiento Civil que habilitan para el control difuso; lo contrario no sería constitucional la interpretación de un dispositivo legal por un juez de instancia, según la provisto en el artículo 131 de la Constitución Nacional.

    Otra razón que la doctrina jurídica tiene para no declarar la inadmisbilidad de la reconvención opuesta en las circunstancias expuestas, tiene que ver con el extremo cuidado a la protección y realización de la tutela judicial efectiva, la cual es un vehículo fundamental para transitar al valor de la justicia, enmarcado por un mega conjunto de principios procesales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del nuestra Carta Magna, como es su principal tríada: La Tutela Judicial Efectiva. El Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa; división meramente pedagógica porque subsisten como derechos fundamentales otros como: el principio del Juez natural, el derecho a la igualdad procesal, la presunción de inocencia.

    De tal modo que, si este J., decide que la reconvención debe inadmitirse porque esta inscrita en la regla de inadmisbilidad protempore, en los términos planteados, entonces al demandado reconviniente, esta interpretación contralegen y contra la constitución le estaria cercenadole el derecho al Proceso Debido de acuerdo al principio que las normas reguladoras de los requisitos procesales deben interpretarse siempre en el sentido màs favorable a la admisión de la pretensiones procesales, en terminos del gran jurísta español J.G.P., en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Igualmente, se limitaria al demandado a formular alegaciones y que aflore la justicia.

    Así, lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia Nº 708, Expediente 00-1683, de fecha 10 de mayo del 2001, en el caso: J.A.G. y otros.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales Al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Por las anteriores razones, este Juzgador, declara que la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente es admisible y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Inadmisiblidad de la Acción Resolutoria planteada en la Reconvención, realizada como Punto Previo a la contestación de la demanda por la parte Demandante Reconvenida y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Asi se declara.

    DE LA FALTA DE CLARIDAD, PRECISIÓN DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

    Por otra parte, en el mismo punto previo, es decir, el que la parte demandante reconvenida, intitula DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PLANTEADA EN LA RECONVENCIÓN, cuyo contenido esta inserto en página 3 de la Segunda Pieza del presente expediente; alega que la reconvención no puede ser admisible por que incurre en vicio de forma por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 365 y 340 ambos del Código de Procedmiento Civil, esto es en criterio de la parte demandante reconvenida, falta de claridad, precisión de los hechos y que éstos están redactados de una forma vaga e imprecisa que dificulta su derecho a la defensa.

    Para resolver este asunto es preciso revisar el contenido y los términos argumentales en que esta redactada la reconvención que aparece inserta en la primera pieza, del folio 60 al 66, de la siguiente forma:

    La parte demandada reconviniente, alega que en fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare deñ Estado Portuguesa, inserto bajo el No1, Tomo 03, de los libros de autenticaciones, consta documento de compraventa donde se evidencia que el ciudadano R.A.G.L., plenamente identificado en autos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una maquina usada MARCA: CATERPILLAR, MODELO 225B, TIPO EXCAVADOR, COLOR AMARILLO, SERIAL 3YDD2100; a su representada por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) recibidos según cheques número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa.

    En el segundo párrafo, relata como en fecha 19 de agostio de 2011, su representada sostiene reunión amistosa con el ciudadano R.A.G.L. a quién le manifiesta la necesidad de adquirir una máquina y eso fué preparatorio para adquirir la màquina objeto del presesntre juicio. Luego, que la misma fué entregada en fecha 24 de agosto de 2001. En el otro pàrrafo que su representada le comunica en fecha 25 de agosto sobre los desperfectos de la màquina y que de allì en fecha 11 de octubre de 2011 se formalizó dicha denuncia por antre el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS INDEPABIS.

    Posteriormente, anuncia que reconviene de acuerdo a lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea rescindido el contrato de compra-venta. Alegó fraude por vender la màquina en mal uso. Tambien, alega el artículo 1160, 1133, 1148,1503, 1518,1520, 1168, 1185; todos del Código Civil. Como petitorio, solicita la parte demadada reconviniente que se rescinda el contrato de compra venta y finalmente estima la demanda en 345.000 Bs.

    Quien aquí Juzga, observa que al folio 61 de la Segunda Pieza, en el encabezamiento la parte demadada reconviniente, señala que en fecha 23 de agosto de 2011, se produjo la formalización del contrato de la venta y además identifica el documento, la forma de pago y el tipo de máquina. Posteriormente, en el segundo párrafo de ese folio 61 de la segunda pieza, informa la parte demadada reconviniente que en fecha 19 de agosto de 2011, hubo una reunión preparatoria entre su representada y el ciudadano R.A.G.L., en condición de Vicepresidente de la empresa AGARCA, S.A.

    En ese sentido, sigue informando la parte demadada reconviniente que el bien fué entregado en fecha 24 de agosto 2011. Seguidamente, como se evidencia al folio 62 de la segunda pieza, manifesta la parte demadada reconviniente que al día siguiente, es decir, en fecha 25 de agosto de 2011, su representada comunica que no va a depositar el dinero para cubrir el monto del cheque girado. Que el 11 de octubre de 2011, manifiesta la parte demadada reconviniente que denunció la nulidad del contrato de compra venta ante el INDEPABIS y en fecha 25 de octubre de 2011, la parte demadada reconviniente informa a este Tribunal que se enteró que la parte demandante reconvenida introdujo demanda de intimación por cobre de bolivares.

    Ahora bien, este Juzgador, observa que la técnica de redacción, en este caso “el relato”, utilizada por la parte demadada reconviniente para detallar una serie de hechos procurando describir una situación que pueda subsumirse en un dispositivo legal y de allí que este Juzgador fundamente una decisión; no ha sido utilizada solventemente. Pero, esto solo es sensurable si usáramos como parámetro de corrección un “Manual de Estilo Periodístico” cuestión que no es materia jurisdiccional, pues, la parte demadada reconviniente comienza precisando la fecha de autenticación del documento, es decir, el 23 de agosoto de 2011. Luego, afirma que en fecha 19 de agosto de 2011 hubo una reunión preparatoria para acordar el contrato de compraventa denunciado y sucesivamente dice que el 23 de agosto de 2011, conoce las características de la máquina.

