Decisión nº 55-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-563-12_________ _____________SENTENCIA Nº 55-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en veintinueve (29) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse la recepción de las pruebas conforme lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma con vigencia anticipada), el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: N.A.C.V..

AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, Numeral 3 eiusdem.

VÍCTIMA: M.D.C.F.V..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública N° 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Defensa Pública N° 06.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta y ocho (38) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, ello por haberse tramitado la misma por la vía del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día lunes dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano victima N.A.C.V. se encontraba en una de las habitaciones de su residencia ubicada en el Sector Valle Frío, avenida 3E entre calle 73, casa N° 75-11, en los límites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en compañía del ciudadano S.A.P.R. quien es su pareja, este decide salir del cuarto para ir bañarse en el patio, y al estar en el sitio se percata que por los alrededores de la casa se encuentran el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual decide entrar a la casa y avisar lo que ocurre a su hermana R.F. y a su novio S.P., ya que estos sujetos anteriormente se habían tratado de introducir a la referida vivienda, de manera que la ciudadana R.F. sale de su habitación, se asoma y logra ver armados fuera de la residencia al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual esta se mete nuevamente a su cuarto y cierra la puerta, y de inmediato el ciudadano victima N.A.C.V. sale al patio nuevamente y observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano apodado EL PIRAÑA están tratando de abrir la puerta del frente de la casa, el adolescente imputado al ver al ciudadano N.A.C.V., asoma por la puerta un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta indicándole que le abra por que iba a matarlo, es cuando el ciudadano victima cierra la puerta principal de la vivienda y la tranca con candado, para luego meterse a la habitación con el ciudadano S.A.P.R., a quien le explica lo que estaba aconteciendo, mientra tanto el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano apodado EL PIRAÑA llegan hasta la puerta principal de la casa y comienzan a gritarles que los dejaran pasar y que les dieran dinero o de lo contrario los matarían, dándoles varias patadas a la puerta hasta desprenderla, acto seguido, ingresan a la habitación en la cual se encontraba la victima con su pareja y, el ciudadano apodado EL PIRAÑA con un arma de fuego tipo revolver los amenaza de muerte y se sale del lugar parándose en la puerta principal de la residencia, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda dentro de la habitación e intenta golpear al ciudadano S.A.P.R., lo cual no logra por cuanto el ciudadano victima N.A.C.V. interviene y es a quien el adolescente imputado empieza a golpear, estando tanto la victima como su pareja en la cama, igualmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indica al ciudadano N.A.C.V. que le entregue un (01) par de argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas, a lo cual este no se resiste y se las entrega, sin embargo, el adolescente imputado continuaba pidiéndoles dinero y en vista de que estos no les entregaban nada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) golpea al ciudadano N.A.C.V. en la pierna derecha y en la frente con la escopeta que portaba, mientras les seguía pidiendo dinero, el ciudadano victima al ver que comienza a botar sangre por la lesión que le había ocasionado en la frente le dice al adolescente imputado que se lleve lo que quiera, por lo cual este le indica al ciudadano apodado EL PIRAÑA que sacara un (01) televisor color gris, de 19 pulgada que allí se encontraba, esté obedece y lo saca, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le arrebata al ciudadano N.A.C.V. un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, con una línea Movistar, número 0414-0652072, y saca de la parte de abajo de la cama un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, para luego ambos salir huyendo del sitio, no sin antes manifestarles que volverían y que los iba a matar por no haberles dado dinero, seguidamente, ese mismo día siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, nuevamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) regresa al lugar y llega a la pieza de la hermana del ciudadano victima llamada M.D.C.F.V., la cual esta al lado de la casa de este, se acerca con un arma de fuego tipo escopeta y comienza a darle patadas a la puerta de entrada, amenazando a su vez con matarla y matar a su hijo A.F., seguidamente intenta sacar el aire acondicionado portátil de la referida vivienda para introducirse a través del hoyo al interior de la misma, lo cual no consigue por lo que se devuelve a seguir dándole patadas a la puerta, en ese momento llega al lugar un ciudadano de nombre JHONNY quien es vecino del sector, este se le acerca y lo enfrenta, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se va del lugar, siendo todo esto presenciado por los ciudadanos S.A.P.R. y N.A.C.V., quien observaba a través de una abertura que había quedado en la puerta principal de la residencia del ciudadano victima N.A.C.V., luego este da aviso a las autoridades e informan lo acontecido, motivo por el cual la central de comunicaciones informa vía radio a los funcionarios policiales que se dirijan hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándose el Oficial J.M., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien la victima le indica lo sucedido, así como el lugar en el cual podían ser encontrados el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, de tal forma que el funcionario actuante se dirige en compañía del denunciante y del ciudadano S.A.P.R. hasta el Sector La Lago, avenida 2E entre calles 75 y 76, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., al llegar los ciudadanos N.A.C.V. y S.A.P.R. señalan al adolescente imputado como uno de los autores del hecho e igualmente indica que los zapatos deportivos color marrón que este traía puestos eran los que se había llevado de la residencia donde ocurrió el suceso, motivo por el cual el funcionario policial aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo traslada a correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, suscrita por el OFICIAL J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos, así como de la incautación en poder de este de uno de los objetos perteneciente a una de las víctimas, y que le despojara de forma violenta.

