Decisión nº 32-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-625-13_________ _____________SENTENCIA Nº 32-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: R.Y.C.N. y D.A.T.R..

TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: R.Y.C.N..

PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMAS: R.Y.C.N., D.A.T.R. y F.K.A.P..

FISCAL: AGB. J.P.D.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializa.N. 08, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al noventa y nueve (99) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Siete (07) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima R.Y.C.N., se encontraba laborando como chofer de la ruta de carros por puesto de la ruta La Limpia, en su vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas GBK-31B, color azul, en la parada ubicada frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicada en el centro de Maracaibo de esa ciudad, abordan el vehículo cinco (05) pasajeros, en la parte delantera se embarcan el ciudadano D.A.T.R., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte trasera se embarcan el ciudadano adulto N.J.R.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano F.K.A.P., cuando el ciudadano R.Y.C.N. iba manejando a la altura del semáforo de los Tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano D.A.T.R. a quien tenía al lado, diciéndole “esto es un atraco”, seguidamente el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en el asiento trasero dicen “Los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados”, solicitando los celulares y el dinero que tuviesen los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y el ciudadano F.K.A.P., logrando despojar al ciudadano R.Y.C.N. de la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) Bolívares en efectivo, mientras que al ciudadano D.A.T.R. logran despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, de la Línea MoviStar, y la cantidad de VEINTE (20) Bolívares en efectivo, luego que los despojan de sus pertenencias, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien a su vez tenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano D.A.T.R., guiaba al ciudadano R.Y.C.N., chofer del vehículo, indicándole hacia donde se debía dirigir, haciendo que manejara hasta la avenida Don M.B., vía al aeropuerto Internacional La Chinita con dirección a Sabaneta, a la altura del CICPC, lugar donde el ciudadano R.Y.C.N. siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observa una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que venía con la sirena encendida, por lo que decide bajarse del vehículo corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios S1ERO ADAMES R.J. Y S2DO H.K., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicita ayuda manifestando que lo traían sometido tres ciudadanos y que lo habían despojado de su dinero junto a los otros pasajeros, a los pocos segundos sale el ciudadano D.A.T.R., manifestando que a él también lo habían despojado de su celular y dinero en efectivo, motivo por el cual dichos funcionarios se acercan al vehículo y logran visualizar en la parte delantera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plateada, así como también un celular marca Samsung, color negro, serial RQCB369777W, presuntamente de su propiedad, así como también logran incautarle en su poder la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) en diferentes denominaciones propiedad del ciudadano R.Y.C.N. y de D.A.T.R., seguidamente el ciudadano F.K.A.P. quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo manifestó que también era víctima y lo traían privado de su libertad, observando que a su lado se encontraban el ciudadano adulto N.J.R.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano adulto N.J.R.M., un teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, propiedad del ciudadano D.A.T.R., motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano adulto N.J.R.M. y de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Destacamento 35, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CR3-D35-3RA.CIA-SIP 009, de fecha siete (07) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares Sargento Primero ADAMES R.J. y Sargento Segundo HERNANSDEZ KELLY, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, junto con otro sujeto adulto que actuara con los mismos, así como la incautación a los mismos de dinero y pertenencias que le acababan de despojar violentamente a las víctima R.Y.C.N. y D.A.T.R., empleando un arma de fuego fascimil que igualmente se les incautó a los acusados en el procedimiento de su detención.

C.d.R. de vehículo, de fecha siete (07) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares Sargento Primero JHONATA ADAMES RANGEL, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar que le fue retenido al ciudadano R.Y.N.C., un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo Maverick, color azul, Placas 6BK31B, Tipo sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ92PL87645, Año 1974, es decir, el vehículo donde todas las víctimas venían privadas ilegítimamente de su libertad por parte de los acusado y de un sujeto adulto que actuara con los mismos, donde dos de las víctimas fueron despojadas de dinero y de un teléfono celular que tenía una de ellas consigo, vehículo que los acusados pretendieron despojar a la víctima R.Y.C.N. de forma violenta, sin lograr su objetivo tras la intervención de la autoridad policial a quien las víctimas pudieron darles cuenta de los hechos de los cuales estaban siendo objeto.

C.d.R. de vehículo, de fecha siete (07) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares Sargento Primero JHONATA ADAMES RANGE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar que le fue retenido al ciudadano D.A.T.R., un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color Negro, con línea Movistar, serial FCC.ID, N° L6ARCG40GW con su respectiva batería, es decir, el celular que le fue despojado violentamente a esta víctima.

