Decisión nº 28-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-620-13_________ _____________SENTENCIA Nº 28-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente R.J.P.J., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del R.d.P.d.E.Z., de 17 años de edad, nacido en fecha 29-06-1995, titular de la cédula de identidad N° 27.206.911, hijo de Everet del C.J. y de Argilio Pérez, residenciado en el sector M.A., diagonal al abasto Los Cachacos, calle 4, casa sin número, teléfono 0263-7872331.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMA: D.S.M..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Resp

onsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurría el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) y aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, la ciudadana D.S.M., se encontraban en el sector San José, específicamente diagonal al Tinajero, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, cuando el adolescente R.J.P.J., se acercó hasta donde ella se encontraba, sacó un arma blanca tipo cuchillo asida su mano y asegurándose de hacerla notar, le indicó que se trataba de un robo, que no se moviera ni caminara, la sujeta con sus brazos y le dice que le diera dinero, por lo que la víctima llena de temor le entrega un mil quinientos bolívares (1.500 Bs) aproximadamente, y tenidos en su poder, le suelta, sale corriendo y así escapar con el botín. Los funcionarios OFICIAL PM R.D. y OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, específicamente a la coordinación de investigaciones policiales, en compañía del también funcionario OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL de esa misma institución, indican que siendo las cuatro y media aproximadamente de ese día, reciben el reporte acerca del robo ejecutado por el adolescente, de la central de comunicaciones que les informa las características del sospechoso y algunos detalles del hecho y es lo que los lleva a ampliar sus labores de patrullaje hasta el sector cercano al hecho y en el casco central de la población, cerca del Banco Mercantil, observan al adolescente y teniendo en cuenta las características aportadas por la centralista, proceden a abordarle y a realizarse una inspección corporal conforme las previsiones legales logrando incautarle un cuchillo de 18 centímetros aproximadamente de longitud, decidiendo aprehenderle en virtud del conocimiento del caso, del hallazgo en su poder del arma luego de la inspección y por la coincidencia de las características personales que ya les habían aportado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL PM R.D. y OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones Policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, destacando que al momento de su detención al acusado se le incautó el cuchillo que empleo para amedrentar a la víctima y que la misma lo señala como el autor de los hechos que denunciara.

DENUNCIA VERBAL AMPLIA Y DETALLADA, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana D.S.M., en el Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones Policiales, donde señaló: Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que el día de hoy 25 de Marzo del presente ano, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo iba llegando a la frutería que yo atiendo, eso queda por el sector San José, diagonal al (Tinajero), Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, cuando ya tenía toda la mercancía afuera, de repente se me acerco un chamo, me sacó un cuchillo y me dijo “hey chama no te muevas ni camines que esto es un atraco”, yo me quede parada y me abraco y me dijo dame los cobres me asuste y se los di todos y se fue corriendo, yo asustada me vine a poner la denuncia a este comando. Es todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL R.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, Coordinación de investigaciones Policiales, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE, DIAGONAL AL (TINAJERO), MUNICIPIO R.D.P., ESTADO ZUL1A, es decir el sitio de la ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial PM FIGUEROA VICTOR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, Coordinación de investigaciones Policiales, practicada en la siguiente dirección: LA CALLE CONCEPCION, CASCO CENTRAL DE ESTE MUNICIPIO, ESPECIFICAMENTE FRENTEAL BANCO MERCANTIL PARROQUiA EL ROSARIO, MUNICIPIO R.D.P.E.Z., es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-135-1213, de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, suscrito por el experto Detective M.A., experto profesional adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cuchillo empleado por el acusado para amedrentar a la víctima y que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

Transcurría el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) y aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00pm), la ciudadana D.S.M., se encontraban en el sector San José, específicamente diagonal al Tinajero, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, cuando el adolescente R.J.P.J., se acercó hasta donde ella se encontraba, sacó un arma blanca tipo cuchillo asida a su mano y asegurándose de hacerla notar, le indicó que se trataba de un robo, que no se moviera ni caminara, la sujeta con sus brazos y le dice que le diera dinero, por lo que la víctima llena de temor le entrega un mil quinientos bolívares (1.500 Bs) aproximadamente, y tenidos en su poder, le suelta, sale corriendo y así escapa con el botín.

En tal sentido, los funcionarios OFICIAL PM R.D. y OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, específicamente a la Coordinación de Investigaciones Policiales, en compañía del también funcionario OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL de esa misma institución, indican que siendo las cuatro y media aproximadamente de ese día (4:30pm), reciben el reporte acerca del robo ejecutado por el adolescente, de la central de comunicaciones que les informa las características del sospechoso y algunos detalles del hecho y es lo que los lleva a ampliar sus labores de patrullaje hasta el sector cercano al hecho y en el casco central de la población, cerca del Banco Mercantil, observan al adolescente y teniendo en cuenta las características aportadas por la centralista, proceden a abordarle y a realizarse una inspección corporal conforme las previsiones legales, logrando incautarle un cuchillo de 18 centímetros aproximadamente de longitud, decidiendo aprehenderle en virtud del conocimiento del caso, del hallazgo en su poder del arma luego de la inspección y por la coincidencia de las características personales que ya les habían aportado.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.S.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00pm), abordado a la ciudadana D.S.M., en el momento que la misma se encontraba en el sector San José, específicamente diagonal al Tinajero, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, donde le sacó un arma blanca tipo cuchillo y asegurándose que la víctima había notado que la portaba, le indicó que se trataba de un robo, que no se moviera ni caminara, la sujeta con sus brazos y le dice que le diera dinero, por lo que la víctima llena de temor le entrega un mil quinientos bolívares (1.500 Bs) aproximadamente, y tenidos en su poder, la suelta, sale corriendo y así escapa con el botín para posteriormente ser aprehendido por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en poder del arma empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado R.J.P.J. es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, portando un arma blanca tipo cuchillo, sujeta a la víctima por su brazo y le indica que se trataba de un robo, por lo que la misma llena de temor le entrega la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500Bs), aproximadamente, para luego salir huyendo del sitio corriendo, siendo aprehendido por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos acontecidos en contra de la víctima en poder del arma blanca cuchillo que empleo para someter a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, y 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima D.S.M., quien fue despojada violentamente de dinero por parte del acusado cuando el mismo la somete con un arma blanca cuchillo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del arma empleada para amedrentar a la víctima y del señalamiento que contre él hace la víctima de autos, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como el acusado utilizando un arma blanca logra amedrentarla y despojarla de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente R.J.P.J., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) y aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00pm), la ciudadana D.S.M., se encontraban en el sector San José, específicamente diagonal al Tinajero, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, cuando el adolescente R.J.P.J., se acercó hasta donde ella se encontraba, sacó un arma blanca tipo cuchillo asida a su mano y asegurándose de hacerla notar, le indicó que se trataba de un robo, que no se moviera ni caminara, la sujeta con sus brazos y le dice que le diera dinero, por lo que la víctima llena de temor le entrega un mil quinientos bolívares (1.500 Bs) aproximadamente, y tenidos en su poder, le suelta, sale corriendo y así escapa con el botín.

En tal sentido, los funcionarios OFICIAL PM R.D. y OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Villa del Rosario, específicamente a la Coordinación de Investigaciones Policiales, en compañía del también funcionario OFICIAL PM BARRIOS ANIBAL de esa misma institución, indican que siendo las cuatro y media aproximadamente de ese día (4:30pm), reciben el reporte acerca del robo ejecutado por el adolescente, de la central de comunicaciones que les informa las características del sospechoso y algunos detalles del hecho y es lo que los lleva a ampliar sus labores de patrullaje hasta el sector cercano al hecho y en el casco central de la población, cerca del Banco Mercantil, observan al adolescente y teniendo en cuenta las características aportadas por la centralista, proceden a abordarle y a realizarse una inspección corporal conforme las previsiones legales, logrando incautarle un cuchillo de 18 centímetros aproximadamente de longitud, decidiendo aprehenderle en virtud del conocimiento del caso, del hallazgo en su poder del arma luego de la inspección y por la coincidencia de las características personales que ya les habían aportado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.S.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido su patrimonio cuando fue despojada violentamente por parte del acusado de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, utilizando el acusado para amedrentarla, un arma blanca, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de D.S.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado R.J.P.J., causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización por parte del acusado de un arma blanca para amedrentarla, arma que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y a entregarle el dinero que éste le exigía.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00pm), abordado a la ciudadana D.S.M., en el momento que la misma se encontraba en el sector San José, específicamente diagonal al Tinajero, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, donde le sacó un arma blanca tipo cuchillo y asegurándose que la víctima había notado que la portaba, le indicó que se trataba de un robo, que no se moviera ni caminara, la sujeta con sus brazos y le dice que le diera dinero, por lo que la víctima llena de temor le entrega un mil quinientos bolívares (1.500 Bs) aproximadamente, y tenidos en su poder, la suelta, sale corriendo y así escapa con el botín para posteriormente ser aprehendido por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en poder del arma empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la última elección al imponer la sanción. Mi Defendido: R.J.P.J., es un adolescente primario, estudiante de primaria, de buena conducta, circunstancias que solicito sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este muchacho. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, del mismo modo, el mismo viene con medidas cautelares impuestas desde su presentación las cuales ha cumplido responsablemente, medida y tiempo que le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de sus hechos. Aunado a esto, mi defendido, cuentan con apoyo familiar, que le otorgará herramientas, para cumplir su sanción en libertad. Por último consigno en este acto, recibo de Corpoelec donde se evidencia la dirección de mi defendido, constancia de buena conducta del mismo, constancia de residencia y recolección de firmas del sector donde reside mi representado en apoyo al mismo, todo constante de cinco (05) folios útiles. Por último solicito copia del expediente y de esta acta de audiencia oral, ya que el caso me correspondió conocerlo en el día de hoy por turno. Es todo

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Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado R.J.P.J., siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayuden a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado R.J.P.J., y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, no obstante la misma no resultó lesionada en su integridad física y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y la circunstancia de que se trate de un adolescente primario, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesiva al cumplimiento de tal medida deberá cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, estas dos últimas para ser cumplidas de manera simultáneas, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado R.J.P.J., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente R.J.P.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.S.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición fiscal y le impone al acusado como sanción, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesiva al cumplimiento de tal medida deberá cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, estas dos últimas para ser cumplidas de manera simultaneas, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que este Tribunal a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, ratificó las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando la medida prevista en el literal f del aludido artículo, sin embargo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el régimen de presentaciones impuesto al mencionado adolescente de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) DÍAS, ya que el mismo reside en una zona distante a este Tribunal.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas las resultas de dichas boletas, las cuales fueron remitidas con oficio N° 1JA-301-13, de fecha 06-05-13.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día trece (13) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 28-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 28-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-620-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-128107-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000298

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