Decisión nº 61-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-739-14_________ _____________SENTENCIA Nº 61-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: A.U. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.147.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, segundo piso, oficina N° 27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Teléfonos 0414-6449894 y 0261-6457711,

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día de 06 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las once horas de la noche el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización villa san José casa No. 76-60 de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, en compañía de su progenitora, y de su hermano el ciudadano A.A.U.P. quien se estaba bañando, cuando de repente ingresaron a la casa el ciudadano M.A.A.G., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un tercer sujeto no identificado, quienes mediante el empleo de un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo les manifiestan que se trataba de un robo exigiéndoles que se quedaran tranquilos y comenzaron a amordazarlos y a amarrarlos al mismo tiempo que les requerían todas las pertenencias dinero en efectivo objetos de valor, las llaves del vehículo entre otras cosas. Acto seguido éstos sujetos efectivamente se apoderan de varios objetos tales como: teléfonos celulares y fijos, ropa, bolsos, electrodomésticos, calzados, prendas, juegos de video, equipos de directv, y dinero en efectivo huyendo del lugar en posesión de los mismos. Poco tiempo después llega a la vivienda el ciudadano A.E.U.D., progenitor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y A.A.U.P. quien los encuentra amarrados y amordazados, los auxilia y sale de inmediato en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a buscar ayuda logrando ambos visualizar una unidad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien le informan lo ocurrido por lo que éstos procedieron a realizar una búsqueda por las adyacencias del sector y es en la calle 81 frente al pulilavado de motor avapor que observaron al ciudadano M.A.A.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida a pie, sin embargo los funcionarios le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio, y al practicarles una inspección corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la pretina derecha de su pantalón un facsimil de arma de fuego de color negro, un bolso marca totto de color gris, negro dos (02) bolsos marca revel 34l un bolso tipo colgante de color negro una prenda de vestir tipo bermuda de color rojo y blanco, una prenda de vestir tipo chaqueta marca asole & bottoni de color negro, una prenda de vestir tipo chaqueta marca veneno un (01) paraguas de color azul, un par de zapatos deportivos marca asics de color gris, una media de color gris, dos trozos de tela uno de color negro y el otro de color gris, cuatro relojes de pulsera marca casio elaborados en material de metal de color plateado de diferentes tamaños ocho carátula con su respectivo cd para juegos xbox 360, una consola de xbox 360 de color negro con un aparato kinect xbox 360 un (01) blu-ray disc marca lg modelo bd550, un decodificador de directv de color negro y un cable adaptador de color negro, un cable adaptador de color negro modelo eps12wo-16 dos controles remoto para directiv de color negro con blanco, un televisor marca rania modelo l32911fe de color negro de 32 pulgadas, y al ciudadano M.A.A.G. le fue incautado tres armas blancas tipo cuchillo varios teléfonos celulares uno marca vtelca de color vinotinto otro marca vtelca de color blanco uno marca lg color gris y otro marca lg de color negro, uno marca nokia de color negro y plateado uno teléfono fijo de color negro una tablet marca utech de color negro y blanco un televisor marca sankey modelo cled-42a04 una cartera tipo billetera contentiva en su interior de ochocientos (800) dólares americanos, de inmediato el ciudadano A.E.U.D. manifestó que todos esos objetos eran de su propiedad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señaló de manera directa a los mismos como los sujetos que minutos antes con el empleo de un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo ingresaron a la vivienda los amordazaron y amarraron y los despojaron de todas las pertenencias incautadas, motivo por el cual los funcionarios ante la presencia de un hecho flagrante y el señalamiento directo en contra del adolescente y su acompañante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL EXPE:CPNB-A-000284-14, de fecha siete (07) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios N.A., C.H. y W.A., adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto, luego de que a los mismos se les incautara en su poder varios objetos muebles, y al sujeto adulto varias armas blancas, y ante el señalamiento de las víctima de ser los propietarios de tales objetos y de ser tales sujetos los que momentos antes habían ingresado en su residencia y los habían amordazado y despojado violentamente de tales objetos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de marzo de 2014, interpuesta por el ciudadano A.E.U.D., en el Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual el mismo manifestó: Yo estaba en la calle, cuando llego a mi casa me percaté que mi familia estaba en el cuarto todas amordazadas y cuando los desamarré, me dijeron que unos ciudadanos los habían amarrado y se habían llevado varias cosas de la casa, de inmediato salí con mi hijo a buscar apoyo y nos conseguimos una patrulla de la policía nacional y le informamos lo que había ocurrido y en conjunto con la policía recorrimos las calles para ver si logramos observar a uno de los ciudadanos, que mi hijo logró reconocer a uno e incluso llevaba con él varias pertenencias de las que habían robado en su casa, luego mas adelante consiguen al otro con varias pertenencias de la víctima, razón por la cual fueron detenidos ambos ciudadanos, seguidamente se trasladaron hasta el departamento policial para formulas la respectiva denuncia. Es Todo.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha siete (07) de marzo de 2014, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía su representante legal en el Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia en la cual señaló: Estábamos mi mamá y yo en su cuarto y mi hermano en el baño bañándose, al rato vemos que entran unos tipos y nos dicen esto es un robo quédense quietos eran tres mientras unos nos cuidaban a mi mamá y a mi el otro fue por mi hermano al baño y le dijo salte y te pones con ellos, de allí nos amordazaron a todos y le decían a mi mamá “donde están las cosas de valor, dame las llaves del carro, que donde estaba una pistola que ni sabíamos de donde se podía encontrar esa pistola, que donde estaba el dinero y otras cosas” luego se montaron en el techo buscando unas cosas y de allí se llevaron unos televisores, y varios equipos electrónicos que se encontraban en la casa de allí, legó mi papá y nos ayudó a soltarnos, ya los tipos se habían ido y mi papá me dice vamos a buscar ayuda y al salir nos conseguimos con una patrulla de la Policía Nacional, seguidamente nos trasladamos hasta el departamento policial para tomarnos la entrevista.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha siete (07) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano A.A.U.P., en el Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia en la cual indicó: Yo me encontraba en el baño duchándome, mi mamá gritó llamándome y me dice sal del baño que nos están robando, cuando salgo del baño uno de los ciudadanos me dice vístete y vete a tu cuarto, de allí me amarró y me comenzó amenazar con un cuchillo y nos decían que si no le decíamos que cuanto dinero había en la casa nos iban a matar, de allí nos amarraron a todos y nos apagaron las luces para que no los viéramos y no supiéramos lo que se estaban llevando, de allí nos pudimos liberar y en ese momento llegó mi papá y nos terminó de ayudar a soltarnos, luego mi papá sale con mi hermano mayor a pedir ayuda y al salir de la casa a escasos metros se consiguen una patrulla de la policía nacional, seguidamente nos trasladaron hasta este despacho para realizarnos unas entrevistas y nos realizaron varias preguntas.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 191 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios EPIEYU TULAIMA y R.C. adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia practicada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia F.E.B., Sector Los Altos uno (1), calle 81, frente al pulí lavado de motor a vapor, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos junto a otro sujeto adulto en poder de las pertenencias que acababan de despojarle a las víctimas violentamente luego de ingresar a la residencia de las mismas.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL N° 0427-14, de fecha siete (07) de abril de 2014, suscrito por los expertos Supervisor Agregado F.R., titular de la cédula de identidad N° 10.444.842 y el Oficial agregado J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.099.924, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento policial en posesión del adolescente y de su acompañante, objetos éstos señalados por las víctimas como de su propiedad y que fueron despojados violentamente el día de los hechos a las mismas.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0428-14, de fecha siete (07) de abril de 2014, suscrito por los expertos Supervisor Agregado F.R., titular de la cédula de identidad N° 10.444.842 y el Oficial agregado J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.099.924, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a las armas blancas tipo cuchillo incautadas en el procedimiento policial de detención del adolescente al sujeto adulto que lo acompañaba, una de las cuales fue empleada por el adolescente y su acompañante para constreñir a las víctimas y lograr el apoderamiento de sus pertenencias.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO N° 0429-14, de fecha siete (07) de abril de 2014, suscrito por los expertos Supervisor Agregado F.R., titular de la cédula de identidad N° 10.444.842 y el Oficial agregado J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.099.924, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a las piezas bancarias señaladas por las víctimas como de su propiedad las cuales fueron incautados en el procedimiento policial de detención del acusado.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO N° 0430-14, de fecha siete (07) de abril de 2014, suscrito por los expertos Supervisor Agregado F.R., titular de la cédula de identidad N° 10.444.842 y el Oficial agregado J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.099.924, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado al facsimil de arma de fuego incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, empleado para constreñir a las víctimas y lograr apoderarse de sus pertenencias.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día seis (06) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Villa San José, casa N° 76-60 de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, en compañía de su progenitora, y de su hermano el ciudadano A.A.U.P. quien se estaba bañando, cuando de repente ingresaron a la casa el ciudadano M.A.A.G., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un tercer sujeto no identificado, quienes mediante el empleo de un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo les manifiestan que se trataba de un robo exigiéndoles que se quedaran tranquilos y comenzaron a amordazarlos y a amarrarlos al mismo tiempo que les requerían todas las pertenencias dinero en efectivo objetos de valor, las llaves del vehículo entre otras cosas.

Acto seguido éstos sujetos efectivamente se apoderan de varios objetos tales como: teléfonos celulares y fijos, ropa, bolsos, electrodomésticos, calzados, prendas, juegos de video, equipos de Directv y dinero en efectivo huyendo del lugar en posesión de los mismos.

Es así que poco tiempo después llega a la vivienda el ciudadano A.E.U.D., progenitor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y A.A.U.P. quien los encuentra amarrados y amordazados, los auxilia y sale de inmediato en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a buscar ayuda, logrando ambos visualizar una unidad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien le informan lo ocurrido por lo que éstos procedieron a realizar una búsqueda por las adyacencias del sector y es en la calle 81 frente al pulilavado de motor a vapor que observaron al ciudadano M.A.A.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida a pie, sin embargo los funcionarios le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio.

En tal sentido, al practicarles una inspección corporal, lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la pretina derecha de su pantalón un facsimil de arma de fuego de color negro, un bolso marca Totto de color gris, negro dos (02) bolsos marca Revel 34l, un bolso tipo colgante de color negro, una prenda de vestir tipo bermuda de color rojo y blanco, una prenda de vestir tipo chaqueta marca Asole & Bottoni de color negro, una prenda de vestir tipo chaqueta marca Veneno, un (01) paraguas de color azul, un par de zapatos deportivos marca Asics de color gris, una media de color gris, dos trozos de tela uno de color negro y el otro de color gris, cuatro relojes de pulsera marca Casio elaborados en material de metal de color plateado de diferentes tamaños, ocho carátula con sus respectivos cd para juegos Xbox 360, una consola de Xbox 360 de color negro con un aparato kinect xbox 360, un (01) blu-ray disc marca Lg modelo bd550, un decodificador de Directv de color negro y un cable adaptador de color negro, un cable adaptador de color negro modelo eps12wo-16, dos controles remoto para Directiv de color negro con blanco, un televisor marca Rania modelo l32911fe de color negro de 32 pulgadas.

Por su parte, al ciudadano M.A.A.G. le fue incautado tres armas blancas tipo cuchillo, varios teléfonos celulares uno marca Vtelca de color vinotinto, otro marca Vtelca de color blanco, uno marca Lg color gris y otro marca Lg de color negro, uno marca Nokia de color negro y plateado uno teléfono fijo de color negro, una tablet marca Utech de color negro y blanco, un televisor marca Sankey modelo cled-42a04, una cartera tipo billetera contentiva en su interior de ochocientos (800) dólares americanos, procediendo de inmediato el ciudadano A.E.U.D. a manifestar que todos esos objetos eran de su propiedad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señaló de manera directa a los mismos como los sujetos que minutos antes con el empleo de un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo ingresaron a la vivienda, los amordazaron y amarraron y los despojaron de todas las pertenencias incautadas, motivo por el cual los funcionarios ante la presencia de un hecho flagrante y el señalamiento directo en contra del adolescente y su acompañante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.U. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otras dos personas, una un adulto identificado y otra un persona no identificada, el día seis (06) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), ingresado en la residencia de las víctimas ubicada en la urbanización Villa San José, casa N° 76-60 de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, en el momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora y de su hermano el ciudadano A.A.U.P. quien se estaba bañando, donde de repente fueron sorprendidos por el ciudadano M.A.A.G., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un tercer sujeto no identificado, quienes mediante el empleo de un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo les manifiestan que se trataba de un robo exigiéndoles que se quedaran tranquilos y comenzaron a amordazarlos y a amarrarlos al mismo tiempo que les requerían todas las pertenencias dinero en efectivo objetos de valor, las llaves del vehículo entre otras cosas, siendo que cuando los sujetos se efectivamente se apoderan de varios objetos tales como teléfonos celulares y fijos, ropa, bolsos, electrodomésticos, calzados, prendas, juegos de video, equipos de Directv y dinero en efectivo huyendo del lugar en posesión de los mismos, para ser detenidos solo el ciudadano M.A.A.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la autoridad policial a la cual las víctimas dieron cuenta de lo sucedido en poder de los objetos despojados a las víctimas y de las armas empleadas para amedrentarlos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado, junto a otras dos personas, un adulto identificado y otra persona no identificado, se introdujeron en la residencia de las víctima, y con el empleo de una arma de fuego facsimil y de un arma blanca cuchillo, someten a las víctimas a quienes amordazaron, despojándolos de diversos bienes muebles que se ubicaban en el interior de la residencias.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas A.U. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes fueron despojados violentamente de varios bienes muebles que se ubicaban en el interior de su residencia, cuando el acusado acompañado de dos personas ingresa a la misma y los amenazan con un arma de fuego facsimil y un arma blanca cuchillo, al punto que llegaron a amordazar a los mimos, todo lo cual fue suficiente para generar en la mente de las víctimas el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, tolerando ser despojados violentamente de sus pertenencias pues se encontraban a total merced del acusado y de sus acompañantes pues eran superados en fuerza, armas y se encontraban amordazados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de las pertenencias despojadas violentamente a las víctimas luego de ingresar a la residencia de las mismas, así como de las armas empleadas para amedrentar a las mismas en la ejecución de los hechos, adminiculada con las entrevistas de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como fueron violentamente despojados de sus pertenencias por parte del acusado de autos y de dos sujetos más, quienes se encontraban armados con un facsimil de arma de fuego y un arma blanca cuchillo, así como la circunstancia de que los mismos fueron amordazados quedando a total merced del acusado y de sus acompañante, todo lo cual se sustenta con los reconocimientos efectuados a los objetos y dinero recuperados en poder del acusado y del sujeto adulto detenido con el mismo, que resulto ser señalado por las víctimas como de su propiedad, así como a las armas empleadas en la comisión de los hechos, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día seis (06) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Villa San José, casa N° 76-60 de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, en compañía de su progenitora, y de su hermano el ciudadano A.A.U.P. quien se estaba bañando, cuando de repente ingresaron a la casa el ciudadano M.A.A.G., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un tercer sujeto no identificado, quienes mediante el empleo de un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo les manifiestan que se trataba de un robo exigiéndoles que se quedaran tranquilos y comenzaron a amordazarlos y a amarrarlos al mismo tiempo que les requerían todas las pertenencias dinero en efectivo objetos de valor, las llaves del vehículo entre otras cosas.

Acto seguido éstos sujetos efectivamente se apoderan de varios objetos tales como: teléfonos celulares y fijos, ropa, bolsos, electrodomésticos, calzados, prendas, juegos de video, equipos de Directv y dinero en efectivo huyendo del lugar en posesión de los mismos.

Es así que poco tiempo después llega a la vivienda el ciudadano A.E.U.D., progenitor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y A.A.U.P. quien los encuentra amarrados y amordazados, los auxilia y sale de inmediato en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a buscar ayuda, logrando ambos visualizar una unidad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien le informan lo ocurrido por lo que éstos procedieron a realizar una búsqueda por las adyacencias del sector y es en la calle 81 frente al pulilavado de motor a vapor que observaron al ciudadano M.A.A.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida a pie, sin embargo los funcionarios le dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio.

En tal sentido, al practicarles una inspección corporal, lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la pretina derecha de su pantalón un facsimil de arma de fuego de color negro, un bolso marca Totto de color gris, negro dos (02) bolsos marca Revel 34l, un bolso tipo colgante de color negro, una prenda de vestir tipo bermuda de color rojo y blanco, una prenda de vestir tipo chaqueta marca Asole & Bottoni de color negro, una prenda de vestir tipo chaqueta marca Veneno, un (01) paraguas de color azul, un par de zapatos deportivos marca Asics de color gris, una media de color gris, dos trozos de tela uno de color negro y el otro de color gris, cuatro relojes de pulsera marca Casio elaborados en material de metal de color plateado de diferentes tamaños, ocho carátula con sus respectivos cd para juegos Xbox 360, una consola de Xbox 360 de color negro con un aparato kinect xbox 360, un (01) blu-ray disc marca Lg modelo bd550, un decodificador de Directv de color negro y un cable adaptador de color negro, un cable adaptador de color negro modelo eps12wo-16, dos controles remoto para Directiv de color negro con blanco, un televisor marca Rania modelo l32911fe de color negro de 32 pulgadas.

Por su parte, al ciudadano M.A.A.G. le fue incautado tres armas blancas tipo cuchillo, varios teléfonos celulares uno marca Vtelca de color vinotinto, otro marca Vtelca de color blanco, uno marca Lg color gris y otro marca Lg de color negro, uno marca Nokia de color negro y plateado uno teléfono fijo de color negro, una tablet marca Utech de color negro y blanco, un televisor marca Sankey modelo cled-42a04, una cartera tipo billetera contentiva en su interior de ochocientos (800) dólares americanos, procediendo de inmediato el ciudadano A.E.U.D. a manifestar que todos esos objetos eran de su propiedad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señaló de manera directa a los mismos como los sujetos que minutos antes con el empleo de un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo ingresaron a la vivienda, los amordazaron y amarraron y los despojaron de todas las pertenencias incautadas, motivo por el cual los funcionarios ante la presencia de un hecho flagrante y el señalamiento directo en contra del adolescente y su acompañante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.U. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido cuando fueron despojadas violentamente por parte del acusado acompañado de dos personas mas de diversos bienes muebles y dinero que se ubicaban en el interior de su residencia, ello mientras el acusado y sus acompañantes utilizaron para amedrentar a los mismos un arma de fuego facsimil y armas blancas, y mientras mantenían a los mismos amordazados y por tanto a total merced del acusado, siendo que por el empleo de un arma blanca cuchillo en la comisión de los hechos, el derecho a la integridad física e incluso la vida de las víctimas se vio amenazado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de A.U. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas tal y como antes se refirió y puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas por el empleo de un arma blanca en la comisión de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha seis (06) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), ingresado en la residencia de las víctimas ubicada en la urbanización Villa San José, casa N° 76-60 de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, en el momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora y de su hermano el ciudadano A.A.U.P. quien se estaba bañando, donde de repente fueron sorprendidos por el ciudadano M.A.A.G., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un tercer sujeto no identificado, quienes mediante el empleo de un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo les manifiestan que se trataba de un robo exigiéndoles que se quedaran tranquilos y comenzaron a amordazarlos y a amarrarlos al mismo tiempo que les requerían todas las pertenencias dinero en efectivo objetos de valor, las llaves del vehículo entre otras cosas, siendo que cuando los sujetos se efectivamente se apoderan de varios objetos tales como teléfonos celulares y fijos, ropa, bolsos, electrodomésticos, calzados, prendas, juegos de video, equipos de Directv y dinero en efectivo huyendo del lugar en posesión de los mismos, para ser detenidos solo el ciudadano M.A.A.G. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la autoridad policial a la cual las víctimas dieron cuenta de lo sucedido en poder de los objetos despojados a las víctimas y de las armas empleadas para amedrentarlos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, haciendo en este acto la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CUATRO (04) AÑOS, ya que la defensa del acusado le manifestó que el mismo quería admitir los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Esta defensa en virtud de que el adolescente que represento, fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala, solicitándole se aparte de la petición fiscal en cuanto a que se le aplique al mismo una medida de las menos gravosas tomando en cuenta que estamos ante un sistema penal meramente educativo, igualmente como se puede evidenciar en actas es un joven que padece de la enfermedad “mononucleosis” como lo demuestran los informes médicos, que debido a esa enfermedad él necesita que lo trate un especialista en la materia, actualmente no ha consumido medicamentos por que no se los han suministrado donde se encuentra recluido, adicionalmente se constata en actas que es estudiante, también reposan constancia de residencia y relación de firmas de los vecinos del sector donde convive, por todo ello es que le solicito se aparte de la petición del Ministerio Público. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de dos personas mas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando un arma de fuego facsimil y un arma blanca cuchillo para amedrentar a las víctimas, arma de fuego que las víctimas no podían saber no era real y fue suficiente para generar en su mente el temor fundado de que su integridad física y su vida corrían peligro, siendo que el empleo de un arma blanca efectivamente puso en riesgo estos dos derechos de las víctimas, resultando gravísimo a los ojos de esta juzgadora, que los hechos se hubieran desarrollado en el interior de una residencia, vale decir, el hogar de las víctima que debe ser concebido como un sitio sagrado y seguro para cualquier persona, rompiendo el acusado y sus acompañantes con la paz del hogar de las víctimas al irrumpir en el mismo, donde incluso amordazan a las víctimas, dejándolas a su total merced al superarlas en fuerzas y armas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, se debe señalar a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias que impliquen que el mismo se encuentre en libertad, iría en contravención de la gravedad de los hechos admitidos por el mismos, siendo que la circunstancia alegada por la defensa de que el mismo presenta la enfermedad de mononucleosis no se encuentra acreditado en actas, habida cuenta que en el folio setenta y uno (71) de la causa, cursa una constancia médica de fecha 25-03-14, donde se hace constar que el adolescente de autos presentó mononucleosis infecciosa en fecha 14-05-2013, fue tratado y no acudió a su control según su papá porque se lo llevó para Maracaibo, recomendando la práctica de estudios al mismo, por lo que para esta juzgadora alegar tal circunstancia para que el Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público no resulta valedera.

