Decisión nº 32-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-710-14_________ _____________SENTENCIA Nº 32-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: ANGELYS ARTEAGA Y A.V..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.624, con domicilio procesal en la Calle 84 (UNION) con Avenida 4 B.V., Edificio Unión, Piso 3, Oficina 4-02, al lado de Corpozulia, Teléfonos: 0261-7924768 / 0414-6182863.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 hora del mediodía, los ciudadanos víctimas ANGELYS ARTEGA y A.V., salían del Instituto Universitario IUSF ubicado en el municipio San F.d.E.Z., y cuando se trasladaban ya por la Invasión Villa Bolivariana del Sol de ese municipio, de repente se les acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto J.E.E.C., y apuntándolos el adolescente con un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón, y bajo fuertes amenazas de muerte logra que la ciudadana ANGELYS ARTEAGA les hiciera entrega de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Curve, y al ciudadano A.V. logran despojarlo de su cartera con documentos personales y su teléfono Marca Alcatel color negro y azul, por lo que presa del miedo la ciudadana víctima sale rápido a la avenida para pedir ayuda, situación que observaba el ciudadano O.A.C.M. que venía a bordo de su motocicleta y decide prestarles ayuda marcando el número de emergencias 171 Zulia y siguiendo a la ciudadana ANGELYS ORTEGA y al ciudadano A.V. quien una vez que lo despojan los sujetos corre detrás de su amiga, cuando observan que venían funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que se encontraban de labores de servicio, en el sector de la villa bolivariana del sol (Invasión), atendiendo el funcioanrio G.C., el llamado de la ciudadana víctima quien les informo que momentos antes dos ciudadanos que iban corriendo, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de sus pertenencias y sus teléfonos celulares, así mismo les señalo a los autores del hecho que huían por el lugar por lo que de inmediato le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros en el patio de una casa de esa invasión, y al hacerles la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) arma de fuego, tipo escopeta con cacha de madera y Un (01) teléfono color turquesa y negro marca: Alcatel, por lo que proceden a su traslado conjuntamente con lo inautado hasta la sede de ese comando, telefono que es reconocido por el ciudadano víctima A.V. como de su propiedad al momento que se presenta en la sede policial a formular su denuncia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL G.C. y el OFICIAL C.E., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, ante el señalamiento que contre éste hiciere la víctima de autos y luego que se le incautara al mismo un arma de fuego y el teléfono celular que le acababan de despojar a una de las víctimas.

Acta de Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL (PSF) G.B., Placa 731, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z., en el Conjunto Residencial Ciudad El Sol, Calle 177, Avenida 45, Municipio San F.d.e.Z., es decir, el sitio de la aprehensión del adolescente de autos junto a otro sujeto adulto ante el señalamiento que contre éste hiciere la víctima de autos y luego que se le incautara al mismo un arma de fuego y el teléfono celular que le acababan de despojar a una de las víctimas.

Acta de Denuncia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, interpuesta por la ciudadana ANGELYS ARTEGA, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z., donde la misma señaló: El día de hoy como a las 12:15 de la tarde yo estaba saliendo de la universidad IUSF, cuando estaba a 500 metros aproximadamente de la universidad me llegaron dos muchachos donde uno de ellos estaba armado con una escopeta pequeña con la cacha color marrón, los mismos me dijeron que le entregara toda mis pertenencias, yo les entregue mi teléfono celular, yo salí a la avenida para pedir ayuda, fue cuando de pronto venía un oficial de policía en una moto, inmediatamente le hice señas, los muchachos al ver que venía el oficial ellos salieron corriendo, con la misma el oficial los salió persiguiendo, agarrando al muchacho que estaba armado en la invasión Villa Bolivariana del Sol, y al otro muchacho lo agarraron dentro de una casa que está en la misma invasión. Es todo.

Acta de Denuncia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano víctima A.V., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z., en la cual señaló: El día de hoy como a las 12:25 de la tarde yo estaba saliendo de la universidad IUSF, con una compañera de estudios a pocos metros de la universidad, nos llegaron dos muchachos uno de ellos estaba armado con una escopeta pequeña con la cacha color marrón, los mismo me quitaron mi cartera con todos mis documentos personales, y mi teléfono celular, yo les entregué mi teléfono celular, en ese momento venía pasando un muchacho en una moto, quien fue quien nos llamó a un policía que venía en su moto , inmediatamente le hice señas, los muchachos al ver que venía el oficial ellos salieron corriendo, el oficial lo salio persiguiendo, agarrando al muchacho que estaba armado en la invasión Villa Bolivariana del Sol, y al otro muchacho lo agarraron dentro de una casa que está en la misma invasión.

Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de diciembre 2013, rendida por el ciudadano O.A.C.M., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z., donde manifestó: El día de hoy como a las 12:00 horas de la tarde mas o menos, iba pasando en mi motocicleta por la entrada de Plaza el Sol y veo a una muchacha en compañía de otro sujeto, la cual me llama, entonces le pregunto que sucedía y me responde que la habían robado y me dicen que fueron dos sujetos que iban caminando mas adelante y ella comenzó a gritarle que le devolvieran el teléfono, éstos sujetos al escuchar que ella estaba gritando salen corriendo y en eso salí detrás de ellos en mi motocicleta mientras que iba llamando al 171, en la vía me consigo a un funcionario y le explico lo sucedido, donde el oficial logro detenerlos y al momento llegó una unidad policial del CPBEZ y luego de la policía del Municipio San Francisco, posteriormente nos trasladaron ante este despacho con la muchacha a la cual habían robado para que denunciaran.

Declaración, de fecha tres (03) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano E.A.C.M., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día 18-12-13, eran aproximadamente las 01:30 de la tarde, encontrándonos de labores de servicio en la Villa Bolivariana del Sol (invasión), mi compañero G.C., venía una muchacha de copiloto en una moto nos hizo el llamado y nos informó que dos ciudadanos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencia y sus teléfonos celulares, así mismo ella nos señaló a los autores del hecho los cuales la habían atracado, nosotros le dimos seguimiento y lo restringimos en una casa, luego procedimos a hacerle revisión corporal, incautándole el arma de fuego de tipo escopeta de fabricación casera y un (01) teléfono color turquesa y negro marca: Alcatel, uno de ellos se encontraba vestido con J.a. y camisa manga larga color gris, características físicas: de tes trigueña, alto de 1.80 de estatura, contextura doble, seguidamente se trasladaron los sujetos hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía, quedando identificado como J.D.U.R., adolescente y quien portaba el arma de fuego, estando en la sede se presentó un ciudadano, manifestando que también, había sido objeto del robo por parte de los dos sujetos aprehendidos y que el teléfono celular que se encontraba en la sede y que le habían encontrado en su poder al adolescente pertenecía a él, posteriormente quedando a la orden de la superioridad.

Declaración, de fecha tres (03) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano G.J.C.S., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “En el día de hoy comparezco por ante este Despacho a objeto de ratificar el acta policial levantada en fecha 18-12-13, por cuanto me encontraba en labores de patrullaje por el barrio Villa Bolivariana del Sol, del Municipio San Francisco, en compañía de mi colega Oficial Jefe C.E., en motocicleta, siendo aproximadamente como las 01:30 de la tarde, cuando avistamos dos ciudadanos que corrían hacia la parte donde nosotros íbamos, y uno de ellos cargaba en su mano un arma de fuego, y detrás de ellos venía una ciudadana de parrillera en una moto y nos señalaba repetitivamente que los dos ciudadanos la había pocos minutos antes despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, realizamos el seguimiento y a pocos metros los restringimos, ellos se encontraban en el patio de una vivienda signada con el N° 179-45, le solicitamos que apoyaran sus manos contra la pared de la vivienda y les dijimos que presentaran cualquier objeto adheridos a sus cuerpos, no acatando la solicitud se les informó que serían revisados, entonces yo me acerco al primer sujeto quien vestía de pantalón jeans azul, una camisa manga larga color gris, se le encontró en uno de sus bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Alcatel y en la parte delantera del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, y el otro sujeto no se le encontró ningún objeto, la ciudadana víctima ANGELYS ARTEAGA, quien se encontraba en ese momento nos manifiesta que el ciudadano que se le encontró el arma de fuego era el mismo que la había amenazado de muerte si no le entregaba sus pertenencias, no encontrando ningún objeto de su pertenencia, ni a los sujetos ni a por los alrededores, seguidamente se trasladaron los sujetos hasta la sede del Instituto Policial, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente y quien portaba el arma de fuego, estando en la sede se presentó un ciudadano manifestando que también había sido objeto del robo por parte de los dos sujetos aprehendidos y que el teléfono celular que se encontraba en la sede y que le habían encontrado en su poder al adolescente pertenecía a él, posteriormente quedando todo a la orden de la Superioridad. Es Todo.

Experticia de reconocimiento N°085-13, de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, practicada por el Supervisor R.A., Placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a un (01) Teléfono celular marca ALCATEL, Modelo: OT-255A, color negro y azul, es decir, el teléfono celular que le fue despojado violentamente a una de las víctimas recuperado en poder del acusado al momento de su detención.

Experticia de reconocimiento y funcionamiento Mecánico N° 032-13, de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, practicada por el Supervisor R.A., Placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, un (01) arma, tipo escopetin, marca No posee, fabricación u origen artesanal, acabado superficial metal color negro con signos de oxidación, longitud del cañón 15,5mm, diámetro interno del cañón 15,3mm, capacidad de carga un (01) cartucho, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a las víctimas incautada en poder del adolescente de autos en el procedimiento de detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 hora del mediodía, los ciudadanos víctimas ANGELYS ARTEGA y A.V., salían del Instituto Universitario IUSF ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., y cuando se trasladaban ya por la Invasión Villa Bolivariana del Sol de ese Municipio, de repente se les acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto J.E.E.C. y apuntándolos el adolescente con un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte, logra que la ciudadana ANGELYS ARTEAGA les hiciera entrega de su teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo Curve y al ciudadano A.V. logra despojarlo de su cartera con documentos personales y su teléfono Marca Alcatel, color negro y azul, por lo que presa del miedo la ciudadana víctima sale rápido a la avenida para pedir ayuda.

En tal sentido, el ciudadano O.A.C.M. quien venía a bordo de su motocicleta, observa lo sucedido y decide prestarle ayuda a las víctimas marcando el número de emergencias 171 Zulia y siguiendo a la ciudadana ANGELYS ORTEGA y al ciudadano A.V., quien una vez que lo despojan los sujetos corre detrás de su amiga, siendo que observan que venían funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que se encontraban de labores de servicio, en el sector de La Villa Bolivariana del Sol (Invasión), atendiendo el funcioanrio G.C., el llamado de la ciudadana víctima quien les informó que momentos antes dos ciudadanos que iban corriendo, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus pertenencias y sus teléfonos celulares, así mismo les señaló a los autores del hecho que huían por el lugar.

Al respecto, los funcionarios de inmediato le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros en el patio de una casa de esa invasión, y al hacerles la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) arma de fuego, tipo escopeta con cacha de madera y un (01) teléfono color turquesa y negro, marca Alcatel, por lo que proceden a su traslado conjuntamente con lo inautado hasta la sede de ese comando, teléfono que es reconocido por el ciudadano víctima A.V. como de su propiedad al momento que se presenta en la sede policial a formular su denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de ANGELYS ARTEAGA Y A.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años….

Y el artículo 5, numeral 5 de la referida ley señala:

Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes

5. Armas no industrializadas: Compren aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas, o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricació industrial y registros oficiales respectivos.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona adulta el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 hora del mediodía, abordado a los ciudadanos víctimas ANGELYS ARTEGA y A.V., cuando los mismos salían del Instituto Universitario IUSF ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., específicamente en el momento en que los mismos ya se trasladaban por la Invasión Villa Bolivariana del Sol de ese Municipio, donde el acusado se les acerca junto a un sujeto adulto, y apuntándolos el adolescente con un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte, logra que la ciudadana ANGELYS ARTEAGA les hiciera entrega de su teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo Curve y al ciudadano A.V. logra despojarlo de su cartera con documentos personales y su teléfono Marca Alcatel, color negro y azul, siendo que ambos son detenidos inmediatamente por funcionarios policiales a los cuales las víctimas dieran cuenta de lo sucedido, siendo aprehendido el acusado de autos en poder de un (01) arma de fuego, tipo escopeta con cacha de madera y un (01) teléfono color turquesa y negro, marca Alcatel que la víctima A.V. reconoció como de su propiedad.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que de lo antes expuesto se desprende el adolescente de autos junto a otro sujeto adulto abordan a las víctimas y con el empleo de una arma de fuego logran despojarlas de pertenencias que tenían consigo para el momento de suceder los hechos, siendo que al ser aprehendido el acusado, al mismo se le incautó un arma de fuego que al ser sometida a experticia se determinó se trataba de un escopetin de fabricación artesanal, lo que permite encuadrar los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELYS ARTEAGA Y A.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal estableció en cuanto a la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR lo siguiente:

