Decisión nº 78-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-675-13_________ _____________SENTENCIA Nº 78-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.621, con domicilio procesal en Avenida 15; Residencias J.d.A., Piso 1, Apartamento 1, teléfono 0426-6224937.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y siete (67) al ochenta (80) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde los funcionarios Supervisor D.H., placa 310 y los Oficiales JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, N.B., Placa 746 y NUMARYS LINARES, Placa 1026 adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de investigación de campo en la Avenida 39 con calle 160 de la Urbanización San Francisco, cuando un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta les señaló que a escasos metros había un ciudadano parado en una esquina vistiendo un sweater manga larga color negro, jean negro gorra color blanca y zapatos deportivos blancos, presuntamente distribuyendo droga, por lo que se trasladan inmediatamente al lugar indicado logrando observar al ciudadano antes descrito quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa intentando evadir la comisión, por lo que proceden a restringirlo en el sitio procediendole a manifestar si llevaba armas o algo adherido a su cuerpo respondiéndole este que no llevaba nada y una vez realizada la inspección corporal inmediata de ley, el Oficial N.B. en presencia del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), logra incautarle en el bolsillo trasero izquierdo varios envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que proceden a su inmediata aprehensión así como su traslado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de ese Cuerpo Policial. Posteriormente, en fecha 20-10-2013, la Dra. B.H., Experto Profesional III, y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química y Botánica resultando que la misma presentó: MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita. Elaborados en material sintético transparente. Atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Beige con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS), MUESTRA B: Un (01) envoltorio, tipo cebollita. elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con un segmento de material a sintético de color beige (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), MUESTRA C: Un (01) envoltorio, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, con una longitud de 8 cm de largo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de: UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos).. MUESTRA A, Componente COCAINA BASE, MUESTRAS B y C Componente CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° 79-806-2013, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios Supervisor D.H., placa 310 y los Oficiales JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, N.B., Placa 746 y NUMARYS LINARES, Placa 1026 adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en momentos que llevaba la sustancia prohibida en el bolsillo de su pantalón.

Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, practicada por el Oficial JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia en el Municipio San Francisco, Avenida 39, Urbanización San Francisco, Plaza A.N., es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

Acta de Droga N° 79.807-2013, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios Supervisor D.H., placa 310 y los Oficiales JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, N.B., Placa 746 y NUMARYS LINARES, Placa 1026 adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio de las sustancias incautadas al adolescente de autos.

Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física N° OR-PSF-45.965-2013, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, practicada por el funcionario Oficial JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se deja constancia del resguardo y custodia de la evidencia física incautada al acusado al momento de su detención y que se trató de catorce (14) envoltorios de material sintético transparente, atados en su único extremo por un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso de 5,1 gramos, Un (1) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo por una liga, contentivo en su interior de una hierba color marrón de presunta marihuana, con un peso de 0,2 gramos y Un (1) envoltorio de material de papel color blanco, contentivo en su interior de una hierba color marrón de presunta marihuana, con un peso de 0,1 gramos.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia donde manifestó: Resulta que el día de hoy en horas de la tarde iba saliendo del Liceo E.M.L., porque fui a retirar la foto de la graduación, cuando estaba esperando carrito para irme a la casa, unos funcionarios estaban en la plaza que está cerca me llamaron porque necesitaban a un testigo para la revisión de un muchacho, me llevaron a donde estaba el muchacho, y me fije que era un chamo que estudió conmigo, cuando lo revisaron le sacaron uno de los bolsillos un rollo de papel con monte y varios paqueticos hechos con bolsa, entonces me dijeron que los acompañara para que declarara lo que había visto.

Experticia Química y Botánica Nº 9700-242-AT-1393, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, suscrita por la Dra. B.H., Experto Profesional III, y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, etados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Beige con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS), MUESTRA B: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con un segmento de material a sintético de color beige (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), MUESTRA C: Un (01) envoltorio, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, con una longitud de 8 cm de largo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), resultando que la MUESTRA A se trató de COCAINA BASE y las MUESTRAS B y C de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA).

Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, donde expuso lo siguiente: El día 24-09-13, como a la una de la tarde venía del Liceo de buscar la foto de graduación yo venía con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que también venía de buscar la foto, al llegar a la plaza del boulevard él me entrega la foto y me dice que me vaya a mi casa y se queda allí parado y yo me retiro, al poco tiempo ya yo iba hacia la avenida a agarrar carrito para retirarme a mi casa cuando me llama una oficial de Polisur que estaba con (SE OMITE NOMBRE) y me pregunta si lo conocía y yo le dije que sí, que se había graduado también y que había estudiado conmigo y habíamos venido a reiterar la foto de la graduación y entonces ella me hizo varias preguntas que si andaba con él, que si vendía droga, que si consumía, yo le dije que no sabía y del consumo él mismo dijo que eso era de su consumo, del colegio varios sabíamos que el consumía, pero no de donde sacaba la droga ni que hacía con ella, él siempre se perdía, ella y otros oficiales, eran cuatro en total, me dijeron para servir de testigo y yo les dije que bueno, y uno de ellos lo revisa todo por las piernas y en el bolsillo trasero del pantalón le sacan la droga, de allí lo llevaron a la sede de Polisur de Sierra Maestra y a él lo montaron en la camioneta y a mi como testigo, al llegar a Polisur me tomaron la declaración y me volvieron a preguntar si yo estaba implicado con él en la venta de droga y yo les dije que no, que ni siquiera sabía de dónde sacaba la droga de allí termine firme la hoja y me retiré.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor D.H., placa 310 y los Oficiales JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, N.B., Placa 746 y NUMARYS LINARES, Placa 1026 adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de investigación de campo en la Avenida 39 con calle 160 de la Urbanización San Francisco del estado Zulia, cuando un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta les señaló que a escasos metros había un ciudadano parado en una esquina vistiendo un sweater manga larga color negro, jean negro gorra color blanca y zapatos deportivos blancos, presuntamente distribuyendo droga, por lo que se trasladan inmediatamente al lugar indicado logrando observar al ciudadano antes descrito quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa intentando evadir la comisión, por lo que proceden a restringirlo en el sitio procediéndole a manifestar si llevaba armas o algo adherido a su cuerpo respondiéndole éste que no llevaba nada, y una vez realizada la inspección corporal inmediata de ley, el Oficial N.B. en presencia del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), logra incautarle en el bolsillo trasero izquierdo varios envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que proceden a su inmediata aprehensión así como su traslado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de ese Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2013, la Dra. B.H., Experto Profesional III, y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química y Botánica resultando que la misma arrojo como conclusión lo siguiente: MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, etados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Beige con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS), MUESTRA B: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con un segmento de material a sintético de color beige (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), MUESTRA C: Un (01) envoltorio, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, con una longitud de 8 cm de largo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), resultando que la MUESTRA A se trató de COCAINA BASE y las MUESTRAS B y C de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de haberse encontrado el acusado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en la Avenida 39 con calle 160 de la Urbanización San Francisco del estado Zulia, en poder de varios envoltorios contentivos de presunta droga, que posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2013, mediante Experticia Química y Botánica se determinó se trató de: MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS) de COCAINA BASE; MUESTRA B: Un (01) envoltorio, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA) y MUESTRA C: Un (01) envoltorio, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos) de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA).

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado de autos en el momento de su detención, cuando se encontraba parado en una esquina de la Urbanización San Francisco, presuntamente distribuyendo droga, una vez que fue objeto de una inspección personal por parte de funcionarios que se encontraban en labores de investigación de campo, le localizaron en el bolsillo trasero izquierdo, varios envoltorios contentivos de presunta droga, concretamente (14) envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo color beige con un peso neto de: tres punto cinco gramos (3.5grs), resultando ser su componente COCAINA BASE, un (01) envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de uno punto dos gramos (1,2grs) y un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de uno punto dos tramos (1,2grs), resultando ser su componente CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos en calidad de AUTOR, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor D.H., placa 310 y los Oficiales JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, N.B., Placa 746 y NUMARYS LINARES, Placa 1026 adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de investigación de campo en la Avenida 39 con calle 160 de la Urbanización San Francisco del estado Zulia, cuando un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta les señaló que a escasos metros había un ciudadano parado en una esquina vistiendo un sweater manga larga color negro, jean negro gorra color blanca y zapatos deportivos blancos, presuntamente distribuyendo droga, por lo que se trasladan inmediatamente al lugar indicado logrando observar al ciudadano antes descrito quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa intentando evadir la comisión, por lo que proceden a restringirlo en el sitio procediéndole a manifestar si llevaba armas o algo adherido a su cuerpo respondiéndole éste que no llevaba nada, y una vez realizada la inspección corporal inmediata de ley, el Oficial N.B. en presencia del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), logra incautarle en el bolsillo trasero izquierdo varios envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que proceden a su inmediata aprehensión así como su traslado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de ese Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2013, la Dra. B.H., Experto Profesional III, y la Lcda. NAIRELYS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química y Botánica resultando que la misma arrojo como conclusión lo siguiente: MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, etados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Beige con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS), MUESTRA B: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con un segmento de material a sintético de color beige (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), MUESTRA C: Un (01) envoltorio, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, con una longitud de 8 cm de largo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), resultando que la MUESTRA A se trató de COCAINA BASE y las MUESTRAS B y C de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvinculan de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en la Avenida 39 con calle 160 de la Urbanización San Francisco del estado Zulia, en poder de varios envoltorios contentivos de presunta droga, que posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2013, mediante Experticia Química y Botánica se determinó se trató de: MUESTRA A: Catorce (14) envoltorios, con un peso neto de: TRES PUNTO CINCO GRAMOS (3.5 GRAMOS) de COCAINA BASE; MUESTRA B: Un (01) envoltorio, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos), de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA) y MUESTRA C: Un (01) envoltorio, con un peso neto de UNO PUNTO DOS GRAMOS (1.2 gramos) de CANNABIS SATIVA LINE (MATIHUANA).

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de este Tribunal que luego de que mi defendido proceda a admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pase de inmediato a imponerle la sanción por el delito que se le atribuye, solicitándole a este d.T., que de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo las condiciones personales favorables que presenta mi defendido, estudie la posibilidad al evaluar las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de apartarse de la petición fiscal e imponga a mi defendido como medidas sancionatorias la L.A. y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 eusdem por el tiempo que se estime pertinente. En relación a la solicitud anterior, ha de señalarse al tribunal, que mi defendido es un muchacho primario, cuenta con apoyo familiar, los representantes del mismo se comprometen a mantener el control y vigilancia del mismo y a que cumpla con la sanción que se le establezca, éste presente problemas de consumo de la sustancia incautada, la cual se le incautó en dosis muy bajas, por lo que las medidas en libertad permitirán que éste reciba atención para superar la problemática del consumo de drogas, siendo que en actas consta que mi defendido se acaba de graduar de bachiller, y tiene proyectado ingresar a la universidad lo que se verá favorecido con medidas en libertad. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendida, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, el mismo recientemente se acaba de graduar de bachiller, tal y como se constata de copia simple de Título de Bachiller observable en el folio treinta y cinco (35) del expediente, razón por la cual el mismo puede como persona en desarrollo continuar sus estudios en una fase superior como lo señaló su defensa, circunstancias que llevan a pensar que las medidas sancionatorias en libertad prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán idóneas para alcanzarse los fines educativos de la sanción previstos en la ley espacial.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente que antes fueron aludidas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa que desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) riela informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), en el cual en el área social se indica que el adolescente proviene de una unión estable desde hace 29 años aproximadamente, en el cual se procrean tres hijos, siendo el acusado el último, quien muestra una actitud respetuosa ante las orientaciones de la TS, evidenciando reflexión ante la situación de privación de libertad, relatando problema de consumo de drogas, sin conciencia del problema pero receptivo a buscar ayuda profesional en el área, ya que estando en libertad no se preocupó en buscar solución a esa problemática, actuando a su libre albedrío, pernoctando mucha tiempo fuera de su entorno familiar sin la adecuada supervisión y control, viviendo en casa de un compañero de clases con quien consumía y trabajaba eventualmente en una agrupación musical, situación que viene dándose desde hace aproximadamente tres años atrás, escapándose de la protección de sus padres, quienes asumen el compromiso de mejorar y brindarle todo el apoyo a su representado y en el área social se recalca que el mismo a los 15 años inicia consumo de cigarillos y cannabis, negando consumo de otras drogas, sugiriéndose la posibilidad de intetar funcionar adecuadamente a pesar de los riesgos a los caules ha estado expuesto, siendo la privación de libertad consecuencia de ellos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó, pero en razón de la exigua cantidad de sustancia que se le incautó y que también toma en cuenta este Tribunal para apartarse de la petición fiscal en cuanto a la imposición al adolescente de la medida sancionatoria de privación de libertad, y atendidas las otras condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑO y la medida de L.A., contenido en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, ambas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, ni como autora principal ni accesoria, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se APARTA de la petición fiscal, e impone al acusado como sanción, la medida de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑO y la medida de L.A., contenido en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, ambas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

CUARTO

En vista de que la sanción impuesta al acusado no implicaba que el mismo se encontrara detenido, este Tribuna sustituyó la PRISION PREVENTIVA que pesaba sobre el mismo, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo someterse al control y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, no concurrir a la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ni mantener comunicación con el mismo, todo ello a los fines de garantizarse la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 78-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 78-13.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-675-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-406569-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000955

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