Denuncia Verbal, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano N.C., en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señaló: Hoy lunes 18 de junio de 2012, como a las 2:00 horas de la mañana, yo iba a salir al patio de mi casa, cuando veo a dos hombres los cuales los apodan EL CHITO y EL PIRAÑA, quienes al verme empezaron a golpear fuertemente la puerta del frente de mi casa, por lo que empecé a llamar a mi hermana R.F. y a mi novio S.P., pero ellos le seguían cayendo a patadas a la puerta hasta que la pudieron abrir por lo que nos encerramos en mi cuarto y luego abrieron la puerta a patadas, pero el CHITO me empezó a pegar con la escopeta que tenía y amenazarnos de muerte con ella, me quitó mis argollas de oro, luego me dijo que le diera los cobres “dinero”, al ver que no le di nada , me tiró en la cama, me golpeó con la escopeta en la pierna derecha y me partió la frente, después me llevó un par de gomas marrones, un televisor y me quitó el teléfono, entonces se fueron, como a las 7:00 horas de la mañana, regresó EL CHITO y le empezó a caer a patadas al cuarto de mi hermana M.F., de 17 años y se fue, como a las 12:00 horas del mediodía llagamos a la policía porque sabia donde estaba él, como la 1:00 hora de la tarde, llegaron los policías y pudieron agarrar al CHITO en el Sector Cerros de Marín, sector donde vive, por tal motivo vine a colocar la denuncia,

Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, rendida por la ciudadana M.F., en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señaló: Hoy, lunes 18 de junio de 2012, como a las 7:00 horas de la mañana, estaba en mi casa, cuando llegó un muchacho apodado EL CHITO, que tenía una escopeta y amenazó con matarme, por lo que me encerré rápidamente en mi cuarto entonces él le cayó a patadas a la puerta y decía que me iba a matar a mi hijo A.F., de 17 años, como no pudo abrir la puerta, le dio una patada al aire acondicionado de mi cuarto y se rompió el panal, luego se fue, como a las 12:00 horas del mediodía.

Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, practicada por el OFICIAL J.M., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en: El Sector La Lago, avenida 2E entre calles 75 y 76, poste de alumbrado BO7M17 de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio de la detención del acusado.

Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, practicada por el OFICIAL J.M., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector Valle Frío avenida 3E entre calle 73 casa N° 75-11, ubicada en los limites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio de los hechos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° PIEP-SC.0652-12, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO F.R. credencial N° 0330 y SUPERVISOR AGREDADO O.G. credencial N° 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: “Un (01) par de botines color marrón, con suelas blancas con una raya roja, es decir, los zapatos pertenecientes a una de las víctimas, incautados al acusado al momento de su detención.

Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, practicada por la OFICIAL R.Q., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en: El Sector La Lago, avenida 2E entre calles 75 y 76, poste de alumbrado BO7M17 de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio de la detención del acusado.

Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, practicada por la OFICIAL R.Q., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector Valle Frío avenida 3E entre calle 73 casa N° 75-11, ubicada en los limites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio donde sucedieron los hechos.

Entrevista de fecha veinte (20) de junio de 2012, rendida por la ciudadana M.D.C.F.V. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: Este lunes 18 del mes y año en curso, a las 7:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa, saliendo ya para los Tribunales dado que tengo un hijo de nombre A.E.F.V., que está detenido en el Albergue, cuando se apersona a mi residencia el adolescente apodado EL CHITO, portando un arma de fuego tipo escopeta, apuntándome, se metió para mi casa dándole golpes a la puerta, diciendo que me iba a matar y a mi hijo cuando saliera de allá, y como no pudo entrar a mi cuarto a darme con la escopeta, le dio una patada al aire acondicionado portátil, y por el hueco me decía que me iba a matar, de allí me fui para los Tribunales, y luego me llamaron para que fuera a declarar al Paseo del Lago en Polimaracaibo porque habían detenido al muchacho, todo esto viene porque EL GATICO que es un adolescente que se la mantiene con EL CHITO, mató al esposo de mi hermana R.F.V., hace ya como seis meses, y EL GATICO es el que los manda a ellos, porque no es uno sólo son varios que forma una banda que le dicen los azotadores de barrio. Es todo.

Avalúo Prudencial, practicado por la OFICIAL R.Q., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a: 1) Un (01) par de argollas de 18 kilates. 2) Un (01) televisor color gris, pequeño, de 19 pulgada. 3) un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, con una línea Movistar, número 0414-0652072, es decir, los objetos despojados violentamente a una de las víctimas y que no fueron recuperados en el procedimiento de detención del acusado.

Entrevista de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, rendida por el ciudadano S.A.P.R. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señaló lo siguiente: El día lunes 18-06-2012, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, yo estaba en la casa de mi pareja N.C., la cual esta ubicada en el Sector Valle Frío, acostado en la cama en su cuarto con él, él sale a bañarse por que me dice que se va a bañar, yo me quedo en la cama y sigo viendo la televisión, en ese momento siento gritar al Nelson, gritaba y llamaba a ROXANA y a mi, ROXANA se asoma y ve que en la parte de afuera del frente de la casa esta CHITO y el otro sujeto, ella de una vez se mete nuevamente a su cuarto y cierra la puerta, yo entonces me asomo a ver que era lo que pasaba cuando NELSON viene de regreso se mete al cuarto y trancó la puerta principal de la casa y me explicó que afuera habían dos hombres armados, uno no lo conozco y al otro le dicen CHITO, CHITO desde afuera nos gritaba que lo dejáramos pasar, que le diéramos dinero, que le diéramos plata por que sino nos iba a matar, en ese momento le dio dos patadas a la puerta y la desprendió y entró con una escopeta en la mano, en compañía del otro que no conozco y este portaba un revolver calibre 38 mm, nos pedían dinero pero al ver que no teníamos, CHITO golpeo a NELSON, él me quería golpear a mi pero NELSON me protegía, entonces CHITO le pidió a NELSON el par de argollas de oro de 18 kilates, que llevaba puestas en ese momento y él se las dio, no seguía pidiendo dinero y nos decía que nos iba a matar, como no les dimos plata CHITO nos obligó a acostarnos a los dos en la cama, NELSON se acostó sobre mi con los brazos abiertos para protegerme, y allí fue cuando lo golpeó con la escopeta en la frente y en una pierna, y seguía pidiéndonos dinero, y le dijo al otro sujeto que no conozco que sacara las cosas que se llevara todo, y se llevaron un (01) televisor color gris, pequeño de 19 pulgada, un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, con una línea Movistar, número 0414-0652072, y un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, no presentaba ninguna marca, cuando CHITO vio que NELSON estaba sangrando por la frente se fue de una vez de la casa con las cosas y el otro muchacho que yo no conozco, que no había visto, después yo me quede despierto toda la madrugada me sentía inseguro por que el había dicho que volvería y que nos iba a matar por que no le dimos dinero, ellos perteneces a una banda que son azote de barrio, a ellos los manda un chamito que le dicen EL GATICO, después CHITO regresó como a eso de las 7:00 a.m. e intentó entrar a la pieza de mi otra cuñada de nombre MARIANELA, que vive al lado de pieza de NELSON, CHITO llegó solo con la escopeta en la mano y empezó a darle patadas a la puerta de dicha pieza y amenazar con matar al hijo de mi cuñada, yo lo vi todo por una abertura que había quedado por la puerta que rompió en casa de NELSON, en el momento en el que estaba agrediendo la puerta de la casa de mi cuñada, trató de sacar el aire acondicionado para meterse por el hoyo que queda allí, después de devuelve a darle patadas a la puerta por que no pudo entrar por donde esta el aire acondicionado, en ese momento lo vio un vecino que es tío del hijo de mi cuñada y en ese momento cuando lo vio salió en carrera, él le gritaba a mi cuñada MARIANELA que la iba a matar a ella y a su hijo, después una sobrina de NELSON que se llama LEIDIBETH que se va a graduar de policía llegó a la casa y NELSON le contó lo ocurrido y ella llamó a las autoridades, la policía llegó les contamos lo acontecido y los guiamos hasta el sitio donde se la mantienen esos delincuentes, cuando llegamos vimos a CHITO les dijimos a los policía que él era uno de los que se habían metido a la casa, el otro también estaba allí, él es blanco, estatura normal, gordito, con cabello flechudo hacia arriba, pero se escapó corriendo y la policía solo aprehendió a CHITO, quien tenía puesta las gomas marrones que nos había quitado, de allí se lo llevaron a la sede policial y NELSON y MARIANELA pusieron la denuncia, es todo.

Entrevista de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, rendida por el ciudadano N.A.C.V. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día lunes 18-06-2012, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, yo estaba en mi casa que esta ubicada en Cerros de Marín en mi cuarto con Samuel, decido ir a bañarme en el patio, cuando estoy allí veo los pies de CHITO y del PIRAÑA que venían para mi casa, entré rápidamente y le avise a ROXANA que estaba con mi cuñado que se llama MIGUEL, y le avisé a SAMUEL, de allí ROXANA se metió para el cuarto donde estaba ella y cerró la puerta, MIGUEL no vio nada por que se metió debajo de la cama de inmediato, yo salí otra vez para afuera y veo que CHITO y el PIRAÑA estaban abriendo la puerta de afuera y que CHITO metió una escopeta, me estaba apuntando y me decía que le abriera la puerta por que me iba a matar, cuando yo veo que ya esta abriendo esa puerta yo cierro con candado la puerta de entrada de la casa, me meto al cuarto con SAMUEL y le digo que se esconda, CHITO comienzan a darle patadas a la puerta y decía que me iba a matar, rompió la puerta, la tumbó por completo y entró para mi cuarto en donde estaba con SAMUEL, el cuarto no tiene puerta sino una cortina y por eso llegó allí de una vez, la puerta de entrada está muy cerca de mi cuarto, esta allí mismo, CHITO entró de una vez al cuarto y me empezó a darme golpes con la escopeta, y SAMUEL le pregunta que pasó chamo que quereí, y nos decía que nos calláramos y que le diéramos las cosas, me decía callete maldita dame las argollas, yo le di de una vez las argollas que cargaba puesta, las argollas eran de oro de 18 kilates, me las había dado una amiga, me las había traído de Europa, ya SAMUEL y yo estábamos en la cama, yo trataba de proteger a SAMUEL para que no le hicieran nada, de allí CHITO me arrebató el teléfono que tenía en las manos, era un teléfono celular marca Nokia, color gris oscuro, con un valor aproximado de 259 bolívares, estaba nuevo, no tenía mucho tiempo de haberlo comprado, mientras tanto el PIRAÑA estaba en la puerta principal de la casa, el solo entró una vez y nos apuntó con un arma, CHITO me seguía golpeando, nos pedía dinero y yo le decía que no tenía, de allí me pegó en la pierna derecha con la escopeta y después en la cabeza específicamente en la frente y me partió, yo lloraba pero ningún vecino me escuchaba, ya cuando me partió le dije que se llevara lo que quisiera pero que me dejara tranquila, y entonces CHITO le dijo al PIRAÑA que agarrara el televisor que estaba allí era un televisor color gris, de 19 pulgada, no recuerdo la marca, me costo 200 bolívares, allí mismo CHITO agarró un par de gomas color marrón, de corte alto que estaban debajo de la cama, con una valor aproximado de 130 bolívares y se las llevó, que cuando lo agarró la policía las tenía puesta, de una vez después que agarraron las cosas ellos se fueron, yo me veía la sangre y estaba muy estresada, me había partido la cara, salimos todos de la casa ROXANA, SAMUEL, MIGUEL y yo, teníamos miedo de que volvieran, por que ellos dijeron que iban a volver y dejamos la casa sola, para avisarles a mi mamá, a mi padrastro y a MARIANELA lo que había pasado, de allí volvimos a la casa y nos acostamos, medio arreglamos la puerta, pero no podíamos dormir pensando que ellos dijeron que iban a volver, de hecho a las 7:00 de la mañana CHITO volvió solo, fue cuando le empezó a caerle a patadas a la puerta de la casa de MARIANELA, le rompió el aire acondicionado por que también le cayó a patadas, amenazándola que iba a matar a mi sobrino ARGENIS, que es su hijo, el cuando llegó a la casa de MARIANELA tenía la misma escopeta que cuando fue a mi casa, yo vi cuando hizo eso, por que yo estaba asomada por la puerta de mi casa, SAMUEL estaba conmigo, él también vio todo, de pronto se asomo al lugar un vecino que se llama JHONNY y le dijo a CHITO que qué era lo que le pasaba, entonces JHONNY lo enfrentó por que de CHITO de una vez se fue, de allí es cuando tomamos la decisión de llamar a la policía y llamamos a Polimaracaibo y los denunciamos, tomamos la decisión de denunciar por que varios vecinos del sector nos dijeron que lo hiciéramos por que hasta cuando íbamos a seguir aguantando eso, por que ellos son unos azotes de barrio, son una banda que esta dirigida por un muchacho que le dicen el GATICO, que es el marido de la hermana de CHITO, y por eso denunciamos, la policía llegó a mi casa y de allí se fueron hasta donde estaban los delincuentes, y agarraron a CHITO que tenía puestas las gomas que se había llevado, se lo llevaron preso y fuimos hasta Polimaracaibo a poner la denuncia, allí la madre de CHITO nos dijo que lo denunciáramos por que ella tampoco lo aguantaba porque él había intentando ahogar a su hermanita y que ya no lo aguantaba y que ella iba a entregar al otro, es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano víctima N.A.C.V. se encontraba en una de las habitaciones de su residencia ubicada en el Sector Valle Frío, avenida 3E entre calle 73, casa N° 75-11, en los límites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en compañía del ciudadano S.A.P.R. quien es su pareja, este decide salir del cuarto para ir a bañarse en el patio, y al estar en el sitio se percata que por los alrededores de la casa se encuentran el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual decide entrar a la casa y avisar lo que ocurre a su hermana R.F. y a su novio S.P., ya que estos sujetos anteriormente se habían tratado de introducir a la referida vivienda, de manera que la ciudadana R.F. sale de su habitación, se asoma y logra ver armados fuera de la residencia al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y al ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual esta se mete nuevamente a su cuarto y cierra la puerta.

Es así, que de inmediato el ciudadano víctima N.A.C.V. sale al patio nuevamente y observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA están tratando de abrir la puerta del frente de la casa, el adolescente imputado al ver al ciudadano N.A.C.V., asoma por la puerta un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta indicándole que le abriera por que iba a matarlo, es cuando el ciudadano víctima cierra la puerta principal de la vivienda y la tranca con candado, para luego meterse a la habitación con el ciudadano S.A.P.R., a quien le explica lo que estaba aconteciendo.

Mientras tanto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA llegan hasta la puerta principal de la casa y comienzan a gritarles que los dejaran pasar y que les dieran dinero o de lo contrario los matarían, dándoles varias patadas a la puerta hasta desprenderla, acto seguido, ingresan a la habitación en la cual se encontraba la víctima con su pareja y, el ciudadano apodado EL PIRAÑA con un arma de fuego tipo revolver los amenaza de muerte y se sale del lugar parándose en la puerta principal de la residencia, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO se queda dentro de la habitación e intenta golpear al ciudadano S.A.P.R., lo cual no logra por cuanto el ciudadano víctima N.A.C.V. interviene y es a quien el adolescente imputado empieza a golpear, estando tanto la víctima como su pareja en la cama.

Igualmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO le indica al ciudadano N.A.C.V. que le entregue un (01) par de argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas, a lo cual éste no se resiste y se las entrega, sin embargo, el adolescente imputado continuaba pidiéndoles dinero y en vista de que éstos no les entregaban nada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO, golpea al ciudadano N.A.C.V. en la pierna derecha y en la frente con la escopeta que portaba, mientras les seguía pidiendo dinero, siendo que el ciudadano víctima al ver que comienza a botar sangre por la lesión que le había ocasionado en la frente le dice al adolescente imputado que se llevara lo que quisiera, por lo cual éste le indica al ciudadano apodado EL PIRAÑA que sacara un (01) televisor color gris, de 19 pulgadas que allí se encontraba, esté obedece y lo saca, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO, le arrebata al ciudadano N.A.C.V., un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, con una línea Movistar, número 0414-0652072, y saca de la parte de abajo de la cama un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, para luego ambos salir huyendo del sitio, no sin antes manifestarles que volverían y que los iban a matar por no haberles dado dinero,

Seguidamente, ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, nuevamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO regresa al lugar y llega a la pieza de la hermana del ciudadano víctima llamada M.D.C.F.V., la cual esta al lado de la casa de éste, se acerca con un arma de fuego tipo escopeta y comienza a darle patadas a la puerta de entrada, amenazando a su vez con matarla y matar a su hijo A.F., seguidamente intenta sacar el aire acondicionado portátil de la referida vivienda para introducirse a través del hoyo al interior de la misma, lo cual no consigue por lo que se devuelve a seguir dándole patadas a la puerta, en ese momento llega al lugar un ciudadano de nombre JHONNY quien es vecino del sector, éste se le acerca y lo enfrenta, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO se va del lugar, siendo todo esto presenciado por los ciudadanos S.A.P.R. y N.A.C.V., quienes observaron a través de una abertura que había quedado en la puerta principal de la residencia del ciudadano víctima N.A.C.V..

