Decisión nº 65-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-652-13_________ _____________SENTENCIA Nº 65-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: LEXIDA MONTERO CANO Y G.H..

POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A. QUIJADA RINCON, ABG. M.A.C.D. y ABG. G.L.H.C., titulares de las cédulas de identidad N° 10.427.519, 15.163.183 y 11.280.584 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.052, 202.741 y 149.732 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente C.P.A., local L-86, Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0414-6215021, 0424-6079945 y 0412-6497836.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 10 de Julio 2013, siendo 10:00 horas de la noche en San Francisco, Sector el Perú, Calle 17, Av. 6 cuando la ciudadana LEXIDA MONTERO se encontraba sentada en frente de la casa de su amiga G.H. cuando de pronto llega un conocido de nombre C.E.S.B., de 20 años de edad, y les pregunto: que si conocían al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a lo que la victima LEXIDA MONTERO y su amiga G.H. les respondieron que no y de inmediato, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llego y se coloco en frente de la ciudadana LEXIDA MONTERO y de la ciudadana G.H. apuntándoles con un arma de fuego y les dijo: “…dame los teléfonos…”, respondiendo las mismas que no; en eso paso una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, conducida por el OFICIAL (CPNB) D.M. quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPNB) J.B. adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, quien se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patruIIera ZU0034 en el sector el Perú, Av. 6 Calle 17, parroquia San Francisco, y observaron al adolescente sometiendo a las víctimas con un arma de fuego e inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida sin lograr despojar de sus pertenencias a las víctimas y a pocos metros del lugar fueron aprehenderlos. Al realizarle una inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO, CALIBRE 38. SPECIAL, SIN MARCA VISIBLES, SERIAL 54530; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, sin ningún proyectil, en su mano derecha. Posteriormente se procedió aprehender a los ciudadanos, notificándolos de sus derechos y garantías constitucionales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL CPNB-A-000667-13, de fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) D.M. en compañía del OFICIAL (CPNB) J.B., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, un vez que lo avistaron sometiendo a las víctimas de autos, y cuando estaba en poder de un arma de fuego tipo revolver empleada para amedrentar a las víctimas.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha diez (10) de julio 2013, interpuesta por la ciudadana LEXIDA MONTERO en el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde señaló: Yo estaba sentada en frente de la casa de mi amiga Génesis cuando de pronto llega un conocido de nombre Carlos y pregunto: ¿ustedes conocen al muchacho que viene detrás de mi? le respondimos que no, el muchacho llego y se coloco en frente de nosotras apuntándonos con un arma y diciendo: dame los teléfonos, le respondimos no, en eso pasó una unidad de la Policía Nacional y se llevaron detenidos al que yo conocía y al chamo que nos quería robar.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha diez (10) de julio 2013, suscrita por la ciudadana G.H., rendida en el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia donde indicó: Nosotras estábamos en mi casa y entonces viene un chamo conocido de nosotras viene y se sienta donde está la amiga mía y viene y pregunta que si conocemos al chamo que nos venía detrás de él, en eso el chamito llega y dice a la otra chama que le diera el teléfono, él nos dice que nos echemos para allá, que no digamos nada y en ese momento llega la patrulla y él sale corriendo sin quitarnos nada, yo le dije que se le pegara atrás al chamo de verde porque él era el que nos estaba apuntando a toditos con la pistola y a mi también, en ese momento llegó la patrulla con los dos que estaban ahí y el que nos atracó le dijo a Carlos, el de la bermuda de cuadros, el conocido de nosotras, “vos fuiste el que me dijo que las atracara”, y estaba llorando.

ACTA DE INSPECCION TECNICA 073, de fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) A.F., en compañía del OFICIAL (CPNB) C.G., adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, SECTOR PERU, CALLE 16, AVENIDA 6, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-Nro.0846-13, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL(CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a Un (01) artículo denominado como: BOLSO, de pequeñas dimensiones, sin marca comercial visible, elaborado en fibras sintéticas de color verde y negro, valorado en cincuenta (50,00) bolívares, un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-E1085L, color negro y gris, valorado en cien (100,00) bolívares, y un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO tipo móvil celular, marca: SAMSUNG, modelo no visible, color gris y plateado, valorado en cien (100,00) bolívares, es decir, objetos incautados en el procedimiento de detención del acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIEP-SC-Nro. 0847-13, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO, ABG. (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), es decir, el arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención, con la cual amedrenta a las víctimas para intentar despojarlas de bienes muebles que tuvieran al momento de suceder los hechos, lo que no logra consumar por haber sido visto in fraganti por funcionarios policiales cometiendo el hecho, quienes actúan para detener al mismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de julio 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, en San Francisco, Sector El Perú, Calle 17, Avenida 6, cuando la ciudadana LEXIDA MONTERO se encontraba sentada en frente de la casa de su amiga G.H., de pronto llega un conocido de nombre C.E.S.B., de 20 años de edad, y les preguntó que si conocían al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a lo que la víctima LEXIDA MONTERO y su amiga G.H. les respondieron que no, siendo que de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llegó y se colocó en frente de la ciudadana LEXIDA MONTERO y de la ciudadana G.H. apuntándoles con un arma de fuego y les dijo: “…dame los teléfonos…”, respondiendo las mismas que no.

