Decisión nº 58-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de agosto de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-648-13_________ _____________SENTENCIA Nº 58-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.761.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416-8601496.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) al setenta y siete (77) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Cuatro (04) de Julio del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE YORWING URBINA, INPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONNATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V., D.B. Y C.R., adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en compañía policial OFICIALES R.R. y C.S., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09 a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una cerca en ciclón de gran extensión de estacionamiento con varios vehículos aparcados en estado de abandono, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 7C-S-2790-13 y asunto VP02-P-2013-023703, y estando en presencia de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., proceden efectuar varios llamados de la vivienda situada en el lugar antes referido, no siendo atendidos por persona alguna, motivos por lo que proceden a ingresar al interior del inmueble, una vez dentro se percatan que en el mismo estaban el ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les informan el motivo de su presencia y le hacen entrega de la orden de allanamiento antes referida, inmediatamente el Detective Jefe YOLYIN BARRIOS y el Detective C.R., adscritos al mencionado cuerpo policial, proceden a realizar el registro de la vivienda, en presencia del ciudadano adulto C.A.P.L. y de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., logrando incautar en una de las habitaciones un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 38, sin marca visibles, de serial solo se visualiza las siglas 0577, el mismo se encontraba aprovisionado de seis balas, cuatro de ellas, marca CAVIM, calibre 38, una marca RP, calibre 38 y otra marca RP, calibre 357 Magnum, así también del lado izquierdo de dicha habitación visualizaron sobre un mueble de las comúnmente denominada peinadora, lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo 73110C-B, serial IMEI 354857/02/00665115, con su respectiva batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM de la empresa Movistar, serial 895804320000876588, la misma se encuentra en mal estado de uso y de conservación, 2.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo C5060, serial numero NFA4CA1130803965, con su respectiva batería de la misma marca, 3.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo BOLD, MEID DEC 268435459704410365, PIN 326B2E73, con su respectiva batería de la misma marca, una tarjeta SIM de la empresa Movistar serial 895804120008012687, una tarjeta de memoria micro SD de 4GB, de manera que los funcionarios actuantes interrogan al ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en cuanto a la documentación y perisología para portar el arma de fuego antes descrita, informando estos no poseerlos, por lo cual estos son aprehendidos siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de julio 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE YORWING URBINA, INPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONNATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V., D.B. Y C.R., adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en compañía policial OFICIALES R.R. y C.S., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos en el momento que los mismos se encontraban en una residencia donde se practicó un allanamiento y se localizó en una de sus habitaciones una arma de fuego tipo revolver.

Orden de Allanamiento, de fecha tres (03) de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según asunto VP02-P-2013-023703, en la solicitud N° 7C-S-2790-13, a ser practicada en un inmueble ubicado en la Calle 90, con avenida 09, Sector Veritas, a dos casas de la panadería Veritas, en una residencia que presenta como fachada una cerca elaborada en ciclón donde se aprecia una vivienda de color rosado y un garaje de gran extensión y varios vehículos abandonados, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados, y donde se localizó el arma de fuego involucrada en este proceso.

Acta de Visita Domiciliaria, de fecha cuatro (04) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, OFICIALES R.R. y C.S., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, levantada tras allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la Calle 90, con avenida 09, Sector Veritas, a dos casas de la panadería Veritas, en una residencia que presenta como fachada una cerca elaborada en ciclón donde se aprecia una vivienda de color rosado y un garaje de gran extensión y varios vehículos abandonados, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados, y donde se localizó el arma de fuego involucrada en este proceso.

Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha cuatro (04) de julio de 2013, practicada por los funcionarios INSPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, OFICIALES R.R. y C.S., en el sector Verita, calle 90 con avenida 09, casa numero 9-36, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados, y donde se localizó el arma de fuego involucrada en este proceso.

Acta de Entrevista Penal, de fecha cuatro (04) de julio de 2013, rendida por el ciudadano L.A.H.I., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde señaló: Resulta que el día de hoy 04-07-2013, yo me encontraba en la línea de Taxi Celular, donde trabajo como centralista, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC y me piden la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, yo les dije que no había problema y los acompañé, cuando llegamos a la casa donde se iba a realizar el allanamiento los funcionarios hablaron con las personas de la casa y luego comenzaron a revisar toda la vivienda, encontrándose un arma de fuego tipo revólver aniquilado un poco oxidado con cacha de color Negro, el cual tenía seis balas y tres teléfonos celulares, es todo.

Acta de Entrevista Penal, de fecha cuatro (04) de julio de 2013, rendida por el ciudadano RICHARDSON E.C.M., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde señaló: Resulta que el día de hoy 04-07-2013, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC y me piden la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, yo les dije que no había problema y los acompañé, cuando llegamos los funcionarios hablaron con las personas de la casa y luego comenzaron a revisar toda la vivienda, encontrándose un arma de fuego tipo revólver, aniquilado un poco oxidado con cacha de color negro, el cual estaba sobre el cielorraso del cuarto y tres teléfonos celulares, es todo.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-135-DB-2138, de fecha cuatro (04) de julio 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO LCDO. H.D. y DETECTIVE E.Q., Expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Modelo no visible, calibre 38 special, origen argentina, acabado superficial niquelado, con signos físicos de oxidación, es decir, el arma de fuego localizada en el inmueble donde se localizaban los acusados y que diera lugar a su detención.

Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-2153, de fecha cuatro (04) de julio de 2013, suscrita por los DETECTIVES R.A. y M.M., expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a los teléfonos celulares incautados en el sitio de la detención de los acusados luego que se localizó en una de las habitaciones de la residencia un arma de fuego tipo revolver.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día cuatro (04) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE YORWING URBINA, INPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONNATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V., D.B. y C.R., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en compañía policial OFICIALES R.R. y C.S., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09, a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una cerca en ciclón de gran extensión de estacionamiento con varios vehículos aparcados en estado de abandono, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 7C-S-2790-13 y asunto VP02-P-2013-023703, y estando en presencia de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., proceden efectuar varios llamados de la vivienda situada en el lugar antes referido, no siendo atendidos por persona alguna, motivos por lo que proceden a ingresar al interior del inmueble.

Es así, que una vez dentro de la residencia, se percatan que en el mismo estaban el ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les informan el motivo de su presencia y le hacen entrega de la orden de allanamiento antes referida, procediendo inmediatamente el Detective Jefe YOLYIN BARRIOS y el Detective C.R., adscritos al mencionado cuerpo policial a realizar el registro de la vivienda, en presencia del ciudadano adulto C.A.P.L. y de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., logrando incautar en una de las habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 38, sin marca visibles, de serial solo se visualiza las siglas 0577, la cual se encontraba aprovisionada de seis balas, cuatro de ellas marca CAVIM, calibre 38, una marca RP calibre 38 y otra marca RP, calibre 357 Magnum, así también del lado izquierdo de dicha habitación visualizaron sobre un mueble de las comúnmente denominada peinadora, lo siguiente:

  1. - Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo 73110C-B, serial IMEI 354857/02/00665115, con su respectiva batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM de la empresa Movistar, serial 895804320000876588, la misma se encuentra en mal estado de uso y de conservación, 2.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo C5060, serial numero NFA4CA1130803965, con su respectiva batería de la misma marca, 3.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo BOLD, MEID DEC 268435459704410365, PIN 326B2E73, con su respectiva batería de la misma marca, una tarjeta SIM de la empresa Movistar serial 895804120008012687, una tarjeta de memoria micro SD de 4GB.

    En tal sentido, los funcionarios actuantes interrogan al ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en cuanto a la documentación y perisología para portar el arma de fuego antes descrita, informando éstos no poseerlos, por lo cual los mismos son aprehendidos siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

    CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

    Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

    En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

    Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala:

    Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano…

    .

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

    .

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

    En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de éstos de haberse encontrado en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el interior de una residencia ubicada en el sector Verita, calle 90 con avenida 09, casa numero 9-36, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual se logró incautar en una de las habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 38, sin marca visibles, de serial solo se visualiza las siglas 0577, la cual se encontraba aprovisionada de seis balas, cuatro de ellas marca CAVIM, calibre 38, una marca RP calibre 38 y otra marca RP, calibre 357 Magnum, así como tres teléfonos celulares.

    Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometieron el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en el interior de una residencia donde se practicó un allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se localizó un arma de fuego tipo revolver, para la cual no se presentó documentación alguna para acreditar la legal tenencia de la misma.

    Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vale decir el artículo 111 de la referida ley, así como es aplicable el artículo 83 del Código Penal por la coautoría de los mismos en la comisión de delito que se les atribuyó.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó EL ORDEN PUBLICO que protege la norma que contiene el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les atribuyen, los relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, y puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día cuatro (04) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE YORWING URBINA, INPECTORES V.Q., KELVIN MAVAREZ, DETECTIVES JEFES JHONNATHAN VASQUEZ, YOLYIN BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOS C.M., CARLOS MONTILLA, DETECTIVES V.G., M.V., D.B. y C.R., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en compañía policial OFICIALES R.R. y C.S., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09, a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una cerca en ciclón de gran extensión de estacionamiento con varios vehículos aparcados en estado de abandono, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 7C-S-2790-13 y asunto VP02-P-2013-023703, y estando en presencia de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., proceden efectuar varios llamados de la vivienda situada en el lugar antes referido, no siendo atendidos por persona alguna, motivos por lo que proceden a ingresar al interior del inmueble.

