Decisión nº 40-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-381-10_________ _____________SENTENCIA Nº 40-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de julio de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Mixto, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de su defendido de Admitir los Hechos, procediendo el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes a admitir los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de S.B.d.Z., de 15 años de edad, nacido en fecha 23-11-1994, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de E.M. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Estudiante (va a reanudar estudios en 1er año), residenciado (SE OMITE)

DELITOS: VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal.

VICTIMA: El niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 27 de Agosto de 2009, la ciudadana M.V.C.P., acudió al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde interpuso denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esto en virtud de que en esa misma fecha observó con preocupación que su hermanito de apenas 04 año de edad, estaba llorando cuando salió de la casa del lado en la cual se encontraba el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se acerco hasta donde estaba y le pregunto que porque lloraba, este con miedo le contesto que Cheito, es decir el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo había golpeado, pero lo noto raro y estaba defecando con sangre, por lo que le insistió en que le contara la verdad y le dijo que J.G., apodado Cheito, lo había penetrado con su pene por detrás, por lo que le reviso su pompi y observo que lo tenia bastante inflamado, concatenado esto con el testimonio rendido por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), victima en la presente investigación, el cual manifestó que se encontraba en su casa bañándose cuando lo llamo el imputado de autos, y le dijo que fuera para aya para que Hilda, es decir al lado de su casa y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (Cheito) lo llevo para su cuarto, estaban jugando el tocaito, después el lo acostó en la cama, para luego meterle el pene por el pompi y la victima de auto le decía que le dolía, gritaba y llamaba a María su hermana que se encontraba en su casa, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense dado que se presumía que el mismo había sido violado, presumiendo en tal sentido, que había sido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la persona que había perpetrado tal hecho delictivo. Acto seguido se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios L.C. y G.O., los cuales se trasladaron a las 05:20 horas de la tarde, hasta el caserío C.B., Barrio la Victoria, Casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde se originó el hecho, una vez en el sitio fueron recibidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las familias (Violencia Sexual) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de inmediato se procedió a detenerlo de acuerdo con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.C.P., ante el Departamento Policial Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto del Año 2009, en la cual expone: Vengo a denuncia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), porque resulta que hoy como a eso 05:10 horas de la tarde mi hermanito de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, lo escuche llorando por lo que me acerque hasta donde estaba y le pregunté que porque lloraba, éste con miedo me contestó que Cheito lo había golpeado, pero lo noté raro y noté que estaba defecando con sangre, por lo que le insistí en que me contara la verdad, y me dijo que J.G., apodado Cheito lo había penetrado con su pene por detrás, por lo que le revise su pompi y lo observe que lo tenia bastante inflamado.

Entrevista rendida en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual refiere la Fiscalía en su acusación manifestó: "Como mi mama se iba para Maracaibo porque se nos murió una tía, yo llame al bebe A.D. para que se bañara, el se baño y estaba en el cuarto conmigo, yo lo vestí y estaba arreglando una ropa que había lavado, entonces yo seguí acomodando la ropa, y cuando yo termine me di cuenta de que ya no estaba, yo salí al frente y como nosotros todas las tardes siempre jugábamos carta, entonces me dice mi primo romuaIdo que jugáramos carta y entonces yo le digo que primero me deje averiguar donde esta el bebe porque no lo conseguía, entonces lo llame varías veces pero se escuchaba el llanto de un niño y entonces le comente a mi p.r. que la voz de llanto que se escuchaba se parecía a la de A.D., entonces el también la escucho y me dijo que si que era A.D., pero yo lo llamaba y no me respondía y después cuando yo lo llame fuerte fue que el salio de la casa de al lado yo lo vi cuando salió de ahí, entonces el llego a la casa y venia llorando y me dijo.."María, Cheito me pego" entonces yo lo regañe y le dije que se fuera acostar y no me saliera del cuarto, entonces yo seguí esperando a una tía mía para empezar a jugar cartas y pasaron como dos minutos, entonces mi primo me dijo que fuéramos a jugar pero como el bebe Andrés seguía llorando yo le dije que esperara porque iba a ver primero que le pasaba a A.D., y cuando yo fui a ver lo que le pasaba el estaba en el fondo y estaba botando pupu con bastante sangre y entonces yo me asuste porque pensé que era como una hemorragia y comencé a llamar a mi p.r. y a mi tía que estaban en la casa y le volvía preguntar a A.D. que le había pasado y el me dijo que se había caído de la cama, entonces mi primo y yo le volvimos a preguntar que si le habían hecho algo y mi p.r.I. y le pregunto que si cheito se lo había cogido que le dijera la verdad y el bebe A.D. le respondió que si que Cheito lo había cogido, cuando el me dijo así nosotros salimos furiosos para el lado le dimos golpes a la puerta y se abrió, el estaba solo en la casa acostado en la cama y entonces yo le dije un montón de groserías y le di dos golpes y mi primo me dijo que lo dejáramos quieto, que buscáramos a la Policía y salimos a buscar a la Policía, me fui con un señor que se llama Ángel, y llegamos a la Policía y Pusimos la Denuncia, es todo”.'

