Decisión nº 22-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-709-14_________ _____________SENTENCIA Nº 22-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: R.J.P.B..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: J.D., titular de la cédula de identidad 4.539.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.334, con domicilio procesal en el sector La Lago, Avenida 3F, casa N° 82B-87, teléfono 0414-6209134.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima R.J.P.B., se encontraba caminando por la Avenida Libertador del Casco Central del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en espera de un autobús de la ruta Pomona para dirigirse a su residencia, cuando pasa el autobús, y este lo detiene y aborda, tomando un asiento, y allí observa que aborda también el autobús el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos aun por identificar, y que de inmediato se le acercan los tres, con la excusa de venderle pepitos, es cuando el adolescente saca un arma de fuego de la bolsa de los pepitos que llevaba, indicándole bajo fuertes amenazas de muerte que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciendo entrega de inmediato de su teléfono celular, Marca Iphone, Modelo S5, color negro y el mencionado adolescente a su vez le mete su mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón y le saca una (01) navaja de bolsillo, Marca Victorinox, color rojo para inmediatamente bajar del autobús y salir corriendo el adolescente imputado junto con sus acompañantes, situación que es observada por la ciudadana KEBELIN I.D., así como cuando el ciudadano victima desesperado comenzó a solicitar ayuda, y en ese mismo momento observa al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) NE.G. y al OFICIAL (CPBEZ) L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Libertador –B.d.C.d.P.B. del Estado Zulia, que se encontraban caminando en el lugar y se les acerca les informa lo sucedido y les señala al adolescente imputado que iba caminando velozmente metiéndose entre una multitud de personas mientras que los dos acompañantes aun por identificar salieron huyendo perdiéndolos de vista, procediendo los funcionarios actuantes a darle la respectiva voz de alto, accediendo el adolescente de forma voluntaria las instrucciones, y al realizarle la respectiva revisión inmediata de ley , logran incautarle aún en la mano derecha una (01) navaja de bolsillo de color roja, Marca victorinox, manifestando el ciudadano victima ser de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado, siendo trasladado junto con lo incautado, la testigo y el ciudadano victima hasta el centro policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I. 18.284.762 NE.G. y OFICIAL (CPBEZ) C.I. 13.830.166 L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos en poder de una de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a la víctima estando manifiestamente armado y en compañía de otras dos personas no identificadas.

Denuncia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano R.J.P.B., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, donde manifestó: Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del presente mes y año en curso, transitaba por la avenida Libertador del casco central de Maracaibo, momento cuando me dispuse a retirarme a mi casa montándome en un bus de la ruta Pomona, se me acercaron tres (03) ciudadanos desconocidos con rasgos indígenas con la excusa de venderme pepitos, sacándome un arma de fuego de la bolsa donde estaban los pepitos solicitándome que les diera lo que tuviese conmigo despojándome de mi teléfono celular y una navaja de bolsillo que tenía en mi bolsillo delantero derecho, alejándose velozmente a pies, solo pude percatarme de las características del ciudadano que me sacó el teléfono y la navaja de mi bolsillo, quien vestía una franela blanca, bermuda deportiva tipo pescador de color negro con rayas verdes a los costados y calzado deportivo de color celeste con blanco, motivo por el cual comencé a solicitar ayuda a unos oficiales que pasaban por el lugar a los que les indique lo ocurrido, señalándoles a uno de los ciudadanos quien caminaba velozmente entre la multitud de personas, indicándole que se detuviera dándole alcance a pocos metros del lugar, revisándolo en mi presencia y la de una ciudadana quien se prestó como testigo de lo acontecido, encontrándole en su mano derecha la navaja de bolsillo marca Victorinox color rojo de mi pertenencia, interrogándolo sobre el paradero de mi teléfono celular negándose a decir el paradero del mismo, luego me trasladaron hasta este centro policial para que formulara la presente denuncia.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana KEIBELIN I.D., en el Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, donde manifestó: Yo Kebelin Diaz, portador de la cédula de identidad V-20.282.116, estaba transitando por la avenida Libertador después de realizar unas compras, presencie a la hora antes señalada cuando tres sujetos sometieron a R.P. a un atraco en donde le sacaron un revolver y le quitaron sus pertenencias como fue su celular (IPHONE 5) y una navaja de bolsillo, uno de los delincuentes fue de una estatura promedio alta, tez morena, cabello rizo, flaco con una vestimenta franela blanca, bermuda y gomas celeste.

Acta de Inspección técnica, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) C.I. 13830166 L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, practicada en la Avenida Libertador, ubicada en el Casco Central de Maracaibo, cerca al poste de alumbrado público signado con las siglas D02M01, es decir, el sitio donde se practicó la detención del acusado de autos en poder de una de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente al mismo, estando manifiestamente armado y en compañía de otras dos personas no identificadas.

Declaración, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano L.H.R.C., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo señaló: Eso fue el día 17-12-2013, aproximadamente a las 05:05 hora de la tarde, me encontraba de patrullaje a pie en compañía del OFICIAL AGREGADO E.G., específicamente por el casco central en el centro comercial San F.d.M.M., cuando de repente se nos acercó un ciudadano el cual nos expreso que tres sujetos lo habían atracado con un arma de fuego envuelta en una bolsa y que le había despojado sus pertenencias como un (01) teléfono, marca IPHONE, modelo SS, y una (01) navaja de marca Victorinox señalándonos a unos de los sujetos que lo había atracado y vestía de franela blanca, bermuda deportiva tipo pescador de color negro con rayas verdes a los costados y calzado deportivo de color celeste con blanco, aproximadamente de 16 años de edad, ya que el resto de los dos lograron evadirse, y el mismo se encontraba caminando a pocos metros del sitio, inmediatamente le dimos la voz de alto para que se detuviera el mismo se detuvo, procedimos a la revisión corporal de ley estando en presencia una ciudadana testigo KEBELIN DIAZ, y en su presencia logramos incautarle en la mano derecha una (01) navaja de bolsillo de color roja con el logotipo de la marca Victorinox por lo que el ciudadano víctima manifestó de dicha navaja era de su pertenencias, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente y luego fue trasladado junto con la víctima, la testigo y lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial. Es Todo.

Declaración, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano NERWIN J.G.M., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: Eso fue el día 17-12-2013, aproximadamente a las 05:05 hora de la tarde, me encontraba de patrullaje a pies en compañía del OFICIAL AGREGADO NE.G., específicamente en el centro comercial San Felipe del casco central del Municipio Maracaibo, cuando de repente se nos acercó un ciudadano el cual nos expreso que tres sujetos dos de rasgos indígenas que lo habían atracado con un arma de fuego y que le había despojado de un (01) teléfono, marca IPHONE, modelo 55, y una (01) navaja de marca Victorinox, al momento que nos está comentando observó y nos señaló a uno de los sujetos que lo había despojado, vestía de franela blanca, bermuda deportiva tipo pescador de color negro con rayas verdes a los costados y calzado deportivo de color celeste con blanco, aproximadamente de 16 años de edad, ya que se encontraba caminando a pocos metros del sitio, inmediatamente mi compañero y mi persona le dimos la voz de alto para que se detuviera el mismo se detuvo, procedimos a la revisión corporal de ley estando en presencia una ciudadana testigo KEBELIN DIAZ, logrando incautarle en la mano derecha una (01) navaja de bolsillo de color roja con el logotipo de la marca Victorinox por lo que el ciudadano víctima manifestó que dicha navaja era de su pertenencias, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente y luego fue trasladado al centro coordinación policial al igual que la víctima y la testigo para rendir declaración. Es Todo.

