Decisión nº 70-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de junio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-767-14_________ _____________SENTENCIA Nº 70-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dos (02) de junio de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.701.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, con domicilio procesal en La Cañada de Urdaneta, sector La Plaza, calle N° 3, diagonal a la biblioteca S.T.d.A., Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-3608152.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y cuatro (64) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de abril de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los efectivos militares S/A. M.J.E., SM2. A.N.J., SM3. ROJAS H.E. y SM3. VARGAS Q.K., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Balmiro León, sector "El Golfito", población de la C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, con la finalidad de atender denuncias anónimas que habían recibido vía telefónica, donde la comunidad les manifestaba que existe un ciudadano apodado "Cabecita", que se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se sienten amenazados, por tal motivo se apersonan al sitio, lugar donde observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se desplazaba a bordo de una motocicleta de color azul y cuya fisonomía coincidía con la descripción de la persona que estaban buscando, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intenta huir pero es interceptado y al realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.M.D.O. y ENYIRSON GONZÁLEZ, logran incautarle oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", seguidamente proceden a la retención de la motocicleta donde se transportaba el mencionado adolescente y al realizar un pesaje de la sustancia incautada arroja como resultado aproximado un peso bruto de diez (10) gramos para los ciento catorce (114) pitillos de presunto bazuko y cuatro (04) gramos para el envoltorio de presunta marihuana. Sustancia que es sometida posteriormente a Dictamen Pericial N° 1624-14, de fecha 14-05-2014, practicada por los efectivos militares 1TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, C.l. V-12.181.244 y TTE. GÉNESIS NARANJO C.I.V- 19.928.226, expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la siguiente manera: "Se recibieron ciento catorce (114) envoltorios (recorte de pitillos) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en ambos extremos por efecto de calor, contentivos de sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros. 01 al 114. y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo de su mismo material, al ser abierto se encontró restos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas y olor característico, identificado con el Nro. 115"; arrojando un peso neto total de 6,2 gramos de COCAÍNA y un peso neto total de 3.9 gramos de marihuana.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de abril de 2014, practicada por los efectivos militares S/A. M.J.E., SM2. A.N.J., SM3. ROJAS H.E. y SM3. VARGAS Q.K., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, luego de que al mismo se le incautó oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", sustancia que al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de 6,2 gramos de COCAÍNA y 3.9 gramos de Marihuana respectivamente.

Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada N° 578, de fecha diez (10) de abril de 2014, practicada por el efectivo militar S/A. M.J.E. y SM3. VARGAS Q.K., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada al acusado de autos, es decir, ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", sustancia que al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de 6,2 gramos de COCAÍNA y 3.9 gramos de Marihuana respectivamente.

Acta de Inspección Ocular, de fecha diez (10) de abril de 2014, practicada por los efectivos militares SM2. A.N.J. y SM3. ROJAS H.E., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la calle principal Barrio Balmiro León, sector El Golfito, La Concepción, Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

Declaración, de fecha diez (10) de abril de 2014, rendida por el ciudadano ENYIRSON GONZÁLEZ, en la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: Yo me encontraba el día de hoy frente al comercial La Gran China de la Concepción, Municipio J.E.L., cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector El Golfito de esta población, yo les dije que sí y los acompañe, al llegar a dicho lugar los funcionarios de la comisión interceptaron a un muchacho que iba en una moto, le ordenaron estacionarse y bajarse de la misma y luego comenzaron a revisarlo en presencia mía y de otro testigo que traían y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica color blanca y verde, la cual al abrirla uno de los efectivos vi que tenía adentro varios pitillos color rojo y blanco y un envoltorio transparente de presunta marihuana, luego me pidieron que los acompañara hasta este comando para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo decir.

Declaración, de fecha diez (10) de abril de 2014, rendida por el ciudadano J.M.D.O., en la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo señaló: "Yo me encontraba el día de hoy en la esquina del Cuartel Bermúdez de la C.M.J.E.L., cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector El Golfito de esta población, yo acepte y los acompañe, al llegar a dicho lugar los funcionarios de la comisión interceptaron a un joven que iba en una moto, lo mandaron a pararse y bajarse de la moto y luego comenzaron a revisarlo en presencia mía y de otro testigo que también trajeron y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica color blanca y verde, la cual cuando uno de los efectivos la abrió vi que tenía adentro varios pitillos color rojo y blanco y un envoltorio transparente que tenía adentro presunta marihuana, luego me pidieron que los acompañara hasta este comando para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo decir.

