Decisión nº 56-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-754-14_________ _____________SENTENCIA Nº 56-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 todos del Código Penal.

VICTIMA: J.I.G.A..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.A. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.627 y 141.710, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, piso 2, Local 27, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 0424-6452074, 0414-6274693 y 0424-6049252.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintiséis (26) de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima J.I.G.A., se encontraba caminando por la plaza que se encuentra diagonal a la Universidad R.B.C., Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le pregunta a unos funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana que tenían cerrada la vía del frente de la universidad, donde se encontraba el Supermercado De c.d.D.N., y los mismo le indican el lugar, y cuando camina dirigiéndose hacia dicho supermercado de repente es interceptado por tres sujetos que salieron al paso frente de el, un primer sujeto aun por identificar se le coloca de frente y lo comienza a someter bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera o de lo contrario le darían un disparo, en ese mismo instante un segundo sujeto aun por identificar se le colocaba por la parte de atrás y logra despojarlo de su cartera que la tenia en el bolsillo trasero derecho del pantalón mientras le daba un golpe en la cabeza con su mano, y el tercer sujeto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba muy cerca vigilando la zona, para que cuando los dos sujetos aun por identificar logran despojarlo de sus pertenencias se miran y salen huyendo del sitio los tres caminando rápido hacia la Plaza de toros, en ese momento se le acerca al ciudadano víctima una ciudadana desconocida y le pregunta que le había sucedido, y el mismo le dijo le informa lo ocurrido al igual que a otros ciudadanos desconocidos que se encontraban en el sector y le señalaron a los sujetos que aún iban caminando como a aproximadamente 20 metros del sitio del suceso, y de seguidas varios de estos ciudadanos salen sigilosamente detrás de los sujetos por identificar y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y estos salen corriendo al ver que los seguían, mientras que el ciudadano victima muy asustado se dirige al punto policial del Cuerpo de Policía Bolivariana, y les indica lo sucedido a los funcionarios OFICIALES F.L. y ENDRY SIMANCAS, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban en el punto ubicado en las inmediaciones del lugar, cerca de la Universidad R.B.C., y cuando se les acerco el ciudadano victima, les manifestó lo ocurrido identifico a los sujetos ya su vez les indica la dirección hacia donde estos se habían dirigido, inmediatamente los funcionarios comunican a la central de comunicaciones, y procedieron a realizar la búsqueda donde logran observar por las adyacencias del estacionamiento de la Plaza de Toros que iban los sujetos con las mismas características señaladas por el ciudadano victima, e inmediatamente le dan la voz de alto donde logran aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los otros dos sujetos aun por identificar al observar la presencia policial huyeron, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle un bolso tipo colgante, marca crom, color azul, elaborado de material sintético contentivo en su interior de un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio translucido, una (01) libreta, marca Alpes, la cual tiene una inscripción HOME RUN, sin la carátula posterior, un (01) cuaderno marca NORMA, el cual posee una inscripción IMÁGENES, una (01) libreta marca Alpes la cual posee una inscripción arte, un (01) sello a nombre de Estación de Servicios La Trinidad C.A. Una (01) correa elaborada en material de tela de color rojo con hebilla elaborada en metal de color plateado negro con una inscripción CH y una vez aprehendido ante el señalamiento directo del ciudadano víctima es trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en la cual aparecen como actuantes los OFICIALES F.L. y ENDRY SIMANCAS, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.

Acta de Denuncia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano J.I.G.A., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual manifestó: Eso fue en la redoma que esta antes de la Urbe en una plaza que tiene en el centro una esfera y yo le pregunte a los funcionarios que en donde quedaba el supermercado Dé candido que esta en Delicias Norte y ellos me dijeron que siguiera derecho en sentido de la Urbe, cuando empecé a caminar en frente de mi iba una señora, la señora se quedó en una cancha que esta al lado de donde estaban ubicados los funcionarios y en lo que yo seguí se me acercaron los tres sujetos, uno se puso de frente de mi y me dijo: dame lo que tienes porque sino te disparo y tenía la mano en la cintura, el otro se puso detrás de mi y me sacó la cartera mientras que el otro está cantando la zona a mi lado, luego de eso se acerco la señora y dijo te están robando, del otro lado de la calle se acercaron dos sujetos uno tenía gorra mientras que el otro no tenía y dijeron vamos a perseguirlo, ellos corrieron hacia el tanque y yo corrí hacia la policía y fue cuando la policía radiaron y una patrulla que estaba en el punto de control salio y los agarraron los efectivos me llevaron al Hospital General del Sur y luego me trajeron hasta para declarar.

Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas N° 0251, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) J.O. y R.S., adscritos de inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia I.V., Estacionamiento al lado de la Plaza de Toro, frente a la universidad “URBE, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N° 0555-14, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW C.I. V- 14.206.860 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) T.S.U. J.C. SOSA, C.I. V- 17.099.924, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Un (01) accesorio contenedor de objetos denominado como: BOLSO, de uso masculino, confeccionado en tela, de color azul con detalles grises, apreciándose en la parte anterior una cubierta de forma rectangular con sistema de agarre a base de velcro, sobre la referida cubierta se aprecian tres compartimentos de menor tamaño con sistema de cierre a base de cremallera, acompañadas de las inscripciones donde se lee: CROM, destacando en su interior los siguientes objetos: 1.- Un (01) segmento de un recipiente contenedor denominado como: BOTELLA, elaborada en vidrio transparente correspondiente a la boca, cuello y parte del cuerpo, la cual presenta bordes irregulares y filos cortantes producto de una fractura violenta, la referida evidencia tiene una longitud máxima de 21cmts en el borde más prominente; 2.- Un (01) artículo de papelería, denominado como: CUADERNO, marca: ALPES; 3.- Un (01) artículo de papelería, denominado como: CUADERNO, marca: NORMA; 4.- Un (01) artículo de papelería, denominado como: LIBRETA, marca: ALPES; 5.- Un (01) instrumento sellador, compuesto por un estructura de forma rectangular de color rojo y negro, en su parte superior cuenta con una etiqueta de color blanco donde se lee: ESTACION DE SERVICIO. LA TRINIDAD C.A. RECIBIDO: A.J., al presionarlo el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento, plasmando la estampa de los datos antes mencionados y 6.- Un (01) accesorio de vestir denominado como: CORREA, elaborada en tela de color rojo, acompañada como sistema de cierre de una hebilla metálica de forma rectangular, de color negro y plateado donde se lee: CH, es decir, los objetos incautados al acusado al momento de su detención, de los cuales ninguno corresponde al bien violentamente despojado a la víctima de autos.

Declaración, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, rendida por el ciudadano J.I.G.A., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 26-03-2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo iba en un taxi hacia la Farmacia SAAS, que esta en frente de la Universidad R.B.C., por lo que me toco bajarme en la plaza que se encuentra diagonal a Plaza de Toro, ya que funcionarios de la Policía Nacional tenían cerrado la vía hacia la universidad, de ver que estaba la calle cerrada para dirigirme a la farmacia Saas, le pregunte a los funcionarios que donde quedaba el supermercado De Candido que se encuentra en Delicias Norte, y los funcionarios me dijeron que siguiera derecho en el sentido Humanidades Urbe, cuando empecé a caminar por los frentes de la URBE, delante de mi iba caminando una señora, la señora se quedó en una cancha que se encuentra en la vía, y yo seguí caminando cuando de repente se me acercaron tres sujetos en frente de mi, el primer sujeto, vestía de camisa roja y jeans azul descolorado, se me puso en el frente y me dijo dame la cartera o sino te pego un tiro y tenía la mano derecha en la cintura simulando que portaba un arma, el segundo sujeto, vestía suerter blanco y jeans azul fue el que se me puso detrás de mi y me sacó mi billetera que tenía en el bolsillo trasero derecho del pantalón, mientras que el tercer sujeto, vestía chemise celeste y pantalón de vestir de color azul, se encontraba vigilando a mi lado del lado izquierdo ya que era la parte donde se visualizaban los funcionarios de la Policía Nacional, cuando los sujetos me despojan de mis pertenencias salen caminando rápido en sentido a Plaza de Toros, cuando quedo solo sin los sujetos se me acercó la señora que se había quedado en la cancha y me dice que me había pasado y yo le dije que me habían atracado, en ese mismo momento se me acercan tres ciudadanos desconocidos ya que la señora que desconozco le manifestó a los ciudadanos que me habían atracado y que los atracadores iban caminando ya que estaban en simple vista aproximadamente 20 metros de distancia donde me había asaltado y señalo junto con la señora a los sujetos ya que estaban en simple vista, los ciudadanos al ver que los asaltantes estaban caminando muy tranquilo ellos salen corriendo detrás de ellos, los asaltantes al ver que los iban a agarrar también corrieron, y yo inmediatamente me dirige hacia el puesto de la Policía Nacional que se encontraba diagonal a la Plaza de Toros, al llegar le manifestó a los funcionarios lo ocurrido y le manifesté que los asaltantes que me habían robado se encontraban por los alrededores de Plaza de Toros, los funcionarios inmediatamente salen en busca de los malandros y logran detener al tercer sujeto que resulto ser adolescente y era que se vigilaba la zona, mientras que sus dos compañeros me atracaron y lograron huir, una vez aprehendido el sujeto lo identifique como uno de los atracadores que me robaron. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima J.I.G.A., se encontraba caminando por la plaza que se encuentra diagonal a la Universidad R.B.C., Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde le pregunta a unos funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana que tenían cerrada la vía del frente de la universidad, donde se encontraba el supermercado De c.d.D.N., y los mismo le indican el lugar, y cuando camina dirigiéndose hacia dicho supermercado de repente es interceptado por tres sujetos que salieron al paso frente de él, un primer sujeto aun por identificar se le coloca de frente y lo comienza a someter bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera o de lo contrario le darían un disparo, en ese mismo instante un segundo sujeto aun por identificar se le colocaba por la parte de atrás y logra despojarlo de su cartera que la tenía en el bolsillo trasero derecho del pantalón mientras le daba un golpe en la cabeza con su mano, y el tercer sujeto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba muy cerca vigilando la zona, para que cuando los dos sujetos aun por identificar logran despojarlo de sus pertenencias se miran y salen huyendo del sitio los tres caminando rápido hacia la Plaza de Toros.

Es así que en ese momento se le acerca al ciudadano víctima una ciudadana desconocida y le pregunta que le había sucedido, y el mismo le informa lo ocurrido al igual que a otros ciudadanos desconocidos que se encontraban en el sector y le señalaron a los sujetos que aún iban caminando como a aproximadamente 20 metros del sitio del suceso, y de seguidas varios de estos ciudadanos salen sigilosamente detrás de los sujetos por identificar y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y éstos salen corriendo al ver que los seguían, mientras que el ciudadano víctima muy asustado se dirige al punto policial del Cuerpo de Policía Bolivariana y les indica lo sucedido a los funcionarios OFICIALES F.L. y ENDRY SIMANCAS, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, que se encontraban en el punto ubicado en las inmediaciones del lugar, cerca de la Universidad R.B.C..

En tal sentido, cuando se les acercó el ciudadano víctima a dichos funcionarios, les manifestó lo ocurrido e identificó a los sujetos ya que a su vez les indicó la dirección hacia donde éstos se habían dirigido, por lo que inmediatamente los funcionarios comunican a la central de comunicaciones, y procedieron a realizar la búsqueda donde logran observar por las adyacencias del estacionamiento de la Plaza de Toros que iban los sujetos con las mismas características señaladas por el ciudadano víctima, e inmediatamente le dan la voz de alto, donde logran aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los otros dos sujetos aun por identificar al observar la presencia policial huyeron, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal inmediata de ley, logrando incautarle un bolso tipo colgante, marca Crom, color azul, elaborado de material sintético contentivo en su interior de un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio translucido, una (01) libreta, marca Alpes, la cual tenía una inscripción HOME RUN, sin la carátula posterior, un (01) cuaderno marca NORMA, la cual poseía una inscripción IMÁGENES, una (01) libreta marca Alpes, la cual poseía una inscripción arte, un (01) sello a nombre de Estación de Servicios La Trinidad C.A, una (01) correa elaborada en material de tela de color rojo con hebilla elaborada en metal de color plateado negro con una inscripción CH y una vez aprehendido ante el señalamiento directo del ciudadano víctima es trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.I.G.A..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 84 establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera los siguientes modos:

  1. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  3. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado reforzado la resolución de dos sujetos adultos no identificados para que el día veintiséis (26) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordaran al ciudadano el ciudadano víctima J.I.G.A., cuando el mismo se encontraba caminando por la plaza que se encuentra diagonal a la Universidad R.B.C., Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rumbo a al supermercado De c.d.D.N., don el primer sujeto aun por identificar, le sale al paso y se le coloca de frente y lo comienza a someter bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera o de lo contrario le darían un disparo, y el segundo sujeto aun por identificar, se le colocaba por la parte de atrás y logra despojarlo de su cartera que la tenía en el bolsillo trasero derecho del pantalón mientras le daba un golpe en la cabeza con su mano, todo ello mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba muy cerca vigilando la zona.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos reforzó la resolución de otros sujetos dos sujetos no identificados de despojar violentamente a la víctima de autos de sus pertenencias, luego de amenazarla de que le iban a dar un disparo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 84, numeral 1.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas J.I.G.A., a quien dos sujetos no identificados someten y despojan de su cartera, mientras el acusado era cómplice no necesario de la acción de éstos, vigilando la zona para quedar impunes por su acción, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y el señalamiendo de que el acusado solo actuó vigilando la zona durante la comisión de los hechos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiséis (26) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima J.I.G.A., se encontraba caminando por la plaza que se encuentra diagonal a la Universidad R.B.C., Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde le pregunta a unos funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana que tenían cerrada la vía del frente de la universidad, donde se encontraba el supermercado De c.d.D.N., y los mismo le indican el lugar, y cuando camina dirigiéndose hacia dicho supermercado de repente es interceptado por tres sujetos que salieron al paso frente de él, un primer sujeto aun por identificar se le coloca de frente y lo comienza a someter bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera o de lo contrario le darían un disparo, en ese mismo instante un segundo sujeto aun por identificar se le colocaba por la parte de atrás y logra despojarlo de su cartera que la tenía en el bolsillo trasero derecho del pantalón mientras le daba un golpe en la cabeza con su mano, y el tercer sujeto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba muy cerca vigilando la zona, para que cuando los dos sujetos aun por identificar logran despojarlo de sus pertenencias se miran y salen huyendo del sitio los tres caminando rápido hacia la Plaza de Toros.

Es así que en ese momento se le acerca al ciudadano víctima una ciudadana desconocida y le pregunta que le había sucedido, y el mismo le informa lo ocurrido al igual que a otros ciudadanos desconocidos que se encontraban en el sector y le señalaron a los sujetos que aún iban caminando como a aproximadamente 20 metros del sitio del suceso, y de seguidas varios de estos ciudadanos salen sigilosamente detrás de los sujetos por identificar y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y éstos salen corriendo al ver que los seguían, mientras que el ciudadano víctima muy asustado se dirige al punto policial del Cuerpo de Policía Bolivariana y les indica lo sucedido a los funcionarios OFICIALES F.L. y ENDRY SIMANCAS, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, que se encontraban en el punto ubicado en las inmediaciones del lugar, cerca de la Universidad R.B.C..

En tal sentido, cuando se les acercó el ciudadano víctima a dichos funcionarios, les manifestó lo ocurrido e identificó a los sujetos ya que a su vez les indicó la dirección hacia donde éstos se habían dirigido, por lo que inmediatamente los funcionarios comunican a la central de comunicaciones, y procedieron a realizar la búsqueda donde logran observar por las adyacencias del estacionamiento de la Plaza de Toros que iban los sujetos con las mismas características señaladas por el ciudadano víctima, e inmediatamente le dan la voz de alto, donde logran aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los otros dos sujetos aun por identificar al observar la presencia policial huyeron, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal inmediata de ley, logrando incautarle un bolso tipo colgante, marca Crom, color azul, elaborado de material sintético contentivo en su interior de un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio translucido, una (01) libreta, marca Alpes, la cual tenía una inscripción HOME RUN, sin la carátula posterior, un (01) cuaderno marca NORMA, la cual poseía una inscripción IMÁGENES, una (01) libreta marca Alpes, la cual poseía una inscripción arte, un (01) sello a nombre de Estación de Servicios La Trinidad C.A, una (01) correa elaborada en material de tela de color rojo con hebilla elaborada en metal de color plateado negro con una inscripción CH y una vez aprehendido ante el señalamiento directo del ciudadano víctima es trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.I.G.A., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas J.I.G.A., a quien dos sujetos no identificados someten y despojan de su cartera, mientras el acusado era cómplice no necesario de la acción de éstos, vigilando la zona para quedar impunes por su acción.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, cometido en perjuicio de J.I.G.A..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojado violentamente de su cartera por parte de dos sujetos no identificados, mientras el acusado era cómplice no necesario de la acción de éstos, vigilando la zona para quedar impunes por su acción

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado reforzado la resolución de dos sujetos adultos no identificados para que el día veintiséis (26) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordaran al ciudadano el ciudadano víctima J.I.G.A., cuando el mismo se encontraba caminando por la plaza que se encuentra diagonal a la Universidad R.B.C., Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rumbo a al supermercado De c.d.D.N., don el primer sujeto aun por identificar, le sale al paso y se le coloca de frente y lo comienza a someter bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su cartera o de lo contrario le darían un disparo, y el segundo sujeto aun por identificar, se le colocaba por la parte de atrás y logra despojarlo de su cartera que la tenía en el bolsillo trasero derecho del pantalón mientras le daba un golpe en la cabeza con su mano, todo ello mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba muy cerca vigilando la zona.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, en la persona del ABG. D.A., ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Esta defensa se adhiere a la petición fiscal, así mismo en virtud de que el adolescente que represento, fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca la rebaja por la admisión de hechos, ya que el joven se compromete a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal le imponga, Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y adicionalmente considerar que en razón de que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria del adolescente y la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afecto el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo el acusado actúo como cómplice no necesario en la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES a ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.I.G.A..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES a ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo estuviera detenido, sustituyó la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal ordenó notificar a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia con oficio N° 1JA-480-14, de fecha 30-04-14, no constando en el cuadernillo de víctimas las resultas de dicha diligencia, motivo por el cual el día de hoy se efectuó llamada telefónica al número celular que aparece en la carpeta de víctimas de esta causa, siendo atendida la llamada por el ciudadano J.I.G.A., titular de la cédula de identidad N° 20.380.799, quien fue informado de la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de la sanción impuesta al adolescente, por lo que se le tiene debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día nueve (09) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 56-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 56-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-754-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-135964-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000309

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