Dictamen Pericial de reconocimiento y Avaluó Real N° 0026-14, de fecha nueve (09) de enero de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISIOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) G.B., Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: una (01) navaja de bolsillo, color rojo, con el logotipo de la marca Victorinox, Sin Seriales visibles, es decir, el bien mueble despojado violentamente a la víctima por parte del acusado y dos personas no identificadas estando uno de ellos manifiestamente armado y que le fue incautado al acusado al momento de su detención policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima R.J.P.B., se encontraba caminando por la Avenida Libertador del Casco Central del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en espera de un autobús de la ruta Pomona para dirigirse a su residencia, cuando pasa el autobús, éste lo detiene, lo aborda y toma un asiento, siendo que observa que aborda también el autobús el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos aun por identificar, y que de inmediato se le acercan los tres, con la excusa de venderle pepitos, es cuando el adolescente saca un arma de fuego de la bolsa de los pepitos que llevaba, indicándole bajo fuertes amenazas de muerte que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciendo entrega de inmediato de su teléfono celular, Marca Iphone, Modelo S5, color negro y el mencionado adolescente a su vez le mete su mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón y le saca una (01) navaja de bolsillo, Marca Victorinox, color rojo para inmediatamente bajar del autobús y salir corriendo el adolescente imputado junto con sus acompañantes, situación que es observada por la ciudadana KEBELIN I.D..

En tal sentido, el ciudadano victima desesperado comenzó a solicitar ayuda, y en ese mismo momento observa al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) NE.G. y al OFICIAL (CPBEZ) L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, que se encontraban caminando en el lugar a quienes se les acerca y les informa lo sucedido y les señala al adolescente imputado que iba caminando velozmente metiéndose entre una multitud de personas mientras que los dos acompañantes aun por identificar salieron huyendo perdiéndolos de vista, procediendo los funcionarios actuantes a darle la respectiva voz de alto, accediendo el adolescente de forma voluntaria las instrucciones, y al realizarle la respectiva revisión inmediata de ley, logran incautarle aún en la mano derecha, una (01) navaja de bolsillo de color roja, Marca Victorinox, manifestando el ciudadano víctima ser de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado, siendo trasladado junto con lo incautado, la testigo y el ciudadano víctima hasta el centro policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.P.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otras dos personas no identificadas en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano víctima R.J.P.B., cuando el mismo se a bordo de un autobús de la ruta Pomona para dirigirse a su residencia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos aun por identificar, se le acercan con la excusa de venderle pepitos, no obstante el adolescente saca un arma de fuego de la bolsa de los pepitos que llevaba, indicándole bajo fuertes amenazas de muerte que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciendo entrega de inmediato de su teléfono celular, Marca Iphone, Modelo S5, color negro, metiendo el adolescente a su vez su mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón de la víctima, sacando una (01) navaja de bolsillo, Marca Victorinox, color rojo para inmediatamente bajar del autobús y salir corriendo junto a los dos sujetos no identificados que lo acompañaban en la comisión de los hechos, siendo el acusado aprehendido por las inmediaciones del lugar de los hechos, ante el señalamiento que contra él hiciere la víctima, y en poder de la navaja que le acababa de despojar violentamente a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado, con el empleo de violencia y amenazas de causar un grave daño a la víctima, actuando manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos no identificados, logra despojar violentamente a la víctima de pertenencias que tenían consigo en el momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos cometidos por el mismo en el delito en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima R.J.P.B., quien fue despojado violentamente de su teléfono celular y de una navaja que tenía consigo al momento de suceder los hechos cuando el acusado acompañado de dos personas no identificadas lo amenazó con un arma de fuego, lo cual fue suficiente para generar en la mente del mismo el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de una de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a la víctima y del señalamiento que contra el acusado hace la víctima, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de sus pertenencias por parte del acusado de autos cuando éste estaba acompañado de dos personas no identificadas y manifiestamente armado, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima R.J.P.B., se encontraba caminando por la Avenida Libertador del Casco Central del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en espera de un autobús de la ruta Pomona para dirigirse a su residencia, cuando pasa el autobús, éste lo detiene, lo aborda y toma un asiento, siendo que observa que aborda también el autobús el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos aun por identificar, y que de inmediato se le acercan los tres, con la excusa de venderle pepitos, es cuando el adolescente saca un arma de fuego de la bolsa de los pepitos que llevaba, indicándole bajo fuertes amenazas de muerte que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciendo entrega de inmediato de su teléfono celular, Marca Iphone, Modelo S5, color negro y el mencionado adolescente a su vez le mete su mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón y le saca una (01) navaja de bolsillo, Marca Victorinox, color rojo para inmediatamente bajar del autobús y salir corriendo el adolescente imputado junto con sus acompañantes, situación que es observada por la ciudadana KEBELIN I.D..

