Decisión nº 35-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-728-14_________ _____________SENTENCIA Nº 35-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: A.J.G..

FISCAL: AGB. J.P.D.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar Penal Especializa.N. 04, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y seis (86) al ciento dos (102) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Nueve (09) de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano A.J.G.G., se encontraba trabajando como chofer de carrito por pueto en el kilómetro 4, al sector el gaitero, y cuando se encontraba en la calle principal del Gaitero frente al colegio de las Monjas, se encontraban tres sujetos que le solicitan el servicio siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto E.F.F.F., motivo por el cual se detiene y logran embarcarse en la parte trasera del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, año 1972, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), uno encima del otro, por cuanto el ciudadano A.J.G. venía con tres pasajeros más, mientras que el ciudadano adulto E.F.F.F. se embarca en la parte delantera del vehículo, es cuando al llegar al frente del CDI del Barrio EL Gaitero el ciudadano adulto E.F.F.F. apunta con un arma de fuego al ciudadano A.J.G.G., mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacaron cada uno de ellos un arma blanca, diciéndole que era un atraco, a lo cual les responde el ciudadano A.J.G. que dejaran que se bajaran las tres mujeres pasajeras, y que no les hicieran nada a las mismas, que se llevaran el vehículo si eso era lo que querían, y metros más adelante bajan a las mujeres, y bajan al ciudadano víctima para pasarlo hacia la parte trasera, tomando el control del volante del vehículo el ciudadano adulto E.F.F.F., quien le da el arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que este en la parte trasera siguiera apuntando a la víctima mientras el sujeto mencionado manejaba, posteriormente retornan y toman la vía en sentido NASA a la vía MERCASUR y entraron específicamente al depósito el Chaparrón, luego le colocan a la víctima un suéter rojo manga en la cara, lograno perder la visivilidad del sitio donde se encontraba, minutos más tarde apagan el carro, logrando escuchar conversaciones con otras personas que negociaban el vehículo, luego vuelven a encender el vehículo, y es cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche pasan por el punto de control móvil ubicado en el mercado mayorista del sur vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., donde se encontraban de servicio los funcionarios SM2 MAPPARI S.J., S1 CPEDA G.J., EL primer teniente C.V.E., y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A.J. , Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Número 3 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes son alertados por el ciudadano D.A.M., que ese era el vehículo de su vecino y que el mismo se encontraba sometido por tres sujetos que le habían robado el vehículo, por lo cual tomaron las medidas de seguridad y le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando dentro del vehículo a cuatro personas, siendo allí cuando el ciudadano A.J.G.G., vociferó que lo ayudaran porque lo estaban atracando, motivo por el cual procedieron a la inspección corporal de los mismos, logrando incautarle al ciudadano E.F.F. a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego marca Smith y Wqesson, de fabricación EEUU, serial 288996, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, mientras que al adolescetne (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logran incautarle a la altura de su cintura entre el pantalón y su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y de acero, en tanto que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo de acero, y al realizar la revisión del vehículo logran incautar un suéter manga larga de color rojo con gris el cual era utilizado por los sujetos para vendarle los ojos al ciudadano víctima, todo lo cual también es observado por el ciudadano P.M.B., motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y del ciudadano adulto E.F.F., y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo castrense.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, practicada por los efectivos SM2 MAPPARI S.J., S1 CPEDA G.J., EL PRIMER TENIENTE C.V.E., y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos junto a otro sujeto adulto cuando llevaban privada de su libertad a la víctima, a quien sometieron y le quitaron el control del vehículo que el mismo conducía prestando servicio de transporte público, siéndole incautado a cada uno de los adolescentes un arma blanca cuchillo y al sujeto adulto que actuó con los mismos el arma de fuego utilizada para amedrentar y someter a la víctima.

Denuncia, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano A.J.G.G., por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo señaló: Yo iba vía del Kilómetro 4, al sector El Gaitero, trabajando en mi carrito por puesto cuando aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, específicamente en la calle principal del Gaitero al frente del colegio las monjas, se encontraban tres (03) ciudadanos que me hicieron la parada, uno estaba vestido de suéter blanca con rayas azules, pantalón jean, cabello negro, blanco de estatura baja, él mismo se montó en el asiento delantero, los otros dos (02) sujetos que vestían uno de franelilla color blanco, moreno, pantalón jean negro y el otro sujeto tenía un suéter manga larga, de piel morena, se montaron en la parte de atrás del vehículo uno encima del otro, ya que yo venía con tres (03) pasajeros que había agarrado en la parada del Kilómetro 4, continué con la ruta de transporte que se le indica al sector El Gaitero cuando específicamente al frente del CDI barrio adentro del mencionado sector, el sujeto que se montó en la parte delantera me apuntó con un arma de fuego tipo revolver y los otros dos sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehículo sacaron cada uno de ellos un (01) arma blanca, donde mencionaban que era un atraco, asimismo trate de dialogar con los tres (03) sujetos para convencerlos de que bajaran los demás pasajeras, ya que las mismas eran tres (03) mujeres y le pedí por favor que no les hicieran nada a las mismas, que se llevaran el vehículo si eso era lo que querían. logrando convencerlos, metros mas adelante bajaron las mujeres y me bajaron a mi para pasarme para la parte trasera, allí continuó manejando el sujeto que vestía de sueter blanco con rayas azules, pantalón jean, cabello negro, blanco de estatura baja y el mismo le dio el revolver al sujeto que vestía de franelilla color blanco, piel morena, pantalón jean negro para que en la parte trasera me apuntara mientras el manejaba. Siguió conduciendo el mencionado sujeto dio la vuelta en “u” retornando a la vía y nos fuimos sentido Nasa a la vía Mercasur y entramos específicamente por el deposito El Chaparrón dando vueltas en varios sitios y me colocaron un suéter de color rojo manga larga en mi cara logrando perder la visibilidad del sitio donde me encontraba, minutos de andar rodando apagaron el carro y escuchaba voces de hombres donde vociferaban lo siguiente: “cuanto me das por el carro este” y otro le respondían “anda y bota ese guevon y me traes el carro que aquí hablamos de precio”. Luego prendieron el vehículo y seguimos en la vía pero ya desubicado por que no veía nada. Logrando quitarme el suéter al escuchar la voz de unos funcionarios que decían “esto es una comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana, por favor bájense del vehículo” allí logre visualizar la comisión militar que lograron detener a los sujetos y los aprendieron, de allí nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el Kilómetro donde denuncie lo que había pasado.

Entrevista, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano D.A.M.R., en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señaló: El día de hoy yo iba llegando a mi casa específicamente ubicada en el barrio M.A.d.L., casa N° 105-86, Parroquia L.H.H., Municipio San Francisco, estado Zulia, cuando mi vecina llega y dice que a A.J.G.G., a quien le llamamos por apodo Yoel, le habían robado el carro, decidí salir en mi moto a ver si podría conseguirlo y poder ayudarlo en algo, llegue hasta el barrio San Benito a ver si por casualidad lo veía por esos lados, pero como no lo pude ubicar me dirigí por el sector donde se encuentra el mercado mayorista del sur (mercasur) y logre visualizar que venía a la altura de la estación de servicio que está diagonal al mercado, inmediatamente entre a Mercasur para informarles a los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en ese lugar, que a mi vecino A.J.G.G. lo tenían secuestrado en su mismo vehículo y que lo había visto que venía hacia esta misma dirección, de hay los Guardias Nacionales salieron inmediatamente y lograron detener el carro y capturar a los secuestradores que intentaban robar a mi vecino, de allí nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el Kilómetro 4 donde declare lo que había pasado.

Entrevista, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano P.M.B., en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: El día de hoy me encontraba en frente de mi casa que se encuentra ubicada en el barrio M.A.d.L., casa N° 105-86, Parroquia L.H.H., Municipio San Francisco, estado Zulia, observe que venía una señorita llorando y muy nerviosa diciendo que al vecino A.J.G.G., lo hablan atracado, que se lo habían llevado secuestrado en su propio vehículo, como el señor A.J.G.G. es bastante amigo y conocido por todos en el barrios, varios salimos a ver si podríamos ver el carro del vecino por algún lado, me dirigí hacia la vía principal vía Palito Blanco, cuando iba por frente del mercado mayorista del sur (mercasur), uno de los que estábamos realizando la búsqueda arranco rápidamente en su moto hacia la parte de adentro del mercado, logre visualizar que venía el carro del vecino A.J.G.G., me quede parado a esperar que pasara el vehículo, cuando salio una comisión de la Guardia Nacional y lograron detenerlo y efectivamente los sujetos que traían el carro traían al vecino en la parte de atrás del carro con la cara tapada con un trapo, me acerque para saludar y ver como estaba mi vecino A.J.G.G., de hay se me acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me preguntó que si podía servir de testigo para el procedimiento que habían realizado en ese lugar, respondiéndole que si, que no habla ningún problema, de allí nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el Kilómetro 4 donde declare lo que había pasado.