Experticia de reconocimiento, de fecha diez (10) de abril de 2014, suscrita por el SM3. NIETO R.N., experto en señalización y documentación de vehículos automotores, practicada a una moto marca Empire, modelo Horse, tipo Paseo, placas AA8M31LM, serial de carrocería 812K3AC14CM078170, color azul, serial de motor KW162FMJ2661619, es decir, el vehículo en el que se transportaba el acusado al momento de su detención.

Dictamen pericial N° CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14-1555, de fecha siete (07) de mayo de 2014, suscrita por los efectivos militares 1TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, C.l. V-12.181.244 y TTE. GÉNESIS NARANJO C.I.V- 19.928.226, expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia incautada al acusado de autos consistente en ciento catorce (114) envoltorios (recorte de pitillos) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en ambos extremos por efecto de calor, contentivos de sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, identificados con los N° 01 al 114, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo de su mismo material, que al ser abierto se encontró restos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de de semillas y olor característico, identificado con el N° 115, arrojando los pitillos tener un peso neto total de 6,2 gramos de COCAÍNA y el envoltorio un peso neto total de 3.9 gramos de MARIHUANA.

Declaración testimonial, de fecha veinte (20) de mayo de 2014, rendida por el funcionario E.A.R.H., en el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: En el día de hoy comparezco por ante este Despacho a objeto de ratificar, el acta policial levantada en fecha 10-04-14, aproximadamente como a las 04:30 de la tarde, me encontraba en compañía del S/A M.J., SIM2 A.N., S/M3 Vargas Q.K., donde fue aprehendido un ciudadano apodado CABECITA, por cuanto el mismo según denuncias anónimas de los habitantes del sector El Golfito, el mismo se dedica a la distribución y venta de drogas por el sector, por lo mismo procedimos a efectuar patrullaje por ese sector, donde avistamos un ciudadano con las mismas características dadas por los denunciantes, este se encontraba circulando en un vehículo tipo moto, color azul, el cual al notar nuestra presencia trato de huir del lugar, la cual no fue permitida por la comisión, al detener al ciudadano se procedió a realizar un chequeo corporal con la presencia de dos ciudadanos como testigos, encontrándosele en su poder, precisamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho delantera, la cantidad de 114 pitillos los cuales en su interior poseía presunta droga de la denominada bazuko y un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a detener al ciudadano, el cual vestía con una franela de color negro y un pantalón tipo jean de color negro y unos zapatos deportivos de tela de color negros y cuando se le solicita su identificación nos damos cuenta que se trata de un adolescente de 16 años de edad y de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo fue trasladado hasta la sede de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras 36, junto a la droga, la moto y los dos ciudadanos testigos del procedimiento efectuado, además se deja constancia de que el adolescente aprehendido no fue maltratado ni físicamente ni verbalmente en ningún momento. Es Todo.

Declaración testimonial, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, rendida por el funcionario ESUS E.M., en el Despacho deja Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 10-04-14, eran aproximadamente las 04:30 de la tarde, nos encontrábamos en el comando ubicado en la avenida principal La Concepción, Municipio J.E.L., Sargento Mayor de Tercera ROJAS H.E., Sargento Mayor de Segunda Á.N.J., Sargento Mayor Vargas Q.K., recibimos una llamada anónima diciéndonos que había, un sujeto vendiendo droga, salimos todo de comisión en el vehículo militar hacia el Barrio Balmiro León, ubicado en el mismo Municipio, procedimos a investigar y a tratar de visualizar la moto y al ciudadano denunciado seguidamente nos percatamos de un vehículo tipo moto y un ciudadano manejándola con la misma características descritas por el denunciante, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, seguidamente se interceptó al sujeto logrando la captura y realizándole el Sargento VARSAS KEVIN una inspección corporal al sujeto incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una (01) bolsa plástica, color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de: ciento catorce (114) pitillo plásticos, color rojo y blanco recortado y sellado en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo, color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente doga comúnmente conocida como BAZUCÓ y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida, color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como MARIHUANA, y una (01) moto, tipo: paseo, Marca: Empire, y posteriormente se identificó con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, características fisonómicas: tes morena, contextura delgada, de estatura de 1.70 metros, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien para el momento vestía una franela de color negro, pantalón tipo jean color negro y zapatos deportivos de tela de color negros, se procedió a montarlo a la unidad militar y trasladarlo hasta el comando juntos con los dos testigos que visualizaron todo el procedimiento.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de abril de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los efectivos militares S/A. M.J.E., SM2. A.N.J., SM3. ROJAS H.E. y SM3. VARGAS Q.K., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Balmiro León, sector "El Golfito", población de la C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, con la finalidad de atender denuncias anónimas que habían recibido vía telefónica, donde la comunidad les manifestaba que existe un ciudadano apodado "Cabecita", que se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se sienten amenazados, por tal motivo se apersonan al sitio, lugar donde observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se desplazaba a bordo de una motocicleta de color azul y cuya fisonomía coincidía con la descripción de la persona que estaban buscando, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intenta huir pero es interceptado y al realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.M.D.O. y ENYIRSON GONZÁLEZ, logran incautarle oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", seguidamente proceden a la retención de la motocicleta donde se transportaba el mencionado adolescente y al realizar un pesaje de la sustancia incautada arroja como resultado aproximado un peso bruto de diez (10) gramos para los ciento catorce (114) pitillos de presunto bazuko y cuatro (04) gramos para el envoltorio de presunta marihuana.

Es así, que la sustancia en referencia fue sometida posteriormente a Dictamen Pericial N° 1624-14, de fecha 14-05-2014, practicada por los efectivos militares 1TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, C.l. V-12.181.244 y TTE. GÉNESIS NARANJO C.I.V- 19.928.226, expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la siguiente manera: "Se recibieron ciento catorce (114) envoltorios (recorte de pitillos) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en ambos extremos por efecto de calor, contentivos de sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros. 01 al 114. y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo de su mismo material, al ser abierto se encontró restos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas y olor característico, identificado con el Nro. 115"; arrojando un peso neto total de 6,2 gramos de COCAÍNA y un peso neto total de 3.9 gramos de marihuana.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de haberse encontrado el acusado en fecha diez (10) de abril de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por la calle principal del Barrio Balmiro León, sector "El Golfito", población de la C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, donde funcionarios militares se encontraban atendiendo denuncias anónimas que habían recibido vía telefónica, en las que la comunidad les manifestaba que existía un ciudadano apodado "Cabecita", que se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que al observar los funcionarios al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desplazándose a bordo de una motocicleta, al ver éste la comisión militar, el mismo intentó huir del lugar pero fue interceptado, y al realizársele una revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.M.D.O. y ENYIRSON GONZÁLEZ, se le incautó oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", sustancia que al ser sometida a experticia se determinó que la misma correspondía a 6,2 gramos de COCAÍNA y 3.9 gramos de marihuana respectivamente.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es autor delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado de autos en el momento de su detención estaba en poder de 114 pitillos que tenían en su interior una sustancia que se determinó mediante experticia se trataba de COCAINA, con un peso de 6,2 gramos y una bolsa con restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA, con un peso de 3,9 gramos, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado por la forma de los envoltorios de la sustancias, la cual es la forma en la que normalmente se presenta para su distribución en el delito antes aludido.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, en poder de de 114 pitillos que tenían en su interior una sustancia que se determinó mediante experticia se trataba de COCAINA, con un peso de 6,2 gramos y una bolsa con restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA, con un peso de 3,9 gramos, adminiculado con las entrevistas de los testigos del procedimiento de detención y de incautación al acusado de las evidencias en referencia, así como la experticia que determinó que el tipo y peso de la sustancia incautada y se supra fue descrita como efectivamente droga de los tipos COCAINA y MARIHUANA, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos en calidad de AUTOR, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diez (10) de abril de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los efectivos militares S/A. M.J.E., SM2. A.N.J., SM3. ROJAS H.E. y SM3. VARGAS Q.K., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Balmiro León, sector "El Golfito", población de la C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, con la finalidad de atender denuncias anónimas que habían recibido vía telefónica, donde la comunidad les manifestaba que existe un ciudadano apodado "Cabecita", que se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se sienten amenazados, por tal motivo se apersonan al sitio, lugar donde observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se desplazaba a bordo de una motocicleta de color azul y cuya fisonomía coincidía con la descripción de la persona que estaban buscando, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intenta huir pero es interceptado y al realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.M.D.O. y ENYIRSON GONZÁLEZ, logran incautarle oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", seguidamente proceden a la retención de la motocicleta donde se transportaba el mencionado adolescente y al realizar un pesaje de la sustancia incautada arroja como resultado aproximado un peso bruto de diez (10) gramos para los ciento catorce (114) pitillos de presunto bazuko y cuatro (04) gramos para el envoltorio de presunta marihuana.

Es así, que la sustancia en referencia fue sometida posteriormente a Dictamen Pericial N° 1624-14, de fecha 14-05-2014, practicada por los efectivos militares 1TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, C.l. V-12.181.244 y TTE. GÉNESIS NARANJO C.I.V- 19.928.226, expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la siguiente manera: "Se recibieron ciento catorce (114) envoltorios (recorte de pitillos) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en ambos extremos por efecto de calor, contentivos de sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros. 01 al 114. y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo de su mismo material, al ser abierto se encontró restos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas y olor característico, identificado con el Nro. 115"; arrojando un peso neto total de 6,2 gramos de COCAÍNA y un peso neto total de 3.9 gramos de marihuana.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvinculan de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha diez (10) de abril de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por la calle principal del Barrio Balmiro León, sector "El Golfito", población de la C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, donde funcionarios militares se encontraban atendiendo denuncias anónimas que habían recibido vía telefónica, en las que la comunidad les manifestaba que existía un ciudadano apodado "Cabecita", que se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que al observar los funcionarios al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desplazándose a bordo de una motocicleta, al ver éste la comisión militar, el mismo intentó huir del lugar pero fue interceptado, y al realizársele una revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.M.D.O. y ENYIRSON GONZÁLEZ, se le incautó oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa plástica color blanca y verde, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento catorce (114) pitillos plásticos color rojo y blanco recortados y sellados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia en polvo color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "bazuko" y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de una sustancia vegetal molida color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente conocida como "marihuana", sustancia que al ser sometida a experticia se determinó que la misma correspondía a 6,2 gramos de COCAÍNA y 3.9 gramos de marihuana respectivamente.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación a la sanción solicitada, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de forma simultanea, tomando en cuenta que el adolescente no es reincidente, cuenta con el apoyo familiar, y desea continuar con sus estudios, en ese sentido consigno en este acto constancia de estudios, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendida, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, y fundamentalmente por la exigua cantidad de droga que se le incautó.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente que antes fueron aludidas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa que desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) riela informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), en el cual en el cual se refiere que el adolescente fue criado por su abuela materna quien le presta apoyo afectivo, económico y moral por cuanto sus progenitores no cumplen con sus obligaciones, siendo que este refiere ser consumidor de drogas, por lo que la imposición de medidas en libertad al mismo, podrá servir para que éste obtenga herramientas que le permitan superar tal problemática personal.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó, pero en razón de la exigua cantidad de sustancia que se le incautó y que también toma en cuenta este Tribunal para apartarse de la petición fiscal en cuanto a la imposición al adolescente de la medida sancionatoria de privación de libertad, y atendidas las otras condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma simultáneas, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, ni como autora principal ni accesoria, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada, y se le impone al acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma simultáneas, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO

En vista de que la sanción impuesta al acusado no implicaba que el mismo se encontrara detenido, este Tribuna sustituyó la PRISION PREVENTIVA que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, todo ello a los fines de garantizarse la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy nueve (09) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 70-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 70-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-767-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-162749-2014

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2014-000389

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR