Decisión nº 48-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-726-14_________ _____________SENTENCIA Nº 48-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, y antes de iniciarse la recepción de las pruebas, los adolescentes admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal.

VICTIMA: WRAYAN R.P.G..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: W.D.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.742.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262, con domicilio procesal en las Torres El Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, Apartamento 1-12, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0416-2616889.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Nueve (09) de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano víctima WRAYAN R.P.G., se encontraba laborando a domicilio haciendo entregas de pizzas trasladándose por la avenida 68A con B.V., municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando hace una parada en el edificio Deidymarian, ubicado en ese sector, se estaciona y al bajar para entregar una pizza, es interceptado de repente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., quien inmediatamente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular y mientras esto ocurría introducía su mano derecha debajo del sueter que llevaba puesto consigo tocando algo como un arma de fuego, por lo que el ciudadano victima nervioso le hace entrega de su teléfono celular, marca Alcatel, color negro de la telefonía movistar, y una vez que les hace entrega de su teléfono celular de seguidas los tres sujetos le dicen que no fuera a hablar y se retiran rápidamente del sitio, y de inmediato el ciudadano victima aborda a su vehiculo tipo moto y arranca en la dirección tomada por los sujetos con las luces apagadas, observándolos que iban caminando y a la vez se iban separando por lo que decide dirigirse hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra instalado cerca del lugar en el Centro Comercial Costa Verde de la Parroquia O.V.d.M.M., y al llegar le manifiesta a los efectivos lo ocurrido indicándoles que los sujetos se encontraban a la altura de la avenida 8 S.R. paralela a esa avenida, por lo que los efectivos SM/1 SOTO URDANETA WILMER, S/1 VILLAR ZERPA LUIS Y S/2 R.Q.L., adscritos al comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio en ese Punto de Atención al ciudadano, en vista de lo cual inmediatamente los efectivos se dirigen en compañía del ciudadano victima hacia el lugar indicado, y en el momento que transitaban por la avenida 8 (S.R.) con calle 66 logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto C.L.M.F., siendo señalados de inmediato por el ciudadano victima como los autores del hecho punible que denunciaba, quienes al ver la comisión militar intentaron emprender veloz huida observando los efectivos que el ciudadano adulto C.L.M.F., saca un objeto de su bolsillo derecho del pantalón y lo arroja al suelo, inmediatamente el SM/1 SOTO URDANETA WILMER, se baja de la unidad militar y procede a la voz de alto y a la revisión del lugar con el fin de ubicar el objeto arrojado, logrando incautar un (01) pedazo de tubo de metal con un dobladura similar a la de un arma de fuego, de igual forma procede el S/1 VILLAR ZERPA LUIS, a la revisión corporal inmediata de ley, logrando incautar al ciudadano adulto C.L.M.F., en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular, marca alcatel, color negro, Serial N° 013083001193862 de la telefonía movistar, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., siendo trasladados junto con lo incautado hasta ese comando militar

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, en la cual aparecen como actuantes los efectivos SM/1 SOTO URDANETA WILMER, S/1 VILLAR ZERPA LUIS y S/2 R.Q.L., adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, junto a un sujeto adulto al cual se le incautó al momento de su detención, el teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima con la ayuda de los adolescentes de autos.

Denuncia, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano WRAYAN R.P.G., en el Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: Yo trabajo como servicio a domicilio repartiendo Pizzas, cuando estoy haciendo una entrega en la Av. 68A, con B.V., en el edificio Deidymarian, cuando me baje de la moto a entregar la pizza, llegaron tres chamos, que vestían franelas anaranjadas y pantalón de color azul, uno de ellos me dijo “Quieto no te vas a mover, dame el teléfono” yo le entregue el teléfono, porque él tenía la mano debajo de la franela como si estuviera armado, me decía “No vallas hacer nada porque te meto un tiro” ellos se fueron retirando del sitio, hasta que se fueron caminando, el que me dijo todo eso era el mayor de todos porque los otros dos tenían cara de menores. Después que se retiran yo los sigo en la moto con las luces apagadas, vi que se separaron, yo fui hasta un puesto de la Guardia Nacional que está en el Centro Comercial Costa Verde, le dije lo que había pasado a los Guardias, fuimos hasta donde estaban los sujetos que me habían quitado el teléfono y en la Av. 8 con calle 65, los vi que iban caminando les dije a los Guardias que eran ellos, en eso los Guardias los revisan y le encuentran al que era mayor de todos mi teléfono, así mismo el Guardia vio que el suelo se encontraba un pedazo de tubo en forma de “L” con el que me sometieron, luego nos trasladaron hasta el Puesto de Costa Verde, después para un Comando ubicado en la Av. 100 Sabaneta, donde me tomaron la declaración de lo que había pasado.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha nueve (09) de febrero de 2014, practicada por los efectivos militares S71 VILLAR ZERPA LUIS, y S/2 R.Q.J., adscritos al comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida 8 con calle 66, Sector S.R., Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados de autos junto a un sujeto adulto luego de que la víctima los señalara como las personas que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular, incautado en el procedimiento de detención al sujeto adulto.

Dictamen Pericial Físico N° 0822, de fecha trece (13) de marzo de 2014, practicado por el efectivo EZBAY BRICEÑO, Experto reconocedor adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un (01) tubo de metal con una dobladura para simular un arma de fuego, tipo facsímil y un (01) teléfono celular, marca Alcatel, Serial N° 013083001193862, color negro, con una tarjeta GSM, de la telefonía Movistar, Serial N° 896804220005769577, con su respectiva batería, es decir, el objeto que simulaba ser un arma de fuego empleada por el sujeto adulto detenido junto a los acusados para amedrentar a la víctima y con la ayuda de los adolescentes acusados despojarlo de su teléfono celular.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano víctima WRAYAN R.P.G., se encontraba laborando a domicilio haciendo entregas de pizzas trasladándose por la avenida 68A con B.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando hace una parada en el edificio Deidymarian, ubicado en ese sector, se estaciona y al bajar para entregar una pizza, es interceptado de repente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., quien inmediatamente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular y mientras esto ocurría introducía su mano derecha debajo del sueter que llevaba puesto consigo tocando algo como un arma de fuego, por lo que el ciudadano víctima nervioso le hace entrega de su teléfono celular, marca Alcatel, color negro de la telefonía Movistar, y una vez que les hace entrega de su teléfono celular de seguidas los tres sujetos le dicen que no fuera a hablar y se retiran rápidamente del sitio.

Es así, que de inmediato el ciudadano víctima aborda a su vehículo tipo moto y arranca en la dirección tomada por los sujetos con las luces apagadas, observándolos que iban caminando y a la vez se iban separando por lo que decide dirigirse hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra instalado cerca del lugar en el Centro Comercial Costa Verde de la Parroquia O.V.d.M.M., y al llegar le manifiesta a los efectivos lo ocurrido indicándoles que los sujetos se encontraban a la altura de la avenida 8 S.R. paralela a esa avenida, por lo que los efectivos SM/1 SOTO URDANETA WILMER, S/1 VILLAR ZERPA LUIS y S/2 R.Q.L., adscritos al comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio en ese Punto de Atención al ciudadano, en vista de lo señalado por la víctima se dirigen en compañía del ciudadano hacia el lugar indicado.

En tal sentido, en el momento que transitaban por la avenida 8 (S.R.) con calle 66 logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto C.L.M.F., siendo señalados de inmediato por el ciudadano víctima como los autores del hecho punible que denunciaba, quienes al ver la comisión militar intentaron emprender veloz huida, observando los efectivos que el ciudadano adulto C.L.M.F., saca un objeto de su bolsillo derecho del pantalón y lo arroja al suelo, por lo que inmediatamente el SM/1 SOTO URDANETA WILMER, se baja de la unidad militar y procede a darles la voz de alto y a la revisión del lugar con el fin de ubicar el objeto arrojado, logrando incautar un (01) pedazo de tubo de metal con un dobladura similar a la de un arma de fuego, de igual forma procede el S/1 VILLAR ZERPA LUIS, a la revisión corporal inmediata de ley de los sujetos, logrando incautar al ciudadano adulto C.L.M.F., en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color negro, Serial N° 013083001193862 de la telefonía Movistar, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., siendo trasladados junto con lo incautado hasta el comando militar antes aludido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y complicidad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WRAYAN R.P.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3° establece:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados junto a un sujeto adulto en fecha nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, abordado al ciudadano víctima WRAYAN R.P.G., cuando el mismo se encontraba laborando a domicilio haciendo entregas de pizzas en el edificio Deidymarian, donde es interceptado de repente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., quien inmediatamente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular y mientras esto ocurría introducía su mano derecha debajo del sueter que llevaba puesto consigo tocando algo como un arma de fuego, por lo que el ciudadano víctima nervioso le hace entrega de su teléfono celular, marca Alcatel, color negro de la telefonía Movistar, y una vez que les hace entrega de su teléfono celular de seguidas los tres sujetos le dicen que no fuera a hablar y se retiran rápidamente del sitio, siendo aprehendidos por la autoridad militar los acusados y el sujeto adulto, ante el señalamiento que contra éstos hiciere la víctima, estando el sujeto adulto en poder del teléfono celular de la víctima, y siendo localizado en el sitio un objeto metálico que simulaba un facsimil.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COMPLICES NECESARIOS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WRAYAN R.P.G., ya que de lo anterior se desprende que presumiblemente los adolescentes de autos, facilitaron que un sujeto adulto con el empleo de lo que parecía un arma de fuego, despojara a la víctima de su teléfono celular siendo aprehendidos posteriormente los dos adolescentes junto con el sujeto adulto que los acompañaba e incautada en dicho procedimiento al mismo el teléfono despojado a la víctima y localizada en el lugar el objeto que simulaba ser un arma empleado para amedrentar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima WRAYAN R.P.G., quien fue despojada violentamente de su teléfono celular, luego de haber sido sometido por el sujeto adulto que estaba con los acusados con un objeto que simulaba ser un arma de fuego, capaz de crear en la mente de la víctima la convicción de que corría un peligro real e inminente y que si no accedía a las peticiones del sujeto adulto, podía sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, llevándola a permitir ser despojado de su teléfono celular, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados junto a un sujeto adulto a quien se le incauta el teléfono celular que le despojó a la víctima, así como de la incautación en el sitio de la detención del objeto que simulaba ser un arma de fuego empleado para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al objeto que simulaba ser un arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, así como al teléfono celular recuperado en el procedimiento de detención de los acusados en poder del sujeto adulto y despojado a la víctima de autos, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano víctima WRAYAN R.P.G., se encontraba laborando a domicilio haciendo entregas de pizzas trasladándose por la avenida 68A con B.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando hace una parada en el edificio Deidymarian, ubicado en ese sector, se estaciona y al bajar para entregar una pizza, es interceptado de repente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., quien inmediatamente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular y mientras esto ocurría introducía su mano derecha debajo del sueter que llevaba puesto consigo tocando algo como un arma de fuego, por lo que el ciudadano víctima nervioso le hace entrega de su teléfono celular, marca Alcatel, color negro de la telefonía Movistar, y una vez que les hace entrega de su teléfono celular de seguidas los tres sujetos le dicen que no fuera a hablar y se retiran rápidamente del sitio.

Es así, que de inmediato el ciudadano víctima aborda a su vehículo tipo moto y arranca en la dirección tomada por los sujetos con las luces apagadas, observándolos que iban caminando y a la vez se iban separando por lo que decide dirigirse hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra instalado cerca del lugar en el Centro Comercial Costa Verde de la Parroquia O.V.d.M.M., y al llegar le manifiesta a los efectivos lo ocurrido indicándoles que los sujetos se encontraban a la altura de la avenida 8 S.R. paralela a esa avenida, por lo que los efectivos SM/1 SOTO URDANETA WILMER, S/1 VILLAR ZERPA LUIS y S/2 R.Q.L., adscritos al comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio en ese Punto de Atención al ciudadano, en vista de lo señalado por la víctima se dirigen en compañía del ciudadano hacia el lugar indicado.

En tal sentido, en el momento que transitaban por la avenida 8 (S.R.) con calle 66 logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto C.L.M.F., siendo señalados de inmediato por el ciudadano víctima como los autores del hecho punible que denunciaba, quienes al ver la comisión militar intentaron emprender veloz huida, observando los efectivos que el ciudadano adulto C.L.M.F., saca un objeto de su bolsillo derecho del pantalón y lo arroja al suelo, por lo que inmediatamente el SM/1 SOTO URDANETA WILMER, se baja de la unidad militar y procede a darles la voz de alto y a la revisión del lugar con el fin de ubicar el objeto arrojado, logrando incautar un (01) pedazo de tubo de metal con un dobladura similar a la de un arma de fuego, de igual forma procede el S/1 VILLAR ZERPA LUIS, a la revisión corporal inmediata de ley de los sujetos, logrando incautar al ciudadano adulto C.L.M.F., en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color negro, Serial N° 013083001193862 de la telefonía Movistar, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., siendo trasladados junto con lo incautado hasta el comando militar antes aludido.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WRAYAN R.P.G., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos y recuperado en el procedimiento de detención de los acusados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOSES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima el cual se vio disminuido momentáneamente tras haber recuperado el bien mueble que le fue despojado en el procedimiento de detención de los acusados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados junto a un sujeto adulto en fecha nueve (09) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, abordado al ciudadano víctima WRAYAN R.P.G., cuando el mismo se encontraba laborando a domicilio haciendo entregas de pizzas en el edificio Deidymarian, donde es interceptado de repente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto C.L.M.F., quien inmediatamente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular y mientras esto ocurría introducía su mano derecha debajo del sueter que llevaba puesto consigo tocando algo como un arma de fuego, por lo que el ciudadano víctima nervioso le hace entrega de su teléfono celular, marca Alcatel, color negro de la telefonía Movistar, y una vez que les hace entrega de su teléfono celular de seguidas los tres sujetos le dicen que no fuera a hablar y se retiran rápidamente del sitio, siendo aprehendidos por la autoridad militar los acusados y el sujeto adulto, ante el señalamiento que contra éstos hiciere la víctima, estando el sujeto adulto en poder del teléfono celular de la víctima, y siendo localizado en el sitio un objeto metálico que simulaba un facsimil.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa de los adolescentes ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de Vigilancia como la L.A. conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consigno en este acto constancias de residencia y de estudios de mis representados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constantes de (07) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial, vistas y a.l.a. consignadas por la defensa de los mismos.

En tal sentido, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia la constancia de estudio que riela en el folio setenta y uno (71) de la causa, y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la constancia de estudio que riela en el folio sesenta y ocho (68) de la causa, donde se evidencia que los mismos realizan actualmente el curso de Operador de Computadoras Windows Millenium en el Centro Educativo R.M.B., lo que evidencia que éstos se encuentran realizando una actividad educativa que es beneficiosa para su proceso de personas en desarrollo, la cual podrán seguir con la aplicación a los mismos de medidas sancionatorias en libertad.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencias celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente y que vean el trabajo como único medio de hacerse de bienes materiales y de satisfacer necesidades personales y familiares.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 16 años de edad y otro de 15 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares previstas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en razón de que la víctima WRAYAN R.P.G. no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la misma recuperó el teléfono celular que le fue despojado, dado que los adolescentes actuaron como COMPLICES NECESARIOS facilitando la actuación del sujeto adulto quien fue el que amedrentó a la víctima con un objeto que simulaba ser un arma de fuego, en este caso en particular debe imponerse a los adolescentes como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma simultanea y finalizado este lapso, deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados los hechos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya complicidad se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WRAYAN R.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición fiscal en cuanto a la medida solicitada y se les impone a los adolescentes como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma simultanea y finalizado este lapso, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares impuestas a los adolescentes por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, salvo la víctima a quien este Tribunal ordenó notificar a las puertas del Tribunal por no contarse con dirección de la misma.

NOVENO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 48-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 48-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-726-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-65372-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000140

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