Decisión nº 64-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-647-13_________ _____________SENTENCIA Nº 64-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

VICTIMAS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES).

LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de Junio del 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraban en el sector Los Rosales, frente al taller Alonso de la Parroquia La Concepción, J.E.L. del estado Zulia a bordo cada uno de su bicicleta pues se dirigían a la carnicería a cortar un pollo que su madre los había enviado a cortar un pollo que su mamá les había encomendado, siendo que en el camino se les acercó el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien les solicitó que lo acompañaran para que lo condujeran para ciclo Aguila, es así como éstos acceden, pero de manera repentina el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo navaja le exige a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le entregue la bicicleta y el dinero en efectivo que llevaba, éste comienza a llorar en virtud de la exigencia efectuada pero su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó unos ciudadanos mototaxistas y comienza a gritarles manifestándoles que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentaba despojar a su hermano de la bicicleta y del dinero en efectivo, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca lesiona al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocasionándole una herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior) y sale corriendo huyendo del lugar, no obstante la ciudadana (SE OMITE DATO), tía de los adolescentes (SE OMITE DATO), al tener conocimiento de lo ocurrido en su contra, realiza llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 15 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de solicitar apoyo y lograr la ubicación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que llegaron al lugar el OFICIAL JEFE Nº 7.800.598 NEL GUERRA Y EL OFICIAL AGREGADO Nº 16.624A76 D.A., en la unidad 092, quienes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y cuando transitaban por el sector Los Veteranos, avenida principal del Boulevard La Concepción, específicamente frente al Multiservicio Gutierrez, lograron visualizar justo frente del taller antes indicado al adolescente de autos, por lo que le dieron la voz de alto y observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lanzó al suelo el arma tipo navaja, señalándolo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes lo intentó despojar de su bicicleta y del dinero en efectivo, motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE Nº 7.800.598 NEL GUERRA Y EL OFICIAL AGREGADO Nº 16.624A76 D.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.E.L. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos ante el señalamiento que contra él hiciere uno de los adolescentes víctimas.

INSPECCIÓN OCULAR TECNICA, de fecha veinticuatro (24) de junio del 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) D.A., al Centro de Coordinación Policial J.E.L. del estado Zulia, practicada en el sector Los Rosales, calle del colegio, frente al taller Alonso, Parroquia la Concepción, Municipio Dr. J.E.L. del estado Zulia, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos objeto de esta causa.

INSPECCIÓN OCULAR TECNICA, de fecha veinticuatro (24) de junio del 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) D.A., al Centro de Coordinación Policial J.E.L. del estado Zulia, practicada en Los Veteranos, avenida principal del boulevard La Concepción, frente al Multiservicio Gutiérrez, también frente al cuartel Bermúdez de La Concepción, Parroquia La C.d.M.D.. J.E.L. del estado Zulia, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos.

DENUNCIA VERBAL de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, interpuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) acompañado de su representante legal la ciudadana (SE OMITE DATO), en el Centro de Coordinación Policial J.E.L. del estado Zulia, en la cual señaló: Yo vengo a denunciar a un muchacho que el día de hoy me cortó con una navaja, resulta que mí mamá me envió junto a mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 11 años de edad, yo en mi bicicleta y mi hermano en la de él, a cortar un pollo y en el camino nos encontramos a un niño que viste para ese momento vestía de franela de color blanco con rosado, con una gorra blanca con gris, pantalón jean de color negro y con cotizas azul, luego él me dijo que lo acompañara para que le dijera donde quedaba CLICO AGUILA y en el camino me dijo dame la bicicleta y mi dinero, es en ese momento empecé a llorar y en ese momento pasaron unos moto taxistas que pasaban por allí y mi hermanito les gritó que el muchacho me quería robar y es en ese momento él me cortó con una navaja y mi hermanito corrió y señaló al muchacho que nos iba a robar, luego salimos en nuestras bicicleta hacia nuestra casa y avisamos a mi mamá y a mi tía, luego mi tía (SE OMITE DATO) llamó a la patrulla, luego llegaron a la casa y fui a buscar al muchachos en la patrulla con mi abuelo (SE OMITE DATO), luego de varios recorrido por el sector a la altura del cuartel del ejercito Bermúdez, logre observar a el muchacho que me había cortado e intentado robar mi bicicleta y luego la policía le dijo que se detuviera, pero él intentó tirar la navaja con que me había cortado, pero no pudo debido a que pegó en la pared del cuartel, luego me traslade a este comando policial para formular la presente denuncia, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) acompañado de su representante legal la ciudadana (SE OMITE DATO), en el Centro de Coordinación Policial J.E.L. del estado Zulia, en la cual señaló: El día de hoy, lunes 24-06-13, aproximadamente como la 01:00 de la tarde, yo me encontraba acompañando a mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para la carnicería a cortar un pollo que nos envío mi mamá, cuando fuimos en nuestras bicicletas, cuando mi hermano que va más adelante que yo se encuentra hablando con un muchacho que vestía para ese momento de franela de color blanco con rosado, con una gorra blanca con gris, pantalón Jean de color negro y con cotizas azul, luego él le dijo que lo acompañara para que le dijera donde quedaba CLICO AGUILA y en el camino le dijo que le diera la bicicleta y su dinero, es en ese momento pasaron unos moto taxistas y yo les grite para que nos ayudaran, cuando escuché que mi hermano me dijo que lo cortó con una navaja, luego nos fuimos hasta la casa, informarle lo que paso es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0816-13, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, practicado por los expertos Supervisor FLANKLIN RIVERO y YENFRY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, a la navaja empleada por el acusado para amedrentar a las víctima y con la cual lesiona a una de ellas al momento de suceder los hechos.

EXAMEN MEDICO de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, practicado por la Dra. T.N., experta II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, donde se deja constancia que el mismo al examen médico general presentó herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior), lesión que por sus características fue causa por un objeto cortante, era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de junio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraban en el sector Los Rosales, frente al taller Alonso de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L. del estado Zulia a bordo cada uno de su bicicleta pues se dirigían a la carnicería a cortar un pollo que su madre los había enviado a cortar, siendo que en el camino se les acercó el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien les solicitó que lo acompañaran para que lo condujeran para ciclo Aguila, es así como éstos acceden, pero de manera repentina el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo navaja, le exige al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le entregue la bicicleta y el dinero en efectivo que llevaba, por lo que éste comienza a llorar en virtud de la exigencia efectuada, pero su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó unos ciudadanos mototaxistas y comienza a gritarles manifestándoles que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentaba despojar a su hermano de la bicicleta y del dinero en efectivo.

Es así, que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un arma blanca lesiona al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocasionándole una herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior), lesión que por sus características fue causa por un objeto cortante, era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones y sale corriendo huyendo del lugar, no obstante la ciudadana (SE OMITE DATO), tía de los adolescentes (SE OMITE DATO), al tener conocimiento de lo ocurrido en su contra, realiza llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 15 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de solicitar apoyo y lograr la ubicación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, llegaron al lugar el OFICIAL JEFE Nº 7.800.598 NEL GUERRA Y EL OFICIAL AGREGADO Nº 16.624A76 D.A., en la unidad 092, quienes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y cuando transitaban por el sector Los Veteranos, avenida principal del Boulevard La Concepción, específicamente frente al Multiservicio Gutierrez, lograron visualizar justo frente del taller antes indicado al adolescente de autos, por lo que le dieron la voz de alto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lanzó al suelo el arma tipo navaja, señalándolo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes lo intentó despojar de su bicicleta y del dinero en efectivo, motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES) así como del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Y finalmente el artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Y en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 413 de Código Penal señala:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Y el artículo 416 eiusdem dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días, o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, abordado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuando los mismos se encontraban en el sector Los Rosales, frente al taller Alonso de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L. del estado Zulia a bordo cada uno de su bicicleta, solicitándoles que lo acompañaran para que lo condujeran para Ciclo Aguila, a lo que los mismos acceden, sin embargo, el adolescente acusado con el uso de un arma blanca tipo navaja, le exige al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le entregue la bicicleta y el dinero en efectivo que llevaba, por lo que éste comienza a llorar en virtud de la exigencia efectuada, pero su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó unos ciudadanos mototaxistas y comienza a gritarles manifestándoles que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentaba despojar a su hermano de la bicicleta y del dinero en efectivo, por lo que el acusado huye del sitio, pero antes de ello, con el uso de un arma blanca, lesiona al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocasionándole una herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior), la cual debía sanar en el lapso de ocho días, siendo el acusado posteriormente aprehendido por al autoridad policial a la cual se le dio cuenta de lo sucedido, una vez que la víctima antes mencionada lo señala como el autor de los hechos antes, y cuando el mismo intenta despojarse del arma navaja empleada para amedrentar a las víctimas y herir a una de ellas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES) así como del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE), ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos, usando un arma blanca navaja, somete a las víctimas de autos a fin de que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entregara una bicicleta donde este se desplazaba, así como el dinero que tenía consigo, no logrando el acusado despojar a la víctima antes mencionada de las pertenencias antes dichas, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) pidió auxilio a unos moto taxistas que pasaban por el lugar, por lo que el acusado huye del sitio, pero antes, logra lesionar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la cara externa del hemitórax derecho con el arma blanca que empleo para amedrentarlo, lesión que de acuerdo al reconocimiento médico practicado a la víctima, fue causado con un objeto cortante, era de carácter médico leve y debía sanar en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputan y que fueron antes citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctima (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES), quienes no fueron despojadas violentamente de las pertenencias que con un arma blanca les exigía el acusado, ya que una de las víctimas le alerto a unas personas que pasaban por el sitio sobre los hechos de los cuales estaban siendo objeto, lo que genera que el acusado depusiera su actuación, al tiempo que se afectó el derecho a la integridad física de la víctima NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue lesionada con el arma blanca que empleó el acusado para amedrentarlos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y de un claro señalamiento en su contra efectuado por una de las víctimas, adminiculado con la denuncia y entrevista de las víctimas, donde se exponen el modo en que sucedieron los hechos y como fueron violentamente abordados por el acusado de autos, a fin de que éstos accedieran a la petición que les hiciere de que le entregaran una bicicleta y dinero que tuvieran consigo, todo ello en relación con el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se deja constancia de la lesión que le ocasionare el acusado, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticuatro (24) de junio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraban en el sector Los Rosales, frente al taller Alonso de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L. del estado Zulia a bordo cada uno de su bicicleta pues se dirigían a la carnicería a cortar un pollo que su madre los había enviado a cortar, siendo que en el camino se les acercó el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien les solicitó que lo acompañaran para que lo condujeran para ciclo Aguila, es así como éstos acceden, pero de manera repentina el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo navaja, le exige al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le entregue la bicicleta y el dinero en efectivo que llevaba, por lo que éste comienza a llorar en virtud de la exigencia efectuada, pero su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó unos ciudadanos mototaxistas y comienza a gritarles manifestándoles que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentaba despojar a su hermano de la bicicleta y del dinero en efectivo.

Es así, que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un arma blanca lesiona al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocasionándole una herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior), lesión que por sus características fue causa por un objeto cortante, era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones y sale corriendo huyendo del lugar, no obstante la ciudadana (SE OMITE DATO), tía de los adolescentes (SE OMITE DATO), al tener conocimiento de lo ocurrido en su contra, realiza llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 15 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de solicitar apoyo y lograr la ubicación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, llegaron al lugar el OFICIAL JEFE Nº 7.800.598 NEL GUERRA Y EL OFICIAL AGREGADO Nº 16.624A76 D.A., en la unidad 092, quienes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y cuando transitaban por el sector Los Veteranos, avenida principal del Boulevard La Concepción, específicamente frente al Multiservicio Gutierrez, lograron visualizar justo frente del taller antes indicado al adolescente de autos, por lo que le dieron la voz de alto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lanzó al suelo el arma tipo navaja, señalándolo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes lo intentó despojar de su bicicleta y del dinero en efectivo, motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES) así como del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual estuvo en riesgo, al tiempo que se afectó el derecho a la integridad física de la víctima NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en los hechos delictivos antes indicados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctimas, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, se vio efectivamente trastocado, lesionado el derecho a la integridad física de la víctima NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, abordado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuando los mismos se encontraban en el sector Los Rosales, frente al taller Alonso de la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L. del estado Zulia a bordo cada uno de su bicicleta, solicitándoles que lo acompañaran para que lo condujeran para Ciclo Aguila, a lo que los mismos acceden, sin embargo, el adolescente acusado con el uso de un arma blanca tipo navaja, le exige al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le entregue la bicicleta y el dinero en efectivo que llevaba, por lo que éste comienza a llorar en virtud de la exigencia efectuada, pero su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó unos ciudadanos mototaxistas y comienza a gritarles manifestándoles que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentaba despojar a su hermano de la bicicleta y del dinero en efectivo, por lo que el acusado huye del sitio, pero antes de ello, con el uso de un arma blanca, lesiona al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocasionándole una herida cortante superficial que solo comprometió piel, no suturada, localizada en cara externa del hemitórax derecho (línea axilar anterior), la cual debía sanar en el lapso de ocho días, siendo el acusado posteriormente aprehendido por al autoridad policial a la cual se le dio cuenta de lo sucedido, una vez que la víctima antes mencionada lo señala como el autor de los hechos antes, y cuando el mismo intenta despojarse del arma navaja empleada para amedrentar a las víctimas y herir a una de ellas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Vista la exposición de mi representado, quien estando libre de toda coacción o apremio, y vistas las consecuencias de las cuales se deviene la institución de admisión de hechos, solicito se proceda a la imposición de la sanción, conforme al artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la sanción solicitada por el Ministerio Público, solicito que se considere, que si bien es cierto el delito por el cual está admitiendo los hechos mi representado está establecida como sancionable con la privación de libertad, de acuerdo al artículo 628, parágrafo 2 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que antes de decretarse la sanción deben considerarse la pautas del 622 de la Ley antes citada, esta pautas señalan que mi representado puede cumplir una sanción sin estar privado de libertad. Ha de destacarse que mi defendido fue impuesto en fecha 25-06-13, de una medida cautelar, específicamente la prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, la cual ha cumplido fiel y cabalmente, está dentro del sistema educativo ya que comenzará su período escolar 2013-2014 en su 8vo grado, cuenta con el apoyo de sus progenitores, lo cual es un basamento fundamental que considera nuestra ley juvenil. Es por ello que solicito se otorgue a mi representado una oportunidad y se aparte de la solicitud del Ministerio Público y le otorgue la l.a. e imposición de reglas de conducta. Ahora bien, si esta juzgadora tiene a bien imponer la sanción peticionada por el Ministerio Público, solicito se otorgue la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, conforme al artículo 583 de la Ley especial. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y siendo que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber lesionado el acusado a una de las víctimas de autos, tal medida es idónea y proporcional que sea aplicable en este caso. Del mismo modo, siendo que en el presente caso el adolescente igualmente presenta condiciones personales favorables, como es, que en actas no exista constancia de que tenga otro expediente penal seguido en su contra, el mismo presenta apoyo familiar, y motivado a que el delito antes aludido se le imputa en una forma inacabada, este Tribunal, estima igualmente idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, que el acusado cumpla de igual modo con la medida sancionatoria de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma tal que durante un tiempo determinado el mismo tenga apoyo y orientación ambulatorio que le favorezcan en su proceso de persona en desarrollo.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, pues no fue solicita su practica por las partes, ni ordenado por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctima, y se afectó el de la integridad física de una de ellas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado un tiempo de sanción de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito más grave se le atribuye al imputado en grado de tentativa, se le rebaja el tiempo de la sanción en la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, en cuando al tipo de sanción que deberá cumplir el adolescente, se establece que deberá cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida de L.A., prevista en el artículo 626 eiusdem, por un período de UN (01) AÑO.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTES).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado un tiempo de sanción de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, en cuanto al tipo de medida sancionatoria a cumplir, se establece que deberá cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida de L.A., prevista en el artículo 626 eiusdem, por un período de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de privación de libertad, y en consecuencia se ordenó su ingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (04) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 64-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 64-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-647-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-263315-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000628

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