Decisión nº 47-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de julio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-631-13_________ _____________SENTENCIA Nº 47-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha ocho (08) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: ENDRY C.P..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: ENDRY C.P..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública Penal Especializa.N. 03, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDERSON RADA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.059.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 194.152, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-73, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono N° 0424-6032425, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 30 de Abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde el ciudadano ENDRY J.C.P., se encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas coquivacoa, de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuando adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un arma de fuego, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercaron a la víctima, intentaron despojarlo de sus pertenecías, profiriendo amenazas con el arma tipo una pistola, en ese momento la victima observó a una patrulla de la guardia nacional bolivariana a quienes les hizo señas de que lo estaban robando e inmediatamente los funcionarios SM/1ERA. BALLESTERO C.G., S/LERO. M.A.L., S/2DO CUMARES URDANETA J.J., efectivos adscritos a la unidad especial del Dibise Norte del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela persiguieron a los tres adolescentes siendo aprehendidos y trasladados al comando de la guardia nacional, donde la victima el ciudadano ENDRY J.C.P. acompañado de un testigo el ciudadano BRACHO M.J.L. realizan las declaraciones sobre los hechos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CR3-DIBISE NORTE-SIP-083, de fecha treinta (30) de abril del 2013, suscrita por el SM/1ERA. BALLESTERO C.G., S/1ERO. M.A.L., S/2DO CUMARES URDANETA J.J., efectivos adscritos a la unidad especial del Dibise Norte del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados luego de que el ciudadano BRACHO M.J.L., les indicara que por las adyacencias del lugar donde se encontraban, en la esquina de la cancha de usos múltiples, se encontraban tres (03) sujetos sometiendo a un ciudadano que resultó ser la víctima ENDRY J.C.P., motivo por el cual los funcionarios ante tal situación y el clamor público de integrantes de la comunidad que observaban la situación, procedimos a realizar la persecución y la captura de los tres (03) adolescentes de autos, siendo que al adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le localizaron en el cinto del lado derecho, un arma de fuego con las tipo pistola color plateada, marca Smith and Wesson, modelo 52, serial 602585, contentiva de un (01) cartucho sin percutar.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta (30) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano ENDRY J.C.P., en la oficina del Dibise Norte, adscrita al Destacamento de Seguridad U.Z., del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo manifestó: El día de hoy 30 de abril del presente año, aproximadamente a las 18:00 horas, de la tarde, me encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto, frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa, donde tres (03) sujetos intentaron atracarme con una pistola, después veo una patrulla de la Guardia Nacional a quien les hice seña que me estaban atracando, los guardias persiguieron a los tres (03) tipos y los capturaron, después me llevaron a mi y a los tres (03) choros al Comando de la Guardia Nacional, donde rendí declaración sobre los hechos, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de abril 30 de 2013, rendida en el Destacamento de Seguridad U.Z., del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano BRACHO M.J., quien manifestó: El día de hoy 30 de abril del presente año, aproximadamente a las 18:00 horas, de la tarde, me encontraba en la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa, me di cuenta que tres (03) sujetos estaban atracando a un muchacho con una pistola, inmediatamente veo una patrulla de la Guardia Nacional a quien les hice señas que estaban atracando, los guardias persiguieron a los tres (03) tipos y lo capturaron, después me llevaron a mi y a los tres (03) choros al Comando de la Guardia Nacional, le tomaron declaración de mi, donde manifesté que los mismos sujetos tienen la comunidad azotada, se mantienen saqueando y robando toda persona que transite por allí, y se pasan consumiendo drogas e ingiriendo bebidas alcohólicas en la cancha, es todo.

ACTA INSPECCION TÉCNICA, de fecha primero (01) de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. BALLESTERO C.G., S/1ERO. M.A.L., S/2D0 CUMARES URDANETA J.J., efectivos adscritos a la unidad especial de orden público del Dibise Norte del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Nº 2 del sector Nº 2 de la Urbanización San Jacinto, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

DICTAMEN PERICIAL FISICO CG-DO-LC-LR3-DF-13/0810, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, practicado por el S/1 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca SMITH & WESSON, modelo 52, serial del armazón 602585, calibre 9 MM, con acabado superficial niquelado, y un (01) cartucho calibre 9 mm, sin percutir, de color dorado, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, y que le fue incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta (30) de abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde el ciudadano ENDRY J.C.P., se encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuando adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un arma de fuego junto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercaron a la víctima e intentaron despojarlo de sus pertenecías, profiriendo amenazas con el arma de fuego tipo pistola, no obstante en ese momento la víctima observó a una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes les hizo señas de que lo estaban robando.

En tal sentido, inmediatamente los funcionarios SM/1ERA. BALLESTERO C.G., S/1ERO. M.A.L., S/2DO CUMARES URDANETA J.J., efectivos adscritos a la unidad especial del Dibise Norte del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, persiguieron a los tres adolescentes, siendo aprehendidos y trasladados al comando de la Guardia Nacional, donde la víctima el ciudadano ENDRY J.C.P., acompañado de un testigo, el ciudadano BRACHO M.J.L., realizan las declaraciones sobre los hechos, procedimiento en el cual le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de color plateada, marca Smith and Wesson, modelo 52, serial 602585, contentiva de un cartucho sin percutir, la cual luego de ser sometida a experticia de determinó que se trataba efectivamente de un arma real tipo pistola.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría y autoría por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ENDRY C.P. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ENDRY C.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, imputado a los tres adolescentes de autos, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Y en relación al artículo 80, la norma sustantiva penal señala:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, que solo se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuraron los tipos penales antes dichos, por haber los acusados en fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde abordado al ciudadano ENDRY J.C.P., cuando el mismo se encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, lugar en el cual el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un arma de fuego junto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercan e intentan despojarlo de sus pertenecías, profiriendo amenazas con el arma de fuego tipo pistola, no obstante los acusados no lograron su objetivo pues un ciudadano que observó lo que estaba sucediendo y la propia víctima, dieron cuenta de lo sucedido a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que pasaban por el sector, logrando los mismos capturar y aprehender a los acusados de autos, incautándole al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el arma de fuego tipo pistola empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO y el primero de los mencionados AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se desprende que los adolescentes de autos actuando conjuntamente, esgrimiendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma de fuego real, tipo pistola, abordan a la víctima de autos, y bajo amenazas intentaron despojarla violentamente de bienes muebles que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, lo que no logran los adolescentes pues la víctima dio cuenta de lo sucedido a la autoridad policial que pasaba por el lugar, logrando los mismos practicar la aprehensión de los adolescentes, incautándole al acusado antes mencionada el arma de fuego pistola empleada para amedrentar a la víctima, y para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía los documentos que le acreditaran el porte legal de la misma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima ENDRY C.P., quien no fue despojada violentamente de ningún bien mueble que tuviera en su tenencia al momento de suceder los hechos, por la oportuna intervención de la autoridad policial ante el llamado recibido de un ciudadano de la comunidad y de la víctima de autos, siendo que por la utilización de una arma de fuego real en la ejecución de los hechos, la cual estaba aprovisionada con un cartucho, se puso en riesgo el derecho a la integridad física e incluso la vida de la víctima, y adicionalmente al haber estado el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portando el arma de fuego pistola empleada para amedrentar a la víctima, se afectó el ORDEN PUBLICO protegido por el ESTADO VENEZOLANO con las normativas que regulan el porte, detentación y ocultamiento de ciertas armas de fuego, entre ellas las pistolas de cualquier calibre, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, estando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portando el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima y entrevista rendida por el testigo de los hechos, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego pistola que portaba el acusado antes mencionado cuando fue aprehendido, y que se empleó para amedrentar a la víctima, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito o delitos que se le imputaron a cada uno de ellos.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, día treinta (30) de abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde el ciudadano ENDRY J.C.P., se encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuando adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un arma de fuego junto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercaron a la víctima e intentaron despojarlo de sus pertenecías, profiriendo amenazas con el arma de fuego tipo pistola, no obstante en ese momento la víctima observó a una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes les hizo señas de que lo estaban robando.

En tal sentido, inmediatamente los funcionarios SM/1ERA. BALLESTERO C.G., S/1ERO. M.A.L., S/2DO CUMARES URDANETA J.J., efectivos adscritos a la unidad especial del Dibise Norte del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, persiguieron a los tres adolescentes, siendo aprehendidos y trasladados al comando de la Guardia Nacional, donde la víctima el ciudadano ENDRY J.C.P., acompañado de un testigo, el ciudadano BRACHO M.J.L., realizan las declaraciones sobre los hechos, procedimiento en el cual le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de color plateada, marca Smith and Wesson, modelo 52, serial 602585, contentiva de un cartucho sin percutir, la cual luego de ser sometida a experticia de determinó que se trataba efectivamente de un arma real tipo pistola.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY C.P., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los tres acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del primero de los tipos penales en referencia, y la asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a las del segundo delito en cuestión, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual estuvo en riesgo, siendo que por la utilización de un arma de fuego real para amedrentar a las víctimas, su derecho a la vida e integridad física se vio en peligro, y adicional a todo ello, la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) afectó el ORDEN PUBLICO al violarse las normas que regulan el porte, tenencia y ocultamiento de ciertas armas, entre ellas las pistolas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes indicados tal y como se les atribuyó a cada uno de ellos conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego real en la ejecución de los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de igual modo la conducta asumida por el prenombrado acusado de portar un arma de fuego tipo pistola, afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde abordado al ciudadano ENDRY J.C.P., cuando el mismo se encontraba pasando por la cancha de usos múltiples ubicada en el sector Nº 2 de San Jacinto frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, lugar en el cual el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un arma de fuego junto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercan e intentan despojarlo de sus pertenecías, profiriendo amenazas con el arma de fuego tipo pistola, no obstante los acusados no lograron su objetivo pues un ciudadano que observó lo que estaba sucediendo y la propia víctima, dieron cuenta de lo sucedido a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que pasaban por el sector, logrando los mismos capturar y aprehender a los acusados de autos, incautándole al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el arma de fuego tipo pistola empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante la inminente admisión de sus defendidos expuso:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por el representación Fiscal y le sean impuestas las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ratifico en este acto el escrito que interpusiera esta Defensa en fecha 19-06-13, haciendo extensivo el contenido del mismo para el adolescente A.G.. Igualmente consigno en este acto constancias de estudios y conducta del adolescente A.G. y constancia de residencia de D.G., constante de (4) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

La defensa privada por su parte en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) señaló:

En vista de que estamos en presencia de un delito inacabado, solicito se aplique una sancionatoria de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNNA, en vista de que mi defendido se encuentra como oyente en la Misión Ribas, ya que se le retiro de la Institución donde estaba estudiando, solicito se le imponga una sanción en libertad. Por último, consigno constancia de asistencia como oyente en la Misión Ribas de mi defendido, constante de dos (02) folios útiles. Es todo

.

Con base al pedimento de las defensas y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de las Defensas, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por las defensas en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de las Defensas en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial en razón de que en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO que se les atribuyó, tal delito se dio en forma inacabada, por lo que el derecho a la propiedad de la víctima solo se vio en peligro, y motivado por otra parte, en que se observa en las actas procesales constancias de estudio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), está participando como oyente en la Misión Ribas, ya que las inscripciones para el nuevo período 2013 se realizaron en el mes de septiembre, todo lo cual se observa anexo a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y ciento diez (110) de la causa.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron las defensas de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vean el trabajo como único medio de la obtención de los medios que les permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, con edades de 17 años cada uno de ellos, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos ya que no haber sido solicitada su practica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima de autos, siendo que el mismo afectó el ORDEN PUPLICO al haber estado portando un arma de fuego tipo pistola real y que fue el que amedrentó a la víctima durante la ejecución de los hechos, más sin embrago, en razón de que la víctima no resultó lesionada en su integridad física y que el hecho se dio en grado de tentativa, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado en referencia, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberá cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de DOS (02) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Por otra parte, en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima ya que el delito se dio en una forma inacabada, más sin embrago, en razón de que la víctima no resultó lesionada en su integridad física y que no fueron los que sometieron a la víctima con el arma de fuego empleada en la comisión de los hechos, atendidas las condiciones personales favorables que presentaron estos adolescentes para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los prenombrados acusados, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de SEIS (06) MESES, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de DOS (02) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ENDRY C.P. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberá cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de DOS (02) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO

Se declaras culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ENDRY C.P..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de SEIS (06) MESES, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de DOS (02) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

SEXTO

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

SEPTIMO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima, a quien en dicha ocasión este Tribunal ordenó notificar de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal finado a las puertas del Tribunal las boletas informándole sobre los resultados de dicha audiencia, ya que no fue posible su notificación a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni con la policía y vía telefónica.

OCTAVO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día doce (12) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 47-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 47-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-631-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-178511-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000436

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