Decisión nº 67-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de junio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-764-14_________ _____________SENTENCIA Nº 67-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: V.C.C.V..

USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública N° 03 con competencia especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintitrés de abril del año 2014 siendo las diez y cuarenta horas de mañana la ciudadana V.C.C.V. se encontraba en la circunvalación No. 2 frente al centro comercial Traki del Municipio Maracaibo del estado Zulia cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otro sujeto no identificado, se le acerca y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego tipo revolver le exige sus pertenencias, para la cual la apunta en la cabeza mientras que su acompañante la despoja de su teléfono celular marca vuelca 8200 color azul, huyendo ambos de inmediato de ese lugar. Sin embargo el ciudadano Y.M.C. novio de la referida ciudadana quien la esperaba en ese instante y se encontraba a escasos metros del lugar observó el hecho y de inmediato les da seguimiento visualizando igualmente una comisión del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia servicio motorizado por lo que les informa lo ocurrido señalando al adolescente y a su acompañante como los autores del hecho en contra de la ciudadana C.V. de inmediato éstos funcionarios le dan seguimiento y visualizan que ingresa a la vivienda número 11 4A-65 donde finalmente logran restringir en una vivienda adyacente al sector al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien al practicarle una inspección corporal le fue incautado un facsímil de arma de fuego tipo revolver marca mam modelo agent 38, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) BALZA ROBERT, OFICIAL (CPNB) H.M., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, ante el señalamiento que contra éste se hiciera de ser participe de los hechos que sufriera la víctima, y tras habérsele incautado al mismo un arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana V.C.C.V. en el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma señaló: Llegando a éxito de la Circunvalación número dos, venían dos muchacho uno vestido de franelilla roja y el que me apuntó tenía una franelilla de color verde, y el de franelilla roja que me quitó el teléfono me dijo quédate quieta y dame el teléfono, ellos iban a pie y después de eso salieron corriendo, mi novio se les pegó atrás y los policías lo vieron y lograron agarrar al chico de franelilla de color verde.

ACTA DE TESTIGO, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, rendida por el ciudadano Y.M.C.R., en el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismo manifestó: Yo, estaba esperando a Vanessa en la entrada del Centro Sur, cuando ella me llamó para preguntarme donde estaba y yo la veo como a doscientos metros de donde ella me llama, en ese momento que yo me voy a acercar hasta donde está ella, y veo donde dos hombres uno de franelilla roja y otro de franelilla verde la apunta y el otro le quita el teléfono, cuando yo vi que le quitaron el teléfono me les pegue atrás como iba cerca, allí la policía me vio y me prestó la ayuda logró agarrar al que estaba armado pero el que tenía el teléfono si logro escapar.

ACTA DE TESTIGO, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, rendida por el ciudadano J.E.L.R. en el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: Yo vi cuando un flaquito de franelilla verde paso caminando normal, de repente se devolvió y paso corriendo por la casa, se saltó la cerca, yo en ese momento vi cuando la policía le decía que se detuviera y él no hizo caso y fue cuando se metió para el patio de mi casa y yo salí corriendo a garrar a mi hija de un año y le di permiso a los policías para que entraran y lo buscaran y allí lo agarraron y le quitaron el arma, después de eso no vi nada mas porque mi abuela de los nervios se puso mal y me fui con ella a ayudarla.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0354, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, suscrita por los OFICIALES (CPNB) R.C. (CPNB) y M.M., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia: MANUEL DAGNINO, SECTOR LOS ESTANQUES, AV 53B, CASA Nº 114 A-65.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIEP-SC-0654-14, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW y OFICIAL (CPBEZ) G.B., expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) facsimil de armas de fuego, tipo revolver, elaborado en metal liviano, de color gris, marca: MAM, modelo: AGENT 38, es decir, el arma de fuego incautado al adolescente al momento de su detención, empleada para amedrentar a la víctima en la comisión de los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las diez y cuarenta horas de mañana (10:40AM), la ciudadana V.C.C.V. se encontraba en la Circunvalación N° 2 frente al Centro Comercial Traki del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otro sujeto no identificado, se le acerca y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego tipo revolver le exige sus pertenencias, para la cual la apunta en la cabeza mientras que su acompañante la despoja de su teléfono celular marca Vuelca, 8200, color azul, huyendo ambos de inmediato de ese lugar, sin embargo el ciudadano Y.M.C. novio de la referida ciudadana quien la esperaba en ese instante y se encontraba a escasos metros del lugar, observó el hecho y de inmediato les da seguimiento a los sujetos, visualizando igualmente una comisión del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio Motorizado, por lo que les informa lo ocurrido señalando al adolescente y a su acompañante como los autores del hecho en contra de la ciudadana C.V..

Es así, que de inmediato, éstos funcionarios le dan seguimiento y visualizan que ingresa a la vivienda número 11 4A-65 donde finalmente logran restringir en una vivienda adyacente al sector, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien al practicarle una inspección corporal le fue incautado un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, marca Mam, modelo Agent 38, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.C.V. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

Y en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien porte el fascsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto a otro sujeto no identificado el día veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las diez y cuarenta horas de mañana (10:40AM), abordado a la ciudadana V.C.C.V. cuando la misma se encontraba en la Circunvalación N° 2 frente al Centro Comercial Traki del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otro sujeto no identificado, se le acerca y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego tipo revolver le exige sus pertenencias, para la cual la apunta en la cabeza mientras que su acompañante la despoja de su teléfono celular marca Vuelca, 8200, color azul, huyendo ambos de inmediato de ese lugar, sin embargo el ciudadano Y.M.C. novio de la referida ciudadana quien la esperaba en ese instante y se encontraba a escasos metros del lugar, observó el hecho y de inmediato les da seguimiento a los sujetos, visualizando igualmente una comisión del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio Motorizado, quienes logran la aprehensión del adolescente de autos en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.C.V. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado de autos acompañado de otra persona no identificada, portando un arma de fuego fascimil el adolescente, la cual coloca en la cabeza de la misma, la someten y la constriñen a entregarles el teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, dado que el teléfono celular despojado violentamente a la misma no fue recuperado, siendo que por la utilización de un armas de fuego facsimil en la ejecución de los hechos se afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y de habérsele incautado al mismo el arma de fuego facsimil empleada para amedrentar a la víctima, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo como violentamente fue despojada de sus pertenencias por parte del acusado y de otro sujeto no identificado que lo acompañó en la ejecución de los hechos, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a la víctima, incautada al adolescente al momento de su detención, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día día veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las diez y cuarenta horas de mañana (10:40AM), la ciudadana V.C.C.V. se encontraba en la Circunvalación N° 2 frente al Centro Comercial Traki del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otro sujeto no identificado, se le acerca y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego tipo revolver le exige sus pertenencias, para la cual la apunta en la cabeza mientras que su acompañante la despoja de su teléfono celular marca Vuelca, 8200, color azul, huyendo ambos de inmediato de ese lugar, sin embargo el ciudadano Y.M.C. novio de la referida ciudadana quien la esperaba en ese instante y se encontraba a escasos metros del lugar, observó el hecho y de inmediato les da seguimiento a los sujetos, visualizando igualmente una comisión del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio Motorizado, por lo que les informa lo ocurrido señalando al adolescente y a su acompañante como los autores del hecho en contra de la ciudadana C.V..

Es así, que de inmediato, éstos funcionarios le dan seguimiento y visualizan que ingresa a la vivienda número 11 4A-65 donde finalmente logran restringir en una vivienda adyacente al sector, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien al practicarle una inspección corporal le fue incautado un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, marca Mam, modelo Agent 38, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.C.V. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, dado que el teléfono celular violentamente despojado a la misma no fue recuperado, siendo que por la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos, se afectó aigualmente el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado junto a otro sujeto no identificado el día veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las diez y cuarenta horas de mañana (10:40AM), abordado a la ciudadana V.C.C.V. cuando la misma se encontraba en la Circunvalación N° 2 frente al Centro Comercial Traki del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otro sujeto no identificado, se le acerca y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego tipo revolver le exige sus pertenencias, para la cual la apunta en la cabeza mientras que su acompañante la despoja de su teléfono celular marca Vuelca, 8200, color azul, huyendo ambos de inmediato de ese lugar, sin embargo el ciudadano Y.M.C. novio de la referida ciudadana quien la esperaba en ese instante y se encontraba a escasos metros del lugar, observó el hecho y de inmediato les da seguimiento a los sujetos, visualizando igualmente una comisión del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio Motorizado, quienes logran la aprehensión del adolescente de autos en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación a la sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, el escrito interpuesto por mi persona en el día de hoy, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con otra persona no identificadas para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto y empleó un arma de fuego de fuego facsimil para amedrentar a la misma, la cual la dejó a total merced del acusado y su acompañante llevándola a entregar su teléfono celular el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que uno de los delitos que se le imputan al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no haber constado los mismos en actas al momento de haberse celebrado la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos y estableció la sanción del mismo, existió imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada afectó el derecho a la propiedad de la víctima quien no recuperó el bien que le fue despojado, siendo que el adolescente fue la persona que esgrimió en contra del la victima el arma de fuego facsimil para amedrentarla, y que llegó incluso a colocar tal arma en la cabeza de la víctima, lo que dejó a la misma a total merced del acusado y de su acompañante, siendo que uno de los delitos imputados al acusado es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputado, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.C.V. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima, a quien este Tribunal ordenó notificar con oficio 1JA-582-14, de fecha 28-05-14 dirigido a través del Departamento de Alguacilazgo, sin que hasta ahora conste las resultas de dichas boletas, motivo por el cual no se ordena notificarlas en este acto.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cinco (05) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 67-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 67-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-764-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000436

F31-MP-181396-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR