Decisión nº 51-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de mayo de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-741-14_________ _____________SENTENCIA Nº 51-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: A.C.G.C., M.D.F.R., E.R.R. Y J.V.G.C..

SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

VICTIMA: A.C.G.C..

DELITO: ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal.

VICTIMA: A.C.G.C..

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ESKEYLA AGUILERA y A.A., titulares de las cedulas de Identidad N° 16.079.957 y 15.986.373, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 113.403 y 120.301, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre calles 78 y 79, C. C. COLON, Oficina 5 y 6, Maracaibo, estado Zulia, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) de la causa, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurrían el día viernes veintiocho de febrero del año dos mil catorce se encontraban los ciudadanos: A.C.G.C., M.D.F., A.R. y J.V.G., siendo aproximadamente las ocho de la mañana se encontraban en el Barrio L.Á.G., Calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se presentaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto a un ciudadano adulto, y con el uso de dos armas de fuego descritas como una pistola y una escopeta, amenazaron a los mencionados con la finalidad de despojarle de sus pertenencias como celulares y una prenda tipo pulsera, así como mas de un mil setecientos bolívares dinero. En ese momento, los adolescentes y su acompañante, cometido este hecho y botín en mano, toman por la fuerza a la ciudadana A.C.G.C., a quien llevaron mediante amenazas y por medio de la fuerza, hasta una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio sector chino Julio donde vive su progenitora y en el mismo sitio, comenzaron a exigirle para su liberación que se les diese mas dinero y trataron de establecer comunicación con sus familiares para exigir un pago por su liberación, situación que solo duró aproximadamente una hora hasta que fue liberada por los adolescentes, ocurriendo que durante su cautiverio, fue sometida a soportar tocamientos en sus zonas erógenas e íntimas por parte de lso adolescentes y del mayor de edad, los cuales fueron realizados en forma abusiva y en contra de la voluntad de la víctima. Una vez liberada, corre a pedir ayuda y es conducida hasta un grupo de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., quienes ya habían sido puestos al tanto de la situación por los familiares de la ciudadana que habían ido a informar lo acontecido y su secuestro. Siendo en ese momento donde los funcionarios le atienden en su exposición así como al resto de las víctimas y realizando un recorrido, logran con la ubicación y aprehensión de los adolescentes y el ciudadano adulto, son señalados por las víctimas como los autores del hecho y de inmediato son impuestos de sus derechos constitucionales pues fueron advertidos de quedar aprehendidos en ese momento por el señalamiento recaído en ellos y por el hecho de que en su aprehensión, les fueron incautados por medio del procedimiento de inspección corporal, del dinero, celulares y la pulsera despojada a la víctima, la cual portaba en su brazo derecho el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo en consecuencia la comisión militar a levantar las actuaciones urgentes del presente caso.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-CNGP-RZ-DN-1ERA.CIA.SIP:064, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios: SM3. URDANETA HERRERA JOSÉ, S2. VÍLCHEZ VEGA JOSÉ, S2. LA R.N.A. y S2. G.G.J., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados de autos junto a otro sujeto adulto ante el señalamiento que contra éstos hicieren las víctimas de autos y en razón de habérseles incautado en su poder de cierta cantidad de dinero, celulares y una pulsera despojados violentamente a las víctimas.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, suscrita por el SM3. URDANETA HERRERA JOSÉ, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., practicada en el Barrio L.Á.G., calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados de autos ante el señalamiento que contra éstos hicieren las víctimas de ser las personas que los habían despojado de sus pertenencias.

DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, interpuesta suscrita por la ciudadana A.C.G.C., en la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde la misma señaló: Hoy Viernes 28 de Febrero del presente año, como a las 08:30 horas de la mañana, me presento en este comando con la finalidad de denunciar a una banda de delincuentes a quienes les dicen los miguelones, quienes me sometieron a mí y a mis familiares quienes son mi tía M.D.F., mi tío A.R. y mi hermano J.V.G., ya que ellos se encontraban conmigo a quienes le roban su dinero y las pertenencias personales apuntándonos con una (01) Pistola y una (01) Escopeta y me llevaron a mi para una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio donde vive mi madre, estos me robaron mi dinero que cargaba en el momento, mi teléfono celular, me tocaron mis partes íntimas y querían abusar de mi, ellos siempre me preguntaban por más dinero y yo les respondía que no cargaba más dinero y ellos querían que esperáramos mas tiempo hasta que se comunicaran con mi familia y éstos al pasar las horas decidieron liberarme y salí corriendo por la calle hasta que encontré ayuda y me traslade hasta el comando de la guardia del Pueblo, ubicado en el Muro del Marite, y me encuentro con mis familiares y allí tienen detenidos tres (03) sujetos y los pude identificar como las personas que me sometieron, robaron y querían abusar de mi, y aproveche estando en el comando para colocar la presente denuncia, es todo lo que tengo que decir al respecto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, rendida por la ciudadana M.D.F.R., en la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde manifestó: El día de hoy viernes 28 de febrero, del presente año, como a las 08:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de mis familiares, mi p.H.R., mi sobrino J.V.G. y mi sobrina A.G., en el sector Barrio L.Á.G., calle n° 79N, Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, cuando de pronto llegaron un grupo de muchachos jóvenes con una escopeta y una pistola apuntándonos y quienes nos quitaron todo el dinero que cargábamos y pertenencias personales, dejándonos en el sitio y se llevaron con ellos a mi sobrina A.G., salimos de ese sitio y nos trasladamos hasta el comando de la guardia del pueblo, ubicado en el muro de El Marite y participamos lo que nos había ocurrido y lo de mi sobrina, inmediatamente salió una patrulla de la guardia del pueblo junto a nosotros y logramos observar que estaban cerca del lugar donde nos robaron dos (02) de de ellos y los guardias nacionales los capturaron y pude observar que tenían una de mis pertenencias como la pulcera wayuu, y seguimos buscando cerca del lugar al otro y pudimos observar que en otra de las calles cerca de donde ocurrieron los hechos estaba el otro ciudadano que venía caminando, a quien señalamos como el otro acompañante de los detenidos, luego nos trasladaron al comando, eso es todo lo que tengo que decir.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano E.R.R., en la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde el mismo manifestó: Hoy viernes 28 de febrero, del presente año, como a las 08:00 horas de la mañana estaba acompañado de mis familiares, mi sobrino J.v.G., mi p.M.d.F., mi sobrina A.G., en el sector barrio L.Á.G., calle N° 79N, Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, cuando de pronto se aparecieron un grupo de jóvenes quienes tenían una escopeta y una pistola apuntándonos y nos quitaron todo el dinero que teníamos y las pertenencias personales, dejándonos en el sitio y éstos se llevaron con ellos a mi sobrina A.G., salimos corriendo de ese sitio y nos trasladamos hasta el comando de la guardia del pueblo, ubicado en el muro de El Marite y participamos lo que nos habla ocurrido y lo de mi sobrina, inmediatamente salió una patrulla de la guardia del pueblo junto a nosotros y logramos observar que estaban cerca del lugar donde nos robaron dos (02) de de ellos y los guardias nacionales lo capturaron y pude observar que tenían parte del dinero que nos robaron y seguimos buscando cerca del lugar al otro delincuente y pudimos observar que en otra de las calles cerca de donde nos robaron estaba el otro muchacho que venía caminando, a quien señalamos como el otro acompañante de los detenidos, luego nos trasladaron al comando, eso es todo lo que tengo que decir.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano J.V.G.C., en la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde el mismo señaló: Hoy viernes 28 de febrero, del este año, como a las 08:00 horas de la mañana estaba acompañado de unos familiares, ellos son mi tío E.R.R., mi tía M.D.F., mi hermana A.G., en el sector barrio L.Á.G., calle N° 79N, de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, cuando de pronto aparecieron un grupo de muchachos que tenían una escopeta y una pistola apuntándonos y luego nos quitaron todo el dinero que teníamos y las pertenencias personales, dejándonos en el sitio y se llevaron con ellos a mi hermana A.G., como pudimos salimos corriendo de ese sitio y nos trasladamos hasta el comando de la guardia del pueblo, que queda en el muro de El Marite y participamos lo que nos habla ocurrido y lo de mi hermana que se la llevaron, inmediatamente salió una patrulla de la guardia del pueblo con nosotros y logramos observar que cerca del lugar donde nos robaron estaban dos (02) de de ellos y los guardias nacionales los capturaron y pude observar que tenían parte del dinero que nos robaron a todos y seguimos buscando por ese lugar y vimos al otro delincuente y pudimos observar que en otra de las calles cerca de donde nos robaron estaba el otro muchacho que venía caminando hacia donde nosotros íbamos, a quien señalamos como ser el otro acompañante de los detenidos, luego nos trasladaron al comando, eso es todo lo que tengo que decir.

DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF: 1104, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el S/2 H.M.R.J., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Cuarenta y Ocho (48) piezas similares a billetes de la dominación de Cien (100) Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4800Bs), es decir, el dinero incautado en el procedimiento de detención de los acusados de autos.

DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF: 1106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el S/2 H.M.R.J., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una (01) “PULSERA DE MANO, es decir, una de las pertenencias despojadas violentamente a una de las víctimas incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF-1107, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el S/1 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) teléfono celular de colores exteriores blanco y anaranjado, en su parte frontal se observa un orificio que funge como simple elemento de salida de sonido, una pantalla, un logotipo alusivo a la empresa telefónica MOVILNET, un teclado, tipo QWERTY, conformado por cuarenta (40) teclas pulsantes alfanuméricas para su control y/o manejo, en su parte posterior se observa una cámara y un tapa que abre y cierre de forma abatible, que protege una batería de color negro, y detrás de esta se observa una etiqueta autoadhesiva, con inscripciones donde se lee entre otras: “VTELCA X991 SIN 124110761047”, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y en buen estado de funcionamiento.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 8:00am, se encontraban los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F., A.R. y J.V.G., se encontraban en el Barrio L.Á.G., Calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se presentaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto a un ciudadano adulto, y con el uso de dos armas de fuego descritas como una pistola y una escopeta, amenazaron a los mencionados con la finalidad de despojarle de sus pertenencias como celulares y una prenda tipo pulsera, así como más de un mil setecientos bolívares en dinero en efectivo.

En ese momento, los adolescentes y su acompañante, cometido este hecho y botín en mano, toman por la fuerza a la ciudadana A.C.G.C., a quien llevaron mediante amenazas y por medio de la fuerza, hasta una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio sector Chino Julio, donde vive su progenitora, y en el mismo sitio comenzaron a exigirle para su liberación que se les diese mas dinero y trataron de establecer comunicación con sus familiares para exigir un pago por su liberación, situación que solo duró aproximadamente una hora hasta que fue liberada por los adolescentes, ocurriendo que durante su cautiverio, fue sometida a soportar tocamientos en sus zonas erógenas e íntimas por parte de los adolescentes y del mayor de edad, los cuales fueron realizados en forma abusiva y en contra de la voluntad de la víctima.

Es así, que una vez liberada esta ciudadana, la misma corre a pedir ayuda y es conducida hasta un grupo de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., quienes ya habían sido puestos al tanto de la situación por los familiares de la ciudadana que habían ido a informar lo acontecido y su secuestro, siendo en ese momento donde los funcionarios le atienden en su exposición así como al resto de las víctimas y realizando un recorrido, logran con la ubicación y aprehensión de los adolescentes y el ciudadano adulto, quienes fueron señalados por las víctimas como los autores del hecho y de inmediato son impuestos de sus derechos constitucionales pues fueron advertidos de quedar aprehendidos en ese momento por el señalamiento recaído en contra de ellos y por el hecho de que en su aprehensión, les fueron incautados por medio del procedimiento de inspección corporal, el dinero, celulares y la pulsera despojada a una de las víctimas, la cual portaba en su brazo derecho el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo en consecuencia la comisión militar a levantar las actuaciones urgentes del presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F.R., E.R.R. Y J.V.G.C., el delito de SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de A.C.G.C., y el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

En relación al delito de SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dispone:

Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. (Omissis)

Y en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, vemos que el artículo 376 del Código penal señala:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Finalmente, aplican a todas las calificantes en referencia, el artículo 83 del Código Penal el cual es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 8:00am, abordado a los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F., A.R. y J.V.G., cuando los mismos se encontraban en el Barrio L.Á.G., Calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde junto a un ciudadano adulto y con el uso de dos armas de fuego descritas como una pistola y una escopeta, amenazaron a los mencionados con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias como celulares y una prenda tipo pulsera, así como más de un mil setecientos bolívares en dinero en efectivo, siendo que ya con botín en mano, toman por la fuerza a la ciudadana A.C.G.C., a quien llevaron mediante amenazas y por medio de la fuerza, hasta una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio sector Chino Julio, donde comenzaron a exigirle para su liberación que se les diese mas dinero y trataron de establecer comunicación con sus familiares para exigir un pago por su liberación, situación que solo duró aproximadamente una hora hasta que fue liberada por los adolescentes, ocurriendo que durante su cautiverio, fue sometida a soportar tocamientos en sus zonas erógenas e íntimas por parte de los adolescentes y del mayor de edad, los cuales fueron realizados en forma abusiva y en contra de la voluntad de la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C., M.D.F.R., E.R.R. Y J.V.G.C., el delito de SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de A.C.G.C., y el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C., ya que de todo lo supra expuesto se desprende que los adolescentes de autos, en compañía de un sujeto adulto, mediante amenazas a las víctimas y con el empleo de armas de fuego, una vez que se introducen en la residencia donde se encontraban los mismos, los someten y los despojan de bienes muebles y dinero que tenían consigo al momento de suceder los hechos, siendo que al retirarse del sitio, se llevan consigo a la víctima A.C.G.C., hasta un lugar distinto de donde la misma se encontraba, en contra de su voluntad, donde le exigían dinero para su liberación, y donde trataron de comunicarse con sus familiares a fin de que les pagaran un rescate para liberar a la misma, siendo finalmente ésta liberada, sin embargo, durante el breve tiempo que la misma estuvo secuestrada, los adolescentes de autos y el sujeto adulto ejecutaron en contra de su consentimiento, tocamientos de sus partes íntimas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado que los objetos y el dinero despojados violentamente fueron recuperados en el procedimiento de detención de los acusados, siendo que por otra parte, se afectó el derecho a la libertad persona y a la libertad sexual de la víctima A.C.G.C., lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación del dinero y objetos despojados a las víctimas, adminiculado con la denuncia de la víctima y entrevistas, donde se exponen el modo como violentamente fueron despojados de sus pertenencias y dinero, así como del breve cautiverio sufrido por la víctima A.C.G.C., así mismo, como ésta debió soportar de parte de los acusados y del sujeto adulto que actuó con el mismo, de tocamientos libidinosos por sus partes íntimas en contra de su voluntad, adminiculado a su vez con las experticias practicadas a las pertenencias y dinero despojadas a las víctimas, recuperadas en el procedimiento de detención de los acusados, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 8:00am, se encontraban los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F., A.R. y J.V.G., se encontraban en el Barrio L.Á.G., Calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se presentaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto a un ciudadano adulto, y con el uso de dos armas de fuego descritas como una pistola y una escopeta, amenazaron a los mencionados con la finalidad de despojarle de sus pertenencias como celulares y una prenda tipo pulsera, así como más de un mil setecientos bolívares en dinero en efectivo.

En ese momento, los adolescentes y su acompañante, cometido este hecho y botín en mano, toman por la fuerza a la ciudadana A.C.G.C., a quien llevaron mediante amenazas y por medio de la fuerza, hasta una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio sector Chino Julio, donde vive su progenitora, y en el mismo sitio comenzaron a exigirle para su liberación que se les diese mas dinero y trataron de establecer comunicación con sus familiares para exigir un pago por su liberación, situación que solo duró aproximadamente una hora hasta que fue liberada por los adolescentes, ocurriendo que durante su cautiverio, fue sometida a soportar tocamientos en sus zonas erógenas e íntimas por parte de los adolescentes y del mayor de edad, los cuales fueron realizados en forma abusiva y en contra de la voluntad de la víctima.

Es así, que una vez liberada esta ciudadana, la misma corre a pedir ayuda y es conducida hasta un grupo de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., quienes ya habían sido puestos al tanto de la situación por los familiares de la ciudadana que habían ido a informar lo acontecido y su secuestro, siendo en ese momento donde los funcionarios le atienden en su exposición así como al resto de las víctimas y realizando un recorrido, logran con la ubicación y aprehensión de los adolescentes y el ciudadano adulto, quienes fueron señalados por las víctimas como los autores del hecho y de inmediato son impuestos de sus derechos constitucionales pues fueron advertidos de quedar aprehendidos en ese momento por el señalamiento recaído en contra de ellos y por el hecho de que en su aprehensión, les fueron incautados por medio del procedimiento de inspección corporal, el dinero, celulares y la pulsera despojada a una de las víctimas, la cual portaba en su brazo derecho el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo en consecuencia la comisión militar a levantar las actuaciones urgentes del presente caso.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C., M.D.F.R., E.R.R. Y J.V.G.C., el delito de SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de A.C.G.C., y el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en acuerdo se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado que los objetos y el dinero despojados violentamente fueron recuperados en el procedimiento de detención de los acusados, siendo que por otra parte, se afectó el derecho a la libertad persona y a la libertad sexual de la víctima A.C.G.C..

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados el día veintiocho (28) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 8:00am, abordado a los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F., A.R. y J.V.G., cuando los mismos se encontraban en el Barrio L.Á.G., Calle N° 79N, a una cuadra del Liceo J.A.R. de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde junto a un ciudadano adulto y con el uso de dos armas de fuego descritas como una pistola y una escopeta, amenazaron a los mencionados con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias como celulares y una prenda tipo pulsera, así como más de un mil setecientos bolívares en dinero en efectivo, siendo que ya con botín en mano, toman por la fuerza a la ciudadana A.C.G.C., a quien llevaron mediante amenazas y por medio de la fuerza, hasta una cancha de deporte de un colegio ubicado en el barrio sector Chino Julio, donde comenzaron a exigirle para su liberación que se les diese mas dinero y trataron de establecer comunicación con sus familiares para exigir un pago por su liberación, situación que solo duró aproximadamente una hora hasta que fue liberada por los adolescentes, ocurriendo que durante su cautiverio, fue sometida a soportar tocamientos en sus zonas erógenas e íntimas por parte de los adolescentes y del mayor de edad, los cuales fueron realizados en forma abusiva y en contra de la voluntad de la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa de los adolescentes previamente manifestó que los mismos querían admitir los hechos que se le atribuyen, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona de la Abg. ESKEYLA AGUILERA, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez que esta defensa ha orientado al adolescente que represento, entendió las consecuencias que ello implica, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en este sentido, como defensa una vez que este tribunal haya admitido la acusación, solicito se le permita expresar su voluntad y posterior a ello solicito que se aparte de la solicitud fiscal y se le imponga la sanción de L.A. conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es un adolescente que no posee conducta predelictual, no se encontraba estudiando por que su mamá estaba trabajando en Caracas, igualmente en el informe psicosocial se puede observar que éste refiere que trabaja para sufragar los gastos de la casa, en tal sentido solicito la aplicación de esta medida en vista de que su mamá se ha comprometido a apoyarlo para que continúe sus estudios, en este acto consigno copia constante de un (01) folio útil, reconocimiento que le otorga el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, así mismo consigno constancia de retiro voluntario del colegio, constancia de conducta y notas, constante de tres (03) folios útiles. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Y la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Defensor Público N° 05 Abg. J.G., expuso:

“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala, igualmente consigno en este acto escrito donde solicito se aplique el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción aplicable a la mitad, conforme al artículo 573 literal “g”, y de ser posible sustituir la sanción y se aparte de la petición fiscal de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, considere la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y L.A. ya que los representantes se comprometen a apoyar al adolescente, para que de esta manera pueda compartir con el entorno social y familiar, ahora en el caso de que se le imponga la medida de Privación de Libertad, le solicito que sea en el menor tiempo posible como lo indique antes en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le rebaje hasta la mitad, ya que las víctimas recuperaron todos los objetos de los que fueron despojados, igualmente como quedo establecido en las actas las víctimas no fueron maltratadas físicamente por esto insisto en la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento de la sanción, todo ello en atención al debido proceso y al interés superior del adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se le imputan a los acusados vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES y el SECUESTRO BREVE, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon armas de fuego para amedrentar a las víctimas, ingresando en la residencia de las víctimas para perpetrar los hechos, privando de su libertad brevemente a una de las víctimas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, ha de señalarse a la defensa privada y pública de los adolescentes, que imponer una medida sancionatoria diferente a la antes señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos admitidos, siendo ésta y no otra la que en criterio de esta juzgadora resulta idónea para alcanzarse el fin educativo de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, ambos de 16 años edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a ambos acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecian los informes Psicosociales emanados Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones).

En tal sentido, se observa que desde el folio ochenta y siete (87) al noventa (90), riela informe correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se indica que su comunicación con su familia es buena, manteniendo comunicación con su progenitora, sin embargo tiene deserción escolar a los trece años y mucho ocio donde se ha relacionado con grupos de riesgo, siendo que expresa sentir agrado por la compañía de los grupos negativos, aceptando sus normas y culturas, llegando al consumo de cannabis sativa en cinco ocasiones, lo cual abandona por no gustarle el efecto de la sustancia, circunstancias que denotan que el adolescente de autos cuenta con poca contención familiar y hace que la medida de privación de libertad sea la idónea para el mismo.

Por su parte, desde el folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) de la causa, cursa informe del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se refiere que éste problemas familiares y las carencias económicas del hogar decide abandonar los estudios e incursionar en el ámbito laboral como ayudante de carpintería, pero en razón de que el dinero no alcanzaba para sufragar los gastos familiares y de aseo personal aunado a la escasa supervisión y control paternal, se adhiere a grupos negativos con los que refiere presentó consumo de tipo experimentativo de cannabis sativa, quedando expuesto a ambientes nocivos por lo que fue abordado en la entidad de manera individual y grupal para fomentar en el mismo factores de protección personal que refuercen en el prenombrado estilo de vida saludable y cónsono con sus necesidades, lo que es indicativo de que la privación de libertad del adolescente ya ha conllevado el abordaje del mismo y determina que sea la más idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción con este adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto afectó el derecho a la propiedad de las víctima, y que dos de los delitos imputados a los acusados son tan grave, que son de los que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertad, dado que en este caso hubo un concierto previo de los adolescentes con una persona adulta para la comisión de los hechos y en razón de haber mantenido brevemente en cautiverio a una de las víctimas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que las víctimas de autos no resultaron afectadas en su integridad personal en la ejecución de los hechos, dado que recuperaron las pertenencias y dinero despojado, y en razón de no constar en actas que los acusados tengan otro expediente penal en su contra, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.C., M.D.F.R., E.R.R. y J.V.G.C., el delito de SECUESTRO BREVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de A.C.G.C., y el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de A.C.G.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó el reingreso del primero de ellos en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, con excepción de las víctimas de autos, a quienes este Tribunal notificó vía telefónica en fecha veinticinco (25) de abril de 2014 conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata de la nota secretarial que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) de la causa, por lo que se les debe tener igualmente notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dos (02) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 51-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 51-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-741-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000223

F31-MP-93503-2014

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