Acta de denuncia, de fecha siete (07) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano F.K.A.P., en la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo señaló: Siendo aproximadamente 08:50 horas de la noche, me encontraba en la parada de los carros por puesto La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicado en el centro de Maracaibo del estado Zulia, aborde un vehículo Marca: Ford, modelo Maverick, placas GBK-31B, color Azul, me monte en el asiento trasero y a mi lado se montaron dos (02) ciudadanos, los mismos eran de contextura delgada, el cual el primero vestía jeans azul, franela negra y botas deportivas negras; y el segundo vestía franela color gris con negro y botas deportivas negras, cuando íbamos pasando el semáforo de los tribunales el chamo que iba sentado en el asiento delantero al cual le logré visualizar una chemise de rayas blancas con azul, sacó un arma de fuego y se la puso por la costilla al chamo que iba sentado a su lado y dijo que esto es un atraco, seguidamente dijeron dos (02) chamos que iban sentados a mi lado en el asiento trasero (que los que se muevan le pegamos un tiro por que andamos endrogados), denme los celulares y los cobres que tengan en el bolsillo, no lograron quitarme nada de valor, nos ruletearon desde el centro hasta la vía al aeropuerto, a la altura del CICPC, el chofer freno y se bajo y yo que me quede metió dentro del carro, allí vi fue cuando el guardia me dijo que me bajara del vehículo y lo hice levantando mis dos manos diciendo que era pasajero y de allí me trasladaron a mi y a las otras dos (02) víctimas con los tres (03) atracadores hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional La Chinita.

Acta de denuncia, de fecha siete (07) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano R.Y.N.C., en la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo indicó: Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, me encontraba de turno en la parada de los por puesto La Limpia esperando pasajeros, específicamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicado en el centro de Maracaibo del estado Zulia, cuando abordaron en el vehículo donde trabajo como chofer marca: Ford, modelo: Maverick, placas: GBK-318, color: Azul, cinco (05) pasajeros, cuando iba pasando el semáforo de los tribunales, uno de los pasajeros que estaba sentado en los asientos delanteros, sacó una pistola y apuntó al pasajero que tenía a su lado diciendo “esto es un atraco”, seguidamente dijeron dos (02) pasajeros que estaban en los asientos traseros (los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados), denme los celulares y los cobres que tengan en el bolsillo, me quitaron el poco dinero que había hecho y también al pasajero que estaba sentado delante y el pasajero que estaba sentado detrás, me ruletearon desde el centro hasta vía el aeropuerto, a la altura del CICPC vi una unidad por el retrovisor que venía con la sirena encendida, ME ARME DE VALOR y me baje del carro, corrí hasta la unidad que era de la Guardia Nacional y les dije que me estaban atracando, ellos se dirigieron hasta el vehículo y bajaron a los tres atracadores y me trasladaron a mi y a las otras dos (02) víctimas con los tres (03) atracadores hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional La Chinita.

Acta de denuncia, de fecha siete (07) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano D.A.T.R., en la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual refirió: El día domingo 07 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, me encontraba en la parada de los carros por puesto La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicado en el centro de Maracaibo del estado Zulia, a bordo de un vehículo marca: Ford, modelo: Maverick, placas: GBK-31 B, color: Azul, me monté en el asiento delantero y a mi lado se montó un ciudadano de contextura delgada el cual vestía jeans azul, chemise de rayas blanca con azul, cuando íbamos pasando el semáforo de los tribunales el chamo sacó un arma y me la puso por la costilla y me dijo que “esto es un atraco”, seguidamente dijeron dos (02) pasajeros que estaban en los asientos traseros (los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados), denme los celulares y los cobres que tengan en el bolsillo, a mi me quitaron 20 bolívares fuertes y un celular marca BLACKBERRY, modelo: GEMINIS, color: NEGRO, Línea: MOVISTAR, me ruletearon desde el centro hasta vía el aeropuerto, a la altura del CICPC el chofer frenó y se bajo y el chamo que me estaba apuntando me quería meter el arma de fuego en mi bolso, yo no deje que la metiera en mi bolso y me baje enseguida del carro por puesto y salí corriendo hasta donde estaban los guardias, ellos se dirigieron hasta el vehículo y bajaron a los tres atracadores y me trasladaron a mi y a las otras dos (02) víctimas con los tres (03) atracadores hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional La Chinita.

Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha ocho (08) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares Sargento Primero J.A.R. y Sargento Primero H.K.S.A. (CPBEZ) N° 3084 J.T., Oficial Agregado (CPBEZ) N° 3332 A.L., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el siguiente sitio: avenida Don M.B.C., Parroquia F.E.B.d.M.S.F.d.E.Z., específicamente frente a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados junto a otro sujeto adulto.

Ampliación de la denuncia, de fecha diez (10) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano D.A.T.R. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: El día 07-04-2013, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, me encontraba en el Parada La Limpia ubicada en el Puente Cristal del casco central de Maracaibo en espera del carrito de dicha línea, al momento que llega en la parada un carrito de la línea aborde en el mismo, era un vehículo Marca Ford, modelo Maverick, placas: GBK-31B, color azul, montándome en el puesto delantero al lado del chofer, cuando de repente aborda a mi lado un ciudadano de contextura delgada, vestía de jeans azul, chemise de rayas blanca con azul, luego cuando íbamos a la altura pasando el semáforo de los tribunales, el malandro saca un arma de fuego y me la colocó en la costilla y me dijo que era un atraco, mientras que dos (02) pasajeros se encontraban en la parte del asiento trasero, era cómplice y andaban con el que tenía a mi lado, y dijeron que no nos moviéramos que era un atraco por que o sino nos pegaban un tiro por que andaban endrogados y que le diéramos los teléfonos y el dinero, de seguida me encontraba tan nervioso y en ese estado de crisis, le di mi teléfono marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, línea Movistar y 20 bolívares fuertes, y al chofer le quitaron el dinero que había hecho en el día, el teléfono y el reproductor y el otro pasajero que se encontraba en la parte trasera junto con los dos sujetos que se encontraban atrás le quitaron también un teléfono, el dinero y un morral, después que nos quitaron todas nuestras pertenencias el sujeto de la parte delantera, el que me tenía apuntado, guiaba al chofer por donde se iba a dirigir llevándonos hasta la vía aeropuerto, a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el chofer frena en ver que detrás del vehículo de nosotros venía una unidad de la Guardia Nacional, de enseguida el chofer abre la puerta del vehículo y se lanza dejando la puerta abierta, los malandros al observar la comisión de la guardia, el que se encontraba apuntándome, el de la parte delantera se puso nervioso y me decía “chamo mete el arma de fuego en el bolso”, yo no deje que la metiera en mi bolso, es cuando de enseguida le tire el bolso y salí por la puerta del chofer y salí corriendo donde estaba la unidad de los guardias, inmediatamente los guardias se dirigen al vehículo donde veníamos atracado, los bajaron y los aprehendieron a tres malandros, luego nos trasladamos con dos (02) personas víctimas el chofer y el pasajero que se encontraba en la parte de tras y mi persona hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional La Chinita.

Dictamen Pericial Físico, de fecha veintidós (22) de abril de 2013, practicado por el efectivo militar Sargento Primero BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: 1.- Un (01) facsímile con características similares a una pistola, de colores plateado y negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-S3350 de color negro, serial RQCB369777W. 3.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, serial IMEI: 355931033824738. 4.- Dos (02) piezas similares a billetes de la denominación Veinte Bolívares (20Bs) de la República Bolivariana de Venezuela, signada con los seriales: D00423030-N84003704. 5.- Cuatro (04) piezas similares a billetes de la denominación de Diez Bolívares (10Bs) de la Republica Bolivariana de Venezuela, signadas con los seriales R44203334-E16398095- L70362978-E1065537. 6.- Cuatro (04) piezas similares a billetes de la denominación de Dos bolívares (2 Bs) de la Republica Bolivariana de Venezuela, signadas con los seriales: G04848085-H53238356-L70362978-E1065537, es decir, el dinero y uno de los celulares que le fue despojado violentamente a las víctimas R.Y.C.N. y D.A.T.R..

