Decisión nº 76-16 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-669-13_________ _____________SENTENCIA Nº 76-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra, antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.H.G., Defensor Público N° 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Ocho (08) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde los efectivos militares SA. JAIMES VIVAS, SM2 G.L. Y S2. FUENMAYOR CAMPO JONATHAN, adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°31 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo fronterizo Guarero del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehiculo, Marca Toyota, Modelo Land Cruser, Color Blanco, Placa 8A7A33V de la línea de transporte publico wayuu, el cual se dirigía en dirección Maicao-Maracaibo, inmediatamente los efectivos actuantes proceden como es costumbre a indicarle al ciudadano conductor J.J.C.J. que se detuviera al lado derecho de la vía, con el fin de verificar documentos personales de los pasajeros así como los equipajes, y en el momento de la verificación de los documentos personales y equipajes logran visualizar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una actitud muy nerviosa, motivo por el cual los efectivos le indican al adolescente imputado que se dirigiera en compañía de los mismos a la sala de requisa, en presencia de los ciudadanos testigos el conductor J.J.C.J. y el colector de la unidad Y.C.G.G., y al encontrarse en la respectiva sala el Sargento Segundo Fuenmayor Campo Jhonathan procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oculto debajo de un (01) suéter de color negro con letras blanca que vestía y debajo del mismo otro suéter de color naranja, que llevaba puesta una (01) faja de color beige, Marca Diane, Talla L, y al momento que los efectivos militares proceden a retirársela de un cuerpo poseía adheridos dos (02) envoltorios envueltos con papel periódico y con papel plástico transparente por un lado y otros dos (02) envoltorios envueltos con papel plástico transparente, así como también le incautan en el bolsillo derecho del pantalón envuelto con papel plástico transparente un (01) envoltorio en similares características para un total de cinco (05) envoltorios, y en el interior de los mismos se procedió a verificar que se trataba de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante como presunta Cocaína, seguidamente los efectivos militares actuantes proceden al pesaje de dicha sustancia arrojando un peso aproximado de un kilo con trescientos cincuenta y cinco gramos (1.355 Kg.) .. Acto seguido los efectivos actuantes proceden a la inmediata aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial. Posteriormente, en fecha 07-10-2013, la Dra. B.H., Experto Profesional III, y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presentó: MUESTRA A: un peso neto de SEISCIENTO GRAMOS (600 gramos), MUESTRA B: un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 gramos) y MUESTRA C: SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 gramos).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Policial, de fecha ocho (08) de septiembre de 2013, practicada por los efectivos militares SA. JAIMES VIVAS, SM2 G.L. Y S2. FUENMAYOR CAMPO JONATHAN, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, luego de que al mismo se incautaran cinco (05) envoltorios que contenían presunta droga en su interior los cuales llevaba ocultos debajo de una faja que vestía y los cuales se le decomisaron cuando se transportaba desde la ciudad de Maicao a la ciudad de Maracaibo.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha ocho (08) de septiembre de 2013, practicada por los efectivos SM2 G.L. Y S2 FUENMAYOR CAMPO JONATHAN, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada frente al punto de Control fijo Guarero del Municipio Guajira del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos cuando se le incautaron cinco (05) envoltorios que contenían presunta droga en su interior los cuales llevaba ocultos debajo de una faja que vestía y los cuales se le decomisaron cuando se transportaba desde la ciudad de Maicao a la ciudad de Maracaibo.

Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano Y.C.G.G., en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: Yo venía de la Población Maicao Colombia, en el vehículo marca Toyota, Color Blanco, Placas 8A7A-33V, el cual me desempeño como colector de la línea transporte Wayuu, Ruta Maracaibo-Maicao, cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Guarero, un efectivo le dice al chofer que se estacionara a la derecha, y luego me dice que bajara a los pasajeros de la unidad, luego el guardia empieza a revisar a los pasajeros y observa a un muchacho de la etnia wayuu, con una actitud nerviosa el cual estaba vestido con un suéter de color negro con naranja, y un pantalón blanco, después el efectivo le dice al muchacho que se levantara la suéter, lo toco y se dio cuenta que llevaba una faja y llevaba oculta unos paquetes, después procedió a detenerlo y lo llevaron para el comando, una vez en el comando observe cuando le levantaron el suéter que llevaba cuatro paquetes en la parte de estómago con una faja de color beige y otro paquete en el bolsillo derecho, para un total de cinco (05) paquetes, todos tenían forma cuadrada, tres (03) envueltas con papel plásticos transparente y los otros (02) envuelta con papel periódico y papel plástico de transparente, luego el guardia le abrió a cada una de los paquetes un hueco y observe una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, quiero manifestar que este ciudadano se embarcó en la parada de Maicao y se dirigía para la Ciudad de Maracaibo, es todo. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano J.J.C.J., por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: Yo venía de la Población Maicao Colombia, en el vehículo marca Toyota, Color Blanco, Placas 87A-33V, el cual me desempeño como chofer de la línea transporte Wayuu, Ruta Maracaibo Maicao, cuando llegue a la alcabala de la Guardia Nacional de Guarero, un efectivo me manda a parar a la derecha, y le dice al colector que le dijera a los pasajeros que se bajaran de la unidad, cuando empieza a revisar a los pasajeros el guardia observa a un ciudadano de la etnia wayuu, con una actitud nerviosa el efectivo le dice al este ciudadano que se levantara la suéter, lo tocó y se dio cuenta que llevaba una faja y llevaba oculta unos paquetes, de allí procedió a detenerlo y lo llevó para el comando, una vez en el comando observé que llevaba cuatro paquetes en la parte de estómago con una faja de color beige y otro paquete en el bolsillo derecho, para un total de cinco (05) paquetes, todos tenían forma cuadrada, tres (03) envueltas con papel plásticos transparente y los otros (02) envuelta con papel periódico y papel plástico transparente, luego el guardia le abrió a cada una de los paquetes un hueco y observe una sustancia de color blanca y amarilla de olor fuerte y penetrante, quiero agregar que este ciudadano se embarcó en la parada de Maicao y se dirigía para la Ciudad de Maracaibo, es todo. Es todo.

Declaración, de fecha dos (02) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano J.J.V., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Eso fue el día 08-09-13, 05:00pm de la tarde aproximadamente, yo me encontraba de servicios en el punto fijo de Guarero, del municipio guajira, se observo un (01) vehículo Toyota de color blanco, de la línea de transporte público Wayuu, que venía de sentido Maicao-Maracaibo, se le indicó al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizarle el chequeo de pasajeros y equipajes, durante la verificación de los documentos personales de los pasajeros, se detectó que el mismo viajaba un joven mostrando una actitud nerviosa, al ser identificado nos percatamos que era un adolescente, en ese momento el Sargento Fuenmayor Jonathan le indicó al referido adolescente que lo acompañara a la sala de requisa con la finalidad de realizarle un chequeo corporal igualmente se le indicó al conductor y ayudante del referido vehículo que presenciaran el chequeo del adolescente en calidad de testigo, una vez en el cuarto de requisa el sargento Fuenmayor procedió a efectuar una inspección corporal del adolescente encontrándoles adheridas a su cuerpo, oculto de bajo de un suéter de color negro, con letras blancas y de bajo del mismo otro suéter de color naranja, Una (01) faja de color beige, de la marca Diane, Talla L, la cual era utilizada para transportar varios envoltorios, de la presunta droga de la denominada Cocaína, para un total de Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular en la faja las cuales de describen: Dos (02) envoltorios rectangulares envueltos con papel periódico y papel plástico transparente, Dos (02) envoltorio de forma rectangular envuelto de papel plástico transparente y Un (01) envoltorio envuelto en papel plástico transparente en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color blanco, para un total de Cinco (05) envoltorios, abriendo cada uno de estos envoltorios en presencia de los dos testigos, observándose en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada Cocaína, los cuales al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de Un (01) Kilo, con trescientos cincuenta y cinco (355) gramos, igualmente se le efectúo la retención al referido adolescente, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, con un chip de la línea movilnet, una tarjeta de m.S. de 4GB, marca Samsung y una batería Blackberry.

Declaración, de fecha tres (03) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano L.J.G., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Eso fue el día 08-09-13, 05:00pm de la tarde aproximadamente, yo me encontraba de servicios en el punto de control fijo de la guardia nacional bolivariana de Guarero, del municipio Guajira, se observó un (01) vehículo Toyota de color blanco, de la línea de transporte público Wayuu, que venía de sentido Maicao-Maracaibo, se le indicó al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizarle el chequeo de pasajeros y equipajes, durante la verificación de los documentos personales de los pasajeros, se detecto que en el mismo viajaba un joven mostrando una actitud nerviosa, al ser identificado nos percatamos que era un adolescente, en ese momento el Sargento Fuenmayor Jonathan le indicó al referido adolescente que lo acompañara a la sala de requisa con la finalidad de realizarle un chequeo corporal igualmente se le indicó al conductor y ayudante del referido vehículo que presenciaran el chequeo del adolescente en calidad de testigo, una vez en el cuarto de requisa el sargento Fuenmayor procedió a efectuar una inspección corporal del adolescente encontrándoles adheridas a su cuerpo, oculto de bajo de un suéter de color negro, con letras blancas y de bajo del mismo otro suéter de color naranja, Una (01) faja de color beige, de la marca Diane, Talla L , la cual era utilizada para transportar varios envoltorios, de la presunta droga de la denominada Cocaína, para un total de Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular en la faja las cuales de describen: Dos (02) envoltorios rectangulares envueltos con papel periódico y papel plástico transparente, Dos (02) envoltorio de forma rectangular envuelto de papel plástico transparente y Un (01) envoltorio envuelto en papel plástico transparente en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color blanco, para un total de Cinco (05) envoltorios, abriendo cada uno de estos envoltorios en presencia de los dos testigos, observándose en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada Cocaína, los cuales al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de Un (01) Kilo, con trescientos cincuenta y cinco (355) gramos, igualmente se le efectúo la retención al referido adolescente, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, con un chip de la línea movilnet, una tarjeta de m.S. de 4GB, marca Samsung y una batería Blackberry.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 0085-13, de fecha siete (07) de octubre de 2013, practicada por el funcionario INSPECTOR TSU G.R.B., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, a: una (01) faja de uso femenino, elaborada en tela elástica de color beige, Marca Diane, Talla L, es decir, la faja empleada por el acusado para ocultar los envoltorios contentivos de droga que le fueron incautados al momento de su detención cuando se estaba transportando desde la población de Maicao hasta la ciudad de Maracaibo.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 0086-13, de fecha sisete (07) de octubre de 2013, practicada por el funcionario INSPECTOR TSU G.R.B., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, practicado a un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9630, serial 8958060001236344624, pin: 312A6044, incautado al acusado al momento de su detención.

Experticia Química Nº 9700-242-AT-1336, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, suscrita por la la Lcda. D.D., Experta Profesional I y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a la Muestra A consistente en Dos (02) envoltorios de forma rectangular, elaborados de material sintético con varias capas con una longitud de 13 cm, con una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de SEISCIENTOS GRAMOS (600 gramos), que resultó ser COCAINA BASE; Muestra B: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado de varias capas de material sintético transparente con una longitud de 10 cm, con 6 cm de ancho, contentivo de interior de sustancia de color blanca compactada, con un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 gramos), que se trató igualmente de COCAINA BASE y a la Muestra C: consistente en Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético transparente, en papel periódico contentivo en su interior de sustancia de color blanca, con un peso neto de SEICIENTOS VEINTE GRAMOS (620 gramos), que arrojó ser BICARBONATO DE SODIO, es decir, una sustancia NO PROHIBIDA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde los efectivos militares SA. JAIMES VIVAS, SM2 G.L. y S2. FUENMAYOR CAMPO JONATHAN, adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo fronterizo Guarero del Municipio Guajira del estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruser, Color Blanco, Placa 8A7A33V de la línea de transporte público Wayuu, el cual se dirigía en dirección Maicao-Maracaibo, inmediatamente los efectivos actuantes proceden como es costumbre a indicarle al ciudadano conductor J.J.C.J. que se detuviera al lado derecho de la vía, con el fin de verificar documentos personales de los pasajeros así como los equipajes, y en el momento de la verificación de los documentos personales y equipajes logran visualizar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una actitud muy nerviosa.

En tal sentido, los efectivos le indican al adolescente imputado que se dirigiera en compañía de los mismos a la sala de requisa, en presencia de los ciudadanos testigos el conductor J.J.C.J. y el colector de la unidad Y.C.G.G., y al encontrarse en la respectiva sala el Sargento Segundo Fuenmayor Campo Jhonathan procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oculto debajo de un (01) suéter de color negro con letras blanca que vestía y debajo del mismo otro suéter de color naranja, que llevaba puesta, una (01) faja de color beige, Marca Diane, Talla L, y al momento que los efectivos militares proceden a retirársela de su cuerpo, poseía adheridos dos (02) envoltorios envueltos con papel periódico y con papel plástico transparente por un lado y otros dos (02) envoltorios envueltos con papel plástico transparente, así como también le incautan en el bolsillo derecho del pantalón envuelto con papel plástico transparente, un (01) envoltorio en similares características para un total de cinco (05) envoltorios, y en el interior de los mismos se procedió a verificar que se trataba de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante como presunta Cocaína.

Seguidamente los efectivos militares actuantes proceden al pesaje de dicha sustancia arrojando un peso aproximado de un kilo con trescientos cincuenta y cinco gramos (1.355 Kg.). Acto seguido los efectivos actuantes proceden a la inmediata aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha 08-10-2013, la Lcda. D.D., Experta Profesional I y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presentó: MUESTRA A: un peso neto de SEISCIENTO GRAMOS (600 gramos), MUESTRA B: un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 gramos) y MUESTRA C: SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 gramos), siendo que las muestras A y B se trataban de COCAINA BASE, que en total arrojaron un peso de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (695 gramos) y la muestra C¬ se trató de BICARBONATO DE SODIO, es decir, una sustancia no prohibida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Ha de señalarse que en la audiencia donde el acusado admitió los hechos, este Tribunal en relación a la calificación jurídica de los hechos establecidos en la acusación fiscal señaló lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos en el momento de su detención, cuando se transportaba en el interior de un vehículo automotor desde la población de Maicao hacia la ciudad de Maracaibo, una vez que fue objeto de una inspección personal por parte de funcionarios que laboraban en un punto de control ubicado en la vía, le localizaron oculto debajo de una faja, un total de cinco (05) envoltorios que contenían en su interior tres (03) de ellos, 695 gramos de COCAINA BASE, y dos de ellos 620 gramos de bicarbonato, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y únicamente no como lo señaló el Ministerio Público en su acusación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN CALIDAD DE COAUTOR.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha ocho (08) de septiembre de 2013, en el interior de un (01) vehículo que se dirigía en dirección Maicao-Maracaibo, siendo que al ser objeto de una inspección corporal por parte de funcionarios que estaban en un punto de control de la vía, le localizaron oculto debajo de un (01) suéter de color negro con letras blanca que vestía y debajo del mismo otro suéter de color naranja, que llevaba puesta, una (01) faja de color beige, que al ser retirada de su cuerpo, dejó ver que el acusado llevaba adheridos a su cuerpo, dos (02) envoltorios envueltos con papel periódico y con papel plástico transparente por un lado y otros dos (02) envoltorios envueltos con papel plástico transparente, así como también le incautan en el bolsillo derecho del pantalón envuelto con papel plástico transparente, un (01) envoltorio en similares características para un total de cinco (05) envoltorios, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que se determinó que se trataba la contenida en tres (03) de los envoltorios, de 695 gramos de COCAINA BASE, y la localizada en dos (02) de ellos, 620 gramos de bicarbonato, es decir, esta última una sustancia no prohibida.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se refirió en los párrafos anteriores.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene e l delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, que se le imputa al acusado, el cual además ha sido considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, generador de otros hechos delictuales de extrema gravedad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención del acusado, estando el mismo transportando y ocultando cinco (05) envoltorios con presunta droga, que al adminicularse con la experticia practicada a dicha sustancia, donde se obtuvo la plena certeza que la sustancia contenida en tres de tales envoltorios se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 695 gramos, lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde los efectivos militares SA. JAIMES VIVAS, SM2 G.L. y S2. FUENMAYOR CAMPO JONATHAN, adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo fronterizo Guarero del Municipio Guajira del estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruser, Color Blanco, Placa 8A7A33V de la línea de transporte público Wayuu, el cual se dirigía en dirección Maicao-Maracaibo, inmediatamente los efectivos actuantes proceden como es costumbre a indicarle al ciudadano conductor J.J.C.J. que se detuviera al lado derecho de la vía, con el fin de verificar documentos personales de los pasajeros así como los equipajes, y en el momento de la verificación de los documentos personales y equipajes logran visualizar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una actitud muy nerviosa.

En tal sentido, los efectivos le indican al adolescente imputado que se dirigiera en compañía de los mismos a la sala de requisa, en presencia de los ciudadanos testigos el conductor J.J.C.J. y el colector de la unidad Y.C.G.G., y al encontrarse en la respectiva sala el Sargento Segundo Fuenmayor Campo Jhonathan procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oculto debajo de un (01) suéter de color negro con letras blanca que vestía y debajo del mismo otro suéter de color naranja, que llevaba puesta, una (01) faja de color beige, Marca Diane, Talla L, y al momento que los efectivos militares proceden a retirársela de su cuerpo, poseía adheridos dos (02) envoltorios envueltos con papel periódico y con papel plástico transparente por un lado y otros dos (02) envoltorios envueltos con papel plástico transparente, así como también le incautan en el bolsillo derecho del pantalón envuelto con papel plástico transparente, un (01) envoltorio en similares características para un total de cinco (05) envoltorios, y en el interior de los mismos se procedió a verificar que se trataba de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante como presunta Cocaína.

Seguidamente los efectivos militares actuantes proceden al pesaje de dicha sustancia arrojando un peso aproximado de un kilo con trescientos cincuenta y cinco gramos (1.355 Kg.). Acto seguido los efectivos actuantes proceden a la inmediata aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y los testigos presenciales hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha 08-10-2013, la Lcda. D.D., Experta Profesional I y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presentó: MUESTRA A: un peso neto de SEISCIENTO GRAMOS (600 gramos), MUESTRA B: un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 gramos) y MUESTRA C: SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 gramos), siendo que las muestras A y B se trataban de COCAINA BASE, que en total arrojaron un peso de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (695 gramos) y la muestra C¬ se trató de BICARBONATO DE SODIO, es decir, una sustancia no prohibida.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, el cual a su vez ha sido considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, generador de otros delitos graves como homicidio, secuestro, violación, robo, entre otros, y por tanto causantes de inmenso daño a la sociedad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos, poniendo otros bienes jurídicos en riesgo ya que el delito que se le imputó ha sido considerado como de lesa humanidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha ocho (08) de septiembre de 2013, en el interior de un (01) vehículo que se dirigía en dirección Maicao-Maracaibo, siendo que al ser objeto de una inspección corporal por parte de funcionarios que estaban en un punto de control de la vía, le localizaron oculto debajo de un (01) suéter de color negro con letras blanca que vestía y debajo del mismo otro suéter de color naranja, que llevaba puesta, una (01) faja de color beige, que al ser retirada de su cuerpo, dejó ver que el acusado llevaba adheridos a su cuerpo, dos (02) envoltorios envueltos con papel periódico y con papel plástico transparente por un lado y otros dos (02) envoltorios envueltos con papel plástico transparente, así como también le incautan en el bolsillo derecho del pantalón envuelto con papel plástico transparente, un (01) envoltorio en similares características para un total de cinco (05) envoltorios, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que se determinó que se trataba la contenida en tres (03) de los envoltorios, de 695 gramos de COCAINA BASE, y la localizada en dos (02) de ellos, 620 gramos de bicarbonato, es decir, esta última una sustancia no prohibida.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente a la celebración de la audiencia le manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, le solicitamos a este d.T. que de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, circunstancia en la que el adolescente acepta la responsabilidad por su actuación y solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente de apenas 17 años, estudiante activo en el sistema Educativo formal, y que es la primera vez que se ha visto involucrado en un hecho punible, en tal sentido es necesario someter al mismo a un abordaje con el auxilio del equipo multidisciplinario lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes),destacando en este caso que la conducta desplegada por mi representado es de aquella que no implican un daño material sino formal, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la Fiscalía del Ministerio Público superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidad de sanción puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño y del Adolescentes, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente con el proceso, y cada una de las características particulares del mismo, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, es por todo lo anteriormente explanado que solicitamos a este Tribunal se aparte de la Privación de Libertad y sancione con Reglas de Conducta y L.A. a mi defendido. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada al acusado al momento de su detención cuando trasportaba la misma en el vehículo bicicleta donde se desplazaba, la cual se determinó que se trataba de COCAINA BASE, con un peso total de 695 gramos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse que imponer medidas sancionatorias en libertad al acusado de autos, resultaría desproporcional con la magnitud del daño social causado con la conducta que libremente admitió, siendo que será la evolución favorable del mismo en la fase de ejecución de la sentencia, la que podrá determinar en el futuro la conveniencia de la sustitución de la sanción que hoy le impone este Tribunal, cuando ello contribuya a alcanzarse los fines educativos de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo, el cual se ha estimo por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que en actas no consta que el mismo tenga algún otro expediente penal en su contra, así mismo, dado que de la sustancia que se le incautó, si bien es cierto se dos de las muestras arrojaron ser COCAINA BASE, con un peso total de 695 gramos, pero con grados de pureza de 17,2% y 13,3%, y muy en especial, en razón de que gran parte de la sustancia incautada, específicamente 600 gramos, arrojó ser BICARBONATO DE SODIO, es decir, una sustancia lícita, cuyo porte, venta, etc., no está prohibido, en criterio de esta juzgadora en este caso en particular vista la admisión de los hechos del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debe rebajarse la sanción en este caso en la mitad, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, lo que en este caso reviste gran importancia pues como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema penal juvenil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintinueve (29) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 76-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 76-13.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-669-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-379507-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000874

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