Acta Policial de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios L.C. y G.O., adscritos al Departamento Policial Municipio Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo en se produjo la aprehensión del acusado.

Testimonio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), rendido por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2009, donde el mismo expone lo siguiente: "A Cheito yo lo conozco de que Hilda, vive cerca de mi casa, el se porto mal conmigo porque me metió el Huevo por el Pompi, cuando estaba en la casa mía, María estaba colgando la ropa, yo me estaba bañando cuando el me llamo, y me dijo que fuera para aya para que hilda y Cheito me llevo para su cuarto y estábamos jugando el tocaito, y después el me acostó en la cama y me metió el huevo por el pompi y yo le decía que me dolía y gritaba y llamaba a maná, es todo”.

Acta de Inspección Técnica, practicada en el caserío C.B., Barrio la Victoria, Casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colón del estado Zulia, suscrita por los funcionarios: L.C. y G.O., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, donde exponen con detalle las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Examen Médico Legal practicado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009 al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por el DR. ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y en la cual expone las siguientes conclusiones: EXAMEN FÍSICO: "...equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso". EXAMEN ANO RECTAL : "Desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico". Lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (08) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones si requirió asistencia médica.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, la ciudadana M.V.C.P., acudió al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde interpuso denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esto en virtud de que en esa misma fecha, observó con preocupación que su hermanito de apenas 04 años de edad, estaba llorando cuando salió de la casa del lado en la cual se encontraba el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se acercó hasta donde estaba y le preguntó que porque lloraba, éste con miedo le contesto que Cheito, es decir el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo había golpeado, pero lo notó raro y estaba defecando con sangre, por lo que le insistió en que le contara la verdad y le dijo que J.G., apodado Cheito, lo había penetrado con su pene por detrás, por lo que le revisó su pompi y observó que lo tenía bastante inflamado.

Es así, que lo anterior se concatena con el testimonio rendido por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó que se encontraba en su casa bañándose cuando lo llamó el imputado de autos, y le dijo que fuera para allá para que Hilda, es decir al lado de su casa y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (Cheito) lo llevó para su cuarto, estaban jugando el tocaito, después él lo acostó en la cama, para luego meterle el pene por el pompi y la víctima de autos le decía que le dolía, gritaba y llamaba a María su hermana que se encontraba en su casa, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense para que se le practicara un examen médico legal dado que se presumía que el mismo había sido violado, presumiendo en tal sentido, que había sido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la persona que había perpetrado tal hecho delictivo, examen que determinó que éste presentó al EXAMEN FÍSICO, equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso y al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009.

Posteriormente, vista la denuncia en cuestión, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios L.C. y G.O., los cuales se trasladaron en esa misma fecha a las 05:20 horas de la tarde, hasta el caserío C.B., Barrio la Victoria, Casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde se originó el hecho y una vez en el sitio fueron recibidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las familias (Violencia Sexual) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo a detenerlo de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, la ciudadana M.V.C.P., acudió al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde interpuso denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esto en virtud de que en esa misma fecha, observó con preocupación que su hermanito de apenas 04 años de edad, estaba llorando cuando salió de la casa del lado en la cual se encontraba el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se acercó hasta donde estaba y le preguntó que porque lloraba, éste con miedo le contesto que Cheito, es decir el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo había golpeado, pero lo notó raro y estaba defecando con sangre, por lo que le insistió en que le contara la verdad y le dijo que J.G., apodado Cheito, lo había penetrado con su pene por detrás, luego de que éste le dijo que fuera para que Hilda, es decir al lado de su casa, llevándolo para su cuarto donde jugando el tocaito, lo acostó en la cama, para luego meterle el pene por el pompi, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense, determinándose que el mismo presentó al EXAMEN FÍSICO, equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso y al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009.

Posteriormente, vista la denuncia en cuestión, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios L.C. y G.O., los cuales se trasladaron a las 05:20 horas de la tarde, hasta el caserío C.B., Barrio la Victoria, Casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde se originó el hecho y una vez en el sitio fueron recibidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las familias (Violencia Sexual) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo a detenerlo de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1° Cuando la víctima sea espacialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la conducta del acusado de haber en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, penetrado con su pene por detrás al niño víctima de autos, luego de que éste le dijo que fuera para que Hilda, es decir al lado de su casa, llevándolo para su cuarto donde jugaban el tocaito, acostándolo en la cama, para luego meterle el pene por el pompi, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense, determinándose que el mismo presentó al EXAMEN FÍSICO, equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso y al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, ya que ejecutó un acto carnal vía anal contra el niño víctima, quien tan solo contaba con cuatro años, por lo que se puede hablar de una violación ficta o presunta conforme al ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374 numeral 1°.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual del niño víctima, quien por su corta edad fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo éstos afectar a futuro su normal desarrollo como persona, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la hermana del niño víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto el mismo, y quien deja ver en su relato que el niño víctima le manifestó que el acusado lo había penetrado por la vía anal, concatenado con la testimonial del niño víctima, quien refiere en sus propias palabras que fue penetrado vía anal por el acusado, lo que es confirma con el examen médico que se le practicó que arrojó que éste presentó al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, la ciudadana M.V.C.P., acudió al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde interpuso denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esto en virtud de que en esa misma fecha, observó con preocupación que su hermanito de apenas 04 años de edad, estaba llorando cuando salió de la casa del lado en la cual se encontraba el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se acercó hasta donde estaba y le preguntó que porque lloraba, éste con miedo le contesto que Cheito, es decir el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo había golpeado, pero lo notó raro y estaba defecando con sangre, por lo que le insistió en que le contara la verdad y le dijo que J.G., apodado Cheito, lo había penetrado con su pene por detrás, luego de que éste le dijo que fuera para que Hilda, es decir al lado de su casa, llevándolo para su cuarto donde jugando el tocaito, lo acostó en la cama, para luego meterle el pene por el pompi, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense, determinándose que el mismo presentó al EXAMEN FÍSICO, equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso y al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009.

Posteriormente, vista la denuncia en cuestión, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios L.C. y G.O., los cuales se trasladaron a las 05:20 horas de la tarde, hasta el caserío C.B., Barrio la Victoria, Casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde se originó el hecho y una vez en el sitio fueron recibidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), informándole en el acto que se encontraba denunciado por haber cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las familias (Violencia Sexual) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo a detenerlo de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niño fue sometido a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectado en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la hermana del niño víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto el mismo, y quien deja ver en su relato que el niño víctima le manifestó que el acusado lo había penetrado por la vía anal, concatenado con la testimonial del niño víctima, quien refiere en sus propias palabras que fue penetrado vía anal por el acusado, lo que es confirma con el examen médico que se le practicó que arrojó que éste presentó al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009, así como el resto de elementos fundantes de la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niño fue sometido a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectado en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber haber en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, penetrado con su pene por detrás al niño víctima de autos, luego de que éste le dijo que fuera para que Hilda, es decir al lado de su casa, llevándolo para su cuarto donde jugaban el tocaito, acostándolo en la cama, para luego meterle el pene por el pompi, siendo llevado el niño posteriormente a la medicatura forense, determinándose que el mismo presentó al EXAMEN FÍSICO, equimosis en región glútea y muslo izquierdo ocasionada por objeto contuso y al EXAMEN ANO RECTAL, desgarro de pliegue anal cutáneo mucoso reciente y sangrante a las 11 según las agujas del reloj esfínter externo del ano hipotónico, lesiones ocasionadas por abuso sexual ocurrido el 27/08/2009, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, ya que ejecutó un acta carnal vía anal contra el niño víctima, quien tan solo contaba con cuatro años de edad, por lo que se puede hablar de una violación ficta o presunta conforme al ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su solicitud inicial establecida en su acusación la cual era de CINCO (05) AÑOS, ya que en actas consta un informe médico legal practicado al acusado que señala que éste presenta retardo mental leve y requiere tratamiento.

La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló:

…visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto procedió a manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCION, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de optar por la aplicación de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en la ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. los principios básicos previstos en la convención sobre los derechos del niño, articulo 40 numeral 4 y articulo 628 en su parágrafo primero de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien los señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este Tribunal con Funciones de Juicio que la madre del adolescente se compromete ante ese Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte el adolescente y la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el adolescente. La defensa indica en cuanto a la imputabilidad, que la misma tal y como lo ha dispuesto la doctrina supone la capacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además ara dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión, en este marco de análisis a defensa opone la conclusión del informe psicológico y psiquiátrico suscrito por la Psiquiatra Forense, Dra. V.Y.R.C., quien refiere e sus conclusiones que mi representado: Es un adolescente en quien se evidencia un RETRASO MENTAL LEVE para el momento de su evaluación. El trastorno afecta el normal desarrollo de la inteligencia, de la personalidad, madurez emocional y capacidad para prever consecuencias sociales de manera eficiente. Al respecto el artículo 63 el Código Penal establece la imputabilidad disminuida y se refiere a los casos en que el estado mental del sujeto sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluir la totalidad, por ello todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 539 de la Ley Especia y en el caso que nos ocupa por tratarse de un adolescente con retardo mental leve o imputabilidad disminuida, considera la defensa que las medidas mas idóneas, son las que se solicitan apartándose de la solicitud de la Fiscalía…

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La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, dado que en actas cursa desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) Reconocimiento Psiquiátrico practicado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, suscrito por la Psiquiatra Forense V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicado al acusado de autos, en el cual la misma concluye que el mismo presenta retardo mental leve, no obstante es un sujeto que puede discriminar entre el bien y el mal, recomendando: 1. Control y Tratamiento Psiquiátrico. 2. Seguimiento estricto de su conducta. 3. Orientación a la madre. 4. Permanencia en una institución educativa estatal a fin de fomentar y desarrollar en lo posible control interno y valores morales para un mejor desempeño social, este Tribunal debe considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y apartarse de la petición fiscal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, la cual posteriormente le fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo concurrió a la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en la cual se admitió la acusación existente en su contra, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, tras haber asistido a posteriores actos procesales fijados y celebrados en esta causa.

En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal solo puede apreciar el aspecto clínico del mismo reflejado en el informe médico forense que se le practicó al acusado y al cual ya se hizo referencia supra, y tal sentido, dado que en éste se determinó que el acusado padecía de una retardo mental leve, pero que podía discriminar entre el bien y el mal, concluye el Tribunal que a éste perfectamente se le puede exigir responsabilidad penal por los hechos que libremente admitió, siendo que las medidas sancionatorias seleccionadas para el mismo, son las más idóneas para alcanzarse los fines educativos del proceso en beneficio del acusado dada su condición clínica.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual del niño víctima, quien fue sometido a actos sexuales no acordes con su edad, lo que puede repercutir a futuro en el normal desarrollo de su personalidad, pero como quiera que el acusado padece de un retardo metal leve, pero que no lo priva de que se le exija responsabilidad penal por los hechos imputados y admitidos libremente por el mismo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, la condición clínica del adolescente, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara autor, culpable y penalmente responsable acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y apartándose de la solicitud fiscal, se le impone al adolescente como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la admisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Vista la sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone como medida cautelar la prevista en el artículo 586, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, quedando en consecuencia el mismo sujeto a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien se compromete con la firma de esta acta a atender cualquier llamado que se le haga a su representado como consecuencia de esta causa por este o cualquier otro Tribunal de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se ordena notificar a la víctima de esta decisión, pues la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Líbrese oficio y boleta respectiva.

Se deja constancia que el resto de las partes está debidamente notificada de esta decisión por haber sido publicada la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 40-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-381-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 40-10, y se libró oficio N° _________ al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitió la boleta de notificación de la víctima.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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