Experticia de reconocimiento, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, practicada por el efectivo militar Sargento Primero A.F.R., Experto Reconocedor en materia de vehículo, adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a: Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo Maverick, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: AJ92PL87645, Color azul, Año 1974, Placas: GBK-31B, es decir, el vehículo que los acusados junto con otro sujeto adulto, pretendieron despojar violentamente a la víctima R.Y.C.N., y donde todas las víctimas estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad, siendo despojadas R.Y.C.N. y D.A.T.R.d. dinero y la última de las nombradas de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Informe emanado de la empresa MOVISTAR contentivo de los datos del equipo celular, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, perteneciente a un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, modelo 852N, tecnología GSM, signado con el número 0424-6871769 de la empresa Movistar, perteneciente al ciudadano D.A.T., es decir, el teléfono celular que le fue despojado violentamente a esta víctima, y el cual fue incautado en el procedimiento de aprehensión de los acusados.

Ampliación de la denuncia, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano R.Y.N.C., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, donde manifestó: Eso fue el día 07 de Abril de este año, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, me encontraba de turno en la parada por puesto La Limpia, esperando pasajeros, que se encuentra ubicada frente al Centro Comercial Puente Cristal en el centro de Maracaibo del estado Zulia, al momento de mi turno abordaron en mi vehículo, marca Maverick, modelo Ford, color azul, placas GBK-31B, cinco (05) pasajeros, cuando iba por la altura del semáforo de los tribunales uno de los pasajeros que se encontraba en el asiento delantero al lado de la puerta, vestía jeans de franela de color negra con rayas blancas, sacó un arma de fuego y apunta al pasajero que esta a mi lado y del malandro y dijo que era un atraco, es cuando dos (02) pasajeros, el segundo vestía con franela negra, y el tercero vestía franela negra con la parte delantera blanca que se encontraban en el asiento de atrás, dijeron que nos quedáramos quieto, que le entregáramos los celulares y el dinero que teníamos en los bolsillos por que andamos endrogados, yo en ver esas amenazas le entregue el dinero que había hecho en el día, no recuerdo exactamente la cantidad, también le quitaron dinero y el teléfono al pasajero que estaba a mi lado y era el que tenían apuntado cuando me quitaron el dinero, el malandro que estaba en el asiento delantero me dijo que siguiera manejando hasta la avenida Libertador del centro de Maracaibo, me decía que siguiera rodando, que no parara, llegamos hasta la vía aeropuerto a la altura del CICPC Sub Delegación Maracaibo, cuando de repente vi por el retrovisor una unidad con una sirena encendida solo las luces, es cuando me arme de valor y frene fuerte y me baje del carro gritando que me estaban atracando y corrí hasta la unidad que se encontraba detrás del vehículo, de enseguida los funcionarios de la Guardia Nacional se bajaron de la unidad y se trasladaron hasta mi vehículo y bajaron a los tres atracadores y lo montaron en la unidad, y nos dirigimos dos (02) víctimas y mi persona hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional La Chinita.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día siete (07) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima R.Y.C.N., se encontraba laborando como chofer de la ruta de carros por puesto La Limpia, en su vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas GBK-31B, color azul, en la parada ubicada frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicada en el centro de Maracaibo de esa ciudad, abordan el vehículo cinco (05) pasajeros, en la parte delantera se embarcan el ciudadano D.A.T.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte trasera se embarcan el ciudadano adulto N.J.R.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano F.K.A.P., cuando el ciudadano R.Y.C.N. iba manejando a la altura del semáforo de los Tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano D.A.T.R. a quien tenía al lado, diciéndole “esto es un atraco”, seguidamente el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en el asiento trasero dicen “Los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados”, solicitando los celulares y el dinero que tuviesen los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y el ciudadano F.K.A.P., logrando despojar al ciudadano R.Y.C.N. de la cantidad de SESENTA y OCHO (68) Bolívares en efectivo, mientras que al ciudadano D.A.T.R. logran despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, de la Línea Movistar, y la cantidad de VEINTE (20) Bolívares en efectivo.

Es así, que luego que los despojan de sus pertenencias, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien a su vez tenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano D.A.T.R., guiaba al ciudadano R.Y.C.N., chofer del vehículo, indicándole hacia donde se debía dirigir, haciendo que manejara hasta la avenida Don M.B., vía al aeropuerto Internacional La Chinita con dirección a Sabaneta, pero a la altura del CICPC, el ciudadano R.Y.C.N. siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observa una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que venía con la sirena encendida, por lo que decide bajarse del vehículo corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios S1ERO ADAMES R.J. y S2DO H.K., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicita ayuda manifestando que lo traían sometido tres ciudadanos y que lo habían despojado de su dinero junto a los otros pasajeros.

