Decisión nº 77-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-674-13_________ _____________SENTENCIA Nº 77-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR PERZ COBO, Defensora Pública N° 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras la ciudadana víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, se dirigía a su trabajo ubicado el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos que pasaba la puerta principal de repente se le atraviesa interrumpiendo su paso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien llevaba un bolso terciado de medio lado al cuerpo tipo bandolero y metía su mano dentro de la camisa a la altura de la cintura como si se fuera a sacar un arma y le dice que le entregara su teléfono celular, lo que hace que la ciudadana víctima se asuste y le indica que no poseía teléfono a lo que el adolescente imputado le dice en tono fuerte “dame el teléfono maldita porque si no te voy a matar”, por lo que ésta muy asustada saca su teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G1000PLUS, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, el cual le es despojado de inmediato por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para salir corriendo hacia la calle percatándose que en ese mismo momento, los ciudadanos J.G.F.G. y J.R.A.R., quienes se encontraban llegando a dicho centro comercial a realizar diligencias propias de sus labores, lo habían observado todo y salen corriendo también detrás del mencionado adolescente quien trataba de huir y logran agarrarlo por los brazos, y es cuando le preguntan a la ciudadana víctima si este le había robado algo, a lo que esta responde que sí que ese sujeto le había quitado bajo fuertes amenazas su teléfono celular, por lo que éstos le señalan que lo llevarían a un comando cercano para entregarlo a las autoridades que si estaba dispuesta a colocar su denuncia lo cual ésta afirmo y se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, destacamento N° 35, Primera Compañía ubicada en esa misma Avenida El Milagro, sede del Puerto Marítimo de Maracaibo, donde al llegar son atendidos por los funcionarios SM/3 OJEDA GALINDEZ WILSON, S/1 UZCATEGUI A.K. y S/1 SUAREZ PIÑA ARLE efectivos militares adscritos a esa compañía, que siguiendo instrucciones enmarcadas en el Operativo Patria segura, y ante el señalamiento directo de los ciudadanos testigos y de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión y a recibir en calidad de evidencia el teléfono celular descrito y reconocido por la víctima como de su propiedad, así como un bolso pequeño fabricado en tela color negro que llevaba el adolescente imputado y donde había metido el teléfono celular que había despojado momentos antes a la víctima.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CR3-D35-1RA CIA-SIP 463, de fecha catorce (14) de septiembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios SM/3 OJEDA GALINDEZ WILSON, S/1 UZCATEGUI A.K. y S/1 SUAREZ PIÑA ARLE, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.

Denuncia Verbal, de fecha catorce (14) de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, en la cual manifestó: El día de hoy sábado 14 de septiembre del presente año me dirigía a mi trabajo ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, cuando iba entrado por la puerta principal de este centro comercial se me atraviesa a mi paso un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca, vestía una franela color turquesa, un pantalón jean color celeste y una gorra negra, se metió la mano dentro de la camisa a la altura de la cintura como si fuera a sacar una pistola y me dice que le de mi teléfono yo me asuste mucho y le dije que no tenía, él me dice otra vez con estas palabras “dame el teléfono maldita porque si no te voy a matar” yo saque mi teléfono marca Huawei, y me lo arrancó de la mano y salió corriendo hacia la calle, en eso dos ciudadanos los cuales no conozco corrieron tras de este sujeto y lo agarraron por los brazos para que no se fuera y ellos me preguntaron que si este sujeto me había robado algo y yo le dije que sí que me habían robado un teléfono, ellos me dijeron que lo llevaría para un comando de la Guardia Nacional y me preguntaron que si estaba dispuesta a colocar la denuncia yo les dije que sí. Eso es todo cuanto tengo que denunciar, es todo.

Entrevista de fecha catorce (14) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano J.G.F.G. por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, en la cual manifestó: El día de hoy sábado 14 de septiembre aproximadamente a las 12:30 del medio día, me encontraba junto a mi compañero de trabajo, J.A., realizando diligencias de la compañía donde laboramos, específicamente nos encontrábamos frente al centro comercial Lago Mall, cuando vimos a un sujeto de apariencia joven contextura delgada, color de piel blanca, de estatura alta, que vestía una franela de color turquesa, un pantalón de color a.c. y una gorra color negro y éste sujeto forcejeaba con una señorita intentando robarla, inmediatamente mi compañero y yo fuimos a intentar socorrerla y el tipo al ver que nosotros lo íbamos a agarrar, salí corriendo arrebatándole un teléfono a la señorita, pero nosotros corrimos tras de el y logramos agarrarlo y montarlo al carro donde nosotros nos trasladábamos para ponerlo a orden de las autoridades competentes, por lo que le dijimos a la señorita que lo íbamos a llevar para el comando de la guardia que esta en la avenida Milagro en el Puerto de Maracaibo frente al Hospital Central, para que fuera y colocara la denuncie formal para que a este sujeto lo puedan meter preso, en eso salimos y lo llevamos hasta el comando de la Guardia Nacional del puerto, donde fuimos atendidos por el sargento Ojeda Galíndez, el sargento Suárez Piña y el Sargento Uzcátegui Arismendi, a quien le explicamos lo sucedido y le entregamos el celular que este sujeto le había arrebatado a la señorita, en ese preciso momento llega la señorita que nosotros socorrimos y ella le dijo a los guardias que el chamo que nosotros trajimos le había robado el teléfono celular y que quería denunciarlo. Eso es todo lo que tengo que decir.

Entrevista de fecha catorce (14) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano J.R.A.R. por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, donde manifestó: El día de hoy sábado 14 de septiembre aproximadamente a las 12:30 del medio día, me encontraba junto a mi compañero de trabajo, J.G.F., me encontraba realizando diligencias de la compañía donde trabajo, específicamente frente al centro comercial Lago MalI, y fue cuando vimos a un sujeto de apariencia joven contextura delgada, color de piel blanca, de estatura alta, que vestía una franela de color turquesa, un pantalón de color a.c. y una gorra color negro y este sujeto forcejeaba con una muchacha y me di cuenta a la que estaba intentando robar, inmediatamente mi compañero yo fuimos a intentar socorrerla y el tipo al ver que nosotros lo íbamos a agarrar, salió corriendo arrebatándole un teléfono a la muchacha pero nosotros corrimos tras de él, y logramos agarrarlo y montarlo al carro donde nosotros nos trasladábamos para ponerlo a orden de algún cuerpo policial, por lo que le dijimos a la señorita que lo íbamos a llevar para el comando de la guardia que esta en la avenida Milagro en el Puerto de Maracaibo frente al Hospital Central, para que fuera y colocara la denuncia formal para que a este sujeto lo puedan meter preso, en eso salimos y lo llevamos hasta el comando de la Guardia Nacional del puerto, donde nos atendieron los Sargentos Ojeda Galíndez, Suárez Piña y el Sargento Uzcátegui Arismendi, a quien le explicamos lo sucedido y le entregamos el celular que éste sujeto le había arrebatado a la señorita, en ese preciso momento llega la señorita que nosotros ayudamos y ella le dijo a los guardias que el chamo que nosotros trajimos le había robado el teléfono celular y que quería denunciarlo. Eso es todo lo que tengo que decir.

Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, de fecha catorce (14) de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios SM/3 OJEDA GALINDEZ WILSON, S/1 UZCATEGUI A.K. y S/1 SUAREZ PIÑA ARLE, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, practicada en el Centro Comercial Lago Mall, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la altura del Poste de tendido eléctrico B09608, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos, adyacente al sitio de los hechos objeto de esta causa.

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha treinta (30) de septiembre de 2013 practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG: F.R. y SUPERVISOR (CPBEZ) LIC. YENFRY GLASGOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado un (01) artículo de uso unisex, denominado como BOLSO, elaborado en material sintético, color negro y un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular, Marca Huawei, modelo G1000PLUS, color negro, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, siendo el segundo objeto descrito el teléfono celular que el acusado le despoja violentamente a la víctima de autos, recuperado en poder del mismo al momento de su detención.

Declaración, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia donde la misma manifestó: El día 14-09-2013, aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, me dirigía a mi trabajo ubicado en el Centro comercial Lago Mall, cuando iba caminando entrando por la puerta principal del centro comercial se me atraviesa de frente interrumpiendo mi paso un sujeto, contextura delgada, tez blanca, vestía de franela turquesa, pantalón jeans color celeste y una gorra negra, y tenía un bolso color negro de lado, cuando veo que se mete su mano dentro de la camisa a la altura de la cintura de su pantalón como si fuera a sacar una pistola y me dice que le entregara mi teléfono, yo le dije que no tenía y me volvió a repetir que le diera mi teléfono por que sino me mataba, cuando me dice así yo saque mi teléfono, Marca Huawei, de color negro de la línea Digitel cuando me lo saco del bolsillo trasero del pantalón y se lo entrego me lo arrebato de una vez de la mano y sale corriendo de una vez para la avenida que esta antes de entrar al centro comercial, en ese instante están dos (02) ciudadanos que estaban esperando carritos los cuales no conozco, vieron que el ladrón me estaba robando cuando lo ven correr los chamos me dicen que si me había atracado y yo le dije que si y salieron corriendo detrás de él y lo agarraron en el frente de la salida del estacionamiento del mismo centro comercial, cuando lo agarran los ciudadanos que agarron al ladrón ya que el le decía a los que lo agarraron que no me había robado nada a mi, le quitaron mi teléfono el que me había robado me preguntaron los ciudadanos que si mi teléfono y el muchacho ya que el decía que el no me había robado nada, yo le dije que si era él y mi teléfono, luego me dirigí con los ciudadanos que lo aprehendieron y el malandro hasta el comando de la Guardia Nacional Primera Compañía que esta ubicado en la avenida El Milagro en el Puerto de Maracaibo frente al Hospital central para formular la denuncia.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras la ciudadana víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, se dirigía a su trabajo ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos que pasaba la puerta principal de repente se le atraviesa interrumpiendo su paso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien llevaba un bolso terciado de medio lado al cuerpo tipo bandolero y metía su mano dentro de la camisa a la altura de la cintura como si se fuera a sacar un arma y le dice que le entregara su teléfono celular, lo que hace que la ciudadana víctima se asuste y le indica que no poseía teléfono a lo que el adolescente imputado le dice en tono fuerte “dame el teléfono maldita porque si no te voy a matar”, por lo que ésta muy asustada saca su teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G1000PLUS, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, el cual le es despojado de inmediato por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para salir corriendo hacia la calle.

No obstante, de tales hechos se percatan los ciudadanos J.G.F.G. y J.R.A.R., quienes se encontraban llegando a dicho centro comercial a realizar diligencias propias de sus labores, quienes observaron todo lo acontecido en contra de la víctima y salen corriendo también detrás del mencionado adolescente quien trataba de huir y logran agarrarlo por los brazos, y es cuando le preguntan a la ciudadana víctima si éste le había robado algo, a lo que ésta responde que sí, que ese sujeto le había quitado bajo fuertes amenazas su teléfono celular, por lo que éstos le señalan que lo llevarían a un comando cercano para entregarlo a las autoridades que si estaba dispuesta a colocar su denuncia, a lo cual ésta afirmó y se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, destacamento N° 35, Primera Compañía ubicada en esa misma Avenida El Milagro, sede del Puerto Marítimo de Maracaibo.

En tal sentido, al llegar fueron atendidos por los funcionarios SM/3 OJEDA GALINDEZ WILSON, S/1 UZCATEGUI A.K. y S/1 SUAREZ PIÑA ARLE efectivos militares adscritos a esa compañía, quienes siguiendo instrucciones enmarcadas en el Operativo Patria segura, y ante el señalamiento directo de los ciudadanos testigos y de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión y a recibir en calidad de evidencia el teléfono celular descrito y reconocido por la víctima como de su propiedad, así como un bolso pequeño fabricado en tela color negro que llevaba el adolescente imputado y donde había metido el teléfono celular que había despojado momentos antes a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, abordado a la ciudadana víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, cuando la misma se dirigía a su trabajo ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en plena puerta principal de repente atravesarse e interrumpir su paso con la mano metida dentro de la camisa a la altura de la cintura como si se fuera a sacar un arma, para exigirle que le entregara su teléfono celular, lo que hizo que la misma se asustara entregara su teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G1000PLUS, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, huyendo inmediatamente el acusado con el celular que le acababa de despojar a la víctima, siendo aprehendido por dos personas de las comunidad que se percataron de los hechos y entregados a la autoridad policial junto con el teléfono que le acababa de despojar a la víctima quien hizo el señalamiento en su contra.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, simulando tener un arma de fuego, violentamente y bajo amanzanas, logra despojar violentamente a la víctima de un bien mueble que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, específicamente un teléfono celular.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ, quien fue despojada violentamente del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, el cual fue recuperado en el momento en que el acusado fue aprehendido por personas de la comunidad y posteriormente entregado a la autoridad para su detención policial, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado primeramente por personas de la comunidad en poder del teléfono celular que le despojó violentamente a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día catorce (14) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras la ciudadana víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, se dirigía a su trabajo ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos que pasaba la puerta principal de repente se le atraviesa interrumpiendo su paso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien llevaba un bolso terciado de medio lado al cuerpo tipo bandolero y metía su mano dentro de la camisa a la altura de la cintura como si se fuera a sacar un arma y le dice que le entregara su teléfono celular, lo que hace que la ciudadana víctima se asuste y le indica que no poseía teléfono a lo que el adolescente imputado le dice en tono fuerte “dame el teléfono maldita porque si no te voy a matar”, por lo que ésta muy asustada saca su teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G1000PLUS, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, el cual le es despojado de inmediato por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para salir corriendo hacia la calle.

No obstante, de tales hechos se percatan los ciudadanos J.G.F.G. y J.R.A.R., quienes se encontraban llegando a dicho centro comercial a realizar diligencias propias de sus labores, quienes observaron todo lo acontecido en contra de la víctima y salen corriendo también detrás del mencionado adolescente quien trataba de huir y logran agarrarlo por los brazos, y es cuando le preguntan a la ciudadana víctima si éste le había robado algo, a lo que ésta responde que sí, que ese sujeto le había quitado bajo fuertes amenazas su teléfono celular, por lo que éstos le señalan que lo llevarían a un comando cercano para entregarlo a las autoridades que si estaba dispuesta a colocar su denuncia, a lo cual ésta afirmó y se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, destacamento N° 35, Primera Compañía ubicada en esa misma Avenida El Milagro, sede del Puerto Marítimo de Maracaibo.

En tal sentido, al llegar fueron atendidos por los funcionarios SM/3 OJEDA GALINDEZ WILSON, S/1 UZCATEGUI A.K. y S/1 SUAREZ PIÑA ARLE efectivos militares adscritos a esa compañía, quienes siguiendo instrucciones enmarcadas en el Operativo Patria segura, y ante el señalamiento directo de los ciudadanos testigos y de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión y a recibir en calidad de evidencia el teléfono celular descrito y reconocido por la víctima como de su propiedad, así como un bolso pequeño fabricado en tela color negro que llevaba el adolescente imputado y donde había metido el teléfono celular que había despojado momentos antes a la víctima.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido momentáneamente su patrimonio ya que el bien que le fue despojado fue recuperado en poder del acusado al momento de su detención, siendo que por la utilización de un arma blanca para amedrentar a la víctima, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, pretendió afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente, sin ponder en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma por la no utilización arma en la ejecución de los hechos, más solo la simulación del empleo de la misma, que generó en la mente de la misma la creencia de que corría un peligro y podía sufrir un gran daño consintiendo a las peticiones que le efectuó el acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, abordado a la ciudadana víctima YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PARRA, cuando la misma se dirigía a su trabajo ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en plena puerta principal de repente atravesarse e interrumpir su paso con la mano metida dentro de la camisa a la altura de la cintura como si se fuera a sacar un arma, para exigirle que le entregara su teléfono celular, lo que hizo que la misma se asustara entregara su teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G1000PLUS, serial A2R4CB1281297545 con su respectiva batería, huyendo inmediatamente el acusado con el celular que le acababa de despojar a la víctima, siendo aprehendido por dos personas de las comunidad que se percataron de los hechos y entregados a la autoridad policial junto con el teléfono que le acababa de despojar a la víctima quien hizo el señalamiento en su contra.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciendo en este acto la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente le manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que al momento que el mismo materialice su admisión de los hechos proceda este despacho a la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando igualmente proceda a apartarse de la sanción de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, por el plazo que este tribunal indique, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DELA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un joven que acaba de cumplir 18 años, que es la primera vez que se ha visto involucrado en un hecho punible, a pesar de que ha estado incurso en el consumo de drogas por más de 3 años, precisando que ha buscado ayuda sin tener éxito, igualmente el joven logró cursar hasta el 2 año de educación y su madre a realizado las gestiones pertinentes a fin de que se active nuevamente en el área educativa, finalmente se destaca que el adolescente no se encontraba armado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en tal sentido, en criterio de la defensa es necesario someter al mismo a un abordaje con el auxilio del equipo multidisciplinario lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), destacando que al momento de los hechos no se encontraba armado y que la víctima recupero su teléfono, único objeto del cual fuera despojado, así mismo el joven ha permanecido desde el 15 de septiembre privado de su libertad, manteniendo un comportamiento acorde con las normas de la institución, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su ánimo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente con el proceso, y cada una de las características particulares del mismo, tal y como que se encuentra inmerso en la problemática de las drogas; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar con respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal considera la defensa que no es idónea para incidir en el factor o carencia que llevo a mi representado a realizar la conducta es decir se debe analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la LeyEspecial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Finalmente, solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de esta audiencia y consigno copia simple de carnet estudiantil del año 2009-2010 a nombre de mi representado. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física y recupero el bien que le fue violentamente despojado.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, quien tiene apoyo familiar, así como las circunstancias del hecho en si, donde la víctima no vio disminuido su patrimonio ya que recuperó el bien que le fue violentamente despojado, no resultó lesionada en la comisión de los hechos, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven que acaba de cumplir 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), cursante desde el folio 40 al 42 de la causa, quien refleja en el área social que proviene de una familia desintegrada desde hace 13 años, abandonó sus estudios para trabajar como ayudante de albañilería, oficio que desempeñaba con su padrastro, mostrando desde pequeño conductas rebeldes, sin embargo, muestra lazos afectivos hacia su madre y hermanos, verbalizando resentimiento hacia su padre por el abandono, acatando las orientaciones de la TS con respeto y atención, y en el área psicológica que a los 15 años inicia consumo de cigarrillos y cannabis, progresivamente desarrolla dependencia de cannabis, registrándose intento de tratamiento de rehabilitación en noviembre de 2011, debido a consumo continuo-compulsivo, y como consecuencia de ello ingresa en el centro “Oasis I”, ubicado en la Guajira, y luego de 4 meses egresa voluntariamente contra indicación médica, lo que evidencia que las medidas antes señaladas podrán contribuir al abordaje del adolescente, y en su caso al tratamiento del mismo si persiste la problemática del consumo de drogas.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma recuperó el bien que le fue violentamente despojado, siendo que la misma no resultó lesionada en su integridad física ya que el acusado solo simuló tener un arma, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema Penal en el cual ya responde de forma plena por ser actualmente mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE DIAZ PAZ.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se APARTA de la petción fiscal, e impone al acusado como sanción, la medida de de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al acusado no suponen que el mismo permanezca privado de libertad, este Tribunal sustituyó la PRISION PREVENTIVA que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, ello a los fines de garantizarse la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima, a quien en dicha ocasión este Tribunal ordenó notificar con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas las resultas de dichas boletas, por lo que el día de hoy este Tribunal procedió a notificarla vía telefónica de la publicación de esta sentencia y de la sanción impuesta al adolescente, ello conforme al artículo 169 de la norma adjetiva penal.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 77-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 77-13.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-674-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-338837-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000899

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