Decisión nº 42-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de junio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-633-13_________ _____________SENTENCIA Nº 42-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, las mismas admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio A.D.C.M.G..

VICTIMA: A.D.C.M.G..

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: A.D.C.M.G..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.V., titular de la cédula de identidad N° 9.717.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.438, con domicilio procesal en la Urbanización La Montañita, segunda etapa, Vía la Concepción, Kilómetro 12, calle 105, casa N° 81, teléfono 0414-2811528, en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a las acusadas de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Siendo las 12:30 horas de la tarde, del día 13 de mayo de 2013, la ciudadana: A.M. se encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente se les acercaron las Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dieron un empujón abriéndole el bolso intentando robarla y como se opuso la insultaron vociferando palabras obscenas y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) saco un pico de botella se le lanzo encima cortando a la victima A.M. con un pico de botella en el pómulo izquierdo, en la frente del lado izquierdo, en la mano del mismo lado izquierdo, cuando los oficiales J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.370.605 Y J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.436.484, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, encontrándose en labores de patrullaje a pie en la calle 100 libertador entre Avenidas 14 y 15, cuando observaron varias ciudadanas forcejeando y una de ellas les realizó el llamado, razón por la cual se dirigieron al sitio, las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) al percatarse que la comisión policial se acercaba se retiraron del sitio rápidamente, procediendo a darle seguimiento, al mismo tiempo que lee indicaban a viva y clara voz que se detuvieran, acatando las adolescentes, las indicaciones dadas por la comisión policial deteniéndose a pocos metros acercándose al lugar y le informaron que las habían agredido con un pico de botella para robarlas, acompañando hasta el comando ubicado en la Vereda del Lago para formular la denuncia y entrevista sobre los hechos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de las prenombradas acusadas como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de mayo de 2013, donde los OFICIALES J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.370.605 Y J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.436.484, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de las acusadas de autos luego de que los funcionarios observaran a varias ciudadanas forcejeando, siendo que unas de ellas les realizó el llamado y les indicó que las dos ciudadanas que se retiraron del sitio ante la presencia policial las habían intentado despojarlas de sus pertenencias amenazándolas y agrediéndolas con pico de botella.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-0729-2013, de fecha trece (13) de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana A.M., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual la misma señaló: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Lunes 13/05/2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente se nos acercaron dos adolescentes con las siguientes características fisonómicas: LA PRIMERA: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 16 años de edad, de 1,30 metros de estatura, vestía para el momento un mono de color negro, franelilla de color roja; LA SEGUNDA: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 13 años de edad, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vestía j.a. desteñido, camisa azul, me dieron un empujón abriéndome el bolso intentando robarme y como me opuse me insultaron vociferando palabras obscenas y la mencionada como la primera sacó un pico de botella se me lanzó encima, cortándome con un pico de botella el pómulo izquierdo, la frente del lado izquierdo, la mano del mismo lado izquierdo, después de eso salieron corriendo hacia la parada de la línea de conductores El Bajo, en ese momento se dieron cuenta dos oficiales de Polimaracaibo y las detuvieron, nosotras nos acercamos hasta donde los oficiales tenían detenidas a estas dos muchachas y le informamos que nos habían agredido con un pico de botella para robarnos, después de ésto los oficiales nos indicaron que los acompañáramos para el comando ubicado en la Vereda del Lago para que formuláramos la denuncia y entrevista sobre lo que nos había pasado.

ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0089-2013, de fecha trece (13) de mayo de 2013, rendida por la ciudadana CRISMARIS CHIRINO, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde la misma manifestó: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Lunes 13/05/2013, aproximadamente 12:30 horas de la tarde, me encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre A.M., cuando de repente se nos acercaron dos muchachas menores de edad, con las siguientes características LA PRIMERA: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 16 años de edad, de 1,30 metros de estatura, vestía para el momento un mono de color negro, franelilla de color roja; LA SEGUNDA: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 13 años de edad, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vestía j.a. desteñido, camisa azul, en ese momento sonó mi teléfono y ADELAIDA me dijo ni se te ocurra sacar el teléfono porque las dos muchachas nos están siguiendo, cruzamos la carretera para desviarlas, ella nos siguieron mientras nos decían palabras groseras, pero la muchacha mencionada como la primera se le fue encima a mi amiga, agarrándola por el cabello, yo intente interceder pero la muchacha que vestía de J.a. me dijo ni se te ocurra meterte porque ellas tenían un cuñado cerca y me podían agredir a mí también, le cortaron el pómulo izquierdo a ADELAIDA con un pico de botella, la agredieron en la frente del lado izquierdo, golpe en el ojo izquierdo, cortadas en la mano izquierda, después de eso salieron corriendo hacia la parada de la línea de conductores El Bajo, en ese momento se dieron cuenta dos oficiales de Polimaracaibo y las detuvieron, nosotras nos acercamos hasta donde los oficiales tenían detenidas a estas dos muchachas y le informamos que habíamos sido agredidas por estas dos adolescentes antes mencionadas, los oficiales nos indicaron que los acompañáramos para el comando ubicado en la Vereda del Lago para formular la denuncia y entrevista de lo ocurrido.

INSPECCION TECNICA, de fecha trece (13) de mayo del 2013, practicada por el funcionario OFICIAL J.M., C.I.V-10.436.484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la siguiente dirección: Calle 100, entre Avenidas 14 y 15, frente al Centro Comercial Plaza Lago, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, practicado en el Médico Forense ESPECIALISTA II D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima de la presente causa A.D.C.M.G., en fecha catorce (14) de junio de 2013, en el cual se dejó constancia que al examen clínico a la misma se le observó: 1. Excoriaciones Lineales en región frontal parte izquierda, región malar izquierda, antebrazo izquierdo cara posterior tercio medio, cara posterior de muñeca izquierda y dorso de mano izquierda, midiendo la mayor 3 centímetros de longitud y la menor un centímetro de longitud. 2. Herida que intereso piel solamente en región malar izquierda de 8 milímetros de longitud. Concluyéndose que tales lesiones fueron producidas con objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en ocho (08) días, tiempo habitual de curación salvo complicación, con asistencia médica, debiendo volver el día 28-06-13 para determinar notabilidad de la cicatriz en el rostro.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por las acusadas así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día trece (13) de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana: A.M. se encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente se les acercaron las Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dieron un empujón abriéndole el bolso intentando robarla y como se opuso la insultaron vociferando palabras obscenas y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un pico de botella, se le lanzó encima, cortando a la víctima A.M. con un pico de botella en el pómulo izquierdo, en la frente del lado izquierdo, en la mano del mismo lado izquierdo.

En tal sentido, los oficiales J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.370.605 Y J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.436.484, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje a pie en la calle 100 Libertador, entre Avenidas 14 y 15, observaron varias ciudadanas forcejeando y una de ellas les realizó el llamado, razón por la cual se dirigieron al sitio, razón por la cual las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) al percatarse que la comisión policial se acercaba se retiraron del sitio rápidamente, procediendo los funcionarios a darles seguimiento, al mismo tiempo que lee indicaban a viva y clara voz que se detuvieran, acatando las adolescentes las indicaciones dadas por la comisión policial.

Así, una vez detenidas las adolescentes de autos a pocos metros, la víctima y su compañera se acercan al lugar y les informan a los funcionarios que las mismas las habían agredido con un pico de botella para robarlas, acompañándolos hasta el comando ubicado en la Vereda del Lago para formular la denuncia y entrevista sobre los hechos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron las acusadas de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de las acusadas de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M.G., así como la comisión por parte de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Y el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, que se le atribuye a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), se observa que en primer lugar el artículo 413 del Código Penal señala lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Y el artículo 416 de la norma sustantiva penal dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por las acusadas de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales antes indicados por haber las acusadas en fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, abordado a la ciudadana A.M. en el momento que la misma se encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente las acusadas se les acercaron, le dieron un empujón abriéndole el bolso e intentando robarla, siendo que como la víctima se opuso, las acusadas las insultaron vociferando palabras obscenas, al tiempo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un pico de botella, se le lanzó encima a la víctima, cortándola en el pómulo izquierdo, en la frente del lado izquierdo, en la mano del mismo lado izquierdo, lesiones que desde el punto de vista médico fueron consideradas leves, y debían sanar en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones y con asistencia médica, siendo las acusadas aprehendidas por la autoridad judicial a quien la víctima les diera cuenta de lo sucedido.

Dicho lo anterior, se concluye que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio A.D.C.M.G. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio A.D.C.M.G., ya que de todo lo antes expuesto, se desprende que las adolescentes de autos, actuando conjuntamente abordan a la víctima de autos y empleando violencia contra la misma pretendieron despojarla de bienes muebles que ésta tuviera consigo en el momento de suceder los hechos, lo que no logran las acusadas pues la víctima opuso resistencia a su acción e informó a la autoridad policial sobre lo que estaba sucediendo quien acude en su auxilio, siendo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) en medio de la ocurrencia de los hechos, ataca a la víctima con un pico de botella, causándole un sufrimiento físico a la misma tras haberla lesionado en varias partes de cuerpo, lesiones que conforme al examen médico practicado a la misma debían sanar en el lapso de ocho días.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por las acusadas encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan los delitos que se les imputara.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido ya que por su oposición no fue despojada de las pertenencias que ambas adolescentes pretendieron quitarle violentamente, siendo que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) afectó el derecho a la integridad física de la misma al haberla lesionado con un pico de botella que empleara para amedrentar a la misma, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstas padecieran de alguna enfermedad mental que las hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de las acusadas, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, adminiculado con la denuncia donde la víctima expone claramente el modo en que sucedieron los hechos y la acción que desplegó cada una de las acusadas en su contra, que lo complementan la entrevista rendida por la testigo de los hechos, que corrobora lo expuesto por la víctima en su denuncia y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones que le ocasionara a la misma la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), todo lo cual, lejos de desvincular a las acusadas de los hechos que se les imputan, las relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que las adolescente son culpables de la comisión de los delitos que se les imputó a cada una de ellas.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día trece (13) de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana: A.M. se encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente se les acercaron las Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dieron un empujón abriéndole el bolso intentando robarla y como se opuso la insultaron vociferando palabras obscenas y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un pico de botella, se le lanzó encima, cortando a la víctima A.M. con un pico de botella en el pómulo izquierdo, en la frente del lado izquierdo, en la mano del mismo lado izquierdo.

En tal sentido, los oficiales J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.370.605 Y J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.436.484, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje a pie en la calle 100 Libertador, entre Avenidas 14 y 15, observaron varias ciudadanas forcejeando y una de ellas les realizó el llamado, razón por la cual se dirigieron al sitio, razón por la cual las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) al percatarse que la comisión policial se acercaba se retiraron del sitio rápidamente, procediendo los funcionarios a darles seguimiento, al mismo tiempo que lee indicaban a viva y clara voz que se detuvieran, acatando las adolescentes las indicaciones dadas por la comisión policial.

Así, una vez detenidas las adolescentes de autos a pocos metros, la víctima y su compañera se acercan al lugar y les informan a los funcionarios que las mismas las habían agredido con un pico de botella para robarlas, acompañándolos hasta el comando ubicado en la Vereda del Lago para formular la denuncia y entrevista sobre los hechos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio A.D.C.M.G., el primero de ellos imputado a las dos adolescentes de autos, y el segundo solo a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por las acusadas de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por las acusadas al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales las vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de las acusadas en los hechos delictivos antes mencionados que se les imputó a cada una de ellas.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido ya que la misma opuso resistencia para no ser despojada de sus pertenencias, siendo que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) afectó el derecho a la integridad física de la víctima, al haberla lesionado con un pico de botella que empleó para amedrentarla durante la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber la acusada en fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, abordado a la ciudadana A.M. en el momento que la misma se encontraba bajando las escaleras del Centro Comercial Plaza Lago, en compañía de una compañera de estudio de nombre CRISMARIS CHIRINO, cuando de repente las acusadas se les acercaron, le dieron un empujón abriéndole el bolso e intentando robarla, siendo que como la víctima se opuso, las acusadas las insultaron vociferando palabras obscenas, al tiempo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un pico de botella, se le lanzó encima a la víctima, cortándola en el pómulo izquierdo, en la frente del lado izquierdo, en la mano del mismo lado izquierdo, lesiones que desde el punto de vista médico fueron consideradas leves, y debían sanar en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones y con asistencia médica, siendo las acusadas aprehendidas por la autoridad judicial a quien la víctima les diera cuenta de lo sucedido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por pertenecer la misma al primer grupo etario y para la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado para esta adolescente en el escrito acusatorio, que era de CUATRO AÑOS, ya que el delito se le atribuyó en grado de tentativa y en razón de que la defensa de la adolescente previamente le manifestó que la misma quería admitir los hechos que se le atribuyen, sanción ésta solicitó con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte la Abg. E.V., defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), ante la inminente admisión de los hechos de su defendida señaló: “Solicito a este Tribunal le conceda a mi defendida una medida menos gravosa, ya que esta a punto de culminar el año escolar por lo que corre el riesgo de perderlo, ello en consideración que es un delito en grado de tentativa. Solicito con todo respeto la brinde una oportunidad y le imponga sanciones el libertad. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, Abg. S.B., en su carácter de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) indicó lo siguiente: “Solicito conforme al artículo 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a imponer la sanción a mi representada con una rebaja de un tercio a la mitad. Es del criterio de esta defensora que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptúa la sanción de privación de libertad en los delitos que se dan en la forma inacabada como en el presente caso, por lo que solicito del Tribunal que de la gana de alternativas que presenta la ley especial, se sancione a mi defendida con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la antes mencionada Ley por el tiempo que el Tribunal considere sea pertinente. Mi defendida es primera vez que esta detenida, trabaja como vendedora ambulante de autobuses, tiene un niño pequeño, y por ese motivo solicito se le brinde la posibilidad de ser sancionada en libertad, en este caso mi defendida está arrepentida del hecho, ya que su acción solo se dirigió a cortar a la víctima de autos. Asimismo, consigno en este acto constancia de conducta correspondiente, constante de (01) folio útil. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a ambas acusadas, vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORAS, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que las adolescente actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de su acción, la víctima fue sometida por ambas adolescentes, empleando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) un pico de botella para amedrentarla, el cual llegó a utilizar para lesionar a la misma, sin embargo ante la resistencia de la víctima las adolescentes no lograron despojarla de bien alguno, no obstante, su acción puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima y afectó su derecho a la integridad física por la conducta asumida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, este Tribunal se aparta de la petición efectuada tanto por la defensa pública como privada de las adolescente en el sentido de imponer a las acusadas medidas sancionatorias que las mantengan en libertad, ya que tales medidas serían desproporcionales con el gran daño causado por los delitos que las mismas admitieron haber ejecutado conforme les fueron imputados a cada una de ellas.

Así mismo, debe señalársele a la Defensa Pública, que es criterio de este Tribunal, que el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no excluye la aplicación de la medida sancionatoria de privación de libertad cuando el delito es inacabado o se trate de una participación accesoria prevista en el Código Penal, siendo que precisamente tal aparte del aludido artículo lo que quiere significar, es que independientemente que se trate de delitos inacabados o de alguna participación accesoria contenida en la norma sustantiva penal, cuando se este ante los supuestos previstos en los literales “a” y “b” del segundo parágrafo del artículo en comento, no obsta en absoluto para la aplicación de la privación de libertad como sanción en el caso en concreto.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata una adolescente de 14 años de edad y de 16 años, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetas a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a las acusadas relativo al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORAS, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por las mismas al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de las acusadas de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de las mismas de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, ya que no fue solicitada su practica por ninguna de las partes ni ordenado por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En tal sentido, en relación a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, siendo que la acusada se aseguró las resultas de su acción al haber actuada acompañada de otra adolescente, sin embargo, solo se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima ya que al haber opuesto la misma resistencia no fue despojada de sus pertenencias, no obstante si fue afectada en su integridad física al haber sido lesionada por la otra adolescente involucrada en estos hechos, quien esgrimió en su contra un pico de botella para amedrentarla y finalmente lesionarla, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada previamente mencionada, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, dada la admisión de los hechos por parte de esta adolescente, en razón de no haber sido quien empleo el pico de botella para amedrentar a la víctima, ni fue la que terminó lesionando a la misma, y en razón de que en este caso los hechos se le atribuyeron en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO.

Por otra parte, en lo atinente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, siendo que la acusada igualmente se aseguró las resultas de su acción al haber actuada acompañada de otra adolescente, en razón de que con su conducta no solo se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima ya que al haber opuesto la misma resistencia no fue despojada de sus pertenencias, sino que además fue esta adolescente la que afectó el derecho a la integridad física de la víctima al haberla lesionada con un pico de botella que esgrimió en su contra para amedrentarla, lo que hiciere que a la misma se le atribuyeran dos delitos en este caso, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada antes mencionada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Al respecto, dada la admisión de los hechos por parte de esta adolescente, en razón de haber sido quien empleo el pico de botella para amedrentar a la víctima y que la misma terminó lesionando a la víctima, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se imponen a las acusadas, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de las acusadas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las acusadas y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de las mismas por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstas reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, revistiendo ello gran importancia, pues de alcanzarse tal fin las mismas se verán fuera del sistema penal en calidad de imputadas.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría y coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de las acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio A.D.C.M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, no obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO.

CUARTO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio A.D.C.M.G..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, no obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a las adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTIULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso en la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras).

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos. Así mismo, se deja constancia que este Tribunal en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con la víctima a través de su número celular que consta en la carpeta de víctimas de esta causa, informándola de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ello de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesario que transcurra el lapso de ley para que la causa prosiga el curso procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinte (20) de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 42-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 42-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-633-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000480

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-200759-2013

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