Acta de inspección ocular y fijaciones fotográficas, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, practicada por los efectivos militares SM2 MAPPARI S.J. y S1 CEPEDA G.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el siguiente sitio: Mercado Mayorista del Sur, vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.e.Z., es decir el sitio de la detención de los acusados junto a otro sujeto adulto cuando llevaban privada de su libertad a la víctima, a quien sometieron y le quitaron el control del vehículo que el mismo conducía prestando servicio de transporte público, siéndole incautado a cada uno de los adolescentes un arma blanca cuchillo y al sujeto adulto que actuó con los mismos el arma de fuego utilizada para amedrentar y someter a la víctima.

C.d.R., de fecha nueve (09) de febrero de 2014, practicada por el efectivo militar SM2 MAPPARI S.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, Serial de Motor Dos (02) ejes y Serial de carrocería 13669BC112442, Año 1972, es decir, el vehículo que los acusados junto a otro sujeto adulto le despojaran violentamente a la víctima, y en cuyo interior llevaban a la misma privada de su libertad, el cual fue recuperado en el procedimiento de detención.

Experticia de Reconocimiento, de fecha diez (10) de febrero de 2014, practicada por el efectivo militar S/M 1ERA G.B.W., Experto en materia de vehículos, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo Sedan, año 1972, Serial de Carrocería 13669BC112442, Serial de Motor C0627FRJ-CE7209831, color azul, placas 00AD0PV, es decir, el vehículo que los acusados junto a otro sujeto adulto le despojaran violentamente a la víctima, y en cuyo interior llevaban a la misma privada de su libertad el cual fue recuperado en el procedimiento de detención.

Dictamen Pericial Físico, practicada por el efectivo militar S/1 BRICEÑO NARANJO ESPAY ARNOLDO, Experto adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) arma de fuego, marca Smith y Wesson, de fabricación EEUU, Serial 288996, color plateado, empuñadura de materia de color marrón; un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, marca no observada color plateado; un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin cacha, marca no observada color plateado; y un (01) sueter tipo manga larga de color rojo y gris, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima de autos incautada al sujeto adulto en el procedimiento de detención de los acusados, y las armas blancas incautadas a los acusados de autos en el procedimiento de detención, así como el sueter empleado para cubrir la cabeza de la víctima quitándole su visibilidad cuando el mismo era mantenido privado de su libertad en el interior del vehículo que le despojaran violentamente los acusados junto a otro sujeto adulto.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano A.J.G.G., se encontraba trabajando como chofer de carrito por puesto en el Kilómetro 4, al sector El Gaitero, y cuando se encontraba en la calle principal del Gaitero frente al colegio de las Monjas, se encontraban tres sujetos que le solicitan el servicio siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto E.F.F.F., motivo por el cual se detiene y logran embarcarse en la parte trasera del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, año 1972, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), uno encima del otro, por cuanto el ciudadano A.J.G. venía con tres pasajeros más, mientras que el ciudadano adulto E.F.F.F. se embarca en la parte delantera del vehículo, es cuando al llegar al frente del CDI del barrio El Gaitero el ciudadano adulto E.F.F.F. apunta con un arma de fuego al ciudadano A.J.G.G., mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacaron cada uno de ellos un arma blanca, diciéndole que era un atraco, a lo cual les responde el ciudadano A.J.G. que dejaran que se bajaran las tres mujeres pasajeras, y que no les hicieran nada a las mismas, que se llevaran el vehículo si eso era lo que querían, y metros más adelante bajan a las mujeres.

Es así que los acusados y el sujeto adulto que los acompañaba, bajan al ciudadano víctima para pasarlo hacia la parte trasera del vehículo, tomando el control del volante el ciudadano adulto E.F.F.F., quien le da el arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que este en la parte trasera siguiera apuntando a la víctima mientras el sujeto mencionado manejaba. Posteriormente retornan y toman la vía en sentido NASA a la vía MERCASUR y entraron específicamente al depósito El Chaparrón, luego le colocan a la víctima un suéter rojo manga larga en la cara, logrando perder la visibilidad del sitio donde se encontraba. Minutos más tarde apagan el carro, logrando escuchar conversaciones con otras personas que negociaban el vehículo, luego vuelven a encender el vehículo, y es cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche pasan por el Punto de Control Móvil ubicado en el mercado mayorista del sur vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

Es así, que en el referido Punto de Control se encontraban de servicio los funcionarios SM2 MAPPARI S.J., S1 CEPEDA G.J., el PRIMER TENIENTE C.V.E., y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A.J., Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Número 3 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes son alertados por el ciudadano D.A.M., que ese era el vehículo de su vecino y que el mismo se encontraba sometido por tres sujetos que le habían robado el vehículo, por lo cual tomaron las medidas de seguridad y le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando dentro del vehículo a cuatro personas, siendo allí cuando el ciudadano A.J.G.G., vociferó que lo ayudaran porque lo estaban atracando, motivo por el cual procedieron a la inspección corporal de los mismos, logrando incautarle al ciudadano E.F.F. a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma de fuego marca Smith y Wesson, de fabricación EEUU, serial 288996, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle a la altura de su cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y de acero, en tanto que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo de acero, y al realizar la revisión del vehículo logran incautar un suéter manga larga de color rojo con gris el cual era utilizado por los sujetos para vendarle los ojos al ciudadano víctima, todo lo cual también es observado por el ciudadano P.M.B., motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto E.F.F., y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo castrense.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de A.J.G..

En cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

Y el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

10. De noche, o en lugar despoblado o solitario…

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por último, aplican a ambas calificaciones jurídicas antes dichas el artículo 83 del Código Penal que es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se les imputan, por haber los acusados adolescentes junto a un sujeto adulto el día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, año 1972, que conducía el ciudadano A.J.G.G., cuando se encontraba trabajando como chofer de carrito por puesto en el Kilómetro 4, al sector El Gaitero, siendo que en el momento que los mismos se trasladaban por el frente del CDI del barrio El Gaitero, el ciudadano adulto E.F.F.F., quien se encontraba en la parte delantera del vehículo, apunta con un arma de fuego al ciudadano A.J.G.G., mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban en la parte trasera del vehículo, sacaron cada uno de ellos un arma blanca, diciéndole que era un atraco, a lo cual les responde el ciudadano A.J.G. que dejaran que se bajaran las tres mujeres pasajeras que llevaba y que no les hicieran nada a las mismas, accediendo los mismos a ello, permitiendo metros más adelante que se bajaran las mismas, aprovechando los adolescentes y su acompañante para bajar a la víctima del vehículo y pasarlo para la parte trasera, tomando el control del volante el ciudadano adulto E.F.F.F., quien le da el arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que este en la parte trasera siguiera apuntando a la víctima mientras el sujeto mencionado manejaba, reteniendo a la víctima privado de su libertad por espacio de dos horas, ya que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche cuando los mismos pasan por el Punto de Control Móvil ubicado en el mercado mayorista del sur vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.e.Z., los mismos son aprehendidos en poder del arma de fuego y blancas empleadas para someter a la víctima, por una comisión militar que ya estaba en conocimiento de los hechos por información que les dieran vecinos de la víctima de autos que se enteraron de los hechos y salieron en auxilio del mismo.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de A.J.G., ya que de todo lo supra expuesto se desprende mediante violencias y amenazas de muerte a la víctima, con el empleo de un arma de fuego por el sujeto adulto y un cuchillo cada uno de los adolescentes para someter a la víctima, en un número de tres personas, privando ilegítimamente de su libertad a la víctima quien conducía por un lugar solitario un vehículo destinado al transporte público, logran despojar a la víctima de un vehículo automotor de su propiedad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se les imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima A.J.G. cuando fue despojado violentamente del vehículo automotor que conducía para prestar un servicio de transporte público, siendo afectado el derecho a su libertad personal, tras haber sido mantenido durante la perpetración del hecho ilegítimamente privado de su libertad en el interior del vehículo por espacio de dos horas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos junto a un sujeto adulto, cuando llevaban privado de su libertad a la víctima de autos dentro del vehículo que le habían despojado mediante amenazas a su vida, siendo incautado a cada uno de los adolescentes un arma blanca empleada para amedrentar a la víctima y al sujeto adulto el arma de fuego con la cual la sometieron, ello adminiculado con la denuncia interpuesta por la víctima de la que se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y en especial la forma violenta en que sucedieron los hechos violentos perpetrados en su contra, lo que a su vez se sustenta con las entrevistas de los testigos del procedimiento de detención y de recuperación del vehículo despojado a la víctima y de la liberación de la misma junto a la experticia practicada al vehículo despojado a la misma y a las armas empleadas para someterla, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano A.J.G.G., se encontraba trabajando como chofer de carrito por puesto en el Kilómetro 4, al sector El Gaitero, y cuando se encontraba en la calle principal del Gaitero frente al colegio de las Monjas, se encontraban tres sujetos que le solicitan el servicio siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto E.F.F.F., motivo por el cual se detiene y logran embarcarse en la parte trasera del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, año 1972, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), uno encima del otro, por cuanto el ciudadano A.J.G. venía con tres pasajeros más, mientras que el ciudadano adulto E.F.F.F. se embarca en la parte delantera del vehículo, es cuando al llegar al frente del CDI del barrio El Gaitero el ciudadano adulto E.F.F.F. apunta con un arma de fuego al ciudadano A.J.G.G., mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacaron cada uno de ellos un arma blanca, diciéndole que era un atraco, a lo cual les responde el ciudadano A.J.G. que dejaran que se bajaran las tres mujeres pasajeras, y que no les hicieran nada a las mismas, que se llevaran el vehículo si eso era lo que querían, y metros más adelante bajan a las mujeres.

