Decisión nº 72-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-775-14_________ _____________SENTENCIA Nº 72-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.

VICTIMA: I.L.R.L..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YOSUSSI HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.235.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 99.826, siendo su domicilio procesal la Avenida M.N., Conjunto Residencial Villa Amazonia, Edificio Neblina, Apartamento 3-4, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6942594.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana la ciudadana I.R. se encontraba en el área de espera del tercer Piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59 del Municipio Maracaibo, cuando de repente se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien mediante el uso de un arma de fuego la apuntó en la cara y le exigió su teléfono celular, como la víctima se negó a entregárselo el adolescente comienza desesperadamente a forcejear con ella para apoderarse del mismo, sin embargo ésta impidió ser despojada muy a pesar que el adolescente continuaba apuntándola en la cara con el arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono, pero como se encontraba muy nervioso se retiró del sitio corriendo por las escaleras, no obstante la ciudadana I.R. inmediatamente alertó a las enfermeras del servicio del referido centro hospitalario y éstas le informaron al personal de seguridad, es así que el personal de seguridad logra restringirlo y entregarlo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes recibieron el reporte de lo que estaba ocurriendo al encontrarse en servicio de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida cuartel libertador con calle 61, por lo que dichos funcionarios al presenciar el señalamiento directo de la ciudadana I.R. en contra del adolescente imputado de ser la persona que segundos antes con el uso de un arma de fuego le exigió su teléfono celular procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) C.l.V-15.195.899 R.M. y EL OFICIAL (CPBEZ) C.l.V 18.744.635 Á.G., adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente de autos, luego de que el mismo les fuera entregado por el señor R.J., quien se desempeña como supervisor de seguridad interna del Hospital Clínico de Maracaibo, y quien les manifestó, que hacía pocos minutos había capturado al adolescente por haber intentado despojar a una ciudadana de su teléfono celular en el tercer piso del referido hospital, y ante el señalamiento que contre éste hiciere la víctima de autos, de haber sido la persona que minutos antes con un arma de fuego, la apuntó a la cara, exigiéndole un teléfono celular marca HTC, el cual no entregó por oponer resistencia.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) C.l.V-18.744.635 Á.G., adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la calle 59 con Av. 15 Delicias, exactamente en el estacionamiento del Hospital Clínico, Parroquia J.d.Á., cercano al poste de energía eléctrica N° F11022, es decir, el sitio de la detención del adolescente de autos.

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, interpuesta por la ciudadana I.R., en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde la misma señaló: Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día 14/05/2014, me encontraba en el área de espera del tercer piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59, cuando se me acerca de manera hostil un joven de tez blanca, contextura delgada, jalándome por el brazo, vistiendo franela color morada, pantalón Jeans color Azul, con unas gomas de color azul, con trenzas de color rojo, tenía un bolso cruzado al cuerpo, apuntándome a la cara con un arma de fuego de color negro, exigiendo que le entregue mi teléfono celular como no quise dárselo, intenta desesperadamente en quitármelo a la fuerza, lo cual no permití, entonces seguía insistiendo que le entregara el teléfono sin dejarme de apuntar con dicha arma, como no pudo quitármelo y estaba nervioso, se retiro corriendo por las escaleras, inmediatamente alerte a las enfermera de servicio quienes alentaron a los de seguridad de planta baja, así que me quede en el piso resguardándome, no pasaron mas de quince minutos aproximado, cuando me informan que los de seguridad habían dado captura al referido joven sin el arma en cuestión, al llegar la policía les explique que el mencionado joven hacía pocos minutos intentó despojarme de mi teléfono celular marca HTC, y que se había cambiado de suéter, ya que tenía puesto un suéter de color blanco con rayas y la gorra ya no la tenía puesta, seguidamente los policías me dijeron que debía trasladarme hasta este Comando de Policía para formular la presente denuncia.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana I.R. se encontraba en el área de espera del tercer piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59 del Municipio Maracaibo, cuando de repente se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien mediante el uso de un arma de fuego la apuntó en la cara y le exigió su teléfono celular, siendo que como la víctima se negó a entregárselo, el adolescente comienza desesperadamente a forcejear con ella para apoderarse del mismo, sin embargo ésta impidió ser despojada muy a pesar que el adolescente continuaba apuntándola en la cara con el arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono, pero como se encontraba muy nervioso se retiró del sitio corriendo por las escaleras, no obstante la ciudadana I.R. inmediatamente alertó a las enfermeras del servicio del referido centro hospitalario y éstas le informaron al personal de seguridad.

Es así, que el personal de seguridad logra restringir al adolescente y entregarlo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes recibieron el reporte de lo que estaba ocurriendo al encontrarse en servicio de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida Cuartel Libertador, con calle 61, por lo que dichos funcionarios al presenciar el señalamiento directo de la ciudadana I.R. en contra del adolescente imputado de ser la persona que segundos antes con el uso de un arma de fuego le exigió su teléfono celular procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.L.R.L..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Y el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, abordado a la ciudadana I.R. cuando la misma se encontraba en el área de espera del tercer piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59 del Municipio Maracaibo, donde mediante el uso de un arma de fuego, apunta en la cara a la víctima y le exige su teléfono celular, siendo que como la víctima se negó a entregárselo, el adolescente comienza desesperadamente a forcejear con ella para apoderarse del mismo, sin embargo ésta impidió ser despojada muy a pesar que el adolescente continuaba apuntándola en la cara con el arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono, pero como se encontraba muy nervioso se retiró del sitio corriendo por las escaleras, no obstante la ciudadana I.R. inmediatamente alertó a las enfermeras del servicio del referido centro hospitalario y éstas le informaron al personal de seguridad los cuales aprehenden al adolescente de autos y luego lo entregan a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos portando un arma de fuego, mediante violencias y amenazas a la vida de la víctima pues la apuntaba en la cabeza con dicha arma, pretendió despojarla de su teléfono celular, a lo cual la víctima se resistió, haciendo que el acusado desistiera de su acción y se retirara del lugar corriendo, hasta ser aprehendido por personas que ayudaron a la víctima y entregado a la autoridad policial ante su señalamiento como autor de los hechos de los cuales fue objeto la misma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 80

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima I.L.R.L., a quien el acusado y trató de despojar violentamente de su teléfono celular, lo que no logra ya que la víctima opuso resistencia a su acción, concluyéndose que ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del acusado, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día catorce (14) de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana I.R. se encontraba en el área de espera del tercer piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59 del Municipio Maracaibo, cuando de repente se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien mediante el uso de un arma de fuego la apuntó en la cara y le exigió su teléfono celular, siendo que como la víctima se negó a entregárselo, el adolescente comienza desesperadamente a forcejear con ella para apoderarse del mismo, sin embargo ésta impidió ser despojada muy a pesar que el adolescente continuaba apuntándola en la cara con el arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono, pero como se encontraba muy nervioso se retiró del sitio corriendo por las escaleras, no obstante la ciudadana I.R. inmediatamente alertó a las enfermeras del servicio del referido centro hospitalario y éstas le informaron al personal de seguridad.

Es así, que el personal de seguridad logra restringir al adolescente y entregarlo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes recibieron el reporte de lo que estaba ocurriendo al encontrarse en servicio de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida Cuartel Libertador, con calle 61, por lo que dichos funcionarios al presenciar el señalamiento directo de la ciudadana I.R. en contra del adolescente imputado de ser la persona que segundos antes con el uso de un arma de fuego le exigió su teléfono celular procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.L.R.L., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima I.L.R.L., quien no fue violentamente despojado de su teléfono celular ya que se opuso a la acción del acusado, no obstante por la acción del acusado de haberlo sometido con un arma de fuego, se vio en peligro el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de I.L.R.L..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien no fue despojada violentamente de su teléfono celular ya que se opuso a la acción del acusado, no obstante por la acción de haber el acusado utilizado un arma de fuego para amedrentarla, se vio en peligro el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, abordado a la ciudadana I.R. cuando la misma se encontraba en el área de espera del tercer piso del Hospital Clínico, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 59 del Municipio Maracaibo, donde mediante el uso de un arma de fuego, apunta en la cara a la víctima y le exige su teléfono celular, siendo que como la víctima se negó a entregárselo, el adolescente comienza desesperadamente a forcejear con ella para apoderarse del mismo, sin embargo ésta impidió ser despojada muy a pesar que el adolescente continuaba apuntándola en la cara con el arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono, pero como se encontraba muy nervioso se retiró del sitio corriendo por las escaleras, no obstante la ciudadana I.R. inmediatamente alertó a las enfermeras del servicio del referido centro hospitalario y éstas le informaron al personal de seguridad los cuales aprehenden al adolescente de autos y luego lo entregan a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tipo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca medidas de las menos gravosas, tomando en cuenta la edad del adolescente, su deseo de continuar los estudios, y el apoyo familiar, así como los recaudos oportunamente consignados por este defensa. Es todo

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Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que los hechos en esta causa se dieron en grado de frsutración, por lo que la víctima no fue efectivamente despojada de bien alguno, siendo que adicional a ello la misma no fue afectada en su integridad física ni en su vida.

Adicionalmente a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el folio cuarenta y tres (43) de la causa, riela constancia de estudio del adolescente, emanado de la Unidad Educativa Privada “Angela Larrazabal de Maiz”, en la cual se indica que el adolescente cursa 5to año de Educación Media General, Mención Ciencias, en el período escolar 2013-2014, razón por la cual se concluye que éste está incurso en el sistema educativo formal, con proyecto de continuar estudios superiores, tal y como se desprende de la solicitud de registro en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2014, que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la causa, por lo que imponer medidas en libertad como lo ha solicitado la defensa, resulta idóneo para que en este caso se alcancen los fines educativos de las sanción y para favorecer el que el adolescente se mantenga en el desempeño de su actividad educativa, la cual es favorable para su proceso de persona en desarrollo.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventivas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no fue despojada de sus pertenencias por haberse resistido a la acción del acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que esta es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de hechos criminales, y que este esta incurso en el sistema educativo formal, con planes de seguir los mismos a nivel superior, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.L.R.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal excepcionalmente se aparta de la petición fiscal, y le impone al acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA y LIBERTDA ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y sucesivo deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) MESES, lo que arroja igual tiempo definitivo de sanción de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción impuesta al adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo estuviera detenido, le impuso al mismo la medida contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, haciendo entrega del mismo a su representante legal.

CUARTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal ordenó notificar de los resultados de la audiencia con el Departamento de Alguacilazgo.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 72-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 72-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-775-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-216258-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000513

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