Decisión nº 81-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-587-12_________ _____________SENTENCIA Nº 81-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARUIEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta (80) al noventa y cuatro (94) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintidós (22) de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba caminando en la vereda N° 25, segunda etapa, del Sector Cuatricentenario, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca del Colegio Cuatricentenario, a fin de dirigirse a comprar una tarjeta telefónica específicamente a una cuadra de la casa signada con el N° 14, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A. quienes la apuntan con una pistola tipo facsímile, de color negro, marca SIG SAUER SP2022 y la amenazan de muerte, mientras que otro sujeto aun por identificar quien también se le acerca y le indica que le entregue el teléfono celular que llevaba consigo, en vista de lo que sucedía la adolescente victima le hace entrega de un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco con anaranjado, el cual pertenece a la ciudadana M.F. quien es su tía, para luego estos salir huyendo del lugar, inmediatamente la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) comienza a correr gritando por toda la vereda antes referida, varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.L.P.A. detrás del Colegio Cuatricentenario de esta Ciudad, en ese momento se pasan por el sitio el Oficial Jefe (CPEZ) N° 3545 J.C. y el Oficial Agregado (CPEZ) N° 3003 DIRWIN PADILLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 “F.E.B.” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por la zona, específicamente en la calle 31P con vereda 29, logrando observar una multitud de personas, los cuales le hacían señas corporales para que se acercaran al lugar, por lo que los funcionarios policiales se detienen y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se entrevista con estos y les informa lo acontecido, haciéndoles entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A., así como de un facsímile de color negro, M.S.S.S. y de un teléfono marca Vuelca, Modelo S265 Serial N°122210902167 color blanco con anaranjado serial de batería N° 40041111121140887, todo en presencia del ciudadano Y.C., motivo por le cual el adolescente imputado y el ciudadano adulto son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, en la cual aparecen como actuantes los Funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) N° 3545 JUAN CAMEJO y Oficial Agregado (CPEZ) N° 3003 DIRWIN PADILLA, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, quien fue entregado junto con un sujeto adulto que lo acompañaba a la autoridad policial por la propia víctima y la comunidad quienes habían logrado aprehenderlos en poder del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, así poder del teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la misma.

Acta de denuncia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación N° 08 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: El día de hoy aproximadamente a las 09:00 hora de la noche, yo me encontraba en la vereda 25 de cuatricentenario segunda etapa cerca del colegio Cuatricentenario me dirigía a comprar una tarjeta cuando tres muchachos se me acercaron y amenazándome con una pistola me dijeron que entregara el teléfono, yo les entregue mi teléfono y salieron corriendo y yo salí atrás de ellos y como empecé a gritar los vecinos atraparon a dos de ellos detrás del colegio Cuatricentenario, en ese momento llegó la policía los detuvieron y me trasladaron hasta el comando a poner la denuncia.

Acta de inspección Técnica, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, practicada por el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) N° 3545 J.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 F.E.B. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el sector Cuatricentenario, Segunda etapa, específicamente en la calle 31P, con vereda 29, de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de acusado junto con otro sujeto adulto, en poder del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, así como del teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la misma.

Acta de inspección ocular, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, practicada por el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) N° 3003 DIRWIN PADILLA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sector Cuatricentenario, Segunda etapa, vereda 25, P.F.E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa.

Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, rendida por el ciudadano Y.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 F.E.B. del Cuerpo de la Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: Yo me encontraba en un examen cuando escuche los gritos de la hija de una vecina me di cuenta que la habían atracado en ese momento salieron los vecinos y lograron atrapar a 2 de ellos y uno se escapó y los vecinos del sector lo estaban golpeando en ese momento iba pasando una unidad y K. les informo que la habían robado y llevaron a los muchachos que tenía la comunidad.

Ampliación de la denuncia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 22/10/2012 , aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche, yo iba a comprar una tarjeta telefónica en la cuadra siguiente donde reside mi abuela de nombre C.O. en cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 25, casa N° 14, me llegaron tres chamos y eran chiquitos y le calculaba aproximadamente 15 años, me apuntaron por detrás con una pistola, me pidieron el teléfono que es de propiedad de mi tía M.F., era un teléfono celular de color blanco con anaranjado cuando le doy el teléfono los chamos salieron corriendo, luego yo salí gritando por toda la vereda diciendo que me atracaron, salieron todos de la comunidad y los agarraron a dos, en ese instante paso una patrulla se los llevaron y a los chamos la policía le quitó un teléfono de color blanco con anaranjado, de allí fui con mi tía M. y mi mamá L.M. a poner la denuncia en el Comando N° 9 Los Patrulleros.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-N° 1991-12, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, practicada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) F.R., Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) G.B., Credencial 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, una (01) Pistola de tiro informal deportivo aficionado, marca SIG SAUER, modelo SP2022, fabricación TAIWAN, calibre 177 (4,5mm), acabado superficial metal liviano y material sintético color negro, longitud de cañón 9 cmts, con partes, armazón, cañón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador, sistema de disparo, manual en simple acción, sistema de puntería, punto o guión delantero y alza trasera, ambos de material sintético, numero de campos no posee, numero de estrías no posee, rayado interno no posee y empuñadura elaborada en material sintético resistente de color negro, donde se lee la inscripción “SIGPRO”, grabado en altorrelieve, serial de orden 792779, es decir, el arma de fuego incautada al acusado y al sujeto adulto detenido con su persona, que en aplicación de la lógica corresponde al arma empleada para amedrentar a la víctima.

Dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, practicada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) F.R., Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) G.B., Credencial 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, un tipo móvil celular maraca: VTELCA, modelo S265, color blanco y naranja, provisto de un panel de dieciocho (18) teclas y una (01) tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena y cámara de 2.0 mega píxel integrada, es decir, el bien que le fue despojado violentamente a la víctima por parte del acusado y del sujeto adulto que fue detenido con el mismo, y recuperado en poder de ambos al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintidós (22) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba caminando en la vereda N° 25, segunda etapa, del sector Cuatricentenario, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca del Colegio Cuatricentenario, a fin de dirigirse a comprar una tarjeta telefónica específicamente a una cuadra de la casa signada con el N° 14, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A. quienes la apuntan con una pistola tipo facsímile, de color negro, marca SIG SAUER SP2022 y la amenazan de muerte, mientras que otro sujeto aun por identificar quien también se le acerca y le indica que le entregue el teléfono celular que llevaba consigo, en vista de lo que sucedía la adolescente víctima le hace entrega de un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco con anaranjado, el cual pertenece a la ciudadana M.F. quien es su tía, para luego estos salir huyendo del lugar.

Es así que inmediatamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), comienza a correr gritando por toda la vereda antes referida, varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.L.P.A. detrás del Colegio Cuatricentenario de esta ciudad, siendo que en ese momento pasan por el sitio el Oficial Jefe (CPEZ) N° 3545 J.C. y el Oficial Agregado (CPEZ) N° 3003 DIRWIN PADILLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 “F.E.B.” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por la zona, específicamente en la calle 31P con vereda 29, logrando observar una multitud de personas, los cuales le hacían señas corporales para que se acercaran al lugar, por lo que los funcionarios policiales se detienen y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se entrevista con éstos y les informa lo acontecido, haciéndoles entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A., así como de un facsímile de color negro, M.S.S.S. y de un teléfono marca Vuelca, Modelo S265 Serial N°122210902167 color blanco con anaranjado serial de batería N° 40041111121140887, todo en presencia del ciudadano Y.C., motivo por le cual el adolescente imputado y el ciudadano adulto son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con un sujeto adulto y otro no identificado, el día veintidós (22) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, abordado a la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el momento en que la misma se encontraba caminando en la vereda N° 25, segunda etapa, del sector Cuatricentenario, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca del Colegio Cuatricentenario, a fin de dirigirse a comprar una tarjeta telefónica específicamente a una cuadra de la casa signada con el N° 14, donde de repente el acusado se le acerca por la parte de atrás, al igual que el ciudadano adulto J.L.P.A., apuntándola con una pistola tipo facsímile, de color negro, marca SIG SAUER SP2022, amenazándola de muerte, mientras que otro sujeto aun por identificar quien también se le acerca, le indica que le entregue el teléfono celular que llevaba consigo, razón por la cual la víctima les hace entrega de un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco con anaranjado, el cual pertenece a la ciudadana M.F. quien es su tía, para luego estos salir huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendidos el acusado y uno de los sujetos por la comunidad que se percata de lo sucedido por los gritos de la víctima, siendo los mismos entregados a la autoridad policial, junto con el arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima y el celular que le acababan de despojar a la misma.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, en compañía del sujeto adulto J.L.P.A., mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego tipo fascimil, logran despojarla de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo aprehendidos por la comunidad en poder del arma fascimil utilizada para amedrentar a la víctima y del celular que le habían despojado a la misma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue despojada violentamente del teléfono que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por parte del acusado, un sujeto adulto identificado y otro sujeto no identificado, cuando los mismos la amenazaron con un arma de fuego fascimil, la cual fue suficiente para generar en la mente de la misma el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones del acusado y de los dos sujetos que actuaron con el mismo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintidós (22) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba caminando en la vereda N° 25, segunda etapa, del sector Cuatricentenario, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca del Colegio Cuatricentenario, a fin de dirigirse a comprar una tarjeta telefónica específicamente a una cuadra de la casa signada con el N° 14, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A. quienes la apuntan con una pistola tipo facsímile, de color negro, marca SIG SAUER SP2022 y la amenazan de muerte, mientras que otro sujeto aun por identificar quien también se le acerca y le indica que le entregue el teléfono celular que llevaba consigo, en vista de lo que sucedía la adolescente víctima le hace entrega de un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco con anaranjado, el cual pertenece a la ciudadana M.F. quien es su tía, para luego estos salir huyendo del lugar.

Es así que inmediatamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), comienza a correr gritando por toda la vereda antes referida, varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.L.P.A. detrás del Colegio Cuatricentenario de esta ciudad, siendo que en ese momento pasan por el sitio el Oficial Jefe (CPEZ) N° 3545 J.C. y el Oficial Agregado (CPEZ) N° 3003 DIRWIN PADILLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 “F.E.B.” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por la zona, específicamente en la calle 31P con vereda 29, logrando observar una multitud de personas, los cuales le hacían señas corporales para que se acercaran al lugar, por lo que los funcionarios policiales se detienen y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se entrevista con éstos y les informa lo acontecido, haciéndoles entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.L.P.A., así como de un facsímile de color negro, M.S.S.S. y de un teléfono marca Vuelca, Modelo S265 Serial N°122210902167 color blanco con anaranjado serial de batería N° 40041111121140887, todo en presencia del ciudadano Y.C., motivo por le cual el adolescente imputado y el ciudadano adulto son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado y de los otros dos sujetos que lo acompañaban, del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, utilizando el acusado y sus acompañantes para amedrentar a la víctima, un arma fascimil que la dejo a total merced de sus atacantes, al haberse generado en su mente el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto adulto y otro no identificado, el día veintidós (22) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, abordado a la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el momento en que la misma se encontraba caminando en la vereda N° 25, segunda etapa, del sector Cuatricentenario, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca del Colegio Cuatricentenario, a fin de dirigirse a comprar una tarjeta telefónica específicamente a una cuadra de la casa signada con el N° 14, donde de repente el acusado se le acerca por la parte de atrás, al igual que el ciudadano adulto J.L.P.A., apuntándola con una pistola tipo facsímile, de color negro, marca SIG SAUER SP2022, amenazándola de muerte, mientras que otro sujeto aun por identificar quien también se le acerca, le indica que le entregue el teléfono celular que llevaba consigo, razón por la cual la víctima les hace entrega de un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco con anaranjado, el cual pertenece a la ciudadana M.F. quien es su tía, para luego estos salir huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendidos el acusado y uno de los sujetos por la comunidad que se percata de lo sucedido por los gritos de la víctima, siendo los mismos entregados a la autoridad policial, junto con el arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima y el celular que le acababan de despojar a la misma.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por pertenecer el mismo al primer grupo erario.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendido el delito de Robo Agravado, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle al adolescente, luego de leerle el escrito acusatorio al mismo junto con su representante legal, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando el mismo, que entendió la referida Institución y me manifestó su deseo de acogerse a ella, y escuchado como será por el adolescente ante este Juzgado, admisión de los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, procediendo a otorgar la rebaja de Ley establecidas en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, aun y cuando, el precitado artículo exprese “si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, tomando en consideración, que la institución de la admisión de hechos, se desnaturalizaría si no se aplicara la aludida rebaja de Ley, ya que, de igual forma, la negativa de la rebaja, estaría en contravención con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, nos señala la igualdad ante la Ley y la no discriminación, ya que, si en el proceso de adultos se considera la correspondiente rebaja, para todos los delitos, con mas razón en este proceso Especial, por todo lo anteriormente argumentado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras dos personas para asegurarse los fines que se había propuesto, así como con el empleó un arma de fuego fascimil, la cual, por no haber podido saber la víctima que se trataba de un arma de juguete, fue suficiente para amedrentar a la misma, dejándola a total merced del acusado y los dos sujetos que lo acompañaban, llevándola a entregarles el teléfono celular que los mismos le habían exigido, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 14 años de edad, vale decir, con mediando grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber siso solicitada su practica por las partes, ni ordenados practicar por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma fascimil que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola ello a acceder a las peticiones del acusado y de los dos sujetos que actuaron con el mismos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada y en razón de que en actas no consta que el mismo tenga otro expediente penal, así como por el hecho de que la víctima no resultó lesionada pues fue amedrentada con un arma fascimil, siendo que recuperó el bien que le fue despojado, así como, tomándose en consideración la corta edad del adolescente, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia y de la sanción impuesta al adolescente a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinte (20) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 81-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 81-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-587-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0346- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001021

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