Es así que los acusados y el sujeto adulto que los acompañaba, bajan al ciudadano víctima para pasarlo hacia la parte trasera del vehículo, tomando el control del volante el ciudadano adulto E.F.F.F., quien le da el arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que este en la parte trasera siguiera apuntando a la víctima mientras el sujeto mencionado manejaba. Posteriormente retornan y toman la vía en sentido NASA a la vía MERCASUR y entraron específicamente al depósito El Chaparrón, luego le colocan a la víctima un suéter rojo manga larga en la cara, logrando perder la visibilidad del sitio donde se encontraba. Minutos más tarde apagan el carro, logrando escuchar conversaciones con otras personas que negociaban el vehículo, luego vuelven a encender el vehículo, y es cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche pasan por el Punto de Control Móvil ubicado en el mercado mayorista del sur vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

Es así, que en el referido Punto de Control se encontraban de servicio los funcionarios SM2 MAPPARI S.J., S1 CEPEDA G.J., el PRIMER TENIENTE C.V.E., y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A.J., Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Número 3 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes son alertados por el ciudadano D.A.M., que ese era el vehículo de su vecino y que el mismo se encontraba sometido por tres sujetos que le habían robado el vehículo, por lo cual tomaron las medidas de seguridad y le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando dentro del vehículo a cuatro personas, siendo allí cuando el ciudadano A.J.G.G., vociferó que lo ayudaran porque lo estaban atracando, motivo por el cual procedieron a la inspección corporal de los mismos, logrando incautarle al ciudadano E.F.F. a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma de fuego marca Smith y Wesson, de fabricación EEUU, serial 288996, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle a la altura de su cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y de acero, en tanto que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo de acero, y al realizar la revisión del vehículo logran incautar un suéter manga larga de color rojo con gris el cual era utilizado por los sujetos para vendarle los ojos al ciudadano víctima, todo lo cual también es observado por el ciudadano P.M.B., motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto E.F.F., y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo castrense.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de A.J.G., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran acompañados de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de la misma ante la utilización de un arma de fuego real en la comisión de los hechos por parte del sujeto adulto y de uno de los adolescentes, y por el empleo de un arma blanca por cada uno de los adolescentes y afectó el derecho a la libertad personal de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados adolescentes junto a un sujeto adulto el día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color azul, placa 00AD0FV, año 1972, que conducía el ciudadano A.J.G.G., cuando se encontraba trabajando como chofer de carrito por puesto en el Kilómetro 4, al sector El Gaitero, siendo que en el momento que los mismos se trasladaban por el frente del CDI del barrio El Gaitero, el ciudadano adulto E.F.F.F., quien se encontraba en la parte delantera del vehículo, apunta con un arma de fuego al ciudadano A.J.G.G., mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban en la parte trasera del vehículo, sacaron cada uno de ellos un arma blanca, diciéndole que era un atraco, a lo cual les responde el ciudadano A.J.G. que dejaran que se bajaran las tres mujeres pasajeras que llevaba y que no les hicieran nada a las mismas, accediendo los mismos a ello, permitiendo metros más adelante que se bajaran las mismas, aprovechando los adolescentes y su acompañante para bajar a la víctima del vehículo y pasarlo para la parte trasera, tomando el control del volante el ciudadano adulto E.F.F.F., quien le da el arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que este en la parte trasera siguiera apuntando a la víctima mientras el sujeto mencionado manejaba, reteniendo a la víctima