Decisión nº 34-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-723-14_________ _____________SENTENCIA Nº 34-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la continuación del Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: C.A.F.R..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. KINAJAO CUBILLAN, Defensora Pública N° 07, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día treinta y uno (31) de Enero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano víctima C.A.F.R., se trasladaba por el Sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.E.Z., a bordo de su moto, marca Bera, Modelo Socialista 150, color roja, placa AF8J70G, cuando iba cruzando la curva del Sector Once (11) del mencionado Municipio, salen del monte el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., portando éste un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, quien le indica que se lance al suelo y que apagara la moto, la víctima obedece a lo ordenado, y cuando se lanza al suelo los sujetos logran amarrarle sus brazos y sus piernas con cordones, y lo empujan hacia la orilla del pavimento, de inmediato los sujetos abordan la moto del ciudadano victima y arrancan, la victima como pudo se desamarra de las piernas, se levanta en la avenida del sector mencionado solicitando ayuda, y a eso de las 1:55 horas de la madrugada se percata que por el sitio transitaba una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que empieza a saltar, donde la unidad policial se detuvo el ciudadano victima le manifestó lo sucedido a los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) A.H., OFICIAL JEFE (CPBEZ) A.I. y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., adscritos al Centro Policial N°15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.E.Z., inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por varios sectores de la Parroquia La Concepción, logrando visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., abordo de una moto señalada por el ciudadano victima como de su propiedad, inmediatamente los funcionarios proceden a darles la voz logrando restringirlos, y recuperar la motocicleta propiedad de la víctima, de seguidas los funcionarios actuantes les realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., quien se encontraba como piloto de la referida motocicleta, en el cinto del lado derecho entre su cintura un (01) revolver, tipo detective, calibre 38mm, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión y el traslado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) A.H., OFICIAL JEFE (CPBEZ) A.I. y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., adscritos al Centro Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto un sujeto adulto cuando los mismos estaban en poder de la moto que le acababan de despojar violentamente a la víctimas, y el sujeto adulto en poder de un arma de fuego empleada para amedrentar a la misma.

Denuncia Verbal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano C.A.F.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde el mismo señaló: Vengo a este Despacho Policial a denunciar que el día de hoy viernes 31/01/2014, como a eso de las 01:50 horas de la madrugada, donde me trasladada en mi moto marca: Bera, modelo: Socialista 150, color roja, placa: AF8J700, hacia mi casa ubicada en el sector Marimonda III, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E. losada, cuando iba cruzando la curva de el once (11), de pronto me salieron dos sujetos armado me indicaron que me detuviera, manifestándome que me encontraba robado, y que no los mirara, en una de esa me dijeron que me acostara boca abajo en el piso donde me colocaron las trenzas de sus gomas (cordones) en la parte de mis brazos y en ambas piernas, cuando en el tiempo que me robaron la moto como a eso de cinco (05) minutos venía una patrulla de la Policía del estado Zulia, y al notar que estaba amarrado con las trenzas, me zafaron y me preguntaron lo que había pasado de inmediato me montaron en la unidad policial para la búsqueda de la moto y los sospechosos, cuando a escasos metros logramos visualizar un vehículo moto indicándoles a los patrulleros que era mi moto y los detuvieron. Es todo.

Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., portador de la cédula de identidad N° V-16.121.653, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.e.Z., en el sector Marimonda III, Parroquia La Concepción, Municipio Doctor E.L. del estado Zulia.

Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., portador de la cédula de identidad N° V-16.121.653, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.E.Z., en el sector La Línea, Parroquia La Concepción, Municipio Doctor E.L. del estado Zulia.

Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real S/N, de fecha once (11) de febrero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de experticias, a un (01) vehículo con las siguientes características: Marca BERA, Modelo BR-150, Color ROJO, Año 2013, Placas AF8J70G, Clase Motocicleta, Tipo PASEO, Serial de carrocería: 8211MBCAXDD063065, Serial de Motor: SK162FMJ-1300424176, es decir, el vehículo que el acusado le despojó violentamente a la víctima actuando conjuntamente con un sujeto adulto que utilizó un arma de fuego para amedrentar a la víctima.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, N° 0202-13, de fecha veinte (20) de febrero de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, fabricación USA, modelo 10-5, calibre 38 (8,9mm), acabado superficial negro con evidentes signos de oxidación, con capacidad del tambor de seis (06) cartuchos, es decir, el arma de fuego empleada por el sujeto adulto que actuó conjuntamente con el acusado para amedrentar a la víctima de autos.

Declaración de fecha trece (13) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano C.A.F.R., en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, donde manifestó: El día 30 de Enero de 2014, siendo las once y cuarenta de la noche aproximadamente, cuando me trasladaba hacia mi casa en mi vehículo tipo Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color roja, Placa AF8J7OG, por el sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., yo voy confiado porque venía una unidad Policial del estado Zulia y me adelante a la patrulla como diez minutos, cuando iba llegando a la entrada de las parcelas de pronto me sorprendieron, saliendo del monte, dos sujetos uno de los cuales portando arma de fuego y me dijeron tirate al suelo, uno de ellos, que después supe se llama YOHENDRY CABALLERO, el que tenía el arma de fuego, me dice apaga la moto y le dice al otro que se llama DERVIS CABRITA, me ayudas a amarrarlo por las piernas que yo lo amarro por las manos, de allí me arrojaron para la brilla donde está un tubo de gas y el lienzo de una matera donde hay mucho monte y como soy flaco no me veía por el monte, entonces como pude me medio quite las trenzas de las piernas con las que estaba amarrado y salí a la carretera y comencé a brincar para que me viera la patrulla, porque tenía las manos amarradas, entonces les manifesté a los policías lo que me había pasado indicándoles que el ruido de la moto que iba adelante era la que me habían robado, entonces se inicio la persecución policial ya que todo fue muy rápido, logrando avistarlos por luz de mi moto, dándoles la voz de alto, se pararon y le manifestaron a la comisión policial que estaban armados y se procedió a la aprehensión de los dos sujetos, evidenciándose que uno de los sujetos, que se llama DERVIS CABRITA, era menor de edad. En eso los funcionarios indican que no iban a pasar la moto para el comando; que solo los pasarían por el porte de arma porque después sería muy difícil que me entregaran la moto por fiscalía, pero yo insistí para que la pasaran que yo me encargaría de que me la entregaran rápido, posteriormente, son trasladados los detenidos al Comando Policial de La Concepción, con los teléfonos recuperados, donde me tomaron la denuncia quedaron a la orden del Ministerio Público. Es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano víctima C.A.F.R., se trasladaba por el sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.e.Z., a bordo de su moto, marca Bera, Modelo Socialista 150, color roja, placa AF8J70G, cuando iba cruzando la curva del sector Once (11) del mencionado Municipio, salen del monte el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., portando éste un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, quien le indica que se lance al suelo y que apagara la moto, la víctima obedece a lo ordenado, y cuando se lanza al suelo los sujetos logran amarrarle sus brazos y sus piernas con cordones y lo empujan hacia la orilla del pavimento, de inmediato los sujetos abordan la moto del ciudadano víctima y arrancan.

Es así que la víctima como pudo se desamarra de las piernas, se levanta en la avenida del sector mencionado solicitando ayuda, y a eso de las 1:55 horas de la madrugada se percata que por el sitio transitaba una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que empieza a saltar, donde la unidad policial se detuvo el ciudadano víctima le manifestó lo sucedido a los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) A.H., OFICIAL JEFE (CPBEZ) A.I. y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., adscritos al Centro Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.e.Z., por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por varios sectores de la Parroquia La Concepción, logrando visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., abordo de una moto señalada por el ciudadano víctima como de su propiedad.

Inmediatamente los funcionarios proceden a darles la voz logrando restringirlos, y recuperar la motocicleta propiedad de la víctima, de seguidas los funcionarios actuantes les realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., quien se encontraba como piloto de la referida motocicleta, en el cinto del lado derecho entre su cintura, un (01) revolver, tipo detective, calibre 38mm, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión y el traslado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.F.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento señala:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y el artículo 6 eiusdem establece:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.-Por medio de amenaza a la vida. (omissis)

2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o más personas. (omissis).

5.- Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otro sujeto adulto, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, interceptado al víctima C.A.F.R., en el momento que el mismo se trasladaba por el sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.e.Z., a bordo de su moto, marca Bera, Modelo Socialista 150, color roja, placa AF8J70G, específicamente por la curva del sector conocido Once (11) del mencionado Municipio, donde salen del monte el adolescente acusado y el sujeto adulto YOHENDRY G.C.M., portando éste último un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, quien le indica a la víctima que se lance al suelo y que apagara la moto, lo que la víctima obedece tras sentirse amedrentada ante la presencia de dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado quienes le exigían de manera amenazante les entregara su vehículo tipo moto, siendo que cuando la víctima se lanza al suelo, los sujetos logran amarrarle sus brazos y sus piernas con cordones y lo empujan hacia la orilla del pavimento, huyendo inmediatamente del sitio a abordan de la moto del ciudadano víctima, siendo aprehendido el adolescente de autos y el sujeto adulto a pocos momentos de suceder los hechos en poder de la moto que le acababan de despojar violentamente a la víctima, y el sujeto adulto en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, conjuntamente con otro sujeto adulto, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el empleo de un arma de fuego, por medio de un ataque a la libertad de la víctima y en un lugar despoblado y de noche, logran despojar a la víctima de autos de un vehículo automotor tipo moto.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas de la especial y el Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, y que supra fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima C.A.F.R., quien violentamente fue despojado de un vehículo automotor tipo moto que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto, utilizando éste último un arma de fuego para someterlo, concluyéndose que ante la utilización del arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del sujeto adulto, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto a otro sujeto adulto, estando ambos en poder del vehículo moto que le acababan de despojar a la víctima y el sujeto adulto del arma de fuego empleada para amedrentar a la misma, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y la experticia efectuada al vehículo despojado a la víctima que fuera recuperado y al arma de fuego empleada en la ejecución de los hechos e incautada en el procedimiento de detención del acusado a sujeto adulto que actuó con el adolescente, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano víctima C.A.F.R., se trasladaba por el sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.e.Z., a bordo de su moto, marca Bera, Modelo Socialista 150, color roja, placa AF8J70G, cuando iba cruzando la curva del sector Once (11) del mencionado Municipio, salen del monte el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., portando éste un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, quien le indica que se lance al suelo y que apagara la moto, la víctima obedece a lo ordenado, y cuando se lanza al suelo los sujetos logran amarrarle sus brazos y sus piernas con cordones y lo empujan hacia la orilla del pavimento, de inmediato los sujetos abordan la moto del ciudadano víctima y arrancan.

Es así que la víctima como pudo se desamarra de las piernas, se levanta en la avenida del sector mencionado solicitando ayuda, y a eso de las 1:55 horas de la madrugada se percata que por el sitio transitaba una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que empieza a saltar, donde la unidad policial se detuvo el ciudadano víctima le manifestó lo sucedido a los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) A.H., OFICIAL JEFE (CPBEZ) A.I. y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) L.V., adscritos al Centro Policial N° 15 Doctor J.E.L.d.C.d.P.B.d.e.Z., por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por varios sectores de la Parroquia La Concepción, logrando visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., abordo de una moto señalada por el ciudadano víctima como de su propiedad.

Inmediatamente los funcionarios proceden a darles la voz logrando restringirlos, y recuperar la motocicleta propiedad de la víctima, de seguidas los funcionarios actuantes les realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto YOHENDRY G.C.M., quien se encontraba como piloto de la referida motocicleta, en el cinto del lado derecho entre su cintura, un (01) revolver, tipo detective, calibre 38mm, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión y el traslado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.F.R., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó derecho a la propiedad de la víctima C.A.F.R., quien violentamente fue despojado de un vehículo automotor tipo moto que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto y con el uso de un arma de fuego empleada por el sujeto adulto lo sometieran, concluyéndose que ante la utilización del arma de fuego en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de C.A.F.R..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización por arte del sujeto adulto que actuó con el acusado de autos de un arma de fuego en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y su acompañante.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto a un sujeto adulto, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, interceptado al víctima C.A.F.R., en el momento que el mismo se trasladaba por el sector La Conquista, entrando por las parcelas, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.e.Z., a bordo de su moto, marca Bera, Modelo Socialista 150, color roja, placa AF8J70G, específicamente por la curva del sector conocido Once (11) del mencionado Municipio, donde salen del monte el adolescente acusado y el sujeto adulto YOHENDRY G.C.M., portando éste último un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, quien le indica a la víctima que se lance al suelo y que apagara la moto, lo que la víctima obedece tras sentirse amedrentada ante la presencia de dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado quienes le exigían de manera amenazante les entregara su vehículo tipo moto, siendo que cuando la víctima se lanza al suelo, los sujetos logran amarrarle sus brazos y sus piernas con cordones y lo empujan hacia la orilla del pavimento, huyendo inmediatamente del sitio a abordan de la moto del ciudadano víctima, siendo aprehendido el adolescente de autos y el sujeto adulto a pocos momentos de suceder los hechos en poder de la moto que le acababan de despojar violentamente a la víctima, y el sujeto adulto en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del imputado previamente le señaló que el mismo iba a admitir los hechos en esta causa, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:

En virtud de la orientación que le ha sido dada a mi representado y en atención a que en el día de hoy Admitió los hechos que le son imputados por la representante Fiscal, solicito ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente haciendo la rebaja de ley, e igualmente se aparte de la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, relacionada a la privación de libertad y en su lugar procede a imponer las sanciones de l.a. e imposición de reglas de conducta, puesto que el adolescente me ha manifestado su voluntad de someterse a la orientación de su representante, a no cometer otro hecho delictivo, y a continuar sus estudios. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, que la víctima de autos no sufrió daño alguno en su integridad física, recuperó el bien que le fue despojado, el acusado no fue la persona que esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima y fundamentalmente que en el folio ochenta y dos (82) de la causa, riela constancia de estudio del acusado, donde se indica que el mismo cursa Primer año de Educación Media General en el año escolar 2013-2014, emanado de la UEN A.M.C. con sede en la población de La Concepción, estado Zulia, lo que es indicativo de que el mismo está activo en el sistema educativo formal, lo que es beneficioso para su proceso de persona en desarrollo.

Adicionalmente a todo ello, se aprecia que en la audiencia donde el acusado admitió los hechos la representante legal del adolescente, la ciudadana L.M.C. señaló lo siguiente: “Doctora por favor le pido ayuda para mi hijo, él es sano, fue por la mala junta que tenía que le paso eso, el está estudiando primer año, tiene 17 años, dele una oportunidad, es todo”.

Así mismo, se aprecia en su favor del adolescente el informe Psico Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) que riela en el folio noventa (90) al noventa y dos (92) de la causa, donde se indica que en la dinámica familiar se observan lazos afectivos comunicación entre los integrantes, siendo que el adolescente en la entidad socializa con sus compañeros, reconoce la figura de autoridad ejercida por el personal, recibe visitas de su madre, hermano y padre, mostrando cariño y afecto hacia los mismos, siendo que en el área laboral como social, no se registran indicación ni mantenimiento de relaciones sociales de riesgo, según referencia del adolescente como de su madre, resultando que en criterio de esta juzgadora el tiempo durante el cual el adolescente se mantuvo privado preventivamente de libertad, pudo coadyuvar a que el acusado halla interiorizada las consecuencias de su ilegal acción llevándolo a apartarse definitivamente de la actividad criminal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, conforme al artículo 581 de la Ley especial.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ya este Tribunal antes se refirió al informe Psico-social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), lo que se da aquí por reproducido.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma recuperó el vehículo que le fue despojado, no resultó lesionada en su integridad física, el acusado no fue la persona que esgrimió el arma para amedrentar a la víctima, pero atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que esta activo en el sistema educativo formal, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo prontamente será mayor de edad y responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.F.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.

En virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, se sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control y se le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima a quien este Tribunal en tal oportunidad en que el adolescente admitió los hechos ordenó notificar de los resultados de dicha audiencia a través del Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante tras haberse recibido la resulta negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la boleta de fecha 06-03-14 que se librara al mismo para convocarlo al juicio, mediante oficio 1JA-299-14, de fecha 20-03-14, se le ordenó notificar nuevamente con la policía conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta ahora se tenga resulta de dicha diligencia, motivo por el cual no se ordena su notificación en este acto.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 34-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 34-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-723-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-51665-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000095

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