En tal sentido, a los pocos segundos sale el ciudadano D.A.T.R., manifestando que a él también lo habían despojado de su celular y dinero en efectivo, motivo por el cual dichos funcionarios se acercan al vehículo y logran visualizar en la parte delantera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plateada, así como también un celular marca Samsung, color negro, serial RQCB369777W, presuntamente de su propiedad, así como también logran incautarle en su poder la cantidad de OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) en diferentes denominaciones propiedad del ciudadano R.Y.C.N. y de D.A.T.R..

Seguidamente el ciudadano F.K.A.P., quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, manifestó que también era víctima y lo traían privado de su libertad, observando que a su lado se encontraban el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarles la respectiva revisión corporal, logran incautarle al ciudadano adulto N.J.R.M., un teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, propiedad del ciudadano D.A.T.R., motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano adulto N.J.R.M. y de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Destacamento 35, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y D.A.T.R., el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y F.K.A.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

En cuanto a la calificación jurídica del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

(Resaltado propio).

El artículo 5 eiusdem preceptúa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

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El artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

10. De noche, o en lugar despoblado o solitario…

En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por último, aplican a todas las calificaciones jurídicas antes dichas el artículo 83 del Código Penal que es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

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Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se les imputan, por haber los acusados adolescentes junto a un sujeto adulto el día siete (07) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, abordado un vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas GBK-31B, color azul, que era conducido por el ciudadano víctima R.Y.C.N., cuando el mismo laboraba como chofer de la ruta de carros por puesto La Limpia, en momentos en que al aludido vehículo abordaran cinco (05) pasajeros, específicamente, en la parte delantera el ciudadano D.A.T.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte trasera el ciudadano adulto N.J.R.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano F.K.A.P., siendo que cuando el ciudadano R.Y.C.N. iba manejando a la altura del semáforo de los tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano D.A.T.R. a quien tenía al lado, diciéndole “esto es un atraco”, seguidamente el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en el asiento trasero dicen “Los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados”, solicitando los celulares y el dinero que tuviesen los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y el ciudadano F.K.A.P., logrando despojar al ciudadano R.Y.C.N. de la cantidad de SESENTA y OCHO (68) Bolívares en efectivo, mientras que al ciudadano D.A.T.R. logran despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, de la Línea Movistar, y la cantidad de VEINTE (20) Bolívares en efectivo, manteniendo a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano D.A.T.R., guiaba al ciudadano R.Y.C.N., chofer del vehículo, indicándole hacia donde se debía dirigir, haciendo que manejara hasta la avenida Don M.B., vía al aeropuerto Internacional La Chinita con dirección a Sabaneta, no obstante a la altura del CICPC, el ciudadano R.Y.C.N. siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observa una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que venía con la sirena encendida y decide bajarse del vehículo corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicita ayuda informándoles de los hechos antes narrados, procediendo los funcionarios a la detención de los acusados adolescentes junto al sujeto adulto que los acompañaba, siéndoles incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un facsimil de arma de fuego, así como también la cantidad de OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) en diferentes denominaciones propiedad del ciudadano R.Y.C.N. y de D.A.T.R. y al sujeto adulto el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente al segundo de los antes mencionados, procediendo en consecuencia los funcionarios a la aprehensión de los acusados adolescentes y del coautor adulto involucrado en estos hechos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y D.A.T.R., el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y F.K.A.P., ya que de todo lo supra expuesto se desprende que se desprende que los adolescentes acusados, junto con otro sujeto adulto, mediante amenazas a la vida de las víctimas R.Y.C.N. y D.A.T.R., utilizando uno de ellos un arma de fuego facsímile para amedrentarlas, logran despojar al primero de los mencionado de dinero que tenía consigo y al segundo de ellos de dinero y un teléfono celular, al mismo tiempo que, mediante amenazas a la vida, con el empleo de un arma de fuego facsímile, actuando en un número de tres personas, atacando el derecho a la libertad de las personas que se encontraban en el interior de un vehículo utilizado por la víctima R.Y.C.N. para el transporte público y de noche, pretendieron despojar violentamente al prenombrado ciudadano de un vehículo automotor, resultando que en el momento de cometer los hechos, mantuvieron a los ciudadanos D.A.T.R. y F.K.A.P. en el interior del vehículo automotor que le pretendieron despojar a la víctima R.Y.C.N. a quien igualmente mantenían privado ilegítimamente de su libertad, hasta el momento en que el prenombrado ciudadano desciende del vehículo que le querían despojar los acusados y otro sujeto adulto violentamente y dio cuenta a la autoridad policial de lo que estaba sucediendo, procediendo los funcionarios a la aprehensión policial de los mismos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se les imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas R.Y.C.N. y D.A.T.R. cuando fueron despojadas violentamente de dinero y la segunda de ellas, de dinero y de un teléfono celular, se afectó el derecho a la libertad personal de las tres víctimas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente en el interior del vehículo del ciudadano R.Y.C.N. el cual finalmente no lograron despojarle, por lo que en relación a dicho bien, el derecho a la propiedad del mismo solo estuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día siete (07) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima R.Y.C.N., se encontraba laborando como chofer de la ruta de carros por puesto La Limpia, en su vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas GBK-31B, color azul, en la parada ubicada frente al Centro Comercial Puente Cristal, ubicada en el centro de Maracaibo de esa ciudad, abordan el vehículo cinco (05) pasajeros, en la parte delantera se embarcan el ciudadano D.A.T.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte trasera se embarcan el ciudadano adulto N.J.R.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano F.K.A.P., cuando el ciudadano R.Y.C.N. iba manejando a la altura del semáforo de los Tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano D.A.T.R. a quien tenía al lado, diciéndole “esto es un atraco”, seguidamente el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en el asiento trasero dicen “Los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados”, solicitando los celulares y el dinero que tuviesen los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y el ciudadano F.K.A.P., logrando despojar al ciudadano R.Y.C.N. de la cantidad de SESENTA y OCHO (68) Bolívares en efectivo, mientras que al ciudadano D.A.T.R. logran despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, de la Línea Movistar, y la cantidad de VEINTE (20) Bolívares en efectivo.