En tal sentido, el ciudadano victima desesperado comenzó a solicitar ayuda, y en ese mismo momento observa al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) NE.G. y al OFICIAL (CPBEZ) L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, que se encontraban caminando en el lugar a quienes se les acerca y les informa lo sucedido y les señala al adolescente imputado que iba caminando velozmente metiéndose entre una multitud de personas mientras que los dos acompañantes aun por identificar salieron huyendo perdiéndolos de vista, procediendo los funcionarios actuantes a darle la respectiva voz de alto, accediendo el adolescente de forma voluntaria las instrucciones, y al realizarle la respectiva revisión inmediata de ley, logran incautarle aún en la mano derecha, una (01) navaja de bolsillo de color roja, Marca Victorinox, manifestando el ciudadano víctima ser de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado, siendo trasladado junto con lo incautado, la testigo y el ciudadano víctima hasta el centro policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.P.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado acompañado de dos personas no identificadas de su teléfono celular y de una navaja, ello mientras el acusado utilizó para amedrentar a la misma un arma de fuego que dejó a la víctima a total merced del acusado ya que tal arma fue suficiente para generar en la mente de la misma el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de R.J.P.B..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido ya que de las pertenencias que se le despojaron fue incautada al acusado al momento de su detención solo la navaja que le despojara, no así su teléfono celular, y adicional a ello se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima tras haber amenazado el acusado a la misma con un arma de fuego en el momento que perpetró los hechos en su contra.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano víctima R.J.P.B., cuando el mismo se a bordo de un autobús de la ruta Pomona para dirigirse a su residencia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos aun por identificar, se le acercan con la excusa de venderle pepitos, no obstante el adolescente saca un arma de fuego de la bolsa de los pepitos que llevaba, indicándole bajo fuertes amenazas de muerte que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciendo entrega de inmediato de su teléfono celular, Marca Iphone, Modelo S5, color negro, metiendo el adolescente a su vez su mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón de la víctima, sacando una (01) navaja de bolsillo, Marca Victorinox, color rojo para inmediatamente bajar del autobús y salir corriendo junto a los dos sujetos no identificados que lo acompañaban en la comisión de los hechos, siendo el acusado aprehendido por las inmediaciones del lugar de los hechos, ante el señalamiento que contra él hiciere la víctima, y en poder de la navaja que le acababa de despojar violentamente a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado le manifestó que el mismo quería admitir los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Solicito al tribunal una vez que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, le imponga de inmediato de la sanción otorgándole la rebaja correspondiente por el procedimiento por admisión de hechos. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de dos personas no identificadas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando un arma de fuego para amedrentar a la víctima, con la cual efectivamente la amenaza si no accedía a sus peticiones, llevando ello a que la víctima al sentirse constreñida de sufrir un grave daño en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en armas y fuerza, accediera a entregar al acusado sus pertenencias, razón por la cual puede afirmarse que el derecho a la propiedad de la víctima se vio disminuido, al haber sido despojada violentamente de varios bienes muebles que tenía consigo al momento de suceder los hechos, uno de los cuales fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, siendo que la utilización de un arma de fuego por parte del acusado en la ejecución de los hechos puso en peligro inminente el derecho a la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no haber constado los mismos en actas al momento de la admisión de los hechos por parte del adolescente, este Tribunal estuvo imposibilitado de analizar los mismos en el momento del establecimiento de la sanción al adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma de fuego que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones del acusado y de los dos sujetos no identificados que actuaron con el mismo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, y que parte de sus pertenencias fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo esta próximo a alcanzar la mayoría de edad, y que de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.P.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia con oficio N° 1JA-191-14, de fecha 18-02-14, sin que hasta ahora conste en el cuadernillo de víctimas las resultas positivas o negativas de dicha diligencia, motivo por el cual no se ordena su notificación en este acto.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 22-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 22-14.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-709-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-537615-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001414

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