Decisión nº 44-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-629-13_________ _____________SENTENCIA Nº 44-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: L.J.L.D. y J.R.R.L..

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 108.385, con domicilio procesal en la Prolongación Av. 77, 5 de Julio con esquina 3C, Edificios Los Cerros, Piso 6, Oficina 6B, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6362828 y el ABG. S.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el múmero 8.573, con el mismo domicilio procesal antes indicado, teléfono 0414-6126052.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintisiete (27) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano J.R.R.L., se disponía a entrar a la Panadería Paga Poco ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, frente al colegio de médicos veterinarios del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de llegar estaciona su vehículo en el estacionamiento de la referida panadería, y al descender de su vehículo se dirige en dirección a la entrada de la panadería, al momento que se encontraba cerca de la puerta del local, es cuando de repente el ciudadano C.D.M.A. lo toma por la espalda lo recuesta contra el vidrio del local bajo amenazas de muerte con un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, apuntándolo con la misma cerca de su rostro indicándole palabras obscenas para despojarle de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano victima de su cartera con todos sus documentos personas que se encontraba en su interior y cierta cantidad de dinero que hacían aproximadamente 700 Bolívares Fuertes, el ciudadano victima a su vez visualiza al acompañante del ciudadano adulto antes referido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba a la espera de la acción desplegada por el ciudadano adulto que asaltaba al ciudadano victima, es ese momento que el ciudadano adulto C.D.M.A. luego de lograr quitarle al ciudadano victima todas sus pertenencias sale corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta un (01) vehiculo, Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, donde les hacía espera el ciudadano C.A.V.T., pero al momento de embarcarse el ciudadano adulto C.D.M.A. se devuelve y logra despojar del radio transmisor al ciudadano L.J.L.D., vigilante de la referida panadería que se encontraba sentado en el acceso de la entrada de la panadería, es cuando inmediatamente el ciudadano victima ingresa a la panadería a manifestar lo que le había ocurrido, así como el ciudadano L.J.L.D., por lo que sale del establecimiento el ciudadano J.E.M.R., quien labora como seguridad interna de la panadería, y se percata del vehículo Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, que huía del sitio, posteriormente, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL CPBEZ ARISTIDES COLMENARES, CREDENCIAL N° 5953 Y OFICIAL CPBEZ JUMAR FERNANDEZ, CREDENCIAL N° 5962, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa –Juana de Á.d.C.d.P.B.d.E.Z., se encontraban de servicio de Patrullaje específicamente en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente al Centro comercial Bicentenario, cuando fueron reportados por la frecuencia que en el Supermercado Panadería Paga Poco se encontraban efectuando un robo, y que los presuntos autores del delito habían huido a bordo del mencionado vehículo, inmediatamente proceden a realizar un recorrido por la jurisdicción para lograr la captura de los mismos, y al encontrarse en el Barrio Canchancha 1, avenida 15C calle 25D, observan al vehículo antes mencionado estacionado en frente de una residencia signada con el numero 191 y dentro del mismo se encontraban abordo tres ciudadanos, inmediatamente los funcionarios se detienen y se acerca al referido vehiculo, del cual descienden el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. Y C.D.M.A., realizando una inspección en la parte interna del vehículo logrando incautar en el asiento trasero Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, la cual estaba aprovisionada con dos (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir, ambos con las siguientes características: vaina de color bronce con la inscripción Cavim 38spl y punta de plomo color plateada, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 303 de color negro y gris plomo, seriales 4955402244060323626;0670635, Una (01) tarjeta sim card de telefonía celular Movistar serial 895804320006842856, Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 2630 de color negro y plateado, sin protector frontal en la pantalla, ni tapa trasera, protectora de batería, seriales 0556067LO12A4, el cual contenía una batería Nokia de litio Modelo BL-4B, seriales; 06704913820660463210960872, y una (01) tarjeta sim card de la telefonía celular Movistar serial 895804320007132968, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. Y C.D.M.A., trasladándolos junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa – J.d.A.d.C.d.P.B.d.E.Z., así como la retención del vehículo en el que se encontraban abordo los ciudadanos aprehendidos Un (01) vehiculó, tipo sedan, Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, año 2011, Placas KAV68A, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM03656, de color verde.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, practicada por los OFICIALES ARISTIDES COLMENARES, CREDENCIAL N° 5953 y JUMAR FERNANDEZ, CREDENCIAL N° 5962, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado a poco de haber sucedido los hechos donde las víctimas de autos fueron objeto de un robo agravado, aprehensión que se realiza una vez que el acusado desciende junto a otras dos personas adultas de un vehículo automotor empleado para cometer el hecho que nos ocupa en esta causa, en cuyo interior se localizó oculta debajo de uno de los asientos del mismo, un arma de fuego tipo revolver.

Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, practicada por los OFICIALES ARISTIDES COLMENARES, CREDENCIAL N° 5953 y JUMAR FERNANDEZ, CREDENCIAL N°5962, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.e.Z., en el siguiente sitio: Supermercado Paga Poco Express, ubicado en la calle 41, Urbanización Viento Norte, frente a el Colegio de Veterinario del Estado Zulia, específicamente a 04 metros del poste numero: F15001, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

Denuncia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano L.J.L.D., en el Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.e.Z., en la cual el mismo manifiestó: Siendo aproximadamente como las 03:05 horas de la tarde me encontraba de servicio de Seguridad en Panadería Súper Market en el Centro Comercial Viento Norte, llegó un vehículo color verde, marca Accent, de donde bajaron dos ciudadanos, el primero de piel blanca, de estatura 1,65 a 1,70 metros aproximadamente de contextura delgada, vestía un suéter marrón de rayas blancas, gorra blanca y bermuda jeans, color azul y quien portaba un arma de fuego, el mismo le robo la cartera y pertenencias a un cliente y después me quitó el radio transmisor, el segundo de tez blanca, contextura delgada, mide como uno 1,70 metros de estatura aproximadamente y vestía un suéter blanco, pantalón jeans color a.c., que estaba al lado de los vehículos que estaban estacionados en ese momento, ellos después que robaron al señor se montaron en el vehiculó nuevamente y huyeron.

Denuncia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano J.R.R.L., en el Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde señaló: Resulta que siendo como a las 03:05 horas de la tarde, llegue a la Panadería Paga Poco, al momento que iba a entrar a la panadería fui asaltado por dos (02) ciudadanos, el primero blanco de estatura 1,65 a 1,70 metros aproximadamente de contextura delgada, quien portaba un arma de fuego, me pidió todas mis pertenencias, yo subí las manos y él me saco la cartera del bolsillo y el segundo de tez blanca, contextura delgada y vestía un suéter blanco y le quitaron un radio al vigilante de la panadería Paga Poco Express huyendo en un vehículo Accent, de color verde oscuro, después me manifestaron que debía pasar al comando formular la denuncia sobre lo sucedido es por eso que estoy acá.

Acta de entrevista, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, rendida por el ciudadano J.E.M.R., en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde el mismo manifestó: Siendo las 03:05 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 27/04/13, estando de servicio en el local de Paga Poco, Viento Norte, logré ver que un auto Hyundai Accent, color verde oscuro, donde se bajaron dos (02) ciudadanos cuando va entrando al local viene llegando un cliente, en ese momento uno de los delincuentes saca un arma de fuego y empezó a despojar de sus pertenencias al cliente, varios clientes que vieron la acción y al notar que el ciudadano se encontraba armado me pidieron ayuda, yo lleve a todos los clientes al depósito que queda en la parte trasera del negocio al igual los demás empleados, al salir ya los delincuente se habían ido. Luego llegaron varios motorizados de la policía quienes radiaron el vehículo y quienes me informaron que tenía que dirigirme hasta el comando Coquivacoa para rendir declaraciones.

Declaración, de fecha dos (02) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano L.J.L.D., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día sábado 27 de abril de este año, me encontraba en mi puesto de trabajo como vigilante de seguridad en la panadería Paga Poco Express, que queda en la Urbanización Canaima en Fuerzas Armadas, al frente del Colegio de Veterinarios del Zulia, aproximadamente como a las 03:00 de la tarde, yo me encontraba sentado en la parte de afuera de la panadería, cuando de repente llegó un carro a poca velocidad del cual se bajan dos sujetos, uno de la parte delantera del carro y el otro de la parte trasera, en ese momento llega un señor cliente de la panadería, y uno de los sujetos le da la vuelta al cliente y le llega por la parte de atrás, éste se encontraba armado, lo amenaza con el arma, un revolver cañón largo, 38 mm., y empieza el señor cliente a forcejear con el sujeto, le mete la mano en el bolsillo y le saca la cartera, sale corriendo y detrás de éste sale el segundo sujeto, éste era el que vigilaba la zona, el que porta el arma ve que yo cargo un radio trasmisor, marca Motorola, perteneciente a la empresa a la cual yo trabajo de nombre SIVERFEEIRCA, me dice que se lo de, entonces yo intenté esconderlo pero él fue mas rápido y me lo arrebató de las manos, y me dijo que no mirara, este sujeto vestía de pantalones de jean, franela blanca y tenía una gorra, el que estaba vigilando la zona me acuerdo que tenía también franela blanca, éstos se montan en el carro que los esperaba cerca de la salida del Centro Comercial Viento Norte, este vehículo es un Accent, color verde placas KAV68A, luego entramos a la panadería, y el de seguridad interna de la panadería, el señor Jonathan llama al Coordinador de la Panadería y éste a su vez llama a la policía, y aproximadamente como a los 20 minutos llegó un policía motorizado y nos dijo que habían agarrado a los sujetos por los lados de San Jacinto y Canchancha, entonces a mi y al señor Jonathan nos llevaron hasta el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á., allí nos tomaron la declaración y nos mostraron a los ciudadanos aprehendidos, los cuales reconocí como los sujetos que estaban frente a la panadería y que le quitaron la cartera al señor cliente, yo no pude reconocer al chofer del carro por cuanto este tenía vidrios ahumados y no se veía nada hacia la parte interna del mismo.

Declaración, de fecha dos (02) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano J.R.R.L., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día 27 de abril de este año, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, me dirigía a la panadería Paga Poco, al momento de llegar estaciono mi vehículo en el estacionamiento de la panadería, al bajarme de mi carro me dirigía en dirección a la entrada de la panadería antes de abrir la puerta del local, me agarraron por la parte de atrás, por la espalda, un ciudadano y me colocaron contra el vidrio de la panadería con las manos arriba, el ciudadano vestía con una franela de blanca, de tez blanco, cabello negro, con una estatura de 1.70, de contextura delgada, me amenazó con arma de fuego tipo pistola, color plateado, y me apuntó cerca de mi rostro y me decía palabras obscenas como maldito, y me quitó mi cartera con mis documentos personales y una cantidad de 600 a 700 bolívares, mientras que su acompañante vestía de franela blanca, de tez, blanca, cabello negro de estatura de 1.65, de contextura delgada, estaba detrás de mi y del delincuente por el estacionamiento de la panadería custodiando al que me estaba atracando, cuando me quita la cartera, sale corriendo en dirección hacia un carro marca Hyundai Accent de color verde oscuro y vidrios ahumados, antes de montarse el delincuente se devuelve y le roba el radio transmisor al vigilante que se encontraba en el frente sentado al lado mío cuando me estaban asaltando, al momento que llego a mi residencia recibo una llamada telefónica de un funcionario manifestándome que me dirigiera al comando Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa-J.d.A. para formular la denuncia porque tenían aprehendido al que me robó, al que se encontraba detrás de éste y a un tercero que supongo era el conductor del vehículo de Accent color verde oscuro.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIEP-SC-N° 543-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G., CREDENCIAL 2974, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca: SMITH y WESSON, de fabricación Estadounidense, Calibre 38 (8,9mm), Acabado Superficial: Pavón niquelado con evidentes signos de oxidación en todo su entorno, es decir, el arma de fuego incautada en el procedimiento de detención del acusado oculta en el vehículo del cual el mismo desciende junto a otras dos personas adultas, la cual en aplicación de la lógica fue el arma empleada para amedrentar a las víctimas al momento de suceder los hechos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real N° DIEP-SC-N° 544-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G., CREDENCIAL 2974, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) artefacto electrónico denominado como; Teléfono, tipo celular, de color gris y negro, marca NOKIA, modelo 303, y un (01) artefacto electrónico denominado como: Teléfono, tipo celular, de color gris y negro, Marca: NOKIA, modelo 2630, incautados en el procedimiento de detención del acusado.

Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real e Improntas, de fecha tres (03) de mayo de 2013, practicado por el OFICIAL AGREGADO G.M., Experto reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) vehículo, Marca Hyundai, Modelo Accent, Color verde, Año 2001, Placas KAV-68A, Clase Automovil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM03656, Serial de Motor G4EH-1987831, es decir, el vehículo empleado para arribar al sitio de los hechos y huir del mismo una vez ejecutados los mismos, del cual desciende el acusado al momento de su detención junto a otras dos personas adultas, y donde fue localizada oculta un arma de fuego tipo revolver empleada para amedrentar a las víctimas de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintisiete (27) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano J.R.R.L., se disponía a entrar a la Panadería Paga Poco ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, frente al Colegio de Médicos Veterinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que al momento de llegar estaciona su vehículo en el estacionamiento de la referida panadería y al descender del mismo se dirige en dirección a la entrada de la panadería, pero en el momento que se encontraba cerca de la puerta del local, es cuando de repente el ciudadano C.D.M.A. lo toma por la espalda, lo recuesta contra el vidrio del local bajo amenazas de muerte con un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, apuntándolo con la misma cerca de su rostro, indicándole palabras obscenas para despojarle de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano víctima de su cartera con todos sus documentos personas que se encontraba en su interior y cierta cantidad de dinero que hacían aproximadamente 700 Bolívares Fuertes, logrando el ciudadano víctima a su vez visualizar al acompañante del ciudadano adulto antes referido, vale decir, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba a la espera de la acción desplegada por el ciudadano adulto que asaltaba al ciudadano víctima.

Es así que en ese momento el ciudadano adulto C.D.M.A. luego de lograr quitarle al ciudadano víctima todas sus pertenencias, sale corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta un (01) vehiculo, Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, donde les hacía espera el ciudadano C.A.V.T., pero al momento de embarcarse el ciudadano adulto C.D.M.A. se devuelve y logra despojar del radio transmisor al ciudadano L.J.L.D., vigilante de la referida panadería quien se encontraba sentado en el acceso de la entrada de la panadería, ingresando inmediatamente el ciudadano victima a la panadería a manifestar lo que le había ocurrido, así como el ciudadano L.J.L.D., por lo que sale del establecimiento el ciudadano J.E.M.R., quien labora como seguridad interna de la panadería, y se percata del vehículo Marca Hyundai, modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, que huía del sitio.

Posteriormente, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL CPBEZ ARISTIDES COLMENARES, CREDENCIAL N° 5953 y OFICIAL CPBEZ JUMAR FERNANDEZ, CREDENCIAL N° 5962, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.E.Z., se encontraban de servicio de Patrullaje específicamente en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente al Centro Comercial Bicentenario, cuando fueron reportados por la frecuencia que en el Supermercado Panadería Paga Poco se encontraban efectuando un robo y que los presuntos autores del delito habían huido a bordo del mencionado vehículo, por lo que inmediatamente proceden a realizar un recorrido por la jurisdicción para lograr la captura de los mismos, y al encontrarse en el Barrio Canchancha 1, avenida 15C, calle 25D, observan el vehículo antes mencionado estacionado en frente de una residencia signada con el número 191 y dentro del mismo se encontraban abordo tres ciudadanos, inmediatamente los funcionarios se detienen y se acercan al referido vehículo, del cual descienden el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. y C.D.M.A., realizando una inspección en la parte interna del vehículo, logrando incautar en el asiento trasero un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, la cual estaba aprovisionada con dos (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir, ambos con las siguientes características: vaina de color bronce con la inscripción Cavim 38spl y punta de plomo color plateada, un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 303, de color negro y gris plomo, seriales 4955402244060323626;0670635, una (01) tarjeta sim card de telefonía celular Movistar, serial 895804320006842856, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 2630 de color negro y plateado, sin protector frontal en la pantalla, ni tapa trasera, protectora de batería, seriales 0556067LO12A4, el cual contenía una batería Nokia de litio Modelo BL-4B, seriales; 06704913820660463210960872, y una (01) tarjeta sim card de la telefonía celular Movistar, serial 895804320007132968, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. y C.D.M.A., trasladándolos junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-J.d.A.d.C.d.P.B.d.e.Z., así como la retención del vehículo en el que se encontraban abordo los ciudadanos aprehendidos el cual se trato de un (01) vehiculó, tipo sedan, Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, año 2011, Placas KAV68A, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM03656, de color verde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y cooperación inmediata por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.L.D. y J.R.R.L., así como la ocurrencia y coautoría del acusado de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Al respecto de los COOPERADORES INMEDIATOS, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ed. McGraw Hill, Caracas, Venezuela, quien señala en relación a los mismos lo siguiente:

El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos, que, aunque no ejecutan los actos típico, en virtud de tal identificación o compenetración con las acciones de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a éstos. Tal seria el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores, (de seguridad, guía, intimidación o respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata...

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Y más adelante cuando trata el punto de los cómplices de los delitos indica que “…Habría complicidad en el hecho de quien vigilan la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, como dice Manzini, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, como lo expresa este mismo autor, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se esta cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora un robo…”

Por otra parte, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Finalmente aplica igualmente para este delito el artículo 83 de Código Penal antes citado y que se da acá por reproducido por la participación de varias personas en el hecho en referencia.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto a otro sujeto adulto el día veintisiete (27) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, abordado al ciudadano J.R.R.L., en el momento que el mismo se disponía a entrar a la Panadería Paga Poco, ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, frente al Colegio de Médicos Veterinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde de repente, el ciudadano adulto C.D.M.A., lo toma por la espalda, lo recuesta contra el vidrio del local bajo amenazas de muerte, y con un (01) arma de fuego tipo Revolver lo apunta cerca de su rostro, indicándole palabras obscenas para despojarlo de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano víctima de su cartera con todos sus documentos personas que se encontraba en su interior y cierta cantidad de dinero que hacían aproximadamente 700 Bolívares Fuertes, todo ello mientras el acusado de autos se encontraba a la espera de la acción desplegada por el ciudadano adulto que asaltaba al ciudadano víctima, siendo que al momento que el acusado y el sujeto adulto antes indicado salen corriendo hasta un (01) vehículo, Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, donde les hacía espera el ciudadano C.A.V.T., el ciudadano adulto C.D.M.A. se devuelve y logra despojar de un radio transmisor al ciudadano L.J.L.D., vigilante de la referida panadería, procediendo los mismos inmediatamente a huir del sitio, no obstante las víctimas y testigos de los hechos dieron cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, quien logra la aprehensión del acusado junto a los dos sujetos adultos antes mencionados, cuando los mismos se encontraban en el Barrio Canchancha 1, avenida 15C, calle 25D de esta ciudad, resultando que al efectuar los funcionarios aprehensores una revisión del vehículo antes descrito, logrando localizar oculta debajo de uno de los asientos del mismo, el arma de fuego tipo revolver empleada para amedrentar a las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO y COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo se apersona al sitio de los hechos en un vehículo automotor del cual desciende en compañía de otra persona adulta, quien en el momento esgrimió un arma de fuego en contra de las víctimas de autos, mientras el adolescente servía de refuerzo a dicho sujeto adulto al haberse ubicado muy cerca del lugar, ejerciendo por tanto un efecto de seguridad e intimidación a fin de que el sujeto adulto lograra despojar a la primera de las víctimas de sus pertenencias personales y a la segunda de ellas de un radio transmisor, siendo que el adolescente adicionalmente fue aprehendido junto a otros dos sujetos adultos luego de descender de un vehículo donde fue localizada oculta un arma de fuego tipo revolver.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctima L.J.L.D. y J.R.R.L., quienes fueron despojadas violentamente de bienes muebles propios o que tenían en su tenencia al momento de suceder los hechos, siendo que por la utilización de una arma de fuego real en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la integridad física e incluso la vida de los mismos, y adicionalmente al haberse ocultado el arma de fuego revolver empleada para amedrentar a la víctimas en el vehículo empleado para su comisión, del cual desciende el acusado al momento de su detención junto a otras dos personas adultas, se afectó el ORDEN PUBLICO protegido por el ESTADO VENEZOLANO con las normativas que regulan el porte, detentación y ocultamiento de ciertas armas de fuego, entre ellas los revólveres de cualquier calibre, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto a otras dos personas adultas que actuaron con el mismo, y la localización en el interior del vehículo utilizado en la comisión de los hechos de un arma de fuego tipo revolver empleada para someter a las víctimas, adminiculada con las denuncias de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego en cuestión que resultó ser un arma real, tipo revolver, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintisiete (27) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano J.R.R.L., se disponía a entrar a la Panadería Paga Poco ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, frente al Colegio de Médicos Veterinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que al momento de llegar estaciona su vehículo en el estacionamiento de la referida panadería y al descender del mismo se dirige en dirección a la entrada de la panadería, pero en el momento que se encontraba cerca de la puerta del local, es cuando de repente el ciudadano C.D.M.A. lo toma por la espalda, lo recuesta contra el vidrio del local bajo amenazas de muerte con un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, apuntándolo con la misma cerca de su rostro, indicándole palabras obscenas para despojarle de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano víctima de su cartera con todos sus documentos personas que se encontraba en su interior y cierta cantidad de dinero que hacían aproximadamente 700 Bolívares Fuertes, logrando el ciudadano víctima a su vez visualizar al acompañante del ciudadano adulto antes referido, vale decir, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba a la espera de la acción desplegada por el ciudadano adulto que asaltaba al ciudadano víctima.

Es así que en ese momento el ciudadano adulto C.D.M.A. luego de lograr quitarle al ciudadano víctima todas sus pertenencias, sale corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta un (01) vehiculo, Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, donde les hacía espera el ciudadano C.A.V.T., pero al momento de embarcarse el ciudadano adulto C.D.M.A. se devuelve y logra despojar del radio transmisor al ciudadano L.J.L.D., vigilante de la referida panadería quien se encontraba sentado en el acceso de la entrada de la panadería, ingresando inmediatamente el ciudadano victima a la panadería a manifestar lo que le había ocurrido, así como el ciudadano L.J.L.D., por lo que sale del establecimiento el ciudadano J.E.M.R., quien labora como seguridad interna de la panadería, y se percata del vehículo Marca Hyundai, modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, que huía del sitio.

Posteriormente, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL CPBEZ ARISTIDES COLMENARES, CREDENCIAL N° 5953 y OFICIAL CPBEZ JUMAR FERNANDEZ, CREDENCIAL N° 5962, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa-J.d.Á.d.C.d.P.B.d.E.Z., se encontraban de servicio de Patrullaje específicamente en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente al Centro Comercial Bicentenario, cuando fueron reportados por la frecuencia que en el Supermercado Panadería Paga Poco se encontraban efectuando un robo y que los presuntos autores del delito habían huido a bordo del mencionado vehículo, por lo que inmediatamente proceden a realizar un recorrido por la jurisdicción para lograr la captura de los mismos, y al encontrarse en el Barrio Canchancha 1, avenida 15C, calle 25D, observan el vehículo antes mencionado estacionado en frente de una residencia signada con el número 191 y dentro del mismo se encontraban abordo tres ciudadanos, inmediatamente los funcionarios se detienen y se acercan al referido vehículo, del cual descienden el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. y C.D.M.A., realizando una inspección en la parte interna del vehículo, logrando incautar en el asiento trasero un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith y Wesson, Calibre 38mm, de color plateado y empuñadura de madera, sin seriales visibles, la cual estaba aprovisionada con dos (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir, ambos con las siguientes características: vaina de color bronce con la inscripción Cavim 38spl y punta de plomo color plateada, un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 303, de color negro y gris plomo, seriales 4955402244060323626;0670635, una (01) tarjeta sim card de telefonía celular Movistar, serial 895804320006842856, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 2630 de color negro y plateado, sin protector frontal en la pantalla, ni tapa trasera, protectora de batería, seriales 0556067LO12A4, el cual contenía una batería Nokia de litio Modelo BL-4B, seriales; 06704913820660463210960872, y una (01) tarjeta sim card de la telefonía celular Movistar, serial 895804320007132968, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos C.A.T.V. y C.D.M.A., trasladándolos junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-J.d.A.d.C.d.P.B.d.e.Z., así como la retención del vehículo en el que se encontraban abordo los ciudadanos aprehendidos el cual se trato de un (01) vehiculó, tipo sedan, Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, año 2011, Placas KAV68A, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM03656, de color verde.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.L.D. Y J.R.R.L., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de loa tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo que por la utilización de un arma de fuego real para amedrentar a las víctimas, su derecho a la vida e integridad física se vio en peligro, y adicional a todo ello, se puso afectó el ORDEN PUBLICO al violarse las normas que regulan el porte, tenencia y ocultamiento de ciertas armas, entre ellas los revólveres.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes indicados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego real en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en las mismas el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándolas a consentir en las peticiones del acusado y su acompañante, y de igual modo la conducta del acusado de ocultar en el vehículo empleado en la comisión de los hechos un arma de fuego tipo revólver, afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintisiete (27) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, abordado al ciudadano J.R.R.L., en el momento que el mismo se disponía a entrar a la Panadería Paga Poco, ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, frente al Colegio de Médicos Veterinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde de repente, el ciudadano adulto C.D.M.A., lo toma por la espalda, lo recuesta contra el vidrio del local bajo amenazas de muerte, y con un (01) arma de fuego tipo Revolver lo apunta cerca de su rostro, indicándole palabras obscenas para despojarlo de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano víctima de su cartera con todos sus documentos personas que se encontraba en su interior y cierta cantidad de dinero que hacían aproximadamente 700 Bolívares Fuertes, todo ello mientras el acusado de autos se encontraba a la espera de la acción desplegada por el ciudadano adulto que asaltaba al ciudadano víctima, siendo que al momento que el acusado y el sujeto adulto antes indicado salen corriendo hasta un (01) vehículo, Marca Hyundai modelo Accent, de color verde oscuro y vidrios ahumados, donde les hacía espera el ciudadano C.A.V.T., el ciudadano adulto C.D.M.A. se devuelve y logra despojar de un radio transmisor al ciudadano L.J.L.D., vigilante de la referida panadería, procediendo los mismos inmediatamente a huir del sitio, no obstante las víctimas y testigos de los hechos dieron cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, quien logra la aprehensión del acusado junto a los dos sujetos adultos antes mencionados, cuando los mismos se encontraban en el Barrio Canchancha 1, avenida 15C, calle 25D de esta ciudad, resultando que al efectuar los funcionarios aprehensores una revisión del vehículo antes descrito, logrando localizar oculta debajo de uno de los asientos del mismo, el arma de fuego tipo revolver empleada para amedrentar a las víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado en la persona del ABG. S.E., ante la inminente admisión de su defendido expuso:

Haciendo uso del derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido adolescente (NOMBRE OMITIDO), debemos solicitar respetuosamente al Tribunal que considere una de las medidas contempladas en la LOPNNA bajo la consideración que nuestro representado se encuentra cursando el Quinto año de Bachillerato en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, residenciado desde su nacimiento hasta la actualidad en el Barrio L.R.P., manteniendo una conducta intachable según consta de constancia de estudio y carta de buena conducta expedida por el Colegio y C.C. respectivamente. Igualmente considerando que es la primera vez que nuestro defendido se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, así como el informe psicológico y social favorable, los cuales se encuentran consignados en la causa que hoy nos ocupa como muestra fehaciente de lo aquí planteado por la defensa. Adicionalmente enteramos al Tribunal el apoyo familiar del cual existe por parte de su progenitora ciudadano L.D.C.B.B., así como sus hermanos Braulio y C.C.B., e incluso su progenitor, aún cuando éste último no viva con él. Importante destacar la postura Fiscal al presentar el escrito acusatorio donde coloca a nuestro defendido bajo la figura de cooperador inmediato para el Robo Agravado, previsto y sancionado en el 455 y 458 de nuestro Código Penal, e igualmente lo coloca como Coautor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con 83 del Código Penal, por todos estos particulares enunciados anteriormente, es que solicitamos a esta digna juzgadora que estudie rigurosamente y jurídicamente la posibilidad de apartarse de la postura Fiscal y establezca las medidas sancionatorias que puedan sustituir la privación de libertad, sobre todo por el hecho de que el Ministerio Público deja clara evidencia en su acusación Fiscal que la participación de nuestro representado es circunstanciada no directa, ni indirecta en la ejecución del delito, solo prevé la presencia en el sitio del hecho y no más allá de lo enunciado. Por último solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo

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Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el adolescente se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa las víctimas no sufrieron daño alguno en su integridad física, y en especial en razón de que en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuyó, el mismo actuó como COOPERADOR INMEDIATO, por lo que su participación no fue activa y no ejecutó los actos violentos propios de dicho delito, por otra parte, en razón de que se observa en el folio noventa y seis (96) de la causa, constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima donde se señala que el acusado cursa el Tercer Semestre de Educación Media General en la modalidad jóvenes y adultos, durante el período escolar 2012-2013 y finalmente, vitos que desde el folio ciento doce (112) al ciento catorce (114), cursa Informe Psico Social del adolescente, emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde se señala que el mismo ha cumplido dentro de la entidad con la normativa de la misma, respetando las figuras de autoridad, siendo que mantiene satisfactoriamente relaciones con sus compañeros, mostrándose reflexivo ante el delito cometido, comprometiéndose a mejorar su conducta y la toma de decisiones una vez obtenga su libertad.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ante se aludió al informe pisco social del mismos que obra en las actas.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos y el ORDEN PUPLICO, más sin embrago las mismas no resultaron lesionadas en su integridad física, y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya cooperación inmediata y coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.L.D. y J.R.R.L., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 83 del eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone al acusado como sanción la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al adolescente no suponen que el mismo permanezca privado de libertad, este Tribunal le impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima J.R.R.L., de quien se deja constancia que este Tribunal lo notificó de la publicación del texto íntegro de esta sentencia en el día de hoy a través de llamada telefónica a su número celular contenido en la carpeta de víctimas de esta causa, ello conforme al artículo 169 el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que transcurra el lapso de ley en esta causa.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (04) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 44-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 44-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-629-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37MP-173375-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000418

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