Es así, que luego que los despojan de sus pertenencias, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien a su vez tenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano D.A.T.R., guiaba al ciudadano R.Y.C.N., chofer del vehículo, indicándole hacia donde se debía dirigir, haciendo que manejara hasta la avenida Don M.B., vía al aeropuerto Internacional La Chinita con dirección a Sabaneta, pero a la altura del CICPC, el ciudadano R.Y.C.N. siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observa una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que venía con la sirena encendida, por lo que decide bajarse del vehículo corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios S1ERO ADAMES R.J. y S2DO H.K., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicita ayuda manifestando que lo traían sometido tres ciudadanos y que lo habían despojado de su dinero junto a los otros pasajeros.

En tal sentido, a los pocos segundos sale el ciudadano D.A.T.R., manifestando que a él también lo habían despojado de su celular y dinero en efectivo, motivo por el cual dichos funcionarios se acercan al vehículo y logran visualizar en la parte delantera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plateada, así como también un celular marca Samsung, color negro, serial RQCB369777W, presuntamente de su propiedad, así como también logran incautarle en su poder la cantidad de OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) en diferentes denominaciones propiedad del ciudadano R.Y.C.N. y de D.A.T.R..

Seguidamente el ciudadano F.K.A.P., quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, manifestó que también era víctima y lo traían privado de su libertad, observando que a su lado se encontraban el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarles la respectiva revisión corporal, logran incautarle al ciudadano adulto N.J.R.M., un teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, propiedad del ciudadano D.A.T.R., motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano adulto N.J.R.M. y de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Destacamento 35, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y D.A.T.R., el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y F.K.A.P., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran acompañados de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de dos de las víctimas, puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las mismas y afectó el derecho a la libertad personal de todas las víctimas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados adolescentes junto a un sujeto adulto el día siete (07) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, abordado un vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas GBK-31B, color azul, que era conducido por el ciudadano víctima R.Y.C.N., cuando el mismo laboraba como chofer de la ruta de carros por puesto La Limpia, en momentos en que al aludido vehículo abordaran cinco (05) pasajeros, específicamente, en la parte delantera el ciudadano D.A.T.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte trasera el ciudadano adulto N.J.R.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano F.K.A.P., siendo que cuando el ciudadano R.Y.C.N. iba manejando a la altura del semáforo de los tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano D.A.T.R. a quien tenía al lado, diciéndole “esto es un atraco”, seguidamente el ciudadano adulto N.J.R.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en el asiento trasero dicen “Los que se muevan les pegamos un tiro porque andamos endrogados”, solicitando los celulares y el dinero que tuviesen los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y el ciudadano F.K.A.P., logrando despojar al ciudadano R.Y.C.N. de la cantidad de SESENTA y OCHO (68) Bolívares en efectivo, mientras que al ciudadano D.A.T.R. logran despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color negro, de la Línea Movistar, y la cantidad de VEINTE (20) Bolívares en efectivo, manteniendo a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano D.A.T.R., guiaba al ciudadano R.Y.C.N., chofer del vehículo, indicándole hacia donde se debía dirigir, haciendo que manejara hasta la avenida Don M.B., vía al aeropuerto Internacional La Chinita con dirección a Sabaneta, no obstante a la altura del CICPC, el ciudadano R.Y.C.N. siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observa una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que venía con la sirena encendida y decide bajarse del vehículo corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicita ayuda informándoles de los hechos antes narrados, procediendo los funcionarios a la detención de los acusados adolescentes junto al sujeto adulto que los acompañaba, siéndoles incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un facsimil de arma de fuego, así