Es así, que en ese mismo instante paso por el lugar una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, conducida por el OFICIAL (CPNB) D.M. quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPNB) J.B., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patruIIera ZU0034 en el sector El Perú, Avenida 6, Calle 17, Parroquia San Francisco, y observaron al adolescente sometiendo a las víctimas con un arma de fuego, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida sin lograr despojar de sus pertenencias a las víctimas, pero a pocos metros del lugar fueron aprehenderlos.

En tal sentido, al realizar los funcionarios una inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO, CALIBRE 38. SPECIAL, SIN MARCA VISIBLES, SERIAL 54530; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, sin ningún proyectil, en su mano derecha, procediendo a aprehender a los ciudadanos, notificándolos de sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEXIDA MONTERO CANO Y G.H., así como la ocurrencia y autoría del acusado de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Y finalmente el artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Por otra parte, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala lo siguiente:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional competente en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena será de prisión de seis a diez años.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado en fecha diez (10) de julio 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, abordado a las víctimas de autos en el Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Sector El Perú, Calle 17, Avenida 6, en el momento en que la ciudadana LEXIDA MONTERO se encontraba sentada en frente de la casa de su amiga G.H., don llegó un conocido de nombre C.E.S.B. quien les preguntó si conocían al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a lo que las víctimas respondieron que no, siendo que de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llegó al sitio y apuntándoles con un arma de fuego y les dijo: “…dame los teléfonos…”, respondiendo las mismas que no, siendo éste inmediatamente aprehendido en poder del arma revolver empleado para amedrentar a las víctimas por funcionarios policiales que lo avistaron cuando sometía a las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que de lo antes expuesto se desprende que se desprende el acusado de autos, se apersonó junto a otro sujeto adulto al sitio donde se encontraban las víctimas, y con el uso de una arma de fuego, es decir, mediante violencia y amenazas de un grave daño, acompañando de otra persona y estando el acusado manifiestamente armado, le exige a una de las víctimas que le entregara su teléfono celular, a lo que ésta se niega, resultando que por el sitio pasaba la autoridad policial quien vio la acción del acusado en contra de las víctimas por lo que le dio la voz de alto al mismo, huyendo el acusado del sitio, no obstante éste fue aprehendido por los funcionarios que se percataron de la comisión de los hechos, quienes le incautaron al acusado al momento de su detención, el arma de fuego revolver empleado para amedrentar a las víctimas, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía el documento que le acreditara la legal tenencia de la misma.

En este orden de ideas, ha se hacerse notar, que en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal en lo que se refería al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, invocado por el Ministerio Público como calificación jurídica de los hechos en su acusación señaló lo siguiente:

al verificar este Tribunal que los hechos en esta causa sucedieron en fecha 10-07-13, debe ajustar la denominación del tipo penal, así como el precepto jurídico aplicable al previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tiene vigencia a partir del día 17-06-13, y es por tanto la ley que aplicaría al presente caso, encuadrando por tanto los hechos acaecidos en este asunto penal igualmente en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y de la Ley espacial antes citados.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctima LEXIDA MONTERO CANO Y G.H., quienes no fueron despojadas violentamente de bienes muebles que tenían consigo al momento de suceder los hechos, por la intervención fortuita de la autoridad policial que avistó al acusado en el momento que estaba cometiendo los hechos, siendo que, por la utilización de un arma de fuego que no estaba aprovisionada, el derecho a la vida e integridad física de las víctimas no estuvo en riesgo real, no obstante adicionalmente al haber el acusado estado portando un arma sin contra con la autorización para ello por la autoridad competente, se afectó el ORDEN PUBLICO protegido por el ESTADO VENEZOLANO con las normativas que regulan el porte de armas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado pues fue avistado por los funcionarios policiales sometiendo a las víctimas con un arma de fuego revolver que le incautan cuando lo aprehenden, adminiculada con la denuncia y entrevista de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego revolver que empleó el acusado para amedrentar a las víctimas, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diez (10) de julio 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, en San Francisco, Sector El Perú, Calle 17, Avenida 6, cuando la ciudadana LEXIDA MONTERO se encontraba sentada en frente de la casa de su amiga G.H., de pronto llega un conocido de nombre C.E.S.B., de 20 años de edad, y les preguntó que si conocían al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a lo que la víctima LEXIDA MONTERO y su amiga G.H. les respondieron que no, siendo que de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llegó y se colocó en frente de la ciudadana LEXIDA MONTERO y de la ciudadana G.H. apuntándoles con un arma de fuego y les dijo: “…dame los teléfonos…”, respondiendo las mismas que no.

Es así, que en ese mismo instante paso por el lugar una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, conducida por el OFICIAL (CPNB) D.M. quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPNB) J.B., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patruIIera ZU0034 en el sector El Perú, Avenida 6, Calle 17, Parroquia San Francisco, y observaron al adolescente sometiendo a las víctimas con un arma de fuego, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida sin lograr despojar de sus pertenencias a las víctimas, pero a pocos metros del lugar fueron aprehenderlos.

En tal sentido, al realizar los funcionarios una inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO, CALIBRE 38. SPECIAL, SIN MARCA VISIBLES, SERIAL 54530; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, sin ningún proyectil, en su mano derecha, procediendo a aprehender a los ciudadanos, notificándolos de sus derechos y garantías constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEXIDA MONTERO CANO Y G.H., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual solo estuvo en riesgo ya que el delito se dio en grado de tentativa, siendo que por la utilización de un arma de fuego que no estaba aprovisionada, el derecho a la vida e integridad física de las víctimas no estuvo en peligro real, y adicional a todo ello, se puso afectó el ORDEN PUBLICO al violarse las normas que regulan la tenencia de armas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes indicados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctimas, sin llegar a poner en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego no aprovisionada por parte del acusado para amedrentar a las víctimas, y de igual modo la conducta del acusado de estar en posesión de un arma de fuego afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diez (10) de julio 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, abordado a las víctimas de autos en el Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Sector El Perú, Calle 17, Avenida 6, en el momento en que la ciudadana LEXIDA MONTERO se encontraba sentada en frente de la casa de su amiga G.H., don llegó un conocido de nombre C.E.S.B. quien les preguntó si conocían al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a lo que las víctimas respondieron que no, siendo que de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llegó al sitio y apuntándoles con un arma de fuego y les dijo: “…dame los teléfonos…”, respondiendo las mismas que no, siendo éste inmediatamente aprehendido en poder del arma revolver empleado para amedrentar a las víctimas por funcionarios policiales que lo avistaron cuando sometía a las víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado ante la inminente admisión de su defendido, en la persona del ABG. M.Q. expuso:

En conversaciones previas con nuestro defendido, el mismo nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito que una vez que el mismo proceda a formalizar tal institución, le imponga de inmediato la sanción correspondiente, para lo cual en este acto, consigno un compendio de documentos tales como: informe psicopedagógico, emanado de la institución donde estudia mi representado, constancia de restauración de la Iglesia a la cual asiste, carta de buena conducta y de residencia, carta aval de trabajo ocasional que realiza, carta aval del consejo comunal de San Luis donde se indica que mi representado hace deporte, constancia de aprobación de la educación primaria, constancia de inscripción al séptimo grado, carta aval del consejo comunal de San Luis, a fin de que conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, se aparte de la solicitud fiscal en relación al tipo de sanción e imponga a nuestro defendido las Reglas de Conducta y la l.a. y se proceda a la rebaja de ley, tomando en cuenta los detalles de los hechos objeto de la presente causa, tal como que el arma usada no tenía proyectil, las víctimas no sufrieron daño alguno, el adolescente es primario y presenta apoyo familiar. Por último solicito copias del presente acto. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno de los delitos imputados al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el adolescente se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa las víctimas no sufrieron daño alguno en su integridad física, siendo que las mismas no fueron despojadas de objeto alguno ya que el delito se le atribuye al acusado en grado de tentativa, resultando que por la utilización de un arma revolver real no aprovisionada por parte del acusado en la comisión de los hechos, el derecho a la vida e integridad física de las víctimas no estuvo verdaderamente en riesgo, y adicional a todo ello, motivado a que se observa en el folio ochenta y cuatro (84) de la causa, constancia emanada de la Iglesia Centro de Restauración, donde se indica que el mismo participa del equipo que practica en el estadio Vencemos Mara, así mismo, en el folio ochenta y ocho (88) de la causa, cursa Carta Aval emanada del C.C.S.L., donde se indica que el adolescente de autos hace deporte dentro del equipo de futbolito, teniendo una buena conducta dentro del mismo, y en el folio noventa y uno (91) del expediente, cursa constancia de estudios emanada del Liceo J.A.R.S., donde se hace constar que el acusado de autos fue inscrito en el período escolar 2013-2014.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, y que vea el trabajo como el único medio para obtener bienes materiales y satisfacer las necesidades personales y familiares del mismo.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, ya que no fue solicita su práctica por las partes, ni ordenada por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de las víctimas de auto con un delito en grado de tentativa y se afectó el ORDEN PUPLICO con otro consumado, más sin embrago las víctimas no resultaron lesionadas en su integridad física, y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplirá de forma SIMULTANEA, UN (01) AÑO de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial en referencia, por el lapso de DOS (02) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado con privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEXIDA MONTERO CANO y G.H., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplirá de forma SIMULTANEA, UN (01) AÑO de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial en referencia, por el lapso de DOS (02) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado con privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal mantuvo las medidas Cautelares Sustituivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes al momento de su presentación, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo las víctimas, a quienes se ordenó notificar de los resultados de dicha audiencia de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la policía, librándose oficio N° 1JA-642-13, de fecha 29-08-13, sin que se tenga hasta ahora resulta de tal comisión.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día seis (06) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 65-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 65-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-652-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-288800-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000677

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR