Decisión nº 41-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de abril de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-716-14_________ _____________SENTENCIA Nº 41-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: A.J.G..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDO ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191125, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta, avenida 85, N° 79A-275, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día trece (13) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos A.J.G., se caminando por el Sector Don León, Parroquia M.d.M.M.d.E.Z., en compañía de las ciudadanas F.P. y LEOPORDINA PERESA, cuando de repente observan caminado hacia el frente de los mismos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., al momento que se les acercan el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenia en sus manos un arma de fuego de fabricación casera, se acerca y apunta al ciudadano victima en el cuello sometiendo bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega su cartera, y que si se negaba le daba un disparo en la cabeza, la victima se niega ya que no tenia cartera todo asustado y acorralado logra agarrarle el arma junto con la ciudadana FLOR, por la cacha de la misma, logrando quitársela, de seguidas ciudadano adulto A.B. sale corriendo logrando entrar en una residencia donde se encontraban varias personas de la comunidad ingiriendo licor, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en el interior de la vivienda de su abuela, la victima se acerca a la vivienda de su sobrina M.C., y le cuenta lo sucedido donde la misma se dirige a la residencia de la abuela del adolescente imputado y lo logra sacar trasladándolo hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano adulto, al momento que lo traslada junto con la comunidad lo colocan en el piso neutralizados, donde la misma procedió a realizar una llamada telefónica a la comisionada (CPBEZ) M.I.C. adscrita al Centro de Coordinacion Policial N°13 Guajira del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, le informo lo ocurrido, procediendo la misma a realizar una llamada telefónica al SUPERVISOR (CPBEZ) V-16.187.593 ONEIDO SALAS, adscrito al mencionado cuerpo, para que trasladara hasta el Sector Don León donde la comunidad tenia retenido a dos sujetos y una arma de fuego, al llegar al sitio el funcionario actuante proceden hacerle entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B. y de un arma de fuego de fabricación casera sin serial ni marca visibles, de inmediato el funcionario actuante proceden a la revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., son aprehendido y trasladado junto con lo incautado y las victimas y testigos presenciales al comando policial, una vez en el comando la victima formula la denuncia, así como los ciudadanos testigos rindieron declaración.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha trece (13) de enero de 2014, en la cual aparecen como actuante el funcionario SUPERVISOR (CPBEZ) C.I.V-16.187.593 ONEIDO SALAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente de autos, junto a otra persona adulta una vez que los mismos fueron entregados a los organismos policiales por la comunidad.

Denuncia, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano A.J.G., en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde manifestó: Sucede que el día de hoy 13 de enero del año 2014, como a las 07:00 horas de la noche, en el momento en que yo venía con mi suegra y con mi cuñada por el Sector Don León, venían dos ciudadanos y se nos acercaron y sacaron un arma de fuego tipo escopeta y me apuntaron y me pidieron que les diera mi cartera y yo les dije que no la tenía y ellos me dijeron dámela o te caemos a plomo, después de eso logré agarrarlo por el cañón de la escopeta y se las quite y ellos se fueron corriendo a una casa donde estaban tomando con un grupo de personas de la comunidad, los agarraron y los tiraron al suelo y llamaron a la policía y enseguida llegaron y se los llevaron detenidos junto a la escopeta que les logre quitar. Es Todo.

Denuncia, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, interpuesta por la ciudadana F.P., en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde señaló: Sucede que el día de hoy 13 de enero del año 2014, como a las 07:00 horas de la noche, en el momento en que yo salí de mi casa con la hija mía hacia la casa del señor A.G. quien es mi yerno, y yo le dije vamos a ver a mi sobrina que estaba enferma y él fue conmigo, y por el camino venían dos muchachos y ellos se fueron atrás de nosotros y sacaron una escopeta con mi yerno, entonces el muchacho la soltó y se fue corriendo y yo grite y llegó la hija mía y fuimos a la casa de una hermana de él y le dijimos lo que había pasado y ella salió a buscar a los ciudadanos que hicieron esto y los consiguió en una casa donde estaban bebiendo y agarró a un muchacho y al rato llegó otro muchacho que andaba con él y la comunidad lo agarro también y llamamos a la policía para que se los llevaran presos. Es Todo.

Entrevista, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana M.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde manifestó: Sucede que el día de hoy como a las 07:20 horas de la noche llegaron a mi casa mi tío, su suegra y mi cuñada y su esposo buscando para decirme lo que había sucedido minutos antes, fue la esposa de mi tío quien me dijo tu tío fue amenazado con esta arma para robarlo y me la entregó y me dijo no se que van a hacer, pero mi mamá me dijo que dejara eso para mañana, fue cuando yo le dije mamá discúlpame pero yo voy a buscar a quien amenazó a mi tío y se los voy a entregar a los policías, fue cuando salí de mi casa que se encuentra ubicada en el sector Don León, en las latas, y me conseguí a uno de los que amenazó a mi tío para robarlo y le dije por que tu amenazaste a mi tío y el como estaba borracho no me quiso contestar, y llegó su mama y me dijo que eso lo quería arreglar por la ley guajira y yo le dije que no, que yo iba a llamar a la policía para que se lo llevaran preso. En ese momento llegó otra tía de él y me dijo que si al muchacho se lo llevaban preso, que ella me lo iba a cobrar por la ley guajira, y yo le contesté que si a él lo soltaban, que también le iba a cobrar por ley guajira, ya que él es uno de los que mantiene con molestias al sector, posteriormente llame a la policía y enseguida llegaron a prestar apoyo, donde al rato llegó el otro muchacho que andaba con él y que también amenazó a mi tío, cuando la policía se los llevó detenidos. Luego de todo eso me traslade hasta la policía para realizar la entrevista. Es Todo.

Entrevista, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana LEOPORDINA PEREDA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde manifestó: Sucede que el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, al momento en que iba a visitar una tía mía que está enferma, fui con mi mamá y con mi tío de nombre: A.G. y que vive en el Sector Don León a 500 metros de mi casa, en el Sector Las Latas pude observar que venían dos ciudadanos los cuales son vecinos míos, en ese momento ellos le dicen a mi tío que les de la cartera, al momento en que lo estaban apuntando con un arma que parece un chopo casero, el señor les dijo que no tenía plata, y ellos le dijeron bueno lo que tengáis de reserva por hay dámelo y quiso pegarle al señor con lo que parece ser un arma de fuego. Pero el señor se le adelanto y se la logró quitar, entre mi mamá y el uno de los chamos le dijeron a mi tío que te devolviera ese y él les dijo que no, y yo grite duro para que mi familia me escuchara, entonces ellos llegaron y después fuimos para la casa, mi vecina que se llama: M.C., luego de eso le dijimos lo que había pasado y ella nos dijo que iba a llamar a la policía y nos fuimos a la casa donde los chamos estaban tomando donde estaba uno y el otro llegó al rato y ofendiéndonos, estaban bastante tomados y esperamos a que llegara la policía. Luego de eso me vine hasta acá para realizar la entrevista. Es Todo.

Inspección Ocular, de fecha trece (13) de enero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. C.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en el Kilómetro 35, Sector Don León de la Parroquia San R.d.M.d.M.M.d. estado Zulia, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado junto a un sujeto adulto luego de ser señalado como autor de los hechos a los que esta causa se contrae.

Experticia de reconocimiento Legal, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, practicado por el funcionario SUPERVISOR A.R., adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a un arma de fuego de fabricación casera, sin serial ni marca visible, cacha de madera, recubierta con una pintura de color Marrón, en regular estado de uso y conservación, es decir, el arma de fuego utilizada por el acusado para amedrentar a la víctima, la cual esta logra despojarle impidiendo que el acusado lo despojara de pertenencia alguna.

Declaración, de fecha tres (03) de febrero de 2014, rendida por la ciudadana F.P., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en la cual señaló: Eso fue el día 13-01-14, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, salí de casa con mi hija LEOPORDINA, y me dirigí a casa de otra hija MARIELA, cuando llego allá la sobrina de mi yerno A.G., está enferma, y yo le digo a mi yerno que fuéramos a verla, cuando salimos mi yerno, mi hija y yo cuando íbamos en camino por el sector Leo, más adelante de la casa de mi yerno, cuando nos damos cuenta que detrás de nosotros venían dos muchachos uno joven y otro mas mayor, se nos acercan y el mas joven de aproximadamente 17 años tenía una escopeta en las manos y apunta a mi yerno en la boca del estomago para que le entrega la cartera y mi yerno le decía que no tenía cartera y le dijeron que si no se la entregaba que iban a caer a plomo, después vine yo y le agarré la escopeta por el cañón y se la logre quitar, cuando se la quito los dos malandros salieron corriendo a una casa que son vecinos de mi yerno y había una gente tomando cervezas que queda a cuatro casas de la casa de mi yerno, cuando los malandros entraron a la casa, había un grupo de personas de la comunidad tomando donde lo agarraron y los tiraron al suelo, después una sobrina de mi yerno llamó a la policía, cuando llegan los policías de la Policía Regional, mi yerno, mi hija y yo nos acercamos a la casa donde lo tenían en el suelo, de inmediato le entregue la escopeta. Y después me dirigí al comando para rendir declaración Es Todo.

Declaración, de fecha doce (12) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano A.J.G., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, donde indicó: Eso fue el día 13-01-14, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi suegra F.P. con su hija LEOPORDINA, y decidimos irnos para la casa de mi sobrina a verla por que estaba mal de salud, cuando vamos caminando por el Sector Don León con mi suegra y su hija, observamos a dos muchachos, uno era un chamo y el otro era mas viejo, cuando vemos que vienen de frente hacia nosotros y cuando se nos acercan y el mas joven tenía en las manos un arma casera y me la coloco en el cuello y me pedía la cartera, yo le dije que no tenía cartera, que la había dejado en la casa, cuando le digo así el muchacho me dijo que se la diera por que sino me volaba la cabeza, y el otro mas adulto estaba parado viendo todo, en eso como no tenía cartera me daba miedo que me dieran un disparo, le agarre junto con mi suegra FLOR el cañón del arma y se la logramos quitar, cuando se la quitamos el arma salieron corriendo, el malandro que era mas viejo corrió hacia una casa que estaba aproximadamente 600 metros y en la casa había gente bebiendo, mientras que el mas joven salió corriendo para la casa de su abuela que también quedaba aproximadamente 600 metros, luego le contamos a mi sobrina Margarita lo que me había pasado y le entregamos el arma, y vino margarita y fue a la casa donde estaba el mas joven, lo agarro y se lo llevó para donde estaba el adulto que era en la casa donde estaban varias personas de la comunidad tomando, los tiraron al suelo y llamaron a la Policía Regional, llegaron los funcionarios y se lo llevaron detenido y mi sobrina margarita le entregó el arma. Es Todo.

Declaración, de fecha doce (12) de febrero de 2014, rendida por la ciudadana L.D.C.P., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, donde manifestó: Eso fue el día 13-01-14, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, íbamos mi mamá FLOR y mi tío político Armando a visitar a una sobrina de mi tío que estaba enferma, ya que vive por el Sector Don León, a quinientos metros de mi casa, en el Sector Las Latas, cuando vamos caminando logre ver dos ciudadanos quienes son vecinos mios, en eso cuando se nos acercaron el muchacho mas joven tenía en la mano un arma de fuego casera y se la coloca a mi tío en el cuello para que le entregara la cartera y armando le digo que no tenía cartera y ellos le dijeron que le diera lo que tuviera, alguna reserva, y armando se negaba por que no tenía nada y le decía que si no le daba nada le iban a pegar un tiro en la cabeza, y el segundo el más viejo no hacia nada, solo ver, en eso vino Armando y mi mamá le agarraron por el cañón del arma logrando quitársela, ellos salieron corriendo, entonces el adulto corriendo para una casa donde estaba tomando y hasta él estaba tomado, el segundo el joven corrió para otra casa de su abuela y también estaba tomado por que cuando le quitaron el arma él estaba como mareado, entonces fuimos para la casa de Margarita le contamos lo que paso y fue a buscar el joven en la casa de la abuela y lo llevó para donde estaba el primero, el adulto, lo colocaron al suelo, Margarita llamo a la policía cuando llegaron los funcionarios se lo llevaron preso y le entregaron el arma a los funcionarios. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día trece (13) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano A.J.G., se encontraba caminando por el Sector Don León, Parroquia M.d.M.M.d.E.Z., en compañía de las ciudadanas F.P. y LEOPORDINA PERESA, cuando de repente observan caminado hacia el frente de los mismos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., siendo que al momento que se les acercan, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenía en sus manos un arma de fuego de fabricación casera, se acerca y apunta al ciudadano víctima en el cuello, sometiéndolo bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera, y que si se negaba le daba un disparo en la cabeza.

Es así que la víctima se niega ya que no tenía cartera, y todo asustado y acorralado, logra agarrarle al adolescente el arma junto con la ciudadana FLOR, por la cacha de la misma, logrando quitársela, por lo que de seguidas el ciudadano adulto A.B. sale corriendo logrando entrar en una residencia donde se encontraban varias personas de la comunidad ingiriendo licor, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en el interior de la vivienda de su abuela.

En tal sentido, la víctima se acerca a la vivienda de su sobrina M.C., y le cuenta lo sucedido, donde la misma se dirige a la residencia de la abuela del adolescente imputado y lo logra sacar trasladándolo hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano adulto, y al momento que lo traslada junto con la comunidad lo colocan en el piso neutralizados, donde la misma procedió a realizar una llamada telefónica a la comisionada (CPBEZ) M.I.C., adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informándole lo ocurrido, procediendo la misma a realizar una llamada telefónica al SUPERVISOR (CPBEZ) V-16.187.593 ONEIDO SALAS, adscrito al mencionado cuerpo, para que trasladara hasta el Sector Don León donde la comunidad tenía retenido a dos sujetos y un arma de fuego.

Así, al llegar al sitio el funcionario actuante proceden a hacerle entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B. y de un arma de fuego de fabricación casera sin serial ni marca visibles, y de inmediato el funcionario actuante procede a la revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., son aprehendidos y trasladados junto con lo incautado y las víctimas y testigos presenciales al comando policial, donde la víctima formula la denuncia, así como los ciudadanos testigos rindieron declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Y el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha trece (13) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, abordado al ciudadano A.J.G., cuando el mismo se encontraba caminando por el sector Don León, Parroquia M.d.M.M.d.e.Z., en compañía de las ciudadanas F.P. y LEOPORDINA PERESA, donde con un arma de fuego de fabricación casera, se le acerca y los apunta en el cuello, sometiéndolo bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera, y que si se negaba le daba un disparo en la cabeza, no logrando el acusado despojar a la víctima de pertenencias alguna, ya que éste desarma al acusado tomando el arma de fuego por el cañón de la misma, siendo este posteriormente aprehendido por la comunidad y entregado a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos acompañado de otra persona adulta, mediante violencias y amenazas esgrimidas en contra de la víctima, empleando el acusado un arma de fuego para amedrentar a la víctima, somete a la misma exigiéndole que le entregara la cartera que la misma tenía consigo, no obstante la víctima en un descuido del acusado logra desarmar al mismo, razón por la cual éste no completa la acción de despojar a la víctima de las pertenencias que le estaba exigiendo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455, 80 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas A.J.G., a quien el acusado y su acompañante pretendieron despojar violentamente de su cartera o lo que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, lo que no logran ya que el acusado fue desarmado por la víctima del arma de fuego que el acusado empleaba para amedrentarlo, concluyéndose que ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del acusado, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y las entrevistas de los testigos de los hechos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día trece (13) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano A.J.G., se encontraba caminando por el Sector Don León, Parroquia M.d.M.M.d.E.Z., en compañía de las ciudadanas F.P. y LEOPORDINA PERESA, cuando de repente observan caminado hacia el frente de los mismos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., siendo que al momento que se les acercan, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenía en sus manos un arma de fuego de fabricación casera, se acerca y apunta al ciudadano víctima en el cuello, sometiéndolo bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera, y que si se negaba le daba un disparo en la cabeza.

Es así que la víctima se niega ya que no tenía cartera, y todo asustado y acorralado, logra agarrarle al adolescente el arma junto con la ciudadana FLOR, por la cacha de la misma, logrando quitársela, por lo que de seguidas el ciudadano adulto A.B. sale corriendo logrando entrar en una residencia donde se encontraban varias personas de la comunidad ingiriendo licor, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en el interior de la vivienda de su abuela.

En tal sentido, la víctima se acerca a la vivienda de su sobrina M.C., y le cuenta lo sucedido, donde la misma se dirige a la residencia de la abuela del adolescente imputado y lo logra sacar trasladándolo hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano adulto, y al momento que lo traslada junto con la comunidad lo colocan en el piso neutralizados, donde la misma procedió a realizar una llamada telefónica a la comisionada (CPBEZ) M.I.C., adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informándole lo ocurrido, procediendo la misma a realizar una llamada telefónica al SUPERVISOR (CPBEZ) V-16.187.593 ONEIDO SALAS, adscrito al mencionado cuerpo, para que trasladara hasta el Sector Don León donde la comunidad tenía retenido a dos sujetos y un arma de fuego.

Así, al llegar al sitio el funcionario actuante proceden a hacerle entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B. y de un arma de fuego de fabricación casera sin serial ni marca visibles, y de inmediato el funcionario actuante procede a la revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto A.B., son aprehendidos y trasladados junto con lo incautado y las víctimas y testigos presenciales al comando policial, donde la víctima formula la denuncia, así como los ciudadanos testigos rindieron declaración.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima A.J.G., quien no fue violentamente despojado de su cartera o cualquier otra pertenencias que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, ya que se opuso a la acción del acusado y lo desarma, no obstante por la acción del acusado de haberlo sometido con un arma de fuego, se vio en peligro el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de A.J.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien no fue despojado violentamente de su cartera o de cualquier otra pertenencia que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, ya que se opuso a la acción del acusado y lo desarmó, no obstante por la acción de haber el acusado utilizado un arma de fuego para amedrentarlo, se vio en peligro el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha trece (13) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, abordado al ciudadano A.J.G., cuando el mismo se encontraba caminando por el sector Don León, Parroquia M.d.M.M.d.e.Z., en compañía de las ciudadanas F.P. y LEOPORDINA PERESA, donde con un arma de fuego de fabricación casera, se le acerca y los apunta en el cuello, sometiéndolo bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera, y que si se negaba le daba un disparo en la cabeza, no logrando el acusado despojar a la víctima de pertenencias alguna, ya que éste desarma al acusado tomando el arma de fuego por el cañón de la misma, siendo este posteriormente aprehendido por la comunidad y entregado a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Revisado el contenido de la Acusación Fiscal y habiendo previamente conversado con mi Defendido sobre las alternativas procesales a seguir el día de hoy, el mismo me ha manifestado su voluntad libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por tal motivo, solicito al Tribunal se proceda a la admisión total del escrito Acusatorio presentado y posteriormente se le conceda el derecho de palabra al Adolescente para que realice su admisión de hechos. Ahora bien, esta Defensora solicita se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal estudie la posibilidad de imponer a mi defendido medidas en libertad. Finalmente solicito se me expida copia simple del Acta de la presente Audiencia. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que los hechos en esta causa se dieron en grado de tentativa, por lo que la víctima no fue efectivamente despojada de bien alguno, siendo que adicional a ello la misma no fue afectada en su integridad física ni en su vida.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no fue despojada de sus pertenencias por haberse resistido a la acción del acusado desarmando al mismos, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que esta es la primera vez que se be involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal se aparta de la sanción peticionada por el Ministerio Público y se le impone como sanción el cumplimiento de las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo estuviera detenido, ratificó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al mismo en la audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, en fecha 14/01/2014, ello a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal ordenó notificar de los resultados de la audiencia a las puertas del Tribunal tras haber siso imposible su ubicación con el Departamento de Alguacilazgo y con el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia para los actos pautados por este Tribunal.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día siete (07) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 41-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 41-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-716-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-22487-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000044

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