Posteriormente, la víctima N.A.C.V. da aviso a las autoridades e informan lo acontecido, motivo por el cual la central de comunicaciones informa vía radio a los funcionarios policiales que se dirijan hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándose el Oficial J.M., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien la víctima le indica lo sucedido, así como el lugar en el cual podían ser encontrados el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, de tal forma que el funcionario actuante se dirige en compañía del denunciante y del ciudadano S.A.P.R. hasta el Sector La Lago, avenida 2E entre calles 75 y 76, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y al llegar los ciudadanos N.A.C.V. y S.A.P.R. señalan al adolescente imputado como uno de los autores del hecho e igualmente indica que los zapatos deportivos color marrón que este traía puestos eran los que se había llevado de la residencia donde ocurrió el suceso, motivo por el cual el funcionario policial aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo traslada a correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.A.C.V. y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, Numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de M.D.C.F.V..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. señala lo siguiente:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años” (Resaltado Propio).

Por su parte, el artículo 65, numeral 3 dispone:

Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad…

  1. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos… (Resaltado Propio).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, ingresado en la residencia del ciudadano víctima N.A.C.V., ubicada en el Sector Valle Frío, avenida 3E entre calle 73, casa N° 75-11, en los límites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., junto con otro sujeto apodado EL PIRAÑA, y una vez en el interior de dicha residencia, haber sometido con el empleo de un arma de fuego a la víctima antes mencionada y a su pareja S.A.P.R., llegando el adolescente acusado a agredir físicamente a la víctima N.A.C.V., a quien le exige que le entregara un (01) par de argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas, siendo que el adolescente acusado continuaba pidiéndoles dinero y en vista de que éstos no les entregaban nada, golpea al ciudadano N.A.C.V. en la pierna derecha y en la frente con la escopeta que portaba, por lo que el ciudadano víctima al ver que comienza a botar sangre por la lesión que le había ocasionado el acusado en la frente, le dice al mismo que se llevara lo que quisiera, indicándole el acusado al ciudadano apodado EL PIRAÑA que sacara un (01) televisor color gris, de 19 pulgadas que allí se encontraba, procediendo el adolescente de autos a arrebatarle al ciudadano N.A.C.V., un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, y a sacar de la parte de abajo de la cama un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, para luego ambos salir huyendo del sitio, no sin antes manifestarles que volverían y que los iban a matar por no haberles dado dinero.

Por otra parte, la acción del segundo delito en referencia la configura la conducta adoptada por el acusado, de haber acudido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, a la pieza de la hermana del ciudadano víctima N.A.C.V. llamada M.D.C.F.V., ubicada al lado de la residencia de la víctima N.A.C.V., y con un arma de fuego tipo escopeta, comenzar a darle patadas a la puerta de entrada de la referida pieza, amenazando a la prenombrada ciudadana con matarla y matar a su hijo de nombre A.F..

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.A.C.V. y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, Numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de M.D.C.F.V., ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos conjuntamente con otro sujeto nombrado como PIRAÑA, mediante amenazas a la vida de la víctima N.A.C.V., con el uso de un arma de fuego esgrimida por el adolescente, logra despojarla de un par de aros que la misma tenía consigo en el momento de suceder los hechos, así como bienes muebles ubicados en el sitio de los hechos, que la víctima debió consentir el acusado se apoderara de ellos, ya que permanecía sometida por el acusado en razón de que el mismo se encontraba armado, y por haber sido agredida físicamente por el mismo al punto de encontrarse sangrando, siendo que igualmente el acusado, con el empleo de un arma de fuego, amenaza con matar a la víctima M.D.C.F.V. y a su hijo, al haberse presentado en su residencia, donde intentó irrumpir propinándole golpes a la puerta de la vivienda, así como al aire acondicionado de la misma para ingresar por el agujero dispuesto para la ubicación del mismo, hechos configurativos de los tipos penales antes nombrados.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de unas de las víctimas, el ciudadano N.A.C.V., quien fue despojado violentamente de un par de argollas que tenía puestas al momento de suceder los hechos y ante el temor fundado de sufrir un daño en su vida pues el acusado lo había agredido con un arma de fuego que portaba al punto de hacerlo sangrar, debió consentir que el acusado y el sujeto que lo acompañaba apodado PIRAÑA, se apoderaran de diversos bienes muebles ubicados en el lugar donde sucedieron los hechos, siendo afectado igualmente el derecho de la ciudadana M.D.C.F.V. a vivir una vida libre de violencias, tras haber recibido amenazas verbales del acusado, quien con el empleo de un arma de fuego, verbalmente la amenazó de que la iba a matar a ella y a su hijo, todo lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciocho (18) de junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano víctima N.A.C.V. se encontraba en una de las habitaciones de su residencia ubicada en el Sector Valle Frío, avenida 3E entre calle 73, casa N° 75-11, en los límites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en compañía del ciudadano S.A.P.R. quien es su pareja, este decide salir del cuarto para ir a bañarse en el patio, y al estar en el sitio se percata que por los alrededores de la casa se encuentran el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual decide entrar a la casa y avisar lo que ocurre a su hermana R.F. y a su novio S.P., ya que estos sujetos anteriormente se habían tratado de introducir a la referida vivienda, de manera que la ciudadana R.F. sale de su habitación, se asoma y logra ver armados fuera de la residencia al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y al ciudadano apodado EL PIRAÑA, por lo cual esta se mete nuevamente a su cuarto y cierra la puerta.

Es así, que de inmediato el ciudadano víctima N.A.C.V. sale al patio nuevamente y observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA están tratando de abrir la puerta del frente de la casa, el adolescente imputado al ver al ciudadano N.A.C.V., asoma por la puerta un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta indicándole que le abriera por que iba a matarlo, es cuando el ciudadano víctima cierra la puerta principal de la vivienda y la tranca con candado, para luego meterse a la habitación con el ciudadano S.A.P.R., a quien le explica lo que estaba aconteciendo.

Mientras tanto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA llegan hasta la puerta principal de la casa y comienzan a gritarles que los dejaran pasar y que les dieran dinero o de lo contrario los matarían, dándoles varias patadas a la puerta hasta desprenderla, acto seguido, ingresan a la habitación en la cual se encontraba la víctima con su pareja y, el ciudadano apodado EL PIRAÑA con un arma de fuego tipo revolver los amenaza de muerte y se sale del lugar parándose en la puerta principal de la residencia, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO se queda dentro de la habitación e intenta golpear al ciudadano S.A.P.R., lo cual no logra por cuanto el ciudadano víctima N.A.C.V. interviene y es a quien el adolescente imputado empieza a golpear, estando tanto la víctima como su pareja en la cama.

Igualmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO le indica al ciudadano N.A.C.V. que le entregue un (01) par de argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas, a lo cual éste no se resiste y se las entrega, sin embargo, el adolescente imputado continuaba pidiéndoles dinero y en vista de que éstos no les entregaban nada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO, golpea al ciudadano N.A.C.V. en la pierna derecha y en la frente con la escopeta que portaba, mientras les seguía pidiendo dinero, siendo que el ciudadano víctima al ver que comienza a botar sangre por la lesión que le había ocasionado en la frente le dice al adolescente imputado que se llevara lo que quisiera, por lo cual éste le indica al ciudadano apodado EL PIRAÑA que sacara un (01) televisor color gris, de 19 pulgadas que allí se encontraba, esté obedece y lo saca, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO, le arrebata al ciudadano N.A.C.V., un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, con una línea Movistar, número 0414-0652072, y saca de la parte de abajo de la cama un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, para luego ambos salir huyendo del sitio, no sin antes manifestarles que volverían y que los iban a matar por no haberles dado dinero,

Seguidamente, ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, nuevamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO regresa al lugar y llega a la pieza de la hermana del ciudadano víctima llamada M.D.C.F.V., la cual esta al lado de la casa de éste, se acerca con un arma de fuego tipo escopeta y comienza a darle patadas a la puerta de entrada, amenazando a su vez con matarla y matar a su hijo A.F., seguidamente intenta sacar el aire acondicionado portátil de la referida vivienda para introducirse a través del hoyo al interior de la misma, lo cual no consigue por lo que se devuelve a seguir dándole patadas a la puerta, en ese momento llega al lugar un ciudadano de nombre JHONNY quien es vecino del sector, éste se le acerca y lo enfrenta, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO se va del lugar, siendo todo esto presenciado por los ciudadanos S.A.P.R. y N.A.C.V., quienes observaron a través de una abertura que había quedado en la puerta principal de la residencia del ciudadano víctima N.A.C.V..

Posteriormente, la víctima N.A.C.V. da aviso a las autoridades e informan lo acontecido, motivo por el cual la central de comunicaciones informa vía radio a los funcionarios policiales que se dirijan hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándose el Oficial J.M., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien la víctima le indica lo sucedido, así como el lugar en el cual podían ser encontrados el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL CHITO y el ciudadano apodado EL PIRAÑA, de tal forma que el funcionario actuante se dirige en compañía del denunciante y del ciudadano S.A.P.R. hasta el Sector La Lago, avenida 2E entre calles 75 y 76, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y al llegar los ciudadanos N.A.C.V. y S.A.P.R. señalan al adolescente imputado como uno de los autores del hecho e igualmente indica que los zapatos deportivos color marrón que este traía puestos eran los que se había llevado de la residencia donde ocurrió el suceso, motivo por el cual el funcionario policial aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo traslada a correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.A.C.V. y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, Numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de M.D.C.F.V., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio de la víctima N.A.C.V., tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física del mismo pues fue sometidas con un arma de fuego que empleaba el acusado de autos, siendo que igualmente se afectó el derecho de la víctima M.D.C.F.V., a vivir una vida libre de violencias, tras haber sido amenazada verbalmente por el acusado de que la iba a matar a ella y a su hijo, todo lo cual aconteció cuando el acusado con un arma de fuego, trató de ingresar violentamente a la residencia de esta víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que como antes se indicó, afectó el bien jurídico patrimonio de la víctima N.A.C.V., tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física del mismo pues fue sometidas con un arma de fuego que empleaba el acusado de autos, siendo que igualmente se afectó el derecho de la víctima M.D.C.F.V., a vivir una vida libre de violencias, tras haber sido amenazada verbalmente por el acusado de que la iba a matar a ella y a su hijo, todo lo cual aconteció cuando el acusado con un arma de fuego, trató de ingresar violentamente a la residencia de esta víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, ingresado en la residencia del ciudadano víctima N.A.C.V., ubicada en el Sector Valle Frío, avenida 3E entre calle 73, casa N° 75-11, en los límites de la Cañada El Ahogado, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., junto con otro sujeto apodado EL PIRAÑA, y una vez en el interior de dicha residencia, haber sometido con el empleo de un arma de fuego a la víctima antes mencionada y a su pareja S.A.P.R., llegando el adolescente acusado a agredir físicamente a la víctima N.A.C.V., a quien le exige que le entregara un (01) par de argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas, siendo que el adolescente acusado continuaba pidiéndoles dinero y en vista de que éstos no les entregaban nada, golpea al ciudadano N.A.C.V. en la pierna derecha y en la frente con la escopeta que portaba, por lo que el ciudadano víctima al ver que comienza a botar sangre por la lesión que le había ocasionado el acusado en la frente, le dice al mismo que se llevara lo que quisiera, indicándole el acusado al ciudadano apodado EL PIRAÑA que sacara un (01) televisor color gris, de 19 pulgadas que allí se encontraba, procediendo el adolescente de autos a arrebatarle al ciudadano N.A.C.V., un (01) teléfono celular color negro, marca Nokia, y a sacar de la parte de abajo de la cama un (01) par de gomas marrones, de suela blanca con una raya roja, para luego ambos salir huyendo del sitio, no sin antes manifestarles que volverían y que los iban a matar por no haberles dado dinero.

Por otra parte, la acción del segundo delito en referencia la configura la conducta adoptada por el acusado, de haber acudido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, a la pieza de la hermana del ciudadano víctima N.A.C.V. llamada M.D.C.F.V., ubicada al lado de la residencia de la víctima N.A.C.V., y con un arma de fuego tipo escopeta, comenzar a darle patadas a la puerta de entrada de la referida pieza, amenazando a la prenombrada ciudadana con matarla y matar a su hijo de nombre A.F..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, consigno en este acto, copia certificada de la partida de nacimiento de mi defendido, así como constancia de trabajo del mismo. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra personas que es mencionada como PIRAÑA para asegurarse los fines que tanto él como el otro participe del hecho se habían propuesto, actuando el acusado armado, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, llegando a agredir con tal arma a la víctima N.A.C.V. haciéndole incluso sangrar, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona, actuó armado y llegó incluso a agredir físicamente a una de las víctimas con tal arma, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dado que en actas no consta que el mismo tenga otro expediente penal en su contra, así mismo, vista la constancia de trabajo consignada por la defensa, cursante en el folio ciento trece (113) de la causa, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.A.C.V., y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, Numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de M.D.C.F.V..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cuatro (04) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 55-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 55-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-563-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000566

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0202-12

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