Decisión nº 27-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-687-13_________ _____________SENTENCIA Nº 27-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha once (11) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B.R., Defensora Pública N° 06 especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta (70) al ochenta y ocho (88) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVE E.S. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, se encontraban en labores de patrullaje, al momento que se encontraban en la entrada del abasto Mi Bodeguita, ubicado en el Sector Gato Rey, en plena vía publica, Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., logran observar a los ciudadanos adultos J.M.R.C. y G.J.M.M., con una actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda de color rosado y verde, es por lo que los funcionarios actuantes, se bajan de la unidad policial y proceden a la persecución a pie procediendo a ingresar a dicha vivienda, identificándose a su vez como funcionarios, los mismos detuvieron la marcha al lado de tres ciudadanos entres ellos los ciudadanos adultos B.C.G., J.A.S.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley a los mencionados ciudadanos, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón al ciudadano adulto J.M.R.C., tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto G.J.M.M., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, de igual manera logran incautarle al ciudadano adulto B.C.G., en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto J.A.S.G., en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, estando en presencia los ciudadanos testigos A.A.G. y I.J.A.M., los mismos al terminar la revisión corporal, proceden a ingresar en la segunda habitación de la residencia, logrando observar a dos ciudadanos adultos de avanzada edad, L.V.C.B., apodado el Negro y C.A.G.A., en el interior de dicha habitación, quienes al tener conocimiento del motivo del cuerpo policial, manifestaron ser los propietarios del inmueble, los funcionarios al ingresar logran incautar en la referida habitación específicamente encima de una mesa de madera un envoltorio de gran tamañazo, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos diecisiete (17) de color amarillo, diez (10) de color verde, nueve (09) de color azul, siete (07) de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto total de 29.1 gramos de presunta droga denominada CRACK y a su lado varios billetes monedas distribuidos por siete (07) billetes de cien 100 bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta 50 bolívares, dieciséis (16) billetes de veinte 20 bolívares, cien (100) billetes de dos 2 bolívares, dando un total de 2.750 bolívares, seguidamente siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente junto con los ciudadanos adultos e igualmente con lo incautado, siendo trasladados en compañía de los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial. Posteriormente, en fecha 11-11-2013, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. B.H., Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta MUESTRA A: un peso neto de VEINTE Y SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (27.4 gramos), MUESTRA B: un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 gramos), MUESTRA C: un peso neto de DOS PUNTOS SEIS GRAMOS (2.6 gramos), MUESTRA D: un peso neto de UNO PUNTO OCHO GRAMOS (1.8 gramos), MUESTRA E: un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2) gramos, MUESTRA F: un peso neto de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos), y que se trata de MUESTRA A,C,D,E,y F COCAINA BASE 17.3 % y MUESTRA B, COCAINA BASE 29%

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVE E.S. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de varios sujetos adultos luego de que al mismo se le incautara en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, sustancia que al ser sometida posteriormente a experticia se determinó que se trataba de Droga del tipo COCAINA BASE, con un peso de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos).

Acta de Inspección Técnica del Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.M. y los DETECTIVES E.S. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en el sector Gato Rey, calle y casa sin número de color rosado y verde, entrando por el abasto mi bodeguita, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.e.Z., es decir, el sitio de los hechos y la aprehensión del adolescente de autos junto a otros sujetos adultos luego de que al mismo se le incautara en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, sustancia que al ser sometida posteriormente a experticia se determinó que se trataba de Droga del tipo COCAINA BASE, con un peso de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos).

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, practicado por el funcionario DETECTIVE E.S., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, al dinero incautado en el procedimiento de detención del acusado.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, rendida por la ciudadana A.A.G., por en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, donde la misma señaló: Resulta ser que el día de hoy Domingo 20-10-2013, yo estaba de visita en la casa del NEGRO, pero allí habían varias personas debajo de la mata tomando ron y entraron dos muchachos corriendo a la casa y los policías iban a tras de ellos y cuando los atraparon y los revisaron le encontraron bolsitas en los bolsillo, luego un muchacho del CICPC, me dijo que estaban haciendo un procedimiento que si podía servir de testigo porque iban a revisar la casa y yo le dije que si podía servir de testigo ellos empezaron a revisar la casa, encontraron en el segundo cuarto una bolsa con varias cebollitas adentro y encontraron otra bolsa con muchos billetes, luego me dijo que tenía que venir a declarar y por eso estoy aquí. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano I.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, donde señaló: Resulta que el día hoy Domingo 20/10/2013, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba por el sector Gato Rey cuando de repente unos funcionarios del CICPC, me dijeron que si podía servir como testigo en un allanamiento, yo les dije que no había ningún tipo de problema, luego entramos en una residencia donde habían varios señores, quienes tenían cada uno varios envoltorios de droga en sus bolsillos y luego de ingresar a la parte interna de la residencia en una de las habitaciones había una bolsa transparente, la cual contenía varios envoltorios de droga y al lado de esta habían varios billetes de diferentes denominaciones, luego de practicar el allanamiento los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos a la sede de este despacho, a fin de rendir declaraciones, motivo por el cual me encuentro siendo entrevistado. Es todo.

Declaración, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana ANYELIS AMELIS G.G., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: Resulta que el día 20-10-13, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba de visita en casa del señor que apodan “EL NEGRO”, de nombre L.B., quien es bisabuelo de mi hijo MERVIS de 1 mes de nacido, pero allí habían varias personas tomando ron debajo de una mata que queda en el fondo de la casa pero yo no los conozco, yo estaba en el cuarto cambiando el pañal al bebe y EL NEGRO estaba también en el cuarto jugando con el bebe, luego entro mi marido L.M. que es nieto de EL NEGRO y salio afuera con el bebe, al ratico entro un PTJ al cuarto y me dijo que me saliera afuera, vi los muchachos que estaban tomando contra la pared, los PTJ les revisaban los bolsillos, eran tres PTJ, de pronto uno de ellos me mostró unas drogas y la puso en la silla, yo me senté en otra silla, y allí permanecí hasta que los PTJ dijeron las manos en la cabeza y caminen uno atrás del otro en fila hacia el carro, allí nos montamos y nos llevaron a la PTJ de El Mojan, es todo. Es todo.

Declaración, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano I.J.A.M., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: Eso fue el día 20-10-2013, aproximadamente a las 08:30 horas de noche, me encontraba buscando a mi hijo ALEJANDRO de 17 años de edad, que estaba en el abasto, al lado de la casa de color rosado y verde, en el sector Gato Rey, cuando llego una comisión del CICPC, en frente del abasto y me dijo que si le podía servir de testigo para un procedimiento, yo acepte, e ingresamos a la casa de color rosado y verde, inmediatamente cuando llegamos al sitio los funcionarios y mi persona nos bajamos de la unidad, los funcionarios ingresaron a la residencia y yo me quede en el frente, cuando los funcionarios están realizando su trabajo ellos me llaman para que ingrese al interior de la vivienda, yo inmediatamente ingreso y pude observar a varios ciudadanos adultos entre ellos se encontraba un adolescente, y al momento que los funcionarios realizaron la revisión corporal le incautaron a todos en sus bolsillos delanteros de sus pantalón varios envoltorios de droga, luego los funcionarios ingresaron a una habitación donde se encontraban dos señores mayor de edad y lograron incautar dentro de la habitación en una mesa de madera, una bolsa y dentro de ella varios envoltorios de droga y al lado había varios billetes de diferentes denominaciones, luego los funcionarios me trasladan con los detenidos y con lo incautado hasta la delegación para rendir declaración Es todo.

Declaración, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano E.D.J.S.B., ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 20-10-2013, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, me encontraba en compañía de los funcionarios Detective Agregado R.M. y el Detective Kendry Baptista, en labores de patrullaje por el sector Gato Rey, en plena vía publica, en la entrada abasto la bodeguita, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.e.Z., cuando avistamos dos sujetos adultos del sexo masculino con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia en el interior de una vivienda de color rosada y verde, inmediatamente procedimos a bajarnos de la unidad para realizar la persecución a pie procediendo a ingresar al interior de la residencia, al momento que nos identificamos como funcionarios del CICPC, detuvieron la marcha al lado de tres ciudadanos entre ellos se encontraba un adolescente de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía de suéter de color blanco y rayas de color celeste, pantalán jeans color negro, gorra negra con beige, mas que se encontraban en reunidos en el interior del inmueble, encontrándose en ese momento como testigos dos ciudadanos residentes del sector, es por lo que procedimos a la revisión corporal de ley mi compañero Detective Agregado R.M. y mi persona a los ciudadanos adultos y el adolescente detenido, al primer ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalán, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el segundo ciudadano adulto, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el tercer ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalán, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos , uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el cuarto ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, y al quinto quien es adolescente se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, al momento que se termina la revisión corporal de los detenidos, inmediatamente Detective Agregado R.M. y mi persona procedimos a la revisión del interior del inmueble, logrando observar en el interior de la segunda habitación dos personas mayores de edad, de 75 y 80 años de edad, quienes manifestaron ser los propietarios de la residencia, es lo que indicamos que nos permitiera a realizar una breve inspección en el interior de la habitación, logrando incautar encima de una mesa de madera un (01) envoltorio de gran tamaño tipo bolsa de color translucido contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos diecisiete (17) de color amarillo, diez (10) de color verde, nueve (09) de color azul, siete (07) de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 29.1 gramos de presunta droga denominada CRACK, y a su lado varios billetes monedas distribuidos de siete (07) billetes de cien (100) bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta (50) bolívares, dieciséis (16) billetes de veinte (20) bolívares, cien (100) billetes de diez (10) bolívares, cincuenta y seis (56) billetes de cinco (05) bolívares, diez (10) billetes de dos bolívares, dando un total de 2.720 bolívares, siendo las 08:30 horas de la noche, se procedió a la aprehensión, y el traslado de los testigos y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho. Es Todo.

Declaración, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano R.M.M., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 20-10-2013, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, me encontraba en compañía de los funcionarios E.S. y el Detective Kendry Baptista, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector Gato Rey, en plena vía publica, por la entrada del abasto la bodeguita, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.e.Z., cuando observamos a dos ciudadanos adultos del sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial en el lugar adoptaron una actitud sospechosa emprendieron veloz huida hacia en el interior de una vivienda de color rosada y verde, inmediatamente procedimos a bajarnos de la unidad para realizar la persecución a pie procediendo a ingresar al interior de la vivienda de color rosado y verde, al momento que nos identificamos como funcionarios del CICPC, detuvieron la marcha, colocándose al lado de tres ciudadanos adultos entre ellos se encontraba un adolescente de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía de suéter de color blanco y rayas de color celeste, pantalón jeans color negro, quienes se encontraban reunidos en el interior del inmueble, encontrándose en ese momento como testigos dos ciudadanos residentes del sector, es por lo que procedí junto con mi compañero Detective E.S. a la respetiva revisión corporal de ley logrando incautarle, al primer ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético dos de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el segundo ciudadano adulto, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el tercer ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos, uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, el cuarto ciudadano adulto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, y al quinto quien es adolescente se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, al momento que se termina la revisión corporal de los detenidos, inmediatamente procedimos el Detective E.S. y mi persona a una revisión del interior del inmueble, logrando observar en el interior de la segunda habitación dos personas mayores de edad, de 75 y 80 años de edad, quienes también fueron detenidos, manifestándonos los mismos ser los propietarios de la residencia, es lo que indicamos que nos permitiera el paso para realizar una breve inspección en el interior de la habitación, logrando incautar encima de una mesa de madera, un (01) envoltorio de gran tamaño tipo bolsa de color translucido, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos diecisiete (17) de color amarillo, diez (10) de color verde, nueve (09) de color azul, siete (07) de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 29.1 gramos de presunta droga denominada CRACK, y a su lado varios billetes monedas distribuidos de siete (07) billetes de cien (100) bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta (50) bolívares, dieciséis (16) billetes de veinte (20) bolívares, cien (100) billetes de diez (10) bolívares, cincuenta y seis (56) billetes de cinco (05) bolívares, diez (10) billetes de dos bolívares, dando un total de 2.720 bolívares, siendo las 08:30 horas de la noche, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos adultos y del adolescente, siendo trasladados con los testigos y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho. Es Todo.

Experticia Química Nº 9700-242-AT-1613-2013, de fecha once (11) de noviembre de 2013, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. B.H., Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a lo siguiente: MUESTRA A: Cuarenta y tres (43) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético distribuidos de la siguiente manera: Diecisiete (17) de color amarillo, Diez (10) de color verde, Nueve (09) de color azul y Siete (07) de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: VEINTE y SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (27.4 gramos), MUESTRA B: Dos (02) envoltorios, tipo bolsa, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: VEINTE GRAMOS (20 gramos). MUESTRA C: Tres (03) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) de color blanco y Uno (01) de color verde, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: DOS PUNTO SEIS GRAMOS (2.6 gramos), indicada como incautada al ciudadano: J.M.C.R., MUESTRA D: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color negro: contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: UNO PUNTO OCHO GRAMOS (1.8 gramos), indicada como incautada al ciudadano: J.A.S.G., MUESTRA E: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético Una (01) de color amarillo y la otra (01) de color azul, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), indicada como incautada al ciudadano: MAYOR M.G.J., MUESTRA F: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético Una (01) de color amarillo y la otra (01) de color azul, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige, con un peso neto de: UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos), indicada como incautada al adolescente: F.J.R.U., concluyéndose que las muestras MUESTRA A, C, D, E y F se trata de COCAINA BASE al 17,3 % y la MUESTRA B, se trata de COCAINA BASE al 29%.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veinte (20) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVE E.S. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, se encontraban en labores de patrullaje, al momento que se encontraban en la entrada del abasto Mi Bodeguita, ubicado en el Sector Gato Rey, en plena vía pública, Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.e.Z., logran observar a los ciudadanos adultos J.M.R.C. y G.J.M.M., con una actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda de color rosado y verde, es por lo que los funcionarios actuantes, se bajan de la unidad policial y proceden a la persecución a pie procediendo a ingresar a dicha vivienda, identificándose a su vez como funcionarios, los mismos detuvieron la marcha al lado de tres ciudadanos entres ellos los ciudadanos adultos B.C.G., J.A.S.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley a los mencionados ciudadanos, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón al ciudadano adulto J.M.R.C., tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto G.J.M.M., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, de igual manera logran incautarle al ciudadano adulto B.C.G., en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto J.A.S.G., en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, estando en presencia los ciudadanos testigos A.A.G. e I.J.A.M..

Es así, que al terminar la revisión corporal, los funcionarios proceden a ingresar en la segunda habitación de la residencia, logrando observar a dos ciudadanos adultos de avanzada edad, L.V.C.B., apodado el Negro y C.A.G.A., en el interior de dicha habitación, quienes al tener conocimiento del motivo del cuerpo policial, manifestaron ser los propietarios del inmueble, los funcionarios al ingresar logran incautar en la referida habitación, específicamente encima de una mesa de madera, un envoltorio de gran tamañazo, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos diecisiete (17) de color amarillo, diez (10) de color verde, nueve (09) de color azul, siete (07) de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto total de 29.1 gramos de presunta droga denominada CRACK y a su lado varios billetes monedas distribuidos por siete (07) billetes de cien 100 bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta 50 bolívares, dieciséis (16) billetes de veinte 20 bolívares, cien (100) billetes de dos 2 bolívares, dando un total de 2.750 bolívares.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente junto con los ciudadanos adultos e igualmente con lo incautado, siendo trasladados en compañía de los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha 11-11-2013, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. B.H., Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presentar MUESTRA A: un peso neto de VEINTE Y SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (27.4 gramos), MUESTRA B: un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 gramos), MUESTRA C: un peso neto de DOS PUNTOS SEIS GRAMOS (2.6 gramos), MUESTRA D: un peso neto de UNO PUNTO OCHO GRAMOS (1.8 gramos), MUESTRA E: un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2) gramos, MUESTRA F: (correspondiente a la contenida en los envoltorios incautados al adolescente acusado) un peso neto de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos), y que se trata de MUESTRA A, C, D, E y F COCAINA BASE 17.3 % y MUESTRA B, COCAINA BASE 29%.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veinte (20) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el Sector Gato Rey, en el interior de una vivienda de color rosado y verde, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan ingresaron en persecución de dos sujetos que se introdujeron a la misma, siendo que al efectuársele una inspección corporal al acusado, se le localizó en el bolsillo delantero derecho, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, siendo que posteriormente mediante experticia practicada a la sustancia en referencia, se determinó que la misma se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos).

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la s.p., lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al mismo al momento de su detención al mismo se le incautó dos (02) envoltorios contentivo en su interior de un polvo presunta droga, sustancia que posteriormente al ser sometida a Experticia Química resultó ser 1,1 gramos de COCAINA BASE, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veinte (20) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.M., DETECTIVE E.S. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, se encontraban en labores de patrullaje, al momento que se encontraban en la entrada del abasto Mi Bodeguita, ubicado en el Sector Gato Rey, en plena vía pública, Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.e.Z., logran observar a los ciudadanos adultos J.M.R.C. y G.J.M.M., con una actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda de color rosado y verde, es por lo que los funcionarios actuantes, se bajan de la unidad policial y proceden a la persecución a pie procediendo a ingresar a dicha vivienda, identificándose a su vez como funcionarios, los mismos detuvieron la marcha al lado de tres ciudadanos entres ellos los ciudadanos adultos B.C.G., J.A.S.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley a los mencionados ciudadanos, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón al ciudadano adulto J.M.R.C., tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto G.J.M.M., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada CRACK, de igual manera logran incautarle al ciudadano adulto B.C.G., en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados elaborados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK, así mismo, logran incautarle al ciudadano adulto J.A.S.G., en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga CRACK y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, estando en presencia los ciudadanos testigos A.A.G. e I.J.A.M..

Es así, que al terminar la revisión corporal, los funcionarios proceden a ingresar en la segunda habitación de la residencia, logrando observar a dos ciudadanos adultos de avanzada edad, L.V.C.B., apodado el Negro y C.A.G.A., en el interior de dicha habitación, quienes al tener conocimiento del motivo del cuerpo policial, manifestaron ser los propietarios del inmueble, los funcionarios al ingresar logran incautar en la referida habitación, específicamente encima de una mesa de madera, un envoltorio de gran tamañazo, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos diecisiete (17) de color amarillo, diez (10) de color verde, nueve (09) de color azul, siete (07) de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto total de 29.1 gramos de presunta droga denominada CRACK y a su lado varios billetes monedas distribuidos por siete (07) billetes de cien 100 bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta 50 bolívares, dieciséis (16) billetes de veinte 20 bolívares, cien (100) billetes de dos 2 bolívares, dando un total de 2.750 bolívares.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente junto con los ciudadanos adultos e igualmente con lo incautado, siendo trasladados en compañía de los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha 11-11-2013, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. B.H., Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presentar MUESTRA A: un peso neto de VEINTE Y SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (27.4 gramos), MUESTRA B: un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 gramos), MUESTRA C: un peso neto de DOS PUNTOS SEIS GRAMOS (2.6 gramos), MUESTRA D: un peso neto de UNO PUNTO OCHO GRAMOS (1.8 gramos), MUESTRA E: un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2) gramos, MUESTRA F: (correspondiente a la contenida en los envoltorios incautados al adolescente acusado) un peso neto de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos), y que se trata de MUESTRA A, C, D, E y F COCAINA BASE 17.3 % y MUESTRA B, COCAINA BASE 29%.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la S.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veinte (20) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el Sector Gato Rey, en el interior de una vivienda de color rosado y verde, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan ingresaron en persecución de dos sujetos que se introdujeron a la misma, siendo que al efectuársele una inspección corporal al acusado, se le localizó en el bolsillo delantero derecho, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo y otro azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga CRACK, siendo que posteriormente mediante experticia practicada a la sustancia en referencia, se determinó que la misma se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 gramos).

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de L.A. POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal por esta defensa y una vez que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal, le imponga de inmediato la sanción solicitada por el Ministerio Público, y considera esta defensa que se hace necesario complementar la sanción solicitada con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, así mismo procediendo a hacer la rebaja correspondiente a la Institución de la admisión de los hechos de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considerar lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pues a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, y la supervisión y orientación del adolescente por personal capacitado, en criterio de esta Juzgadora tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la s.p. de la comunidad en general y en razón de la exigua cantidad de droga que el mismo estaba poseyendo al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con un lapso de Cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con un lapso de Cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, para un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica dada a los hechos objeto de esta causa, no resulta procedente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación de esta sentencia, en razón de haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 27-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 27-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-687-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001152

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-446619-2013

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