privado de su libertad por espacio de dos horas, ya que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche cuando los mismos pasan por el Punto de Control Móvil ubicado en el mercado mayorista del sur vía al Aeropuerto Internacional de la Chinita, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.e.Z., los mismos son aprehendidos en poder del arma de fuego y blancas empleadas para someter a la víctima, por una comisión militar que ya estaba en conocimiento de los hechos por información que les dieran vecinos de la víctima de autos que se enteraron de los hechos y salieron en auxilio del mismo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, haciendo la modificación de UN AÑO (01) en el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO (05) AÑOS, en vista de que la defensa de los mismos previamente señaló que iban a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y motivado a que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se les imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delito de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la víctima fue efectivamente despojada de su vehículo, los acusados actuaron junto a otro sujeto adulto con una arma de fuego real que fue suficiente para que la mismas se sintiera amedrentada y amenazada en su vida e integridad física accediendo a las peticiones de sus atacantes, hecho que ocurre en el interior de un vehículo que la víctima utilizaba en la actividad de transporte público, es decir, prestando un servicio público donde se vio sorprendido por los acusados adolescentes y el sujeto adulto que los acompañaba, quienes abordan el mismo como pasajeros comunes de la ruta de transporte, siendo gravísima a los ojos de esta juzgadora, que ambos adolescentes también estuvieran armados con armas blancas las cuales esgrimen para someter a la víctima y otros pasajeros y la circunstancia de que en la ejecución de los hechos, la víctima fuera privada ilegítimamente de su libertad por espacio de dos horas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia el Informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), que cursa desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la causa, en el cual se señala que es un adolescente que deserta del sistema educativo entrando al ocio, consumo de drogas e incursión en grupos de riesgo, siendo que desde su deserción escolar inicia mayor permanencia fuera del hogar, permaneciendo en las esquinas hasta alcanzar ocasionalmente mas de 24 horas fuera del mismo, situación que favorece el contacto con grupos de riesgo, circunstancias que le indican al Tribunal que este adolescente no tiene contención familiar, y por tanto la medida de privación de libertad es la que resulta adecuada para alcanzarse el fin educativo de la sanción con este adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, los acusados se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otra persona adulta y armados el sujeto adulto con una arma de fuego y los adolescentes cada uno con armas blancas cuchillos, creando en la mente de la víctimas la creencia de que su derecho a la vida e integridad estaba en riesgo, por lo que la misma accede a las peticiones que le hacían los acusados y su acompañante, habiendo sido la víctima privada ilegítimamente de su libertad en la comisión de los hechos por espacio de dos horas en el interior del vehículo que le despojaran violentamente los acusados y su acompañante adulto, siendo que uno de los delitos imputados a los acusados es tan graves, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremios, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que en esa ocasión el Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con oficio N° 1JA-294-14, de fecha 19-03-2014, sin que conste en el cuadernillo de víctimas las resultas de dicha diligencia, por lo que no se ordena notificar a la misma en este acto.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiséis (26) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 35-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 35-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-728-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000141

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-F37-65374-2014

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