Decisión nº 31-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-715-14_________ _____________SENTENCIA Nº 31-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de enero del año 2014, siendo las diez y treinta horas de la noche la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) caminaba por el sector 9 de la urbanización San J.d.m.M. del estado Zulia cuando de repente visualizó que se acercaban tres vehículos clase moto abordados cada uno por dos sujetos, quienes le pasaron por un lado pero mas adelante los sujetos que abordaban una de las motos marca haojin, modelo cóndor 150 tipo paseo color negro año 2013 placas AI7W24V, conducida por el ciudadano J.M.M.P. y su acompañante (parrillero) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se devuelven hasta lograr transitar por el lugar donde se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y es cuando el adolescente antes mencionado le exige que le entregara su teléfono marca Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, con su Batería sin serial ni marca visible, Color negra de inmediato la adolescente le entrega el equipo móvil y éstos huyen del lugar. Acto seguido la adolescente Castellano se dirige hasta su casa le informa lo ocurrido a su cónyuge y en ese momento observa unos funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que llamó su atención e hizo de su conocimiento lo que le había acontecido a escasos minutos así como las características físicas y de vestimenta del adolescente y su acompañante y el destino tomado por los mismos, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias y específicamente en la avenida guajira lograron visualizar al adolescente y al ciudadano J.M.M. a bordo del vehículo clase moto a quienes le dieron la voz de alto acatando éstos la exigencia policial y al practicarles una inspección corporal se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero derecho de su bermuda un teléfono celular marca huawei color dorado y perteneciente a la víctima y despojado a ésta quien se apersonó al lugar y señaló al adolescente como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono celular identificando el equipo móvil incautado al adolescente como de su propiedad, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de enero de 2014, realizada por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) C.O., titular de la cédula de identidad numero V-15.195.007 en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.T., titular de la cédula de identidad V- 14.747.901, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.H., titular de la cédula de identidad número V-10.434.820 y el OFICIAL (CPBEZ) J.M., titular de la cédula de identidad numero V- 20.458.267, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente de autos junto a otro sujeto adulto, una vez que al mismo se le incautara el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, y ante el señalamiento que la víctima hiciera en su contra de ser uno de los autores de tales hechos perpetrados en su contra.

ACTA DENUNCIA VERBAL, de fecha ocho (08) de enero de 2014, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de la ciudadana G.M., en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde manifestó: Resulta que el día de hoy 8 de enero de 2014, como a las 10:30 horas de la noche iba caminando por el sector 9 de la Urbanización San Jacinto, cuando vi que venían tres motos y venían dos personas en cada una de las motos, ellos me pasaron por al lado, un poco más adelante una moto se regresó y me pasó por el lado, yo no le presté atención, después la moto se volvió a regresar y un muchacho que venía atrás que era moreno, de cara fina, delgado, cargaba una franelilla blanca y una bermuda color blanca, me dijo que le diera el teléfono, yo se lo di y ellos arrancaron de una vez, yo me regrese a la casa de mi marido para avisarle, en eso venía una patrulla, les metí la mano y les dije lo que había pasado, ellos me montaron y a una cuadra y media los vimos y les dije que eran ellos los que me habían robado el teléfono, y los agarraron y por eso me vine a colocar la denuncia. Es todo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha ocho (08) de enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) J.M., titular de la cédula de identidad numero V- 20.458.267, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, practicada en la Parroquia J.d.Á., específicamente en el sector 9, San Jacinto, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, estado Zulia, Diagonal al poste numero: G13A08, es decir, el sitio donde ocurrieron los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha ocho (08) de enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) J.M., titular de la cédula de identidad número20.458.267, , adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, practicada en la urbanización Ciudad Lozada, Avenida 22, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a tres metro del poste signado con número y letra N13C02, es decir, el sitio de la detención del acusado junto a otro sujeto adulto luego de que al mismo se le incautara el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, y ante el señalamiento que la víctima hiciera en su contra de ser uno de los autores de tales hechos perpetrados en su contra.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIEP-SC-NRO. 0148-2014, de fecha cinco (05) de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y SUPERVISOR YENFREY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un teléfono Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, es decir, el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima y el cual fue incautado al acusado en el procedimiento de detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de enero de 2014, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30pm), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) caminaba por el sector 9 de la urbanización San J.d.M.M. del estado Zulia, cuando de repente visualizó que se acercaban tres vehículos clase moto abordados cada uno por dos sujetos, quienes le pasaron por un lado pero mas adelante los sujetos que abordaban una de las motos marca Haojin, modelo Cóndor 150, tipo Paseo, color negro, año 2013, placas AI7W24V, conducida por el ciudadano J.M.M.P. y su acompañante (parrillero) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se devuelven hasta lograr transitar por el lugar donde se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y es cuando el adolescente antes mencionado le exige que le entregara su teléfono marca Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, con su Batería, sin serial ni marca visible, Color negra, de inmediato la adolescente le entrega el equipo móvil y éstos huyen del lugar.

Acto seguido la adolescente víctima se dirige hasta su casa, le informa lo ocurrido a su cónyuge y en ese momento observa unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que llamó su atención e hizo de su conocimiento lo que le había acontecido a escasos minutos así como las características físicas y de vestimenta del adolescente y su acompañante y el destino tomado por los mismos, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias y específicamente en la avenida Guajira lograron visualizar al adolescente y al ciudadano J.M.M. a bordo del vehículo clase moto a quienes le dieron la voz de alto acatando éstos la exigencia policial y al practicarles una inspección corporal se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, un teléfono celular marca Huawei, color dorado, perteneciente a la víctima y despojado a ésta, quien se apersonó al lugar y señaló al adolescente como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono celular identificando el equipo móvil incautado al adolescente como de su propiedad, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Y el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día ocho (08) de enero de 2014, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30pm), abordado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuando la misma iba caminando por el sector 9 de la urbanización San J.d.M.M. del estado Zulia, donde la misma visualizó que se acercaban tres vehículos clase moto abordados cada uno por dos sujetos, los cuales le pasaron por el lado, pero no obstante ello, el acusado de autos quien iba de barrillero en una moto marca Haojin, modelo Cóndor 150, tipo Paseo, color negro, año 2013, placas AI7W24V, conducida por el ciudadano J.M.M.P., se regresan hasta donde se encontraba la víctima, exigiéndole el adolescente de autos a la misma que le entregara su teléfono marca Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, con su Batería, sin serial ni marca visible, Color negra, a lo que la misma accede, huyendo los sujetos del lugar, para luego ser aprehendidos por funcionarios policiales a los cuales la víctima dio cuenta de lo sucedido, una vez que al acusado de autos se le incauta el teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima y ante el señalamiento que la víctima hiciere en su contra de ser uno de los autores de los hechos perpetrados en su contra.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos acompañado de un adulto a bordo de una motocicleta, someten a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y le exigen violentamente que les entregara el teléfono de su propiedad, y ésta al verse amedrentada y ante el temor de sufrir un peligro real e inminente, accede a entregar el celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos en el delito en comento.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado en compañía de un sujeto adulto despoja del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos y que fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado en su poder, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente en poder del celular que le acababa de arrebatar a la víctima, adminiculado con la denuncia de la misma, donde ésta expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia del objeto despojado a la víctima, recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de enero de 2014, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30pm), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) caminaba por el sector 9 de la urbanización San J.d.M.M. del estado Zulia, cuando de repente visualizó que se acercaban tres vehículos clase moto abordados cada uno por dos sujetos, quienes le pasaron por un lado pero mas adelante los sujetos que abordaban una de las motos marca Haojin, modelo Cóndor 150, tipo Paseo, color negro, año 2013, placas AI7W24V, conducida por el ciudadano J.M.M.P. y su acompañante (parrillero) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se devuelven hasta lograr transitar por el lugar donde se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y es cuando el adolescente antes mencionado le exige que le entregara su teléfono marca Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, con su Batería, sin serial ni marca visible, Color negra, de inmediato la adolescente le entrega el equipo móvil y éstos huyen del lugar.

Acto seguido la adolescente víctima se dirige hasta su casa, le informa lo ocurrido a su cónyuge y en ese momento observa unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que llamó su atención e hizo de su conocimiento lo que le había acontecido a escasos minutos así como las características físicas y de vestimenta del adolescente y su acompañante y el destino tomado por los mismos, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias y específicamente en la avenida Guajira lograron visualizar al adolescente y al ciudadano J.M.M. a bordo del vehículo clase moto a quienes le dieron la voz de alto acatando éstos la exigencia policial y al practicarles una inspección corporal se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, un teléfono celular marca Huawei, color dorado, perteneciente a la víctima y despojado a ésta, quien se apersonó al lugar y señaló al adolescente como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono celular identificando el equipo móvil incautado al adolescente como de su propiedad, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado el bien mueble que le fue violentamente despojado en poder del acusado en el procedimiento de su detención.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de violentamente despojar a la víctima de su teléfono celular, configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo que afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente ya que tal pertenencia fue recuperada en el procedimiento de detención del acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día ocho (08) de enero de 2014, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30pm), abordado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuando la misma iba caminando por el sector 9 de la urbanización San J.d.M.M. del estado Zulia, donde la misma visualizó que se acercaban tres vehículos clase moto abordados cada uno por dos sujetos, los cuales le pasaron por el lado, pero no obstante ello, el acusado de autos quien iba de barrillero en una moto marca Haojin, modelo Cóndor 150, tipo Paseo, color negro, año 2013, placas AI7W24V, conducida por el ciudadano J.M.M.P., se regresan hasta donde se encontraba la víctima, exigiéndole el adolescente de autos a la misma que le entregara su teléfono marca Marca HUAWEI, Modelo U9105, Color dorado con plateado, serial IMEI 359742020292706, Serial S/N JK5TAA19B2107297, con su Batería, sin serial ni marca visible, Color negra, a lo que la misma accede, huyendo los sujetos del lugar, para luego ser aprehendidos por funcionarios policiales a los cuales la víctima dio cuenta de lo sucedido, una vez que al acusado de autos se le incauta el teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima y ante el señalamiento que la víctima hiciere en su contra de ser uno de los autores de los hechos perpetrados en su contra.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente, las alternativas a la prosecución del proceso manifestando este su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, imponga inmediatamente la sanción correspondiente, procediendo a hacer la rebaja dada la admisión hecha por parte de mi representado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta defensa solicita del Tribunal que al analizar las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estudie la posibilidad de establecer como sanción al adolescente las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad que en criterio de la defensa resultan idóneas para alcanzarse el fin educativo de sanción en el proceso penal de los adolescente. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LA L.A. y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la supervisión del adolescente por personal capacitado para ello y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado reciba orientación de personal capacitado para ello y de forma tal que el adolescente vea el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer su necesidades personales y las de su entorno familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso con expresa manifestación vía telefónica de la víctima de no tener interés en acordarla, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma no vio disminuido su patrimonio ya que fue recuperó el teléfono celular que le fue violentamente despojado, y en razón de que la misma no sufrió daño alguno en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida las mismas, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que culminada la audiencia este Tribunal logró contactar vía telefónica a la víctima de autos, siendo informada de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y de la sanción impuesta al adolescente de autos, por lo que también se la debe tener notificada de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinte (20) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 31-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 31-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-715-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000028

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-16568-2014

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