…con relación a este último delito, … debe invocarse el artículo 5, numeral 5 de la precitada ley, el cual trae la definición de las armas de fuego no industrializadas, que es el tipo de arma que estaba portando el acusado al momento de su detención, lo que lleva a su vez a que este Tribunal aprecie que aun cuando al momento de la presentación del acusado luego de su aprehensión policial a éste se le imputó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los resultado de la experticia del arma que se le incautó motivan el que se tenga como correcto el ajuste de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público en su acusación, habida cuenta que tal ajuste además de poderlo realizar el propio Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nada agravan la situación jurídica del adolescente, más por el contrario le dan seguridad jurídica y afianzan su derecho a la defensa…

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Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. y la ley especial que contempla los delitos que se le imputan y que antes fueran citados.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas ANGELYS ARTEAGA Y A.V., a quienes el acusado y su acompañante despojaron violentamente de sus teléfonos celulares y cartera que tenían consigo al momento de suceder los hechos, concluyéndose que ante la utilización de un arma de fabricación artesanal por parte del adolescente acusado, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, afectándose de igual modo EL ORDEN PUBLICO, por haber portado el acusado un arma de fuego artesanal sin contar con el permiso para ello, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del arma de fuego de fabricación casera empleada para amedrentar a las víctimas y de uno de los celulares que le despojara violentamente a las misma, adminiculada con la denuncia de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como las experticias realizadas al teléfono recuperado en poder del acusado y el arma artesanal que se le incautó al mismo, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 hora del mediodía, los ciudadanos víctimas ANGELYS ARTEGA y A.V., salían del Instituto Universitario IUSF ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., y cuando se trasladaban ya por la Invasión Villa Bolivariana del Sol de ese Municipio, de repente se les acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto J.E.E.C. y apuntándolos el adolescente con un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte, logra que la ciudadana ANGELYS ARTEAGA les hiciera entrega de su teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo Curve y al ciudadano A.V. logra despojarlo de su cartera con documentos personales y su teléfono Marca Alcatel, color negro y azul, por lo que presa del miedo la ciudadana víctima sale rápido a la avenida para pedir ayuda.

En tal sentido, el ciudadano O.A.C.M. quien venía a bordo de su motocicleta, observa lo sucedido y decide prestarle ayuda a las víctimas marcando el número de emergencias 171 Zulia y siguiendo a la ciudadana ANGELYS ORTEGA y al ciudadano A.V., quien una vez que lo despojan los sujetos corre detrás de su amiga, siendo que observan que venían funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que se encontraban de labores de servicio, en el sector de La Villa Bolivariana del Sol (Invasión), atendiendo el funcioanrio G.C., el llamado de la ciudadana víctima quien les informó que momentos antes dos ciudadanos que iban corriendo, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus pertenencias y sus teléfonos celulares, así mismo les señaló a los autores del hecho que huían por el lugar.

Al respecto, los funcionarios de inmediato le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros en el patio de una casa de esa invasión, y al hacerles la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) arma de fuego, tipo escopeta con cacha de madera y un (01) teléfono color turquesa y negro, marca Alcatel, por lo que proceden a su traslado conjuntamente con lo inautado hasta la sede de ese comando, teléfono que es reconocido por el ciudadano víctima A.V. como de su propiedad al momento que se presenta en la sede policial a formular su denuncia.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de ANGELYS ARTEAGA Y A.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas ANGELYS ARTEAGA Y A.V., quienes fueron violentamente despojados de sus teléfonos celulares y de su cartera, poniéndose en riesgo la vida e integridad física de las víctimas por la utilización del acusado de un arma de fuego en la comisión de los hechos, lo que a su vez afectó EL ORDEN PUBLICO, tras estar el acusado portando un arma de fuego sin contar con el permiso para ello.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de ANGELYS ARTEAGA Y A.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas ANGELYS ARTEAGA Y A.V., quienes fueron violentamente despojados de sus teléfonos celulares y de su cartera, poniéndose en riesgo la vida e integridad física de las víctimas por la utilización del acusado de un arma de fuego en la comisión de los hechos, lo que a su vez afectó EL ORDEN PUBLICO, tras estar el acusado portando un arma de fuego sin contar con el permiso para ello.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 hora del mediodía, abordado a los ciudadanos víctimas ANGELYS ARTEGA y A.V., cuando los mismos salían del Instituto Universitario IUSF ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., específicamente en el momento en que los mismos ya se trasladaban por la Invasión Villa Bolivariana del Sol de ese Municipio, donde el acusado se les acerca junto a un sujeto adulto, y apuntándolos el adolescente con un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte, logra que la ciudadana ANGELYS ARTEAGA les hiciera entrega de su teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo Curve y al ciudadano A.V. logra despojarlo de su cartera con documentos personales y su teléfono Marca Alcatel, color negro y azul, siendo que ambos son detenidos inmediatamente por funcionarios policiales a los cuales las víctimas dieran cuenta de lo sucedido, siendo aprehendido el acusado de autos en poder de un (01) arma de fuego, tipo escopeta con cacha de madera y un (01) teléfono color turquesa y negro, marca Alcatel que la víctima A.V. reconoció como de su propiedad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO (05) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Por cuanto mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos que le son imputados, solicito al tribunal que una vez que el mismo admita los hechos, con base en el artículo 583 de la Ley especial, proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente haciendo la rebaja de ley. Así mismo solicito ciudadana Juez se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual consiste en la Privación de libertad y en su lugar sean impuestas con base en el artículo 620 de La Ley Especial, sanciones menos gravosas como la l.a., el servicio a la comunidad o la semilibertad, manifestando en este acto el compromiso de la representante legal del adolescente con el tribunal, de que el mismo continúe con su preparación educativa, por cuanto con base en el artículo 621 de la mencionada Ley, las sanciones deben ser establecidas con una finalidad educativa, que debe ser complementada con el apoyo de la Familia y del Equipo Multidisciplinario. Finalmente, solicito dos (02) copias certificadas de la presente acta. Es todo

.

Y una vez que el adolescente admitió los hechos, la defensa expuso:

Ciudadana Jueza, visto que mi representado ha admitido los hechos, y por cuanto es un adolescente que apenas cuenta con 17 años de edad, se encuentra estudiando el 9no. grado de educación media, presenta buena conducta en la Entidad de Atención Sabaneta, lo cual puede ser corroborado con profesores que allí los orientan, él me ha manifestado que desea realizar el curso de custodio, por lo que le solicito le dé una oportunidad para realizar culminar sus estudios, atendiendo al principio eminentemente educativo que caracteriza a este proceso, igualmente solicito imponga a mi defendido la sanción correspondiente haciendo la rebaja que corresponda, es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio ciento treinta y tres (133) de la causa, cursa constancia de estudio del adolescente indicativo de que el mismo se dedica a una actividad educativa que es favorable para su proceso de persona en desarrollo.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la causa, del cual se desprende que éste recibe visitas de su progenitora, quien lo apoya en el proceso, lo que es indicativo de que el adolescente cuenta con apoyo familiar que lo hará superar la situación que le involucró en los hechos que se le imputaron, máxime si se toma en cuenta que la representante legal del adolescente al momento que éste admitió los hechos señaló al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito le conceda a mi hijo una oportunidad, ya que él sabemos que cometió un error, nosotros hemos conversado, y yo como madre sé que también he cometido errores, yo también debo enmendar mis errores y debo ayudarlo a él a enmendar los suyos, él va a estudiar y va a cambiar, lo sé, por favor doctora démele una oportunidad a mi hijo, es todo”.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, recuperando solo una de ellas el celular que le despojara violentamente el acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de las víctimas a quienes este Tribunal notificó vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos y de la sanción que se le impusiera, tal y como se desprende de nota secretarial de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por lo que también se les debe tener a derecho de la publicación de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 32-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 32-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-710-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-539613-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001418

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