Por otra parte, en el folio ciento setenta y siete (177) y su vuelto, cursa informe de consulta del adolescente por ante el Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual el mismo fue diagnósticado con faringoamigdalitis aguda, estableciéndose al mismo tratamiento médico ambulatorio y evaluaciones médicas, sin constar en actas informe alguno que indique que su estado de salud le impida permanecer detenido, razón por la cual este Tribunal no acoge la petición de la defensa en el sentido de imponer al adolescente medidas sancionatorias en libertad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia el informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones) en el cual se indica que a los 14 años inicia consumo ocasionalmente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana) con grupos con conductas de riesgo y motivado a esto, debido a poca supervisión paternal ya que el mismo vivía fuera del hogar abandona el sistema escolar, lo que es indicativo de que el adolescente tiene poca o nula contención familiar, haciendo que la privación de libertad sea la idónea para que en este caso se alcance el fin educativo de la sanción.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y se puso en riesgo la integridad de las mismas en la comisión de los hechos por el empleo de un arma blanca cuchillo para amedrentarlas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que las víctimas no sufrieron daño físico alguno, y que sus pertenencias y dinero fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que cuando alcance la mayoría de edad, de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.U. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el adolescente presenta un estado de salud que debe ser controlado, se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a las víctimas de los resultados de dicha de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a las puertas del Tribunal en razón de haberse obtenido previamente boletas de notificación negativas por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no haberse obtenido respuesta de los organismos policiales de la comisión conferida para la notificación de las víctimas de acuerdo al artículo 172 eiusdem.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día veintidós (22) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 61-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 61-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-739-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-102432-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000232

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