Decisión nº 48-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-393-10_________ _____________SENTENCIA Nº 48-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: YANETSY HERNANDEZ Y V.M.B..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05, actuando por el principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 02 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, la ciudadana YANETSY H.M. se encontraba acompañada de una vecina de nombre V.B. cuando regresaban de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco específicamente en el Sector La Popular, hacia su casa fueron interceptadas por tres sujetos jóvenes, quienes vestían, uno con franela negra, Jean y gorra blanca, otro de celeste alto de color de piel blanco, y el otro de franela blanca con Jean; uno de ellos, apunto por la parte de atrás a la ciudadana V.B., como un arma de fuego, los cuales las despojaron de sus pertenencias a YANETSY H.M. de dos celulares uno MARCA ZTE y un BLACK BERRY y a Vanesa un HAWEI y cinco bolívares fuertes, inmediatamente salieron corriendo los tres muchachos, y las victimas corrieron hacia el Liceo Batalla Naval del Lago donde observaron a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el Sector La Popular, los funcionarios S/1RO. SIMANCAS P.L., S/1RO. CHACON COGOLLO, S/2DO. TOUS P.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad acantonada el kilómetro 4 del Municipio San F.D.E.Z., quienes de encontraban en la Parroquia D.F.d.M.B.d.S.F. realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, cuando se les acercaron dos ciudadanas las cuales les informaron de que acababan de ser victimas de un robo por parte de tres sujetos, los cuales les llevaron tres teléfonos celulares y cinco bolívares fuertes en el momento de que regresaban de la panadería camino a su casa, en ese momento se percataron de que tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente a dos cuadras del sitio donde las ciudadanas les informaron de los hechos, inmediatamente salieron en busca de los tres sujetos, que a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos lograron capturar a uno de los tres sujetos que se encontraban corriendo, le notificaron que seria objeto de una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro y blanco, en ese mismo instante llegaron al sitio donde capturaron al sujeto las dos ciudadanas quienes habían sido victimas del presunto robo junto a un ciudadano quien había visto los hechos ocurridos, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al ciudadano quedando identificados como V.M.B., C.I.V Nro. 19.937.441 la ciudadana YANETSY H.M., C.I.V NRO. 23.894.008 y el ciudadano G.A. PIÑA, C.I.V NRO. 14.631.157, igualmente las ciudadanas procedieron a identificar al sujeto que habían capturado y al que le encontraron el teléfono celular, informando de que el sujeto era uno de los tres que le robaron el teléfono y que el teléfono celular encontrado al sujeto era de la ciudadana YANETSY H.M., además de ello les mostró la factura de compra de mencionado teléfono donde se refleja la compra del mismo a nombre de la ciudadana S.A. portadora de la cedula de identidad Nro. 13.243.035, quien es tía de la ciudadana YANETSY HERNANDEZ, motivado a ello procedieron a notificar de sus derechos como imputado al ciudadano quien quedo identificado según cedula de identidad laminada resulto ser y llamarse (SE OMITE NOMBRE Y CEDULA).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-3RA CIA: 149, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios S/1RO. SIMANCAS P.L., S/1RO. CHACON COGOLLO, S/2DO. TOUS P.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, específicamente en el sector La Popular, por el Liceo Batalla Naval Del Lago, lugar donde se les acercaron dos ciudadanas las cuales les informaron que acababan de ser víctimas de un robo por parte de tres sujetos, los cuales les llevaron tres teléfonos celulares y cinco bolívares fuertes en el momento de que regresaban de la panadería camino a su casa, siendo que los funcionarios al percatarse que los tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente a dos cuadras del sitio en cuestión, salieron en busca de los tres sujetos, y a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos lograron darle captura solo al acusado de autos, a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro y blanco, quien fue señalado por las víctimas de auto como uno de los tres sujetos que les robaron el teléfono, reconociendo la víctima YANETSY H.M., el teléfono celular incautado al acusado como de su propiedad.

ACTA DE DENUNCIA, en fecha dos (02) de julio de 2010, interpuesta por la víctima YANETSY H.M., en la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Francisco, en la cual señaló: El día de hoy aproximadamente a las 08:10 horas de la noche cuando regresaba de la panadería hacia mi casa me robaron a mi y una vecina de nombre V.B., tres muchachos jóvenes, quienes vestían Jean, uno con franela negra y gorra blanca, otro de celeste alto de color de piel blanco, y el otro de franela blanca con jean también, en ese momento salimos corriendo y vimos una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector La Popular, específicamente por el Liceo Batalla Naval del Lago, le notificamos a los guardias del robo y ellos inmediatamente salieron en busca de los sujetos, logrando capturar a uno de los tres sujetos que nos habían robado, a unas cuantas cuadras nosotros procedimos a identificar al sujeto que fue capturado, nosotras le dijimos que si que él había sido uno de los tres, luego los guardias nacionales nos notificaron que debíamos acompañarlos hasta la sede del comando unificado ubicado en el kilómetro 4 del Municipio San Francisco para formular denuncia por escrito de los hechos ocurridos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha dos (02) de julio de 2010, interpuesta por la víctima V.M.B.H., en la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Francisco, quien señaló: El día de hoy como a las 08:10 de la noche ya íbamos de regreso a la casa, mi amiga YANETSY y yo y nos llegaron tres chamos y uno me agarró y apuntó con algo en la espalda y los otros dos me quitaron una plata y el celular, nos regresamos y vimos una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector La Popular, específicamente por el liceo Batalla Naval del Lago, le notificamos a los guardias y luego ellos salieron a buscarlo a los sujetos logrando capturar a uno de los sujetos que nos robaron a unas cuadras, nosotras llegamos a donde estaban los guardias, uno de ellos me preguntó que si había sido él uno de los que nos habían atracado, luego me notificaron que nos iban a trasladar hasta la sede del comando unificado del kilómetro del Municipio de San Francisco cuatro para formular la denuncia por escrito.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, suscrita por la LCDA. E.R.H. y TSU. S.K. ATENCIO A., Expertas Técnico, adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Región Estadal Zulia, practicada a UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ZTE, modelo: A15, colores negro y vino tinto, valorado en CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.50.00), es decir, el teléfono celular que le fue despojado a una de las víctimas de autos, localizado en poder del acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, la ciudadana YANETSY H.M., se encontraba acompañada de una vecina de nombre V.B. y en el momento que regresaban hacía su casa de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco, específicamente en el Sector La Popular, fueron interceptadas por tres sujetos jóvenes, quienes vestían, uno con franela negra, jeans y gorra blanca, otro de celeste alto de color de piel blanco, y el otro de franela blanca con jeans, siendo que uno de ellos apuntó por la parte de atrás a la ciudadana V.B. con un arma de fuego, los cuales las despojaron de sus pertenencias, específicamente a la ciudadana YANETSY H.M., de dos celulares, uno MARCA ZTE y un BLACKBERRY y a la ciudadana V.B., de un HAWEI y cinco mil bolívares fuertes.

Es así, que inmediatamente los tres muchachos salieron corriendo al igual que las víctimas, quienes lo hicieron hacia el Liceo Batalla Naval del Lago, donde observaron a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector La Popular.

En tal sentido, los funcionarios S/1ERO SIMANCAS P.L., S1ERO CHACON COGOLLO, S2DO TOUS P.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía de Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad acantonada en el kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., en el momento que se encontraban en la Parroquia D.F.d.M.B.S.F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje en materia de seguridad urbana, obtuvieron información de las dos víctimas que acababan de ser objeto de un robo por parte de tres sujetos, los cuales les llevaron tres teléfonos celulares y cinco mil bolívares fuertes, momento en que los funcionarios se percataron que tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente a dos cuadras del sitio donde las ciudadanas les informaron de los hechos, por lo que los mismos salieron inmediatamente en busca de los tres sujetos, y a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos lograron capturar a uno de los tres sujetos que se encontraban corriendo, a quien le notificaron que sería objeto de una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro y blanco, presentándose en el sitio las dos ciudadanas víctimas del presunto robo junto a un ciudadano quien había visto los hechos ocurridos, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al ciudadano como V.M.B., C.I.V. N° 19.937.441, la ciudadana YANETSY H.M., C.I.V. N° 23.894.008 y el ciudadano G.A. PIÑA, C.I.V. N° 14.631.157.

Igualmente, las ciudadanas procedieron a identificar al sujeto que habían capturado y al que le encontraron el teléfono celular, informando de que el sujeto era uno de los tres que le robaron el teléfono y que el teléfono celular encontrado al sujeto era de la ciudadana YANETSY H.M., además de ello les mostraron la factura de compra del mencionado teléfono donde se refleja la compra del mismo a nombre de la ciudadana S.A., portadora de la cédula de identidad N° 13.243.035, quien es tía de la ciudadana YANETSY HERNANDEZ, motivado a ello procedieron a notificar de sus derechos como imputado al ciudadano quien quedó identificado según cedula de identidad laminada como (SE OMITE NOMBRE Y CEDULA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y V.M.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a dos personas no identificadas en fecha dos (02) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, abordado a las víctimas de autos en el momento que las mismas regresaban hacía su casa de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco, específicamente en el Sector La Popular, donde uno de ellos apuntó por la parte de atrás a la ciudadana V.B. con un arma de fuego, y las despojaron de sus pertenencias, específicamente a la ciudadana YANETSY H.M., de dos celulares, uno MARCA ZTE y un BLACKBERRY y a la ciudadana V.B., de un HAWEI y cinco mil bolívares fuertes, siendo inmediatamente aprehendido solo el acusado de autos por funcionarios de la Guardia Nacional cerca del sitio de ocurrencia de los hechos y en poder del teléfono marca ZTE que le despojara a la víctima YANETSY H.M., resultando el mismo señalado por las víctimas como uno de los autores de los hechos de los que habían sido objeto.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos, junto a otras dos sujetos no identificados, estando uno de ellos armado con un arma de fuego, abordan a las víctimas y las someten violentamente, logrando despojarlas de varias pertenencias, entre ellos teléfonos celulares que las mismas tenían consigo, siendo aprehendido solo el acusado de autos una vez que las víctimas dieran cuenta de los sucedido a la autoridad policial en poder de uno de los teléfonos celulares que les fueron despojados a las víctimas y que fue reconocido como por una de las víctimas como de su propiedad luego de señalar al acusado como uno de los autores de los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas YANETSY HERNANDEZ Y V.M.B., quienes violentamente fueron despojadas de pertenencias (teléfonos celulares y dinero) que tenían consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado las aborda junto con otros dos sujetos no identificados y una vez que una de ellas es apuntada con el arma de fuego empleada en la comisión de los hechos por uno de los perpetradores de los mismos, concluyéndose que ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de uno de los teléfonos que le despojó junto a otras dos personas no identificadas violentamente a las víctimas, así como el señalamiento que en su contra efectuaron las víctimas de autos, adminiculada con las denuncias de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día dos (02) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, la ciudadana YANETSY H.M., se encontraba acompañada de una vecina de nombre V.B. y en el momento que regresaban hacía su casa de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco, específicamente en el Sector La Popular, fueron interceptadas por tres sujetos jóvenes, quienes vestían, uno con franela negra, jeans y gorra blanca, otro de celeste alto de color de piel blanco, y el otro de franela blanca con jeans, siendo que uno de ellos apuntó por la parte de atrás a la ciudadana V.B. con un arma de fuego, los cuales las despojaron de sus pertenencias, específicamente a la ciudadana YANETSY H.M., de dos celulares, uno MARCA ZTE y un BLACKBERRY y a la ciudadana V.B., de un HAWEI y cinco mil bolívares fuertes.

Es así, que inmediatamente los tres muchachos salieron corriendo al igual que las víctimas, quienes lo hicieron hacia el Liceo Batalla Naval del Lago, donde observaron a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector La Popular.

En tal sentido, los funcionarios S/1ERO SIMANCAS P.L., S1ERO CHACON COGOLLO, S2DO TOUS P.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía de Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad acantonada en el kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., en el momento que se encontraban en la Parroquia D.F.d.M.B.S.F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje en materia de seguridad urbana, obtuvieron información de las dos víctimas que acababan de ser objeto de un robo por parte de tres sujetos, los cuales les llevaron tres teléfonos celulares y cinco mil bolívares fuertes, momento en que los funcionarios se percataron que tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente a dos cuadras del sitio donde las ciudadanas les informaron de los hechos, por lo que los mismos salieron inmediatamente en busca de los tres sujetos, y a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos lograron capturar a uno de los tres sujetos que se encontraban corriendo, a quien le notificaron que sería objeto de una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro y blanco, presentándose en el sitio las dos ciudadanas víctimas del presunto robo junto a un ciudadano quien había visto los hechos ocurridos, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al ciudadano como V.M.B., C.I.V. N° 19.937.441, la ciudadana YANETSY H.M., C.I.V. N° 23.894.008 y el ciudadano G.A. PIÑA, C.I.V. N° 14.631.157.

Igualmente, las ciudadanas procedieron a identificar al sujeto que habían capturado y al que le encontraron el teléfono celular, informando de que el sujeto era uno de los tres que le robaron el teléfono y que el teléfono celular encontrado al sujeto era de la ciudadana YANETSY H.M., además de ello les mostraron la factura de compra del mencionado teléfono donde se refleja la compra del mismo a nombre de la ciudadana S.A., portadora de la cédula de identidad N° 13.243.035, quien es tía de la ciudadana YANETSY HERNANDEZ, motivado a ello procedieron a notificar de sus derechos como imputado al ciudadano quien quedó identificado según cedula de identidad laminada como (SE OMITE NOMBRE Y CEDULA).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y V.M.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien no vio disminuido su patrimonio por la intervención oportuna de la autoridad policial que practica la detención del acusado, siendo que por la utilización de un arma de fuego para amedrentar a la víctima, su derecho a la vida e integridad física se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y V.M.B..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en las mismas el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándolas a consentir en las peticiones del acusado y sus acompañantes no identificados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha dos (02) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, abordado a las víctimas de autos en el momento que las mismas regresaban hacía su casa de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco, específicamente en el Sector La Popular, donde uno de ellos apuntó por la parte de atrás a la ciudadana V.B. con un arma de fuego, y las despojaron de sus pertenencias, específicamente a la ciudadana YANETSY H.M., de dos celulares, uno MARCA ZTE y un BLACKBERRY y a la ciudadana V.B., de un HAWEI y cinco mil bolívares fuertes, siendo inmediatamente aprehendido solo el acusado de autos por funcionarios de la Guardia Nacional cerca del sitio de ocurrencia de los hechos y en poder del teléfono marca ZTE que le despojara a la víctima YANETSY H.M., resultando el mismo señalado por las víctimas como uno de los autores de los hechos de los que habían sido objeto.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Actuando en este acto en representación de los intereses del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que al mismo se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el joven realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, solicitando se analice la posibilidad de apartarse de la petición de privación de libertad realizada por el Representante de la Vindicta Pública, según lo dispuesto en el mencionado artículo aplicando las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, y se tome en consideración los recaudos consignados y agregados a las actas en favor del joven en referencia, el hecho que el mismo no se ha visto involucrado nuevamente en ningún hecho penal seguido en su contra desde que fue declarado en estado de rebeldía, así como que en el informe psico social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) se señala que el mismo desde los 10 años de edad se inicia en el área laboral colaborando en el sustento de su grupo familiar. Por último ratifico en todas sus partes el escrito interpuesto por la defensa 04 de Julio de los corrientes, cursante al folio (152) al (156) de la presente causa. Por último solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas a pesar de constar que el mismo fue declarado en estado de Rebeldía desde el año 2010, no consta en actas que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa, ni hasta la fecha en que se hizo efectiva la orden de aprehensión que libró en su contra este Tribunal, lo que denota que se ha mantenido alejado de la actividad delictual. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, que las víctimas de autos no sufrieron daño alguno en su integridad física, y que en los folios 159 al 161, cursa informe Psico Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), en el cual se señala que el acusado desde su ingreso a dicho centro de reclusión observó un comportamiento justificatorio con buen manejo de las normas institucionales, con buen manejo de normas institucionales, socializando con sus compañeros y reconociendo las figuras de autoridad de la institución. Del mismo, en el aludido informe se señala que el mismo cuenta con apoyo familiar, expresado por visitas de su madre, tio, prima y padre, mostrándose cariñoso y afectivo con el mismo, y que en su área social, se encuentra relacionada con el área familiar y laboral ya que desde los 10 años incursiona en el campo laboral, realizando varios trabajos al mismo tiempo con la finalidad de mejorar la calidad de vida de su progenitora, lo que considera un logro y lo hace sentir satisfecho.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal en fecha 25-06-13 como consecuencia de su detención una vez que se hiciere efectiva la orden de aprehensión librada en su contra por este despacho tras haber sido declarado en estado de Rebeldía en fecha 04-10-10, oportunidad en la cual con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impuso la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ya este Tribunal se refirió a los mismos en esta sentencia, por lo que se da aquí reproducido lo que antes se acotara del informe Psico Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, sin embargo las mismas no resultaron lesionadas en su integridad física y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un joven trabajador, y que desde que fue declarado en estado de rebeldía en el año 2010 hasta la actualidad no se ha visto envuelto en nuevos hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) MES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el mismo ya es mayor de edad y responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ y V.M.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone al acusado como sanción la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) MES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al acusado no suponían que el mismo permaneciera privado de libertad, este Tribunal le impuso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal libró oficio N° 1JA-506-13, de fecha 09-07-13, dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación de las víctimas de autos por no constar en actas las direcciones de las mismas, no constando en actas las resultas positivas del mismo, motivo por el cual no se ordena notificar a las víctimas en este acto.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciséis (16) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 48-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 48-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-393-10

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-DPIF-0261-2010

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2010-000561

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