    Esto evidentemente constituye un trastoque a esta técnica especial de la comunicación escrita como es el “relato” para el cual una vez que se avanza en el curso del pensamiento la técnica no permite “devolverse en el tiempo”, es decir, requiere comunicar los sucesos sucesivamente de acuerdo como van ocurriendo en el tiempo.

    No obstante, que la parte demadada reconviniente no haya utilizado bien esta “técnica del relato periodístico”, donde de un párrafo luego de ir a una fecha ulterior se retrotrae en el curso del discurso a una fecha anterior; no hace que la reconvención opuesta se repute de falta claridad, precisión de los hechos, de estar redactados los mismos de una forma vaga e imprecisa como pretende la parte demandante reconvenida bajo el supuesto que le causa dificultad en el derecho a la defensa; al contrario, para el organo jurisdiccional sólo le es importante que el hecho a debatir este claro, independientemente la forma en que esten redactados a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordeinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso, se precisa que el objeto del debate es un contrato de compra-venta, cuyo bien, es decir, la máquina CATERPILLAR ha sido precisada y delimitada conforme al artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; la parte demadada reconviniente la ha denunciado por reconvención que la misma ha sido defectuosa y por ello ha pedido judicialmente la rescisión del contrato de compraventa por la cual adquirió la misma. En fin, de los autos se analizará si tales dichos se califican como probados o no; por lo que este Juzgador, teniendo claro el objeto, la causa, el titulo, las partes, el bien a debatir debe declarar sin lugar la excepción de inadmsibilidad opuesta por la parte demandante reconvenida por falta de claridad, precisión de los hechos, por estar redactados de forma vaga e imprecisa. Asi se declara.

    CAPÍTULO II

    DE LA CONTROVERSIA

    Este Juzgador, resume la controversia en los términos siguientes:

    1. En relación a la fecha de entrega de la máquina:

      La parte demandante-reconvenida en relación a la entrega de la máquina, afirma en su libelo de la demanda al folio 1 de la Primera Pieza, que en fecha 24 de febrero de 2011, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada-reconviniente, que el precio pactado fue por la cantidad de 300.000,00 Bs y precisa que en esa misma fecha, es decir, 24 de febrero de 2011, hizo entrega de la máquina a la parte demandada-reconviniente para probar este dicho presenta acta de entrega inserta al folio 17 de la primera pieza, marcado “B” y ademàs que el precio pactado lo entregaria ésta a los 15 días siguientes de la entrega de la referida màquina. La cual en su criterio la máquina operó bajo las órdenes de CAYCA, S.A, en varios sectores de Portuguesa.A continuación, a juicio de la parte demandante-reconvenida se hicieron mùltiples diligencias para que la parte demandada-reconviniente efectuara el pago pactado y según la demandante-reconvenida no se habia pagado porque la adquirente alegó que tenía que otorgarse el documento de compraventa respectivo, esto lo trata de demostrar con el documento marcado “C” y que esta inserto del folio 19 al folio 24.

      Seguidamente, la demandante-reconvenida, al pie del folio 2 del libelo de la demanda afirma:

      (…) hasta que el día 23 de Agosto de 2011, el ciudadano R.A.G., en representación de mi representada, y el representante de CAYCA S.A, otorgaron ante al Notaría Pública de Guanare, después de SIETE (07) MESES el documento de venta, que quedo anotado bajo el número 01, Tomo 93 º de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se deja expresa constancia que le pagan a mi representada AGARCA C.A, la máquina vendida el 24 de febrero de 2011, mediante la emisión de un cheque, librado en fecha 19 de agosto de 2011, por la empresa CAYA, S.A (…)

      En consecuencia, de ello dice la parte demandante-reconvenida que el cheque girado para pagar el precio convenido en el anterior documento no se habia cobrado porque al día 30 de agosto de 2011 no tenía provisión de fondo y el 04 de octubre de 2011fue protestado formalmente y hasta la presente fecha, sigue afirmando la parte demandante-reconvenida, que la empresa CAYCA, C.A, representada por los ciudadanos A.L.G.M. y CLARA M.M.P., no han cumplido con la obligación de pagar el precio pactado de venta por la maquinaria.

      De otro extremo, la parte demandada-reconviniente, alega que en la fecha 24 de febrero de 2011 su patrocinada, es decir, CAYCA S.A, no firmó documento alguno y menos aun recibio la máquina ya plenamente descrita en esa fecha, por lo que, desconoce el acta de entrega que refiere la parte demandante-reconvenida y la impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También, niega que su patrocinada se haya comprometido a pagar a los 15 días siguientes al 24 de febrero. Que la empresa AGARCA C.A tenía trabajando la màquina objeto de este litigio en un saque conocido como “MIJAGUALITO” ubicado en Acarigua hasta aproximadamente el 09 de mayo de 2011.

      Que la venta se hizo efectivamente el día 23 de agosto de 2011 y en esa fecha tuvo conocimiento de las caráterísticas de la máquina que estaba adquiriendo y en fecha 24 de agosto de 2011, su patrocinada CAYCA, S.A , tuvo conocimiento de las condiciones de la misma porque en esa fecha fue cuando fue entregada, que la cantidad de 300.000 Bs, no se iba a hacer efectiva 8 días después y según afirma el ciudadano R.A.G.L., dijo que no tenía problemas en recibir el pago posteriormente.

    2. Sobre el dilema: ¿En qué fecha la parte demandada-reconviniente compró y adquirió la máquina caterpillar, plenamente identificada en autos, de la demandante-reconvenida?

      Con relación a la prueba de acta de entrega esgrimida por la parte demandante-reconvenida para demostrar que su contraparte recibió la máquina en fecha 24 de febrero de 2011; que riela al folio 17 de la Primera Pieza, marcada “B”. Dicha prueba fue desconocida por la parte demandada-reconviniente desconociendo el acta de entrega que refiere la parte demandante-reconvenida y la impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, al analizar el documento en cueastión, se observa que efectivamente es un documento, manuscrito con tinta azul, alli aparece suscribiendo el mismo el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad número V-15.966.805, cuyo contenido es que retiro en fecha 24 de feberro de 2011, una máquina excavadora, Caterpillar, MODELO 225BLC., S. 3YDO2100, de la finca el Retiro, propiedad del ciudadano A.L.G. y firma al pie del mismo.

      Este documento, la conoce la doctrina como de efecto simplemente privado. Por demàs, a tenor del artículo 431 del del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer su contenido ha debido ser ratificado por el tercero mediante la pruba documental. Esto tiene una explicación muy sencilla, las pruebas que el código de procedimiento común patrio reputa como fidedignas son las reproducidas fotostáticamente u otro equipo técnico de los documentos públicos o privados reconocidos o autenticados; por lo que este tipo de documento no tiene valor probatorio habida cuenta que la prueba es legal y no libre. Asi si se declara.

      No obstante, nada impide que realmente para que este tipo de prueba pueda influir en el ánimo de un juez para sentenciar.

      Para ello, podría adminicularse con otras pruebas por ejemplo, la parte demandante-reconvenida al pie del folio 2 del libelo de la demanda insiste que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentado junto al libelo de la demanda en copia simple y esta inserto del folio 26 al 28 de la primera pieza e igualmente consignado en el escrito de contestación y reconvención, en certificado marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69; se deja expresa constancia que a la empresa AGARCA C.A, su representada se le esta pagando una máquina vendida el 24 de febrero de 2011, mediante la emisión de un cheque, librado en fecha 19 de agosto de 2011, por la empresa CAYA, S.A.

      Pues bien, sobre este preciso particular luego de leer detenidamente el documento este Juzgador, no consiguió en parte alguna de dicha documental la referencia expresa que efectivamente la entrega de la máquina se hizo en la fecha del 24 de febrero de 2011. Por lo que, de tal afirmación no se encuentra asidero y es por ello que al anterior documento autenticado producido, es decir, el que riela a los folios 26 al 28 de la primera pieza, el mismo que fue consignado en el escrito de contestación y reconvención, en certificado marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69; solo y únicamente respecto de esta afirmación no se le otorga valor probatorio, presunción que se funda a tenor de lo contenido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Asi se declara.

      En ese mismo, sentido al analizar la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida inserta a los folio 113 al 115 de la Segunda Pieza, es decir, la testimonial del ciudadano J.C.S., afirma:

      A la pregunta: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Empresa Agarca a través de su P.R.Á.G. vendió una maquinaria usada tipo retroexcavador, marca Caterpillar, a la Empresa Cayca, y en que fecha aproximadamente fue dicha venta. CONTESTÓ: El día que entregaron esa máquina yo le había hecho un mantenimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, en que fecha aproximada hizo el mantenimiento de esa maquinaria. CONTESTÓ: Más o menos el último mantenimiento se lo hice en febrero del año pasado.

      Con relación a las repreguntas, dicho ciudadano, contestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si labora actualmente y para quien labora. CONTESTÓ: No, tengo taller particular. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene un taller de mecánica automotriz, ubicado en el barrio Maturín, detrás de la Alfarería. CONTESTO: Automotriz no, de maquinaria pesada.

      QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque sabe y le consta que luego del mantenimiento que le realizo a la maquina era para entregar a Cayca. CONTESTÓ: Yo sé porque el día que la fueron a retirar fue M. y Y. y ambos son conocidos míos, que la había comprado G., en un loboy.

      Es decir, para quien aquí juzga el testigo antes señalado afirma que el ciudadano “J.” fue a retirar de su taller la máquina que el mismo le hizo mantenimiento a finales del mes de febrero de 2011, lo cual colige este Juzgador que esto contradice la afirmación de la parte demandante-reconvenida, en el sentido de lo contenido en el acta de entrega donde presuntamente la máquina le fue entregada al ciudadano J.L., quien la retiró de los predios finca el Retiro, propiedad del ciudadano A.L.G., representante de la empresa AGARCA S.A, pues, el ciudadano dice que tiene su taller en Barrio Maturin que esta localizado en la ciudad de Guanare. Por lo que, este J., le da valor probatorio a esta testimonial y obtiene una presunción que la fecha de entrega de la máquina no sucedió en los predios la finca mencionada ni en esa fecha fue comprada como lo afirma la parte demandante-reconvenida.

      A este respecto, quiero decir la fecha de entrega de la máquina con relación a la prueba que riela al folio 100 al 110 de la segunda pieza, contentiva del acta de acuerdo entre las partes, suscrita por ante el INDEPABIS.

      La decisión en sede administrativa que consta en expediente dintinguido con la nomenclatura: POR-DEN-638-2011, que fue aportado al folio 52 de la segunda pieza; por cuanto fue impugnado al folio 68, aduciendose su extemporaneidad. Se tiene como no visto, justamente este ejemplar, por ser presentado fuera de su oportunidad legal.

      Sin embargo, dicho expediente fue solicitado por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la promoción de pruebas como informes que riela desde el folio 07 de la segunda pieza al folio 11, y las resultas constan del folio 97 al 110 de la segunda pieza, es decir, el ejemplar del expediente administrativo de INDEPABIS, distinguido con el número POR-DEN-000638-2011.

      Este juzgador, únicamente con relación a la fecha de entrega y la materialización de la venta no le da valor probatorio al anterio documento administrativo. Asi se declara.

      Sobre las otras afirmaciones realizadas por la parte demandante-reconvenida que la empresa CAYCA S.A., tenía en su poder y trabajando la máquina en distintos puntos del estado Portuguesa, operando bajo sus órdenes, tal como se evidencia al folio 4 del tercer párrafo del libelo de la demanda, este Juzgador, no consiguió respaldo probatorio. Asi se declara.

      De otro extremo, la parte demandada-reconviniente, alega que el día 19 de agosto de 2011, se hizo conversaciones previas sobre los términos de la venta y esta se hizo efectivamente el día 23 de agosto de 2011 y en esa fecha tuvo conocimiento de las características de la máquina que estaba adquiriendo y en fecha 24 de agosto de 2011, su patrocinada CAYCA, S.A , tuvo conocimiento de las condiciones de la misma porque en esa fecha fue cuando fue entregada la cantidad de 300.000 Bs, no se iba a hacer efectiva 8 días después y según afirma el ciudadano R.A.G.L., dijo que no tenía problemas en recibir el pago posteriormente. Sin embargo, aduce la parte demandada-reconviniente que en fecha 25 de agosto de 2011, sabido ya los problemas de la màquina, según ello se le comunicó al ciudadano R.A.G.L., que no se le iba a pagar el dinero por el costo de la misma.

      Sobre estas afirmaciones, al analizar la deposición de testigos, anota este juzgador en la declaración del ciudadano A.D.M.H., contenida en los Folios 49 al 51 Segunda Pieza, que:

TERCERA

Diga el testigo, fecha y hora aproximada en que se le envió a laborar con la mencionada maquina. CONTESTO: Fue el 24 de agosto del 2011, aproximadamente de 10:30 a 11:00.

Sobre la repregunta:

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, para que fecha exacta fue que se llevo a cabo tal prueba. CONTESTÓ: El 24 de agosto del 2011.

Con relación a la testimonial de la ciudadana, K.D.C.G.G., inserta a los folios 86 al 89 de la Segunda Pieza), dijo:

CUARTA

Diga la testigo, si recibió la mencionada maquina y en que fecha y hora aproximada la recibió. CONTESTO: A mí se había indicada que para el 24 de agosto de 2011 aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la mañana, iba a llegar una maquina de ese tipo, yo la conozco como un J., no exactamente el modelo, es amarilla.

DECIMA

SEGUNDA

Diga la testigo, donde se encuentra la prenombrada maquina desde la fecha de su llegada el 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En las instalaciones de Cayca.

Sobre la repregunta:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, fecha de la compra de la maquinaria objeto del presente juicio. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada Vioderma García se opone a la repregunta, por cuanto ella no puede saber la fecha en que se compro más puede saber la fecha en que la recibió. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenido, Abogado A.J.P. insiste en hacer valer la repregunta. En este estado, el Juez de este Tribunal, expone: Ordena salvo su apreciación en la definitiva, a la testigo responder la pregunta. CONTESTÓ: De la fecha de la compra no lo sé, supe que iba a llegar para esa fecha un jumbo, para el 24 de Agosto de 2011, esa compra la hicieron los jefes.

En cuanto al análisis de la tecera testimonial, se tiene que el ciudadano J.C.B.G. a los folios 90 al 92 Segunda Pieza, dijo:

TERCERA

Diga el testigo, en que fecha y hora aproximada probo la maquina o la bajo. CONTESTO: La baje el 24 de agosto del año pasado, en el transcurso de la mañana, a eso de las 08:45 a 09:00 de la mañana.. OCTAVA: Diga el testigo, donde se encuentra la mencionada maquina desde el día 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En la Empresa Cayca.

Sobre las anteriores testifícales, este Juzgador le otorga valor probatorio de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes y graves, únicamente en el sentido que la máquina la empresa CAYCA S.A, tuvo conocimiento de las condiciones de inoperatividad de la máquina el día 24 de agosto de 2011 y su recibimiento por parte de CAYCA S.A, en los predios de dicha empresa. Asi se declara.

Sobre el documento producido en Demanda de Intimación por Cobro de Bolívares interpuesta por parte de AGARCA C.A contra “CAYCA S.A”, en fecha 25 de Octubre de 2011, que no fue admitida, anexada en escrito de Contestación y Reconvención en Copia Certificada marcada “C” e inserto del folio 113 al 116 de la Priemra Pieza. Este Juzgador, le da valor probatorio de indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedmiento Civil, en el sentido de indicio que la negociación se realizó en fecha 19 de agosto de 2011, fecha en que se presentó el documento por ante la Notaría Pública para formalizar la compra venta que llevó a cabo en fecha 23 de agosto de 2011. Asi se declara.

Sobre las anteriores afirmaciones, realizadas por la parte demandada-reconviniente, quiero decir la fecha de entrega de la máquina con relación a la prueba que riela al folio 100 al 110 de la segunda pieza, contentiva del acta de acuerdo entre las partes, suscrita por ante el INDEPABIS. La decisión en sede administrativa que consta desde el folio 97 al 110 de la primera pieza, es decir, el ejemplar del expediente administrativo de INDEPABIS, distinguido con el número POR-DEN-000638-2011.

Este Juzgador, a este documento administrativo que merece fe pública de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil únicamente con relación a la fecha de entrega y la materialización de la venta le da valor probatorio de presunción contenido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil; en el sentido que la parte demandada-reconviniente que el día 19 de agosto de 2011, hizo conversaciones previas sobre los términos de la venta y esta se hizo efectivamente el día 23 de agosto de 2011 y en fecha 24 de agosto de 2011, la empresa CAYCA, S.A , tuvo conocimiento de las condiciones de la máquina y en 25 de agosto de 2011 se enteró de las condiciones de inoperativad de la máquina que recibió en fecha 24 de agosto de 2011, concretamente de la lectura de los folios 104 párrafo 4, de la segunda pieza y folio 107 tercer párrafo de la segunda pieza. Asi se declara.

Contra estas afirmaciones, la parte demandante-reconvenida opone documento en copia certificada del documento de compra-venta de una MAQUINARIA USADA con las características siguientes: MARCA CATERPILLAR, MODELO 225B, TIPO EXCABADOR, COLOR AMARILLO, SERIAL 3YDD2100, presentado por ante la oficina de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2011 y que el mismo fuere anulado por falta de otorgamiento ante esa misma oficina Notaríal, acompañado al libelo de demanda distinguido con la letra “C”, que se encuentra inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente de la primera pieza e igualmente las resultas contendias en de la prueba de informe requerida de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, sobre la remisión de sendas copias certificadas del documento marcado con la letra “C” que se encuentra anotado bajo el N° 46, Tomo 51 de los libros de autentificaciones llevados por ante ese despacho, de fecha 06 de mayo de 2011, como corre inserto del folio 2 al 9 de la tercera pieza.

Pues, bien de su análisis este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno puesto que al no ser suscrito por las partes en conflictos no surte efecto jurídico alguno. Asi se declara.

  1. En relación a la compra de la máquina y tiempo de negociación previa, este Juzgador, observa:

    Que la parte demandante-reconvinda produjo en su acervo probatorio las siguientes documentales a este respecto:

    Solicitud de prueba de informes de migración de los ciudadanos CLARA M.M.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.940.042, y de ÁNGEL L.G.M., a los fines si en las fechas comprendida del 19 de agosto de 2011 al 2e de agosto de 2011, estaban en el país a los fines de contrastar la afirmaciones de la representante legal en sentido de las negocionaciones previas y en especial la primera de las nombradas.

    En efecto, observa este Juzgador de las pruebas aportadas del folio 141 al 145 de la segunda pieza, de la linea 7 del folio 141 y en la linea 5 al folio 144, ambos de la segunda pieza, se aprecia que el ciudadano ÁNGEL L.G.M. y al ciudadana CLARA M.M.P., no se encontraba en el pais desde el día 29 de agosto de 2011 hasta el 05 de septiembre de 2011. Ademàs, es concordante con la fecha de emisión del cheque en fecha de 19 de agosto de 2011, como se dice en la linea 21 del folio 68 de la primera pieza.

    Igualmente, se observa en la linea 10 del folio 141 que el ciudadano ÁNGEL L.G.M., se encontraba en el pais para la fecha 09 de mayo de 2011, pues habia salido del pais en fecha 19 de mayo de 2011. Con relación a la ciudadana C.M.M.P., se observa en la linea 07 del folio 144, que dicha ciudadana se observa en la linea 10 del folio 141. Por ello, este juzgador, tiene el indicio que en esa fecha no celebraron el acuerdo por la compra de la máquina usada, ya descrita. En todo caso, el protesto del cheque se hizo con relación al emitido por la compradora en fecha 19 de agosto de 2011, tal como se observa del folio del folio 30 al 55 de la primera pieza. Por lo que este J. no encontró evidencia del presunto cheque emitido por la compradora con fecha 19 de mayo de 2011 e igualmente no se observa en la resulta de la Notaría Pública de Guanare que corre inserta a la pieza 3 del folio 2 al 9. Asi se declara.

    Para este Juzgador, existe una presunción grave, concordante con la fecha del cheque para el pago de la máquina girado por la empresa CAYCA S.A., y de acuerdo a lo contenido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, que la ciudadana C.M.M.P., si realizó una negociación previa en la fecha 19 de agosto de 2011 con el representante legal de la empresa AGARCA, C.A. Asi se declara.

    Con relación al documento AUTENTICADO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignado en escrito de Contestación y Reconvención, en original marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69, de la Primera Pieza, en copia crtificada. Documento, autenticado que fue primeramente anexado con la letra “D”, y que se encuentra inserto al folio 25 al 28 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple.

    Se evidencia que fue en fecha 23 DE AGOSTO DE 2011, que el ciudadano R.Á.G.L. en su condición de Vicepresidente de la empresa AGARCA S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.059.776; domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una Máquina usada a mi representada a la empresa CAYCA, S.A y tambien que la compradora en este juicio CAYCA S.A, pago con un instrumento mercantil adelantadamente mediante cheque emitido con fecha 19 de agosto de 2011.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental antes mencionado, por constituir documento autenticado con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    Con relación a las pruebas, aportadas en Documento contentivo de la solicitud de levantamiento de protesto de cheque N° 07657213/31 GM, girado contra la cuenta corriente número 0137-0047-83-0000070521 debidamente presentado por ante la oficina de la notaría pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04 de octubre de 2011, y que se encuentra identificado con la letra “E” obrando a los folios 29 al 42 del presente espediente de la primera pieza.

    Este Juzgador, le da pleno valor probatorio en el sentido que el cheque girado es el mismo convenido para el pago en la negociación formalizada por documento autenticado en fecha el día 23 de agosto de 201; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  2. CON RELACION A LAS CONDICIONES DE LA MÁQUINA: La parte demanda-reconviniente alega que la máquina ampliamente descrita en autos y objeto de este litigio, al momento del recibimiento estaba en malas condiciones y no sirve para trabajar.

    Sigue afirmando, la parte demandada-reconviniente que en fecha 25 de agosto de 2011, la ciudadana C.M.M.P., comunica vía verbal, en carácter de representante legal de la empresa CAYCA S.A, al ciudadano R.A.G.L., LOS PROBLEMAS DE LA MÁQUINA, la decisión de no depositar el dinero para cubrir el cheque y el interés de rescindir el contrato de compra-venta, que le devuelve el cheque y que retirara la màquina de sus instalaciones. Por cuanto ya no iba a comprar la misma por el mal estado para trabajar.

    Por tal motivo, la parte demandada-reconviniente niega que su representada CAYCA S.A., adeude a AGARCA C.A., 300.000 Bs., por cuanto, en su decir, es ésta última empresa la que adeuda por incumplir con el contrato de compraventa por estar éste en malas condiciones y no sirvir para cumplir las funciones para la cual fue diseñada.

    De otro lado, insiste la parte demandante-reconvenida que su patrocinada AGARCA C.A en fecha 24 de febrero de 2011, entregó a CAYCA S.A la compradora, el bien vendido cumpliendo con ello lo contenido en las reglas de derechos que establecen los artículos 1486 y 1487 ambos del Código Civil.

    De allí destaca que el concepto de “saneamiento”, en la legislación patria, es “La obligación que tiene el vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la propiedad o derecho vendido”

    De modo, que por tal falta de pago, es por lo que la parte demandante-reconvenida denuncia que la empresa CAYCA S.A no ha cumplido con la obligación de pagar el precio pactado de venta por la máquina y esto es incumplimiento de un contrato perfeccionado,en su criterio.

    En el análisis de las deposiciones testimoniales de este último respecto, tenemos:

    Con relación al análisis la declaración del testigo ciudadano A.D.M.H., contenido en los Folios 49 al 51 Segunda Pieza, quien compareció a rendir declaración y expuso:

PRIMERA

Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. CONTESTÓ: Operador de M. pesadas. SEGUNDA: Diga el testigo, si en algún momento se le dio a trabajar una maquina Caterpillar, tipo escavador, modelo 225B, color amarillo y quien lo envió a trabajar con ella. CONTESTÓ: Me envió a trabajar K., pero no pude trabajar con ella cuando la prendí la pluma no subía porque tenía botes y no pude trabajar con ella.

En la pregunta cuarta:

CUARTA

Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene según su oficio puede decirnos las condiciones en que se encontraba la máquina de operatividad. CONTESTO: Esa máquina estaba muy mala, no se podía trabajar así. QUINTA: Diga el testigo, si se pudo laborar con la mencionada maquina. CONTESTÓ: No, no se pudo hacer nada. Cesaron las preguntas.

Con relación a las repreguntas:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la maquinaria puede ilustrarnos sobre cuáles son las fallas que la misma presentó al momento de su trabajo con la misma. CONTESTÓ: Cuando la prendí prendió con una falla y el bote hidráulico no dejo subir la pluma tiene mucho bote.

Con relación al análisis de la declaración de la testigo ciudadana KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Folios 86 al 89 Segunda Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso:

PRIMERA

Diga la testigo, cual es su ocupación y/o oficio. CONTESTÓ: A.. SEGUNDA: Diga la testigo, si labora actualmente y para quien labora. CONTESTÓ: Si, labor apara C.S.A. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una maquina Caterpillar, Color Amarillo, Tipo Escavador, Modelo 225B. CONTESTO: Si, tengo conocimiento de ella. CUARTA: Diga la testigo, si recibió la mencionada maquina y en que fecha y hora aproximada la recibió. CONTESTO: A mí se había indicada que para el 24 de agosto de 2011 aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la mañana, iba a llegar una maquina de ese tipo, yo la conozco como un Jumbo, no exactamente el modelo, es amarilla. QUINTA: Diga la testigo, a quien envió a laborar con la mencionada maquina. CONTESTÓ: Para el momento en que llego la maquina yo asigne al ciudadano J.C.B., quien es operador de maquinas pesadas, cuando yo le indico a el que me baje la maquina porque era quien estaba en el momento que llego la maquina por que no se encontró el otro operador A.M. que era la persona que estaba asignado para esa máquina. SEXTA: Diga la testigo, si A.M. siempre opero la maquina. CONTESTO: Cuando yo le indico a el operador que me baje la maquina le indico que haga unos canales, que la pruebe para el momento en que ella llego y me manifestó en ese momento que fue cuando la uso que tenía un bote de aceite y la pala no tenía fuerza. SÉPTIMA: Diga la testigo, si el ciudadano A.M. finalmente opero la mencionada maquina. CONTESTO: No, porque yo le dije a J.C. que la parara, porque estaba llegando la maquina. OCTAVA: Diga la testigo, en que condiciones se encontraba la maquina al momento de recibirla, de acuerdo a las versiones de los operadores. CONTESTO: Las indicaciones que me dio el operador fue que la pala no tenía fuerza y tenía un bote. NOVENA: Diga la testigo, a quien le reporto las eventualidades presentadas por la mencionada maquina. CONTESTO: Cuando el operador me indica las fallas que presenta la maquina yo llame de inmediato a mi jefe. DECIMA: Diga la testigo, que hizo con la mencionada maquina luego de los inconvenientes presentados. CONTESTO: Yo le indique a el que la parara en un sitio ahí y no la moviera más. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, cuáles fueron las indicaciones de su jefe luego de reportado los pormenores. CONTESTO: Lo que ella me indico fue que no la movieran mas por el negocio no se iba a dar, no iba a recibir una maquina en esas condiciones. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, donde se encuentra la prenombrada maquina desde la fecha de su llegada el 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En las instalaciones de Cayca.

Con relación al análisis la declaración del testigo ciudadano J.C.B.G. (Folios 90 al 92 Segunda Pieza):

PRIMERA

Diga el testigo, cual es su ocupación actual. CONTESTÓ: Soy operador. SEGUNDA: Diga el testigo, si ha laborado con una maquina Caterpillar, color amarillo, modelo 225B. CONTESTÓ: No llegue a laborar, solo llegue a bajarla.

En la cuarta pregunta, contestó:

CUARTA

Diga el testigo, que actividad realizó con la maquina. CONTESTO: La probé y no sirvió, no estaba apta para trabajar. QUINTA: Diga el testigo, según el conocimiento que de acuerdo a su oficio dice tener las condiciones en que se encontraba la maquina. CONTESTÓ: En condiciones no tenía fuerza para levantar el tobo. SEXTA: Diga el testigo, que tipo de maquina es. CONTESTO: Es un jumbo excavadora de oruga, modelo Caterpillar. SÉPTIMA: Diga el testigo, a quien reporto las eventualidades que presento la maquina. CONTESTO: A la señora K.. OCTAVA: Diga el testigo, donde se encuentra la mencionada maquina desde el día 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En la Empresa Cayca. Cesaron las preguntas.

Con relación a las repreguntas:

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en virtud de los conocimientos como operador de maquinas se hace necesario el movimiento del brazo mecánico del jumbo al momento de montarla en el transporte. CONTESTÓ: Es correcto, si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, según su conocimiento como es que la referida maquinaria hizo el movimiento de acomodo en la gandola si la misma carecía de fuerza o el brazo de la cesta no le servía. CONTESTÓ: Es correcto, para levantarla es una cosa, pero para trabajarla no sirve, porque al devastar material no tiene fuerza, son cinco toneladas que tiene que levantar el tobo.

Este Juzgador, sobre estas tres testificales inmediatamente referida, le acuerda valor probatorio de indicio que la máquina fue adquirida en malas condiciones o no apta para trabajar, por ser graves, concordantes entre sí y por el nivel de responabilidad, profesión de las testigos, a tenor de la contrenido en el artículo 510 delCódigo de Procedimiento. Asi se declara.

Por otra parte, sobre la prueba testimonial, inserta a los folio 113 al 115 de la Segunda Pieza, del ciudadano J.C.S., se aprecia de las las respuetas:

SEGUNDA

Diga el testigo, en que fecha aproximada hizo el mantenimiento de esa maquinaria. CONTESTÓ: Más o menos el último mantenimiento se lo hice en febrero del año pasado.

Con relación a las repreguntas, dicho ciudadano, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si labora actualmente y para quien labora. CONTESTÓ: No, tengo taller particular. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene un taller de mecánica automotriz, ubicado en el barrio Maturín, detrás de la Alfarería. CONTESTO: Automotriz no, de maquinaria pesada.

Por lo que, este J. le otorga valor probatorio de presunción en el sentido que la máquina se le realizó algún mantenimiento en el mes de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil. Asi se declara.

De la inspección extrajudicial y de la experticia judicial:

  1. Con relación al resultado de la inspección extrajudicial consignada en certificada, realizada por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 2011, consignada con la letra “D”, del folio 12 al folio 23 de la Segunda Pieza.

    Este Juzgador, le otorga valor probatorio a título de indicio tal como lo contempla el artículo 510 del Código de Procedmiento Civil, por ser concordante, grave con relación a la deposiciones de testigo antes analizadas en relación al estado de la máquina excepto con el testigo ciudadano J.C.S.. Sobre todo lo precisado en el particular TERCERO, CUARTO y QUINTO, particular. Asi se declara.

  2. Con relación al informe de experticia judicial, inserto del folio 160 al 176 de la Segunda Pieza. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio en sentido que la máquina vendida como USADA no se encuentra operativa bien por que el motor exhibe derrames de aceites y derrames de combustibles cercano a la bomba de inyección y encender la misma se observa una gran cantidad de humo supone mala combustión y consumo excesivo de lubricantes. Esto a jucio de los peritos provoca que al accionar la máquina esta hace que el motor pierda fuerza por adolecer de reparaciones importantes. Todo esto a juicio de los peritos pone a dicha máquina en condiciones de inoperatividad. Asi se declara.

    CAPÍTULO III

    DEBE DECLARARSE EL PRESENTE JUICIO CON LUGAR:

    ¿LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS?

    En el presente juicio, esta plenamente comprobado de autos, conforme al análisis probatorio y su conformidad con la Ley, lo siguiente:

    La existencia de una máquina, plenamente identificada en autos, en condiciones USADA, tal como consta en el documento AUTENTICADO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignado en escrito de Contestación y Reconvención, en original marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69, de la Primera Pieza, en copia certificada. Documento, autenticado que fue primeramente anexado con la letra “D”, y que se encuentra inserto al folio 25 al 28 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple.

    Por otra parte, una máquina que no está en condiciones de operatividad para lo cual fue comprada, tal como quedó demostrado en el acervo probatorio supra analizado y como consecuencia de ello la compradora, es decir, la empresa CAYCA S.A, no pagó el precio que debia pagar por la misma, conforme consta en el el documento que protestado.

    De la misma forma, que la máquina fue recibida por la compradora, CAYCA S.A demandada-reconviniente, es decir, hecha la tradición se entera las condiciones de inoperatividad de la máquina y ésta se abstuvo de cumplir su principal obligación que es pagar el precio por la cosa que le fue vendida y este último punto es forzoso entederlo así por que la parte demandante-reconvenida, representación judicial de la empresa AGARCA C.A, no logró probar de autos sus afirmaciones en cuanto a que la máquina tantas veces referida se encontraba en poder de la compradora desde febero de 2011, con pleno uso en varios puntos de saques de arenas y otros trabajos en la geográfia del estado Portuguesa y la empresa CAYCA S.A., se había negado a honrar el pago por la máquina que le fue vendida.

    Para resolver éste dilema, antes es preciso abordar la naturaleza jurídica de la venta, las obligaciones del vendedor y las del comprador. En efecto, en criterio del M.G., en su obra “Contratos y Garantías” y a partir del análisis del artículo 1.474 del Código Civil, afirma que la venta es:

    Es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores

    (UCAB, pag. 174, 2005)

    De tal modo que, la obligación del vendedor es transferir y garantizar la propiedad u otro derecho es esencial en el contrato de venta. Por ejemplo, la obligación de la tradición establecida en el artículo 1.265 del Código Civil, esta implica en la gran obligación que es la de transferir y ésta última en el mismo momento que se perfecciona el contrato (artículo 1.161 del Código Civil).

    En consecuencia, la obligación de transferir implica el saneamiento de la cosa vendida, es decir, la garantía misma de la “posesión pácifica” y útil de la cosa en otras palabras, de utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente. La primera que, lleva al estudio del saneamiento o garantía en caso de evicción y, “la posesión útil, abre los caminos al estudio de saneamiento o garantía por vicios ocultos.

    Este último criterio, precisamente este Juzgador, lo comparte con la representación judicial de la empresa AGARCA C.A, demandante-reconvenida, es decir, a lo que conoce por saneamiento que señala al folio 4 segundo párrafo del libelo de la demanda.

    Con respecto a este último, los supuestos de responsabilidad legal de garantizar la posesión útil de la cosa, según el Maestro Gorrondona (UCAB, pag. 257, 2005) son los siguientes:

  3. Que afecte cualitativamente la cosa y cuantitativamente.

  4. Que le afecte el uso para el cual esta destinada.

  5. Que el comprador de haberlo conocido no la hubiese comprado o pagaria unprecio menor.

  6. Que el vicio sea oculto.

  7. Que el vicio exista para el momentode la venta.

  8. Que el vicio sea ignorado por el comprador.

    Entonces. ¿Qué entendemos por incuplimiento?

    A juicio del M.J.M.-Orsini, en su obra: “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” (Academias de Ciencias Políticas y Sociales, 2003, pág. 175), es:

    “El Código Civil venezolano contiene, en verdad una noción genérica de “incumplimiento” caracterizada simplemente como la falta entre la satisfacción prometida y la satifacción procurada (…)”

    En el presente juicio, con fuerzas a lo demostrado en autos, estamos ante un caso de incumplimiento parcial cualitativo que consecuencialmente trae el incumplimiento total del contrato por una de las partes.

    Esto significa que, la parte la parte demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A, dio en venta a la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A, una máquina plenamente identificada en autos, una MÁQUINA USADA, que por tener desperfectos no pudo ser utilizada por la compradora para los fines que la adquirió y de haber sabido las condiciones de la misma; no la hubiese comprado y a causa de este incumplimiento parcial desapareció el interés de la compradora en la totalidad del contrato o el bien mueble que le fue vendido; a tenor de lo contemplado en el artículo 1.520 del Código Civil.

    Por otra parte, este incumplimiento parcial que conlleva al incumplimiento total del contrato, es lo que se conoce común y técnicamente como vicio, ya que la máquina entregada por la vendedora fue la misma que se describió en el contrato. Sin embargo, presentó una anomalía que la hizo impropia para su uso que estaría destinada por su naturaleza en si misma o bien que la disminuyó notablemente para el uso que quería darsele, a tenor de los establecido en el artículo 1.518 del Código Civil y ello en si comporta una falta a la garantía u obligación de saneamiento; con fuerza a tales elementos de hechos y de derechos es por lo que este Juzgador debe declarar la demanda de cumplimiento de contrato sin lugar a tenor del artículo 1.291 del Código Civl, que trata sobre la imposibilidad del vendedor, en este caso de incumplimiento parcial, a hacer recibir la máquina de parte del comprador y asi quedará anotada en el dispositivo del presente fallo. Asi se declara.

    Ahora bien:

    ¿QUÉ ES Y CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS?

    Antes dire que en los contratos bilaterales la obligación principal del comprador son: A) Pagar el precio. B) Pagar ciertos gastos. C) Recibir la entrega.

    Esta excepción consiste en la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, tal como aparece prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

    De tal manera que para que proceda, deba tratarse de un contrato bilateral y justamente este caso de autos se trata de un contrato de compraventa.

    De la misma manera, el incumplimiento debe ser culposo o bien analizarse bajo la teoría de los riesgos. En efecto, tal incumplimiento debe ser fundamental y no secundario en la obligación y bien que éstas sean de cumplimiento simultáneo y que quien alega la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte; tal como lo estableció la sentencia Nº RC.00760 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-907 de fecha 13/11/ 2008, que este Juzgador, trae a colación y la hace aplicar a este caso en concreto.

    En consecuencia, vistos los términos del incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A, este Juzgador, forzosamente debe considerar con lugar la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A, ya que cumple con los extremos que la doctrina judcial patria exige para su procedencia. Asi se declara.

    De la utilización del principio Iura Novit Curia

    De tal forma que, este Juzgador, tiene la convicción plena que el presente caso se trata de un incumplimiento parcial que trae un efecto de incumplimiento total y, más allá de ello, la deliberada pérdida del interés por la máquina, plenamente identificada, de parte de la compradora, demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A, este Juzgador, Iura Novit Curia, a los fines de darle efectos constitutivos a la presente sentencia y resolver con apego al principio de la seguridad jurídica; fundamentado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que, la utilización de dicho principio se realiza en perfecta armonía con los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno. Así se establece.

    En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio Iura Novit Curia, de modo de centrarse a analizar los efectos jurídicos de la presente sentencia, de modo que el contrato de compra venta denunciado se repute como si no se hubiese suscrito por las partes para ello es necesario darle efectos constitutivos de la sentencia en el sentido de ordenar la nulidad del contrato de compraventa por la máquina usada, objeto de este litigio contenido en el documento AUTENTICADO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignado en escrito de Contestación y Reconvención, en original marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69, de la Primera Pieza, en copia certificada. Documento, autenticado que fue primeramente anexado con la letra “D”, y que se encuentra inserto al folio 25 al 28 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple. Asi se declara.

    Por tal motivo, se ordena a las partes la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran ejecutados en razón de su contrato, pues, los efectos de esta sentencia son de efectos recuperatorios, con el ánimo de considerar que el contrato no se fue suscrito. Esto es la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., este Juzgador, deberá restituir integramente la máquina que le fué entregada y la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A a devolver el cheque no cobrado número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la represesntación judicial de la empresa AGARCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente asentada ante la mencionada Oficina de Registro, el día 15 de septiembre del 2010, inserta bajo el Nº 49, Tomo 15-A; debidamente represesntada por los profesionales del derecho ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT y Z.J.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752 y 141.591 correlativamente.

    NO HA LUGAR la excepción de inadmisibilidad de la reconvención.

    CON LUGAR la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la empresa CAYCA C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere originalmente el 03 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado bajo el Nº 9.831, folios 95 al 100, Tomo 83, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el 23 de marzo de 2011, debidamente registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 15-A RM410, representada por la ciudadana: CLARA M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.042, en su carácter de Director Gerente; debidamente representada por los profesionales del derecho J.M.H.D., VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.193, 159.829 y 167.633 correlativamente.

    SE DECLARA: NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Autenticado en fecha 23 de Agosto De 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93.

    SE ORDENA, a las partes la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran ejecutados en razón de su contrato. Los efectos de esta sentencia son recuperatorios, esto es la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., deberá restituir íntegramente la máquina que le fué entregada y la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., devolver el cheque número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil doce (04-02-2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.A.P..

    El S.,

    Abg. W.E.L..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 pm. Conste.

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