como también la cantidad de OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) en diferentes denominaciones propiedad del ciudadano R.Y.C.N. y de D.A.T.R. y al sujeto adulto el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente al segundo de los antes mencionados, procediendo en consecuencia los funcionarios a la aprehensión de los acusados adolescentes y del coautor adulto involucrado en estos hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora de manera detallada a mis defendidos las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso y estos me han manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mis defendidos, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada en este acto por la representante del Ministerio Público, de cuatro 5 años, quedando en tan solo 2 años y medio, rebaja ésta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el cual, nos indica las pautas para la determinación de las sanciones, es por lo que solicito se aparte de la sanción que originalmente pidió la Fiscalía del Ministerio Público de Privación de Libertad y otorgue a favor de mis representados las sanciones de Semi-Libertad, por el plazo de cumplimiento de un 1 año, y posteriormente el cumplimiento de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un 1 año y 6 meses, para ser cumplidas de forma simultanea, tomando en consideración que mis representados es la primera vez que se ven envueltos en este tipo de problemas delictivos, aunado a ello, considerando la amplia gama de sanciones que nos otorga la ley Especial, las cuales no implican la Privación de Libertad. Asimismo consigno en este acto constancia de estudio, de conducta, de notas, copia simple del acta de nacimiento y constancia de trabajo correspondiente al adolescente J.B., así como también constancias de estudios, de conducta, de residencia, firmas recabadas por los vecinos de la comunidad donde reside mi representado Á.B.S. y constancia de trabajo del mismo, todo constante de trece (13) folios útiles. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de dos de las víctimas fueron efectivamente despojadas de dinero y de un teléfono celular una de ellas, los acusados actuaron junto a otro sujeto adulto con una arma fascimil, que por no poder las víctimas saber que no era un arma real, fue suficiente para que las mismas se sintieran amedrentadas y amenazadas en su vida e integridad física accediendo a las peticiones de sus atacantes pues habían sido amenazados de que de no hacer lo que les pedía, les iban a disparar, hecho que ocurre en el interior de un vehículo que una de las víctimas utilizaba en la actividad de transporte público, es decir, prestando un servicio público donde se vio sorprendido por los acusados adolescentes y el sujeto adulto que los acompañaba, quienes abordan el mismo como pasajeros comunes de la ruta de transporte, siendo gravísima a los ojos de esta juzgadora, la circunstancia de que en la ejecución de los hechos, las víctimas fueron privadas ilegítimamente de su libertad, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, deja constancia el Tribunal que ante la gravedad de los hechos admitidos, imponer a los acusados una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, estaría en desproporción con el daño social causado con la conducta que efectuaran y que libremente admitieron haber realizado haciéndoles merecedores de la sanción penal antes establecida por el Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes uno de 15 y otro de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad algunas de las víctimas, los acusados se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otra persona adulta y armados con un arma de fuego fascimil, creando en la mente de las víctimas la creencia de que su derecho a la vida e integridad estaba en riesgo, por lo que las mismas accedieron a las peticiones que le hacían los acusados y su acompañante, habiendo sido todas las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad en la comisión de los hechos, siendo dos de los delitos imputados a los acusados tan graves, que son de los que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremios, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y D.A.T.R., el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Y.C.N. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.Y.C.N., D.A.T.R. y F.K.A.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que en esa ocasión el Tribunal ordenó notificar a las víctimas de los resultados de dicha audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 32-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 32-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-625-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000356

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-F37-141902-2013

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