    Es así, que una vez dentro de la residencia, se percatan que en el mismo estaban el ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les informan el motivo de su presencia y le hacen entrega de la orden de allanamiento antes referida, procediendo inmediatamente el Detective Jefe YOLYIN BARRIOS y el Detective C.R., adscritos al mencionado cuerpo policial a realizar el registro de la vivienda, en presencia del ciudadano adulto C.A.P.L. y de los ciudadanos RICHARDSON CASTILLO y L.H., logrando incautar en una de las habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 38, sin marca visibles, de serial solo se visualiza las siglas 0577, la cual se encontraba aprovisionada de seis balas, cuatro de ellas marca CAVIM, calibre 38, una marca RP calibre 38 y otra marca RP, calibre 357 Magnum, así también del lado izquierdo de dicha habitación visualizaron sobre un mueble de las comúnmente denominada peinadora, lo siguiente:

  2. - Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo 73110C-B, serial IMEI 354857/02/00665115, con su respectiva batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM de la empresa Movistar, serial 895804320000876588, la misma se encuentra en mal estado de uso y de conservación, 2.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo C5060, serial numero NFA4CA1130803965, con su respectiva batería de la misma marca, 3.- Un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo BOLD, MEID DEC 268435459704410365, PIN 326B2E73, con su respectiva batería de la misma marca, una tarjeta SIM de la empresa Movistar serial 895804120008012687, una tarjeta de memoria micro SD de 4GB.

    En tal sentido, los funcionarios actuantes interrogan al ciudadano adulto C.A.P.L., así como los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en cuanto a la documentación y perisología para portar el arma de fuego antes descrita, informando éstos no poseerlos, por lo cual los mismos son aprehendidos siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no los desvinculan de los hechos sino más bien los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar EL ORDEN PUBLICO dentro de la comunidad.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el interior de una residencia ubicada en el sector Verita, calle 90 con avenida 09, casa numero 9-36, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual se logró incautar en una de las habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 38, sin marca visibles, de serial solo se visualiza las siglas 0577, la cual se encontraba aprovisionada de seis balas, cuatro de ellas marca CAVIM, calibre 38, una marca RP calibre 38 y otra marca RP, calibre 357 Magnum, así como tres teléfonos celulares.

    En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

    Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

    “Los adolescentes que represento, una vez que han sido debidamente orientados, han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y le han manifestado a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, le solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mis defendidos para que expresen su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique a los mismos inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tome en cuenta el principio de proporcionalidad y establezca un tiempo de sanción menor de los dos años que está solicitando el Ministerio Público. Por otra parte, solicito del Tribunal se extiendan las presentaciones que deben cumplir mis representados que actualmente la tienen cada quince (15) días, ya que ello afecta el cuidado de la hija de mi defendida (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el proceso educativo del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Por último consigno en este acto, original de constancia de residencia de la representante legal de los adolescentes que represento, acta de nacimiento de la menor hija de mi defendida (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y certificado de notas de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éstos dos últimos documentos en copia simple y en original para que una vez certificados me sean devueltos sus originales. Es todo”.

    Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, siendo que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, una de 17 años y uno de 15 años de edad, vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

    En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue activada en este proceso, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los adolescentes de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

    Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del estado de preservar el ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, atendidas las condiciones personales que presentaron estos adolescentes, donde la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es madre de una niña que cuenta con tan solo ocho meses de nacida, tal y como se verifica de la partida de nacimiento que cursa en el folio 133 de la causa, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó boletín de las notas correspondientes al segundo año, del año escolar 2012-2013, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se les imputan a los mismos no resulta procedente en este caso.

    En relación a la medida antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismas por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando se es mayor de edad.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se les imputan a los mismos no resulta procedente en este caso.

CUARTO

Se deja constancia que el Tribunal ratificó a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando el régimen de presentaciones impuestos a los referidos adolescentes tal y como lo solicitó la defensa, de cada QUINCE (15) DIAS a cada TREINTA (30) DÍAS, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 58-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 58-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-648-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-279429-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000656

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR