Decisión nº 61-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-646-13_________ _____________SENTENCIA Nº 61-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: D.J.I..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D., titular de la cédula de identidad N° 4.539.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 23.334, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono N° 0414-6209134.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta (60) al setenta y dos (72) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 28 de Junio, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche, el ciudadano D.J.I.B., de 21 años, se trasladaba hasta su residencia ubicada en la Parroquia V.P.B.R.L.d.M.M. del estado Zulia, y cuando transitaba por tostadas pipo ubicada cerca de la paradas de ruta 6 en las tres “V”, de la misma parroquia y Municipio, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un facsimil de arma de fuego tipo revólver le exigieron que les entregara sus pertenencias accediendo el ciudadano Inciarte Boscán a la entrega de su teléfono celular y su cartera contentiva de y la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, huyendo éstos de inmediato del lugar. Sin embargo el ciudadano D.J.I. se dirige hasta el punto de control de la Primera División de Infantería 105 G.A J.G.M. para informar lo que le había acontecido, indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, de inmediato los funcionarios se percatan de la presencia de tres sujetos que transitaban por el punto de control quienes poseían las mismas características físicas de los adolescentes denunciados, por lo que se les dio la voz de alto quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien luego de practicársele una inspección corporal se le incautó un facsimil de arma de fuego tipo revolver de color negro y gris, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, de color negro con rojo, Serial Nº TE4CAC1932514796, con su batería Serial Nº BAA9318XC1147956 y Chip Movilnet Serial Nº 8958060001229837279, y un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, Serial N° 059P9Q4DUI5hHJO7 con su batería Modelo BL-5CB y Chip movistar Serial N° 895804120007768936, y la cantidad de ciento veinte (120) bolívares en tres billetes, dos (02) billetes de cincuenta bolívares, y un (01) billete de veinte bolívares, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien no se le incautó objeto alguno, acto seguido el ciudadano D.J.I.B., llegó al punto de control y señalo de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias indicando que uno de los teléfonos celulares era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, suscrita por el funcionario TENIENTE (EJERCITO) Nº 20.495.466 GAMEZ D.J., adscrito a la Primera División de Infantería J.G.M.d.E.N. donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados de autos, y donde se deja constancia que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y gris, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEI y otro marca Nokia, así como ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) en tres billetes, dos (02) billetes de cincuenta bolívares y un (01) billete de veinte bolívares y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se le incautó objeto alguno, aprehensión que se produce luego de la incautación de lo antes señalado y ante el señalamiento que contra los tres acusado hiciere la víctima de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha veintiocho (28) de Junio 2013, suscrita por el funcionario TENIENTE (EJERCITO) Nº 20.495.466 GAMEZ D.J., adscrito a la Primera División de Infantería J.G.M.d.E.N., practicada en la siguiente dirección: Curva de Molina, Sector Las Gran Tienda, frente a Pastelitos El Regoyazo, cerca del semáforo, jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., es decir el sitio de la detención de los acusados de autos, y de la incautación a uno de ellos de pertenencias que le acababan de despojar violentamente a la víctima y a otro de ellos del arma de fuego facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, suscrita por el funcionario TENIENTE (EJERCITO) Nº 20.495.466 GAMEZ D.J., adscrito a la Primera División de Infantería J.G.M.d.E.N., practicada en la siguiente dirección: Curva de Molina, Sector Las 3B, Tostadas Pipo, cerca de la parada de Ruta 6, jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

DENUNCIA NARRATIVA de fecha veintiocho (28) de junio del 2013, interpuesta por el ciudadano D.J.I.B., en la Primera División de Infantería J.G.M.d.E.N., en la cual señaló: Siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche me trasladaba a mi hogar ubicado en la Parroquia V.P., Barrio R.L., cuando iba pasando por tostadas Pipo, ubicado cerca de la paradas de ruta 6, en las tres V, tres ciudadanos me apuntaron con un arma el cual no opuse resistencia alguna y fui golpeado varias veces y me fue despojado mis pertenencias, mi cartera y celular, posteriormente me dirigí al punto de control en la curva para informarle a los militares del Plan P.S., el cual tomaron nota y posteriormente me dirigí a otro punto de control ubicado más adelante para informarle de la novedad y que los tres ciudadanos estaban vestidos de pantalones de colores rojo, negro y azul y con gorras y que los tres eran de contextura delgada y jóvenes, posteriormente me dirigí a dos oficiales de Polimaracaibo del servicio de motorizados informándoles lo sucedido, el cual me prestaron apoyo haciendo un patrullaje muy bueno cerca de la zona, no pudimos encontrarlos, posteriormente fui trasladado a mi hogar por los oficiales y me informe en mi casa mi madre que los ciudadanos han sido capturados por los militares del Plan P.S., fui trasladado al punto de la Curva de Molina, el cual efectivamente eran los 3 ciudadanos, al momento del robo me fue despojado de mis pertenencias, papeles de la UNES, certificado médico de 2da. y 4ta, cédula de identidad, tarjeta del Banco del Tesoro, RIF, fotos personales, papeles del teléfono, el teléfono y 120 bolívares, cabe destacar que de todo lo antes mencionado en la presente denuncia los individuos que fueron aprehendidos son los antes mencionados.

INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-2316, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, suscrito por el Detective ELIMINES GIL experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicado a un facsímil de arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, con aspecto pavón color negro y gris, es decir, el arma de fuego no real empleada para amedrentar a la víctima que fue incautada en el procedimiento de detención de los acusados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2276, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, suscrita por la licenciada SUGEY K. ATENCIO y T.S.U J.H., expertos técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia valorado en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y un (01) teléfono celular marca HIJAWEI, valorado en doscientos bolívares (Bs. 200,00), es decir los celulares incautados en el procedimiento de detención de los acusados, uno de los cuales fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2277, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, suscrita por la licenciada SUGEY K. ATENCIO y TSU J.H., expertos técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, practicado a una fotografía impresa a color donde se observa una imagen alusiva a una persona del sexo masculino, es decir, una de las pertenencias que se localizaban en la cartera que le fue despojada violentamente a la víctima e incautada en el procedimiento de detención de los acusados y que se describe en la cadena de custodia de evidencias físicas cursante en el folio nueve (09) de la causa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-2390, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrita por el Detective Agregado YOIMER FUENMAYOR adscrito al área de documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, practicada a dos (02) piezas bancarias de las comunmente denominadas billetes, de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y una (01) pieza bancaria de las comunmente denominadas billetes, de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), es decir, el dinero que se localizaba en el interior de la cartera despojada violentamente a la víctima por parte de los acusados, y que fue recuperado en poder del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche, el ciudadano D.J.I.B., de 21 años, se trasladaba hasta su residencia ubicada en la Parroquia V.P., Barrio R.L.d.M.M. del estado Zulia, y cuando transitaba por tostadas Pipo, ubicada cerca de la paradas de Ruta 6 en las tres “V”, de la misma Parroquia y Municipio, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un facsimil de arma de fuego tipo revólver, le exigieron que les entregara sus pertenencias, accediendo el ciudadano víctima a la entrega de su teléfono celular y su cartera contentiva de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo (Bs. 120,00), huyendo éstos de inmediato del lugar.

Sin embargo, el ciudadano D.J.I.B. se dirige hasta el punto de control de la Primera División de Infantería 105 GA J.G.M. para informar lo que le había acontecido, indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, de inmediato los funcionarios se percatan de la presencia de tres sujetos que transitaban por el punto de control, quienes poseían las mismas características físicas de los adolescentes denunciados, por lo que se les dio la voz de alto, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien luego de practicársele una inspección corporal se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y gris, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, de color negro con rojo, Serial Nº TE4CAC1932514796, con su batería Serial Nº BAA9318XC1147956 y Chip Movilnet Serial Nº 8958060001229837279 y un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, Serial N° 059P9Q4DUI5hHJO7 con su batería Modelo BL-5CB y Chip movistar Serial N° 895804120007768936, y la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) en tres billetes, dos (02) billetes de cincuenta bolívares y un (01) billete de veinte bolívares, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien no se le incautó objeto alguno.

Acto seguido el ciudadano D.J.I.B., llegó al punto de control y señaló de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, indicando que uno de los teléfonos celulares era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.I.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ha sostenido del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia, que independientemente de que el arma empleada para amedrentar a la víctima sea real o ficticia, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, y en tal sentido es pertinente citar la sentencia Nº 532, de fecha once (11) de agosto de 2005, dictada en Sala de Casación Penal, donde se estableció:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

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Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche, abordado al ciudadano D.J.I.B., en el momento que éste transitaba por tostadas Pipo, ubicada cerca de la paradas de Ruta 6 en las tres “V”, de la Parroquia V.P., Barrio R.L.d.M.M. del estado Zulia, donde con el uso de un facsimil de arma de fuego tipo revólver, le exigieron que les entregara sus pertenencias, accediendo el ciudadano víctima a la entrega de su teléfono celular y su cartera contentiva de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo (Bs. 120,00), huyendo éstos de inmediato del lugar, siendo posteriormente aprehendidos en poder de varias de las pertenencias despojadas violentamente a la víctima, y del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima una vez que la misma dio cuenta a la autoridad de los hechos de los que acababa de ser objeto por parte de los acusados.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.I.B., ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos actuando conjuntamente, con el uso de un arma de fuego fascimil, someten a la víctima D.J.I.B., y bajo amenazas los despojaron violentamente de bienes muebles que tuviera consigo al momento de suceder los hechos (cartera contentiva de pertenencias personales y dinero), incautándose en poder de los acusados varias de las pertenencias que le acababan de despojar a la víctima cuando los acusados fueron aprehendidos por las autoridades luego de que la víctima les diera cuenta sobre los hechos de los que acababa de ser objeto por parte de los acusados, quienes detienen a los mismos una vez que fueron señalados por la víctima de autos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima D.J.I., quien fue despojado violentamente de bienes muebles que tenía en su tenencia al momento de suceder los hechos, vale decir, su cartera contentiva de pertenencias personales tales como papeles de identificación personal y bancarios, así como dinero en efectivo, luego de haber sido sometido por los acusados con un arma de fuego fascimil, la cual por no haber podido saber la víctima que no se trataba de una arma de fuego real, fue suficiente para crear en su mente la convicción de que corría un peligro real e inminente y que si no accedía a las peticiones de los acusados, podía sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, llevándolo a consentir a las peticiones que le efectuaran los acusados y a entregarles sus pertenencias, algunas de la cuales fueron recuperadas en poder de los acusados al momento de su detención, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación a los mismos de varias de las pertenencias despojadas a la víctima, así como el arma fascimil empleada para amedrentarla, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego facsimil tipo revolver que emplearon los acusados para amedrentar a la víctima, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiocho (28) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche, el ciudadano D.J.I.B., de 21 años, se trasladaba hasta su residencia ubicada en la Parroquia V.P., Barrio R.L.d.M.M. del estado Zulia, y cuando transitaba por tostadas Pipo, ubicada cerca de la paradas de Ruta 6 en las tres “V”, de la misma Parroquia y Municipio, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un facsimil de arma de fuego tipo revólver, le exigieron que les entregara sus pertenencias, accediendo el ciudadano víctima a la entrega de su teléfono celular y su cartera contentiva de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo (Bs. 120,00), huyendo éstos de inmediato del lugar.

Sin embargo, el ciudadano D.J.I.B. se dirige hasta el punto de control de la Primera División de Infantería 105 GA J.G.M. para informar lo que le había acontecido, indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, de inmediato los funcionarios se percatan de la presencia de tres sujetos que transitaban por el punto de control, quienes poseían las mismas características físicas de los adolescentes denunciados, por lo que se les dio la voz de alto, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien luego de practicársele una inspección corporal se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y gris, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le incautó un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, de color negro con rojo, Serial Nº TE4CAC1932514796, con su batería Serial Nº BAA9318XC1147956 y Chip Movilnet Serial Nº 8958060001229837279 y un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, Serial N° 059P9Q4DUI5hHJO7 con su batería Modelo BL-5CB y Chip movistar Serial N° 895804120007768936, y la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) en tres billetes, dos (02) billetes de cincuenta bolívares y un (01) billete de veinte bolívares, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien no se le incautó objeto alguno.

Acto seguido el ciudadano D.J.I.B., llegó al punto de control y señaló de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, indicando que uno de los teléfonos celulares era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.I.B., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada la misma de varias de las pertenencias personales y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, algunas de las cuales fueron recuperadas en el momento de la detención de los acusados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, sin poner en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos, no obstante al no poder saber la víctima que el arma empleada para amedrentarlo no era real, lo dejó a total merced de los acusados, llevándolo a acceder a las peticiones que éstos le hacían en detrimento de su patrimonio.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la noche, abordado al ciudadano D.J.I.B., en el momento que éste transitaba por tostadas Pipo, ubicada cerca de la paradas de Ruta 6 en las tres “V”, de la Parroquia V.P., Barrio R.L.d.M.M. del estado Zulia, donde con el uso de un facsimil de arma de fuego tipo revólver, le exigieron que les entregara sus pertenencias, accediendo el ciudadano víctima a la entrega de su teléfono celular y su cartera contentiva de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo (Bs. 120,00), huyendo éstos de inmediato del lugar, siendo posteriormente aprehendidos en poder de varias de las pertenencias despojadas violentamente a la víctima, y del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima una vez que la misma dio cuenta a la autoridad de los hechos de los que acababa de ser objeto por parte de los acusados.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de sus defendidos expuso:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por el representación Fiscal y le sean impuestas las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente consigno en este acto boletín de calificaciones, carta de residencia y constancia de inscripción en el Centro Educativo Infaceca, correspondiente a S.S., asimismo, Carta de Trabajo y de Residencia de N.G., así como también, Informe Vocacional, Carta de Residencia, C.d.E. y Boletín de Calificaciones de mi defendido B.S., éstos cuatro últimos documentos consignados, solicito sean confrontados con sus originales, y le sean devueltos a la representante legal del aludido adolescente, y agregarlos a las actas en copia certificada, todo constante de (10) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. El Tribunal deja constancia de haber recibido las actuaciones consignadas por la defensa, ordena ponerlas a la vista del Representante Fiscal y agregarlas a la causa, certificándose las documentos correspondientes, constante de diez (10) folios útiles. Es todo.”

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial, motivado a que la víctima de autos recuperó parte de los bienes que le fueron violentamente despojados y a la circunstancia de que se empleó en la ejecución de los hechos un arma de fuego facsimil, que no puso en peligro real la integridad física o la vida de la víctima.

De igual modo se llega a la anterior decisión, dado que en las actas procesales en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), carta de trabajo que cursa en el folio 101 de la causa, en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia informe vocacional de la página http://pnev.gob.ve/trunk/web/prueba.php/prueba_linea/mostrarInf., cursante en el folio 103, así como c.d.e. que riela al folio 105, emanada del Centro Educativo Técnico “Logros”, donde se indica que el mismo es participante activo del curso Computación Básica, comenzando el 03-08-13 hasta el 30-11-13, y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el folio 100 de la causa, cursa recibo de Inscripción permanente en el Centro Educativo INFACECA.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vean el trabajo como único medio de la obtención de los medios que les permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, dos con 15 años de edad y uno 17 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, no obstante la misma recuperó el dinero y parte de los bienes que le despojaran los acusados violentamente, en razón de que la víctima no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la utilización de una arma de fuego facsimil por parte de los acusados no puso en riesgo real la vida e integridad física de los acusados, atendidas las condiciones personales favorables que presentaron estos adolescentes para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas y que se dan aquí por reproducidas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los prenombrados acusados, la medida de la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.I.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Especial, ampliando el régimen de presentaciones semanal impuesto a los mismos a cada treinta (30), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintidós (22) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 61-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 61-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

MEMA

CAUSA N